EL COMITÉ MIXTO CE-ANDORRA,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que la Decisión n° 2/96 del Comité mixto CE-Andorra (2) permite a Andorra beneficiarse de una exención de la aplicación de las disposiciones de política comercial aplicables a los productos textiles y que esta Decisión ha establecido un procedimiento de vigilancia previo a su importación, así como un marco de las posibilidades de reexportación de dichos productos a la Comunidad;
Considerando que, según su artículo 4, la Decisión n° 2/96 expira el 1 de julio de 1998; que, antes de esta fecha, el Comité mixto decidirá, a la luz de los resultados de la aplicación de la Decisión, su prórroga o su modificación;
Considerando que el sistema establecido ha resultado plenamente satisfactorio sin crear cargas administrativas excesivas; que por lo tanto sería conveniente, con el fin de seguir previniendo posibles desviaciones de tráfico, prorrogar el sistema establecido por la Decisión n° 2/96 durante un período indeterminado;
Considerando que, con este motivo, es necesario introducir una modificación en el artículo 1 de dicha Decisión, con el fin de que sólo estén sometidos al sistema de vigilancia previa los productos cuya importación en la Comunidad esté sujeta a restricciones cuantitativas,
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión n° 2/96 del Comité mixto CE-Andorra quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El despacho a libre práctica en el Principado de Andorra de los productos textiles mencionados en el anexo V del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (*), en los anexos III B, IV y V del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no ésten cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (**) y en el anexo II del Reglamento (CE) n° 3060/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán (***), así como de los productos originarios de la República Popular de China que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (****), queda sometido a una vigilancia previa.
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(*)DO L 275 de 8. 11. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1053/98 (DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 10).
(**)DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1457/97 (DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 6).
(***)DO L 326 de 30. 12. 1995, p. 25.
(****)DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 1).».
2) En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«Por lo que se refiere a los productos textiles contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Décisión, la información estará desglosada por categorías textiles y por país de origen según las descripciones que figuran en el anexo I A del Reglamento (CEE) n° 3030/93. En cuanto a los demás productos, esta información se desglosará por producto y país de origen.».
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1996.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1998.
Por el Comité mixto CE-Andorra
La Presidenta
Meritxell MATEU
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(1) DO L 374 de 31. 12. 1990, p. 13.
(2) DO L 184 de 24. 7. 1996, p. 41.
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