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Documento DOUE-L-1998-82003

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 4 de noviembre de 1998, páginas 31 a 39 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82003

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar y, en particular, su artículo 14 (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del mencionado Acuerdo, la Comunidad y la República de Madagascar han llevado a cabo las negociaciones oportunas para determinar las modificaciones o complementos que deban introducirse en el mismo al término del período de aplicación del precedente Protocolo anexo a él;

Considerando que, de resultas de dichas negociaciones, el 5 de marzo de 1998 se rubricó un nuevo Protocolo;

Considerando que ese Protocolo otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de la República de Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001;

Considerando que, para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es indispensable que dicho Protocolo esté aprobado cuanto antes; que, por esta razón, ambas partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de de Notas en el que se establece la aplicación del Protocolo rubricado, con carácter provisional, a partir del día siguiente a la fecha en que vence el Protocolo vigente;

Considerando que procede aprobar el Acuerdo en forma de canje de notas sin perjuicio de una decisión definitiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado;

Considerando que es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a) atuneros cerqueros:

España: 22 buques,

Francia: 20 buques,

Italia: 3 buques;

b) palangreros de superficie:

España: 20 buques,

Francia: 6 buques,

Portugal: 4 buques.

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

___________________

(1) DO L 73 de 18. 3. 1986, p. 26.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera prevista en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001

A. Nota del Gobierno de Madagascar

Señor:

Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001, rubricados el 5 de marzo de 1998, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 1998 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de octubre de 1998.

Le agredecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Madagascar

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

«Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001, rubricado el 5 de marzo de 1998, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 1998 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de octubre de 1998.

Le agredecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001

Artículo 1

En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, se concederán licencias que autoricen el ejercicio de la pesca en la zona de pesca malgache, por un período de tres años a partir del 21 de mayo de 1998, a 45 atuneros cerqueros congeladores y a 30 palangeros de superficie.

Además, a instancia de la Comunidad, podrán concederse algunas autorizaciones más a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que determine la Comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

Artículo 2

El importe de la participación mencionada en el artículo 7 del Acuerdo será de 304 000 ecus por cada uno de los tres años de vigencia del Protocolo, pagaderos, a más tardar, el 30 de octubre de 1998 el primer tramo y el 20 de mayo de 1999 y el 20 de mayo de 2000, respectivamente, los dos restantes. Este importe cubrirá un peso de capturas en aguas malgaches de 9 500 toneladas anuales de túnidos; si el volumen de las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca malgache sobrepasa esta cantidad, el mencionado importe se incrementará a razón de 50 ecus por tonelada adicional.

El importe de esta participación se ingresará en una cuenta, abierta en el tesoro público, que indicarán las autoridades malgaches.

Artículo 3

1. Además, durante el período a que se refiere el artículo 1, la Comunidad participará con un importe de 1 368 000 ecus en la financiación de las siguientes medidas y con el siguiente reparto:

1) Financiación de programas científicos malgaches detinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos pesqueros para garantizar la gestión sostenible de los mismos, hasta un total de 168 000 ecus.

A instancia del Gobierno de Madagascar, esta participación podrá consistir en una contribución a los gastos de reuniones internacionales destinadas a aumentar los citados conocimientos así como a mejorar la gestión de los recursos pesqueros.

2) Apoyo de un sistema de seguimiento, control y vigilancia pesquera, hasta un total de 600 000 ecus.

3) Financiación de becas de estudio y de prácticas de formación, hasta un total de 300 000 ecus.

4) Asistencia al desarrollo de la pesca tradicional, hasta un total de 125 000 ecus.

5) Ayuda a la Escuela nacional de enseñanza marítima de Majunga (ENEM), hasta un total de 175 000 ecus.

2. Las autoridades competentes malgaches presentarán anualmente a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aniversario de la celebración del Protocolo, un informe detallado sobre la utilización de los fondos asignados a las medidas indicadas en el apartado 1, la aplicación de dichas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión de las Comunidades Europeas se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información complementaria y a volver a examinar los pagos en función de la aplicación efectiva de las medidas.

3. Los importes asignados a las medidas contempladas en el apartado 1 se pondrán a disposición del Ministerio responsable de la pesca y se abonarán en las cuentas bancarias comunicadas por éste según se vayan utilizando.

Artículo 4

En caso de que la Comunidad dejase de efectuar los pagos establecidos en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, el Acuerdo de pesca podría ser suspendido.

Artículo 5

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar queda derogado y se sustituirá por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 6

El presente Protocolo entrará en vigor el día de la fecha de su firma.

Será aplicable a partir del 21 de mayo de 1998.

ANEXO

CODICIONES EN QUE DEBERAN FAENAR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA MALGACHE

1. Trámites de solicitud y expedición de licencias

Los trámites de solicitud y expedición de las licencias que autorizarán a los buques de la Comunidad a faenar en aguas malgaches serán los siguientes:

a) Por mediación de su representante en Madagascar, la Comisión de las Comunidades Europeas presentará simultáneamente a las autoridades malgaches los siguientes documentos:

- una solicitud de licencia por cada buque, cumplimentada por el armador que desee ejercer actividades pesqueras en virtud del presente Acuerdo, veinte días como mínimo antes del comienzo del período de validez deseado;

- una solicitud anual de autorización previa de entrada en aguas territoriales malgaches; esa autorización será válida durante el período de vigencia de la licencia.

Para la solicitud de licencia se utilizará el impreso establecido a tal fin por Madagascar según el modelo que figura en el apéndice 1; se adjuntará prueba del pago del anticipo del canon por el armador.

b) La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, a instancia de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio malgache responsable de la pesca marítima por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar.

En la nueva licencia se indicará:

- la fecha de expedición,

- que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.

En este caso no se adeudará canon alguno del tipo a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo por el período de validez restante.

c) Las autoridades malgaches remitirán la licencia al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar.

d) La licencia deberá encontrarse a bordo permanentemente; no obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades malgaches, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados a faenar que se notificará a las autoridades malgaches encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se conservará a bordo.

e) Los armadores de atuneros deberán hacerse representar obligatoriamente por un consignatario en Madagascar.

f) Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades malgaches comunicarán todos los datos de las cuentas bancarias en las que se habrán de pagar los cánones y anticipos.

2. Validez y pago de licencias

a) Las licencias tendrán un período de validez de un año. Serán renovables.

b) El canon sera de 20 ecus por tonelada de pescado capturada en aguas bajo jurisdicción malgache. Las licencias se expedirán previo pago al erario malgache de un anticipo de 2 000 ecus anuales por atunero cerquero, 1 000 ecus anuales por palangrero de superficie de más de 150 TRB y 800 ecus anuales por palangrero de superficie de 150 TRB o menos.

c) Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas establecerá la cuenta final de los cánones adeudados por la campaña, para lo cual se basará en las declaraciones de capturas entregadas por cada armador, confirmadas por los institutos científicos competentes encargados de la comprobación de los datos de capturas, como el ORSTOM (Organismo francés de investigaciones científicas y técnicas en los territorios de Ultramar), el IEO (Instituto español de oceanografía), y la USTA (Unidad estadística atunera de Antsiranana), y transmitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea. Esta cuenta se comunicará simultáneamente a la administración malgache de pesca marítima y a los armadores. Tras esta notificación, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar a la administración malgache encargada de la pesca.

No obstante, si la cuenta final resulta inferior al importe del anticipo a que se refiere la letra b), el armador no recuperará la diferencia.

3. Declaración de capturas

a) Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar en virtud del acuerdo deberán comunicar los datos de las capturas que realicen a la administración de pesca marítima malgache, remitiendo una copia de los mismos a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar, con arreglo a las siguientes normas:

Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie cumplimentarán una ficha de pesca, según los modelos que figuran en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Madagascar. Dichos impresos se entregarán a las autoridades competentes contempladas en el párrafo primero a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

Los impresos se cumplimentarán de manera legible y deberán ir firmados por el capitán del buque. Además, deberán cumplimentarlos todos los buques que estén en posesión de una licencia, aunque no hayan pescado.

b) En caso de incumplimiento de estas disposiciones, las autoridades malgaches se reservan el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta el cumplimiento de las diligencias estipuladas. En este caso, se informará inmediatamente de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar.

4. Comunicaciones

El capitán del buque notificará por radio, télex o fax a la estación radiotelegráfica costera de Antsiranana, y por fax [n° (261 20) 22 416 55] al Ministerio encargado de la pesca, con una antelación mínima de veinticuatro horas, su intención de entrar en la zona de pesca malgache o de salir de ella. Asimismo, cuando comunique su intención de salir de la zona malgache, notificará las cantidades estimadas de capturas efectuadas durante su permanencia en dicha zona.

La frecuencia de radio y los números de télex y fax se indicarán en la licencia.

5. Observadores

A instancia de las autoridades malgaches, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador, al que se dispensará trato de oficial. Las autoridades malgaches determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. A bordo, el observador:

- observará las actividades pesqueras de los buques,

- comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando,

- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

- registrará los artes de pesca utilizados,

- comprobará los datos de capturas en la zona malgache que figuren en el diario de a bordo.

Durante su estancia a bordo, el observador:

- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo de los buques interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades malgaches.

El armador abonará al Gobierno malgache, por mediación del consignatario, 10 ecus por cada día pasado por un observador a bordo de un atunero, atunero cerquero o un palangrero de superficie. En caso de que el armador no pueda mantener y desembarcar al observador en un puerto malgache determinado de común acuerdo con las autoridades de Madagascar, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador.

6. Embarque de marinos

La flota de atuneros cerqueros y palangreros de superficie embarcará como mínimo seis marinos malgaches con carácter permanente durante toda la campaña.

En caso de que este no cumpla, los armadores deberán abonar íntegramente el salario del marino o marinos no embarcados; esta cantidad se utilizará para la formación de pescadores malgaches y se abonará en una cuenta cuyo número se comunicará al consignatario.

Los consignatarios llevarán a cabo la contratación de los marinos.

7. Caladeros

Las zonas de pesca a las que tendrán acceso los buques de la Comunidad vienen dadas por la totalidad de la extensión de las aguas jurisdiccionales malgaches situadas más allá de las diez millas náunicas de la costa.

En caso de que las autoridades malgaches decidan instalar dispositivos experimentales de concentración de peces, informarán de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los consignatarios de los armadores afectados, indicando las coordenadas geográficas de dichos dispositivos.

A partir del trigésimo día siguiente a dicha notificación, estará prohibido acercarse a menos de 1,5 millas de dichos dispositivos. Cualquier desmantelamiento del dispositivo experimental de concentración de peces deberá ser comunicado sin tardanza a las mismas partes.

8. Utilización de las instalaciones portuarias

Las autoridades de Madagascar determinarán con los beneficiarios del Acuerdo las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias.

9. Inspección y vigilancia de las actividades pesqueras

Los buques titulares de una licencia permitirán y facilitarán la subida y la realización de las tareas de cualquier funcionario malgache encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

10. Transbordos

En caso de tranbordo de pescado, los atuneros cerqueros congeladores entregarán a la sociedad o a un organismo designado por las autoridades pesqueras malgaches el pescado que no vayan a conservar.

11. Prestaciones de servicios

Los armadores comunitarios que operen en la zona de pesca malgache procurarán dar prioridad a las prestaciones de servicios malgaches (limpieza de la carena, manutención, suministro de combustible, consignación, etc.).

12. Procedimiento en caso de apresamiento

a) Comunicación de la información

El Ministerio malgache responsable de la pesca comunicará a la delegación y al Estado del pabellón, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier apresamiento, en la zona de pesca de Madagascar, de un buque pesquero de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo de pesca, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrá informados a la Delegación y al Estado del pabellón del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan.

b) Resolución del apresamiento

De conformidad con las disposiciones de la Ley de pesca y de los Reglamentos correspondientes, la infracción podrá resolverse del siguiente modo:

- bien por vía transaccional, en cuyo caso el importe de la multa se fijará, de acuerdo con las disposiciones legales, entre un mínimo y un máximo establecido en la legislación malgache;

- o bien por vía judicial, en caso de que el asunto no haya podido resolverse por el procedimiento transaccional, según las disposiciones legales malgaches.

c) El buque recuperará su libertad, y se concederá la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto, tan pronto como:

- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional, debiendo presentarse el justificante de ello;

- bien se haya depositado una fianza bancaria, en espera de la resolución del procedimiento judicial, debiendo presentarse en este caso un certificado del depósito de la fianza.

Apéndice 1

IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA

1. Nueva solicitud o renovación: .........

2. Nombre del barco y pabellón: .........

3. Período de validez: del .............. al ...................

4. Nombre y apellidos del armador: .............

5. Dirección del armador: ..................

6. Nombre y apellidos y dirección del fletador (si no coincide con los puntos 4 y 5): .....................

7. Nombre y apellidos y dirección del representante oficial en Madagascar: ......

8. Nombre y apellidos del capitán del barco: ................

9. Tipo de barco: ................

10. Número de matrícula: ................

11. Signos externos de identificación del barco: ....................

12. Puerto y país de registro: ..................

13. Eslora y manga totales del barco: ..............

14. Tonelaje bruto y tonelaje neto del buque: .............

15. Marca y potencia del motor principal: ...............

16. Potencia congeladora (t/día): ...............

17. Capacidad de las bodegas (m3): ...............

18. Indicativo de llamada: ..............

19. Otros equipos de comunicación (télex, fax): ..............

20. Equipos de ayuda a la pesca: .................

21. Tripulación, por nacionalidades: ...............

22. Número de licencia de pesca (en caso de renovación, adjúntese la licencia): ...........

El abajo firmante, D. ..................., certifica la veracidad de los datos indicados y se compromete a respetarlos.

.......................

(Sello y firma del armador)

.......................

(Fecha)

Apéndice 2

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/10/1998
  • Fecha de publicación: 04/11/1998
  • Contiene Acuerdo y Protocolo de 5 de marzo de 1998, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 5 de marzo de 1998.
  • Aplicable el Protocolo desde el 21 de mayo de 1998.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Acuerdo adjunto al Reglamento 780/86, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80340).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • España
  • Francia
  • Italia
  • Madagascar
  • Pesca marítima
  • Portugal

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