LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de
conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 (3),
Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y en particular el apartado 4 de su artículo 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) La «Société Européenne de Commerce SARL» (en adelante denominada «SECO»), un ensamblador francés de bicicletas, presentó el 14 de febrero de 1997 una solicitud con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97 para ser eximida de la aplicación del derecho antidumping ampliado por el Reglamento (CE) n° 71/97 (en adelante denominado «el derecho antidumping ampliado»).
(2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 88/97, el pago de la deuda aduanera en relación con el derecho ampliado se suspendió en el caso de SECO, a partir de la fecha de su solicitud, respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta depachadas a libre práctica. La fecha en que surtió efecto la suspensión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5).
(3) Tras la recepción de la solicitud de SECO, los servicios de la Comisión solicitaron la información adicional necesaria para la determinación de su admisibilidad y establecieron un plazo para la presentación de dicha información.
(4) Al no haber facilitado SECO dentro del plazo fijado la información requerida para la determinación de la admisibilidad de su solicitud, la Comisión informó a la empresa de que, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97, tenía la intención de rechazar su solicitud de exención del derecho ampliado y le ofreció la posibilidad de presentar observaciones. No se ha recibido ninguna observación.
(5) Ya no está justificado que SECO disfrute de la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, por lo que deberá levantarse la suspensión y percibirse el mismo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se rechaza como inadmisibe la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97 presentada por la «Société Européenne de Commerce SARL» (Francia).
Artículo 2
Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento n° 88/97 para la «Société Européenne de Commerce SARL» (Francia).
Artículo 3
Los destinararios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la «Société Européenne de Commerce SARL», 626 route d'Arras, F-59554 Raillencourt-Saint-Olle.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.
(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.
(5) DO C 112 de 10. 4. 1997, p. 9.
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