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Documento DOUE-L-1998-81848

Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 14 de octubre de 1998, páginas 31 a 35 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81848

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que una misión de la Comisión ha viajado a Túnez para comprobar las condiciones de producción, almacenamiento y expedición a la Comunidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos;

Considerando que las disposiciones de la normativa tunecina asignan a la «Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture» la responsabilidad de vigilar las condiciones sanitarias de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos y de controlar la higiene y las condiciones sanitarias de producción; que esta misma normativa faculta a la DGSA para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas;

Considerando que la DGSA y sus laboratorios pueden comprobar eficazmente el cumplimiento de la normativa tunecina vigente;

Considerando que las autoridades tunecinas competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, sobre la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas;

Considerando que las autoridades tunecinas competentes han dado garantías oficiales respecto al cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los establecidos en esa Directiva para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición, los controles sanitarios y la vigilancia de la producción; que los cambios de zona de recolección que se produzcan se comunicarán a la Comunidad;

Considerando que Túnez puede figurar en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que las modalidades de certificación sanitaria contempladas en el inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE deben incluir el establecimiento de un modelo de certificado, los requisitos mínimos relativos al idioma en que debe redactarse, la categoría de la persona autorizada para firmarlo y la marca sanitaria que debe llevar el embalaje;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para exportar a la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, se debe elaborar una lista de establecimientos a partir de los cuales estará autorizada la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos; que, dicha lista debe elaborarse a partir de una comunicación de la DGSA a la Comisión; que, por consiguiente, corresponde a la DGSA cerciorarse del cumplimiento de lo dispuesto a tal efecto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que las condiciones especiales de importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (3) cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La «Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture» de Túnez será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez y destinados al consumo humano deberán satisfacer las condiciones siguientes:

1) cada envío irá acompañado por el original de un certificado sanitario numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, que constará de una sola hoja y se ajustará al modelo que figura en el anexo A;

2) deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el anexo B;

3) habrán sido envasados, en envases sellados, por un centro de expedición homologado que figure en la lista del anexo C;

4) cada uno de los envases llevará una marca sanitaria indeleble que, como mínimo, contendrá los datos siguientes:

- país expedidor: TUNEZ,

- especie (nombre común y nombre científico),

- número de autorización de la zona de producción y del centro de expedición,

- fecha de envasado (día y mes como mínimo).

Artículo 3

1. El certificado al que se hace referencia en el punto 1 del artículo 2 se redactará, como mínimo, en uno de las idiomas oficiales del Estado miembro donde se efectúe el control.

2. En el certificado figurarán el nombre, el cargo y la firma del representante de la DGSA y el sello oficial de ésta, todo ello de un color de tinta diferente del de todas las demás rúbricas del certificado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.

(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.

(3) DO L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

Respecto a moluscos bivalvos (1), equinodermos (1), tunicados (1) y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez y destinados al consumo humano en la Comunidad Europea

Nº de referencia: ............

País expedidor: TUNEZ

Autoridad competente: Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture

I. Identificación de los productos

- Especie (nombre científico): ................

- En su caso, número de código: .................

- Tipo de envase: ................

- Número de unidades de envase: ................

- Peso neto: ...................

- En su caso, número del informe de análisis: ...........

II. Origen de los productos

- Zona de producción autorizada: ..................

- Nombre y número de autorización oficial del centro de expedición: .............

III. Destino de los productos

Los productos se envían

de: .......................

(Lugar de expedición)

a: ........................

(País y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente: ................

Nombre y dirección del expedidor: .................

Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino: .............

IV. Certificación veterinaria

- El inspector oficial certifica que los productos vivos antes reseñados:

1) han sido recolectados, en su caso reinstalados, y transportados de conformidad con las normas sanitarias establecidas en los capítulos I, II y III del anexo de la Directiva 91/492/CEE;

2) han sido manipulados, en su caso purificados, y envasados de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Directiva 91/492/CEE;

3) han pasado los controles sanitarios con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI del anexo de la Directiva 91/492/CEE;

4) se ajustan a los requisitos de los capítulos V, VII, VIII, IX, y X del anexo de la Directiva 91/492/CEE y son, por lo tanto, aptos para el consumo humano directo.

- El inspector oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones de la Directiva 91/492/CEE y de la Decisión 98/569/CE.

En ..........................,

(Lugar)

el ...........................

(Fecha)

Sello oficial (2)

...........................

Firma del inspector oficial (2)

...........................

(Nombre y apellidos en mayúsculas, categoría y función del firmante)

__________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) El color del sello y de la firma deberán ser diferentes del de los demás apartados del certificado.

ANEXO B

ZONAS DE PRODUCCION QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA B) DEL PUNTO 1 DEL CAPITULO I DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE

TABLA OMITIDA

ANEXO C

LISTA DE CENTROS HOMOLOGADOS PARA LA EXPORTACION A LA COMUNIDAD EUROPEA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/10/1998
  • Fecha de publicación: 14/10/1998
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE SUSTITUYE los arts.1, 2, 3.2 y anexo A, por Decisión 2002/ 819, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81840).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Túnez

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