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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. General
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 1798/90 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato monosódico (en lo sucesivo denominado «glutamato») originario, entre otros países, de Indonesia, la República de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea») y Taiwán, a excepción de las importaciones de ciertos productores exportadores de estos países cuyos compromisos aceptó la Comisión mediante el Reglamento (CEE) n° 547/90 (3), la Decisión 92/493/CEE (4) y la Decisión 93/479/CEE (5).
(2) Posteriormente, en julio de 1994, tras una solicitud presentada por la industria de la Comunidad, la Comisión inició una reconsideración provisional de las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere a las importaciones de glutamato originario, entre otros países, de Indonesia, Corea y Taiwán. A consecuencia de esta reconsideración la Comisión, por el Reglamento (CE) n° 1754/95 (6), rechazó los compromisos existentes, a excepción de las importaciones de dos empresas indonesias, y estableció derechos antidumping provisionales sobre todas las demás importaciones originarias, entre otros, de Indonesia, Corea y Taiwán. El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 81/96 (7) impuso posteriormente derechos antidumping definitivos sobre todas las importaciones de glutamato procedentes de los países concernidos, sin excepción.
2. Actuales investigaciones
(3) En julio de 1997 la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), inició -por propia iniciativa- una reconsideración provisional de las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere a las importaciones de glutamato originario de Indonesia, Corea y Taiwán (en lo sucesivo denominada «la investigación de reconsideración») debido a cambios significativos en la evolución de los volúmenes y los precios de las importaciones concernidas ocurridos desde la modificación de las medidas antidumping en 1996 (8).
(4) En julio de 1997, tras una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base presentada por Orsan SA, el único productor de glutamato en la Comunidad, la Comisión inició un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones de este producto originario de Brasil, Estados Unidos de América y Viet Nam (en lo sucesivo denominada «la nueva investigación»). La denuncia incluía pruebas de dumping por lo que se refiere a las importaciones de glutamato de estos tres países y del perjuicio resultante que se consideraron suficientes para iniciar un procedimiento antidumping (9).
(5) El presente Reglamento se refiere a las conclusiones de la investigación de reconsideración como a la nueva investigación ya que ambas investigaciones fueron abiertas casi simultáneamente y utilizaron los mismos períodos para el examen y la determinación del dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Debido a la complejidad de los datos recopilados y examinados así como de ciertas cuestiones planteadas por las partes interesadas en el curso de ambas investigaciones, la investigación de reconsideración excedió el período normal de doce meses previsto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.
(6) La Comisión lo comunicó oficialmente a la industria de la Comunidad denunciante, a los exportadores e importadores y a los representantes de los países exportadores y ofreció a las partes manifiestamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(7) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió respuestas del productor comunitario, de cinco productores exportadores indonesios y de dos empresas vendedoras indonesias vinculados a tres de los productores exportadores indonesios, de un productor exportador coreano, de dos productores exportadores brasileños vinculados y de sus dos empresas vinculadas en la Comunidad y de un productor exportador vietnamita.
No se obtuvo ninguna contestación al cuestionario de ADM, el único productor exportador de Estados Unidos de América cuya existencia era conocida. La empresa informó a la Comisión que definitivamente interrumpiría la producción de glutamato a finales de 1997, y por lo tanto también las exportaciones de este producto a la Comunidad.
(8) La Comisión también envió cuestionarios a un gran número de operadores económicos que se suponía eran o representaban a compradores, usuarios e importadores de glutamato en la Comunidad. Solamente un pequeño número de estos operadores contestó. La Comisión también planteó cuestiones a ciertos proveedores importantes de materias primas a la industria de la Comunidad. Estos, aunque contestaron, lo hicieron mediante respuestas incompletas.
(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación del dumping, el perjuicio y el interés comunitario. A excepción de dos productores exportadores brasileños vinculados, para los cuales las determinaciones se hicieron sin la realización de visitas de inspección, las investigaciones sobre el terreno fueron llevadas a cabo en los locales de las empresas siguientes:
a) Indonesia
productores exportadores:
- PT Indomiwon Citra Inti, Yakarta
- PT Sasa Inti, Surabaya
- PT Cheil Samsung, Yakarta
- PT Ajinomoto Indonesia, Yakarta *
- PT Ajinex International, Yakarta *
empresas nacionales de venta vinculadas:
- PT Ajinomoto Sales, Yakarta (vinculada a PT Ajinomoto y a PT. Ajinex) *
- PT Rodamas Co. Ltd Yakarta (vinculada a PT Sasa Inti)
b) República de Corea
productores exportadores:
- Cheil Jedang Corporation, Seúl
c) Brasil
productores exportadores:
- Ajinomoto Interamericana Industria e Comercio Ltda, Sao Paulo *
- Ajinomoto Biolatina Industria e Comercio Ltda, Sao Paulo *
importador vinculado:
- Ajinomoto Europe Sales GmbH, Hamburgo, Alemania*
comerciante vinculado:
- Forum Products Ltd, Londres, Reino Unido *
d) Estados Unidos de América
productor:
- Ajinomoto USA, Inc., Estados Unidos de América, Nueva York, Estados Unidos de América*
e) Productor comunitario
- Orsan SA, Nesle, Francia
f) Importadores y comerciantes
- Helm AG, Hamburgo, Alemania
- Burtell Foods Ltd, Evesham, Reino Unido
g) Usuarios
- IFF (Nederlands) NV, Tilburg, Países Bajos.
(10) Todas las empresas señaladas con un asterisco (*) son miembros del grupo Ajinomoto, y son propiedad en última instancia de Ajinomoto Co. Inc. de Tokio, Japón, que las controla. Todas estas empresas fueron representadas conjuntamente en las investigaciones y presentaron observaciones conjuntas. Se hace referencia al grupo en este documento como «Ajinomoto».
3. Período de investigación
(11) Para ambas investigaciones, la investigación sobre el dumping cubrió el período de 1 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio cubrió el período desde 1994 hasta el final del período de investigación.
4. Retirada de la denuncia por lo que se refiere a Brasil y Estados Unidos de América y procedimiento ulterior
(12) El 24 de octubre de 1997 el denunciante, Orsan, informó a la Comisión de su decisión de retirar la denuncia por lo que se refiere a Brasil y los Estados Unidos de América, debido a que el único productor exportador estadounidense había decidido interrumpir la producción de glutamato y a que, por consiguiente, los productores brasileños probablemente reorientarían las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de
América. La Comisión informó a las partes interesadas de la retirada parcial de la denuncia y se las invitó a hacer observaciones.
(13) En su respuesta, tres productores exportadores y un importador sostuvieron que si se diese por concluido el procedimiento para Brasil y Estados Unidos de América, la misma lógica debería aplicarse también a Viet Nam y a los tres países afectados por la investigación de reconsideración.
(14) Basándose en las reacciones de las partes interesadas, la Comisión evaluó si una conclusión parcial del procedimiento por lo que se refiere a los dos países y el mantenimiento o la imposición de medidas por lo que se refiere a las otras sería discriminatorio de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.
(15) La investigación mostró que las importaciones de cinco de los seis países se hacían a precios objeto de dumping o era probable que se reiniciasen a precios objeto de dumping a falta de las medidas existentes. Aunque el hecho de que el productor exportador de Estados Unidos de América cerrara su producción posibilitaba distinguir las circunstancias de ese país de las de otros, no existía tal razón en el caso de Brasil. La alegación de que los productores exportadores brasileños desviarían probablemente sus ventas a la Comunidad a los Estados Unidos de América no era seria.
(16) Por ello se concluyó que adoptar medidas contra los otros países y no contra Brasil habría sido discriminatorio. A finales de febrero de 1998 la Comisión comunicó esta conclusión a las partes interesadas.
(17) Mediante carta de 4 de marzo de 1998, Orsan anuló la retirada de su denuncia por lo que se refiere a Brasil y a Estados Unidos de América porque la comunicación de los resultados de la investigación de la Comisión había mostrado que las suposiciones en las cuales su denuncia estaba originalmente basada eran infundadas, y pidió que la Comisión continuara su investigación para los seis países. La Comisión consideró que la anulación de Orsan era admisible pues llegó en los plazos previstos para presentar comentarios al respecto.
(18) Considerando el tiempo transcurrido desde que Orsan anuló la retirada de su denuncia, la Comisión no podía imponer medidas provisionales.
(19) Se informó a las partes por escrito de los principales hechos y consideraciones sobre los que se preveía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la conclusión de los procedimientos referentes a Estados Unidos de América (véase el considerando 96) e Indonesia (véase el considerando 75). También se concedió a las partes un plazo razonable para presentar sus observaciones tras la divulgación de esta información.
Los comentarios orales y escritos presentados por las partes fueron considerados y, en caso adecuado, los resultados de la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto afectado
(20) El producto considerado en ambas investigaciones es el glutamato monosódico producido bajo la forma de cristales de diversos tamaños y clasificado en el código NC ex 2922 42 00. Se utiliza principalmente para realzar los sabores de productos alimenticios tales como sopas, caldos de
pescado y carne y comidas precocinadas.
El glutamato está disponible en diversos tipos de envases que van desde los paquetes destinados al consumidor final, de 0,5 g, hasta los sacos a granel de 1 000 kg. Los tamaños inferiores son vendidos por minoristas a los consumidores mientras que los tamaños de 25 kg y más se destinan a usuarios industriales. No hay diferencias en las características físicas del glutamato en función de estas diferencias de envasado.
2. Producto similar
(21) Se constató que el glutamato producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario es semejante, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, al exportado de todos los países sujetos a las dos investigaciones pues ambos productos son prácticamente idénticos en términos de características físicas. Además, el glutamato producido y vendido en Brasil, Indonesia, Corea, Taiwán y Estados Unidos de América se constató que era semejante al exportado de estos países a la Comunidad. Lo mismo ocurre por lo que se refiere al producto producido y vendido en Tailandia, que sirvió de país análogo en la determinación del valor normal para Viet Nam.
C. DUMPING
1. Observaciones preliminares
(22) Para todos los países exportadores concernidos, el análisis del dumping se llevó a cabo para los tipos pertinentes de producto exportados a la Comunidad durante el período de investigación, es decir, sobre la base de tamaños de bolsas de 25 kg y más.
(23) De los cinco productores exportadores indonesios que contestaron al cuestionario, cuatro declararon no haber hecho ninguna exportación a la Comunidad durante el período de investigación. Sasi Inti, el único productor exportador que cooperó y que hizo ventas de exportación a la Comunidad, sólo vendió para la exportación en una ocasión 20 toneladas. Esta transacción representó también, prácticamente, la totalidad de las exportaciones indonesias de glutamato a la Comunidad durante el período de investigación, según datos de Eurostat. Dado el bajo volumen de estas importaciones y por lo tanto la falta de representatividad del precio de exportación correspondiente, no se ha considerado apropiado calcular el margen de dumping para Indonesia sobre esta base.
(24) En Corea sólo cooperó uno de los dos productores exportadores a los que les fue enviado el cuestionario, Cheil Jedang Corporation. Se constató que esta empresa había exportado glutamato a la Comunidad en el período de investigación y que sus exportaciones parecían cubrir casi la mitad de las importaciones totales procedentes de Corea, según los datos de Eurostat.
(25) No se obtuvo ninguna cooperación de empresas taiwanesas, aunque según Eurostat, entre los países afectados por la investigación de reconsideración, Taiwán hizo las mayores exportaciones a la Comunidad en el período de investigación.
(26) Por lo que se refiere a Brasil, los dos productores exportadores que cooperaron pertenecientes a Ajinomoto representaron casi la totalidad de las exportaciones brasileñas de glutamato a la Comunidad.
(27) De los dos productores de Estados Unidos de América conocidos por la
Comisión solamente uno (ADM) hizo exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación que se calcula cubrieron la totalidad de las exportaciones de Estados Unidos de América según lo registrado por Eurostat. Este productor exportador no contestó al cuestionario de la Comisión pero declaró, según lo mencionado ya anteriormente en el considerando 7, que interrumpiría definitivamente la producción de glutamato.
(28) Por lo que se refiere a Viet Nam, solamente un productor exportador cooperó en la investigación y declaró exportar solamente una pequeña cantidad en comparación con las importaciones totales de Viet Nam.
2. Valor normal
(29) Por las razones expuestas en el considerando 23, no se procedió a ninguna determinación del valor normal para el único productor indonesio que exportó a la Comunidad, Sasa Inti.
(30) Por lo que se refiere a Corea, el valor normal se estableció sobre la base de los precios pagados por los clientes independientes en el país exportador por lo que se refiere a ventas nacionales representativas y rentables, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de base.
(31) Dada la falta completa de cooperación de las empresas taiwanesas, hubo que establecer el valor normal de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, se consideró apropiado utilizar el valor normal establecido en Corea para el único productor exportador de este país que cooperó.
(32) Para los dos productores exportadores brasileños que cooperaron, el valor normal se estableció, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio realmente pagado en el curso de operaciones comerciales normales por las ventas nacionales del producto similar por clientes independientes. Puesto que todas las ventas nacionales de uno de los dos productores exportadores vinculados se hicieron al otro, se constató que sólo las ventas nacionales de este último se hacían a clientes independientes y por lo tanto se consideraron para establecer el valor normal. Se constató que las ventas nacionales de este productor exportador se hicieron en suficientes cantidades, que se consideraron representativas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Como más del 80 % de sus ventas nacionales eran rentables, todas sus ventas nacionales se utilizaron en el cálculo del valor normal.
(33) En cuanto a Estados Unidos de América, puesto que el único productor exportador, ADM, no contestó al cuestionario de la Comisión, hubo que basar el valor normal en los datos disponibles, según el artículo 18 del Reglamento de base. En este contexto, se consideró que la información verificada sobre los precios de las ventas nacionales proporcionada por otro productor americano conocido por la Comisión (Ajinomoto USA, Inc.) constituía una base apropiada para establecer el valor normal. Se constató que esta información coincidía con el valor normal alegado en la denuncia.
(34) Como se considera que Viet Nam es un país sin economía de mercado, hubo que establecer el valor normal por referencia a un país tercero de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento
de base. Con este fin se propuso a Tailandia en el anuncio de inicio como país apropiado de economía de mercado. Un productor exportador vietnamita sostuvo que Tailandia tenía un mercado altamente protegido donde solamente actuaba un productor que efectuaba insuficientes ventas nacionales por lo que no podían considerarse representativas. El productor exportador vietnamita, por lo tanto, propuso Taiwán como país alternativo de economía de mercado. Según lo mencionado anteriormente, ninguno de los productores exportadores taiwaneses aceptó cooperar. Además, se constató que cinco empresas produjeron y vendieron glutamato en Tailandia, en donde el nivel de derechos de aduana es comparable al de otros países competidores de la zona y por lo tanto, un grado suficiente de competencia parece existir en Tailandia. Por otra parte, las ventas nacionales en Tailandia se hacen en cantidades representativas puesto que son considerablemente más altas que el volumen vietnamita de exportación de glutamato a la Comunidad. Finalmente, la materia prima utilizada para la producción de glutamato, es decir, la tapioca, está fácilmente disponible en Tailandia y la tecnología de producción es similar a la utilizada en Viet Nam. Un productor tailandés contestó completamente al cuestionario y aceptó una visita de inspección. Habida cuenta de lo dicho previamente, se seleccionó a Tailandia como país apropiado de economía de mercado con el fin de establecer el valor normal para Viet Nam. Se estableció un valor normal por lo tanto sobre la base de los precios pagados o pagaderos, por clientes independientes en Tailandia por las ventas del producto similar que se constató se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales y en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.
3. Precio de exportación
(35) No se ha establecido ningún precio de exportación para Indonesia dada la falta de representatividad de sus exportaciones durante el período de investigación.
(36) Para Corea, el precio de exportación fue establecido por referencia a los precios realmente pagados por los compradores independientes en la Comunidad de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
(37) Para Taiwán, dada la falta de cooperación, hubo que basar el precio de exportación en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las cifras de Eurostat que mostraban precios de exportación medios para Taiwán en la gama de los constatados para los otros países implicados en los procedimientos parecían ser una base apropiada para establecer el precio de exportación.
(38) Todas las exportaciones a la Comunidad de los dos productores exportadores brasileños que cooperaron se hicieron a un solo importador vinculado que revendió en parte el producto a un comerciante vinculado en la Comunidad. Por lo tanto hubo que determinar el precio de exportación sobre la base del precio a que el producto importado se revendió primero a un comprador independiente en la Comunidad tanto en el caso del importador vinculado como en el del comerciante vinculado. Del precio de reventa se han deducido todos los costes entre la importación y la reventa a partes independientes, así como una cantidad razonable de beneficio, a fin de
establecer un precio de exportación fiable en la frontera comunitaria, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. La cantidad de beneficio ha sido determinada por referencia a los obtenidos por los importadores independientes que cooperaron.
(39) En cuanto a Estados Unidos de América, como no se obtuvo la cooperación del único productor exportador, hubo que establecer el precio de exportación sobre la base de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. El precio de exportación resultante de los datos de Eurostat no pudo considerarse fiable ya que todas las importaciones originarias de Estados Unidos de América fueron hechas por un importador vinculado al productor exportador estadounidense en cuestión. El precio de exportación por lo tanto se calculó sobre la base del precio al que una cantidad sustancial de glutamato fue revendida por el importador vinculado a un cliente independiente que cooperó en la investigación. Puesto que el importador vinculado, al igual que el productor exportador, no cooperó en la investigación, se consideró apropiado basar los ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, y para el beneficio, en los utilizados para el importador vinculado de Brasil, que cooperó en la investigación.
(40) En cuanto a Viet Nam, se constató que el volumen de exportación del productor exportador vietnamita que cooperó era insignificante y por lo tanto no constituía una base apropiada para la determinación de la media ponderada de los precios de exportación. Por lo tanto, también para Vietnam hubo que establecer el precio de exportación en los datos disponibles según el artículo 18 del Reglamento de base. Los datos de Eurostat, que se constató coincidían con el precio de exportación alegado en la denuncia y con los precios de las transacciones de importación verificadas en los locales de un importador independiente que cooperó, se consideraron una base apropiada para establecer el precio de exportación.
4. Comparación
(41) El valor normal ponderado así establecido se comparó a la media ponderada de los precios de exportación, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo que se refiere a Corea, Taiwán, Brasil y Estados Unidos de América, la comparación se hizo a precio de fábrica, mientras que para Viet Nam se hizo a precio franco a bordo en el país de exportación. En todos los casos la comparación se realizó para la misma fase comercial. Con el fin de asegurar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. A este respecto se incorporaron ajustes para transporte, seguro, mantenimiento, descarga, costes accesorios y costes de crédito.
(42) Ajinomoto afirmó que alrededor de un tercio de las ventas nacionales en Brasil fueron hechas a un gran número de pequeños usuarios industriales y de clientes al por menor, mientras que las ventas de exportación de este país a la Comunidad se hicieron sólo a grandes usuarios industriales. Por lo tanto, a causa de esta diferencia de mercado, las ventas nacionales a pequeños usuarios industriales y a clientes al por menor no deberían tenerse en
cuenta para el cálculo del valor normal con el fin de una comparación ecuánime con los precios de exportación. A este respecto debe considerarse que solamente las ventas nacionales a usuarios finales industriales se han tenido en cuenta a efectos de la comparación. Además, Ajinomoto no aplicó ninguna estructura de precios consistente en relación con el volumen de compra de sus clientes: en muchos casos los clientes medios y los muy pequeños pagaron precios más bajos que los dos clientes principales que representaban una parte importante de las ventas nacionales totales. Finalmente, no se ha proporcionado ninguna prueba indicando el rendimiento de diversas funciones en relación con la categoría de clientes en cuestión. Por lo tanto, no pudo hacerse ningún ajuste a este respecto.
5. Margen de dumping
(43) La comparación mostró la existencia de dumping cuyo margen era igual a la cantidad por la cual el valor normal, según lo establecido, excedió el precio para la exportación a la Comunidad. El margen de dumping exacto para Taiwán y Viet Nam no se incluye aquí pues su divulgación permitiría que terceras partes pudiesen llegar a conocer la información confidencial referente a los productores exportadores que cooperaron en Corea y Tailandia. Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:
Indonesia
Según lo mencionado anteriormente, las importaciones totales procedentes de Indonesia durante el período de investigación ascendieron a solamente 20 toneladas y, por consiguiente, no se consideró apropiado calcular el margen de dumping para un tan bajo volumen. Por ello la Comisión consideró que lo especialmente pertinente por lo que se refiere a Indonesia era examinar, tal como se explica más adelante, si, en caso de que las medidas fueran derogadas o modificadas, sería probable que el dumping se reanudara.
Corea
- Cheil Jedang Corporation 42,5%
Para no primar la falta de cooperación de las empresas coreanas que no cooperaron en la investigación o no se dieron a conocer, se consideró apropiado establecer el margen de dumping sobre la base de la transacción representativa de exportación de la empresa coreana que cooperó con el precio de exportación más bajo, y por lo tanto la más sometida al dumping. Por tanto, el margen de dumping establecido para las empresas que no cooperaron en Corea es del 44,2 %.
Taiwán
- Todas las empresas más del 40%
Brasil
Los dos productores exportadores brasileños que cooperaron, aunque sean legalmente dos empresas separadas, están vinculadas entre sí. Según la práctica habitual de las instituciones comunitarias por lo que se refiere a empresas vinculadas implicadas en procedimientos antidumping y para evitar cualquier elusión, solamente se ha establecido un margen de dumping para ambas. El margen es pues del 19,9 %.
Por lo que se refiere a los productores exportadores brasileños que no cooperaron o que no se manifestaron, hubo que establecer el valor normal y
el precio de exportación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. A este respecto se consideró que, dado que casi la totalidad de las importaciones en la Comunidad es cubierta por los productores exportadores que cooperaron, las conclusiones a ellos referidas proporcionaban la base más apropiada. Así pues, el margen de dumping residual establecido para cualquier productor exportador brasileño que no cooperó asciende al 19,9 %.
Estados Unidos de América
- ADM 38,9%
Para el productor estadounidense conocido, que no efectuó exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación, Ajinomoto USA Inc., así como para cualquier otra empresa que pudiera empezar a producir y exportar glutamato en el futuro a la Comunidad, se ha considerado apropiado aplicar el mismo margen de dumping que para ADM, que cubrió la totalidad de las exportaciones de Estados Unidos de América a la Comunidad durante ese período.
Viet Nam
Puesto que se considera que Viet Nam es un país sin economía de mercado, se estableció un único margen de dumping a nivel nacional.
- Todas las empresas más del 40%
D. DEFINICION DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(44) El productor comunitario denunciante es el único productor del producto similar en la Comunidad y constituye la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
E. PERJUICIO EN CUANTO A LOS PAISES SUJETOS A LA NUEVA INVESTIGACION
1. Observaciones preliminares
(45) Las circunstancias de las importaciones procedentes de los países sujetos a la investigación de reconsideración, en especial la retirada de Indonesia del mercado comunitario y la marcada disminución de las importaciones procedentes de Corea y Taiwán, que se hacen bajo acuerdos de transformación activa, han llevado a la Comisión a considerar apropiado centrarse en la probabilidad del análisis de reanudación del perjuicio por lo que se refiere a estas importaciones y a considerar innecesario decidir si deben acumularlas con las de los países sujetos a la nueva investigación.
(46) Como hay solamente un productor comunitario y debido a la naturaleza confidencial de la información relativa a los indicadores de perjuicio, los datos referentes al desarrollo de la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, el consumo comunitario, el volumen de ventas, las cuotas de mercado, la evolución de precios y la rentabilidad se presentan bajo la forma de índices, tomando 1994 como base 100.
2. Consumo en la Comunidad
(47) El consumo de glutamato en la Comunidad fue calculado sobre la base de las importaciones (Eurostat) más las ventas en la Comunidad de Orsan. Así el consumo aumentó global durante el período examinado (1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1997) a pesar de una caída en 1995. Fue igual a 100 en 1994 y disminuyó a 91 en 1995. En 1996, aumentó a 101, con un aumento posterior a 106 durante el período de investigación.
3. Importaciones de glutamato en la Comunidad de los países sujetos a la
nueva investigación
a) Acumulación
(48) De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, cuando las importaciones de un producto de más de un país están simultáneamente sujetas a una investigación antidumping, se evaluarán los efectos de tales importaciones acumulativamente solamente si se determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país no es mínimo según lo definido en el apartado 3 del artículo 9, y que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante; y b) una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es apropiada a la luz de las condiciones de competencia entre productos importados y de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto comunitario similar.
(49) Tal y como se muestra en la siguiente tabla, el volumen de importaciones y la cuota de mercado correspondiente se consideran significativos durante el período de investigación. Además se constató que los márgenes de dumping para los tres países estaban sustancialmente por encima de los niveles mínimos. Sobre esta base, además, se consideró si las condiciones de competencia podían justificar una evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de los tres países. A este respecto se constató que todos los precios de estas importaciones fluctuaban dentro de la misma gama.
País Volumen de importación Cuota de mer- Nivel de precios
en toneladas cado en % en ecus
EE UU 8 809 14% 990
Brasil 8 724 14% 976
Viet Nam 5 382 8,6% 1 042
Debe también recordarse que el glutamato importado de los tres países y el producido y vendido por la industria de la Comunidad es enteramente permutable, que el mercado es transparente y que se utilizan canales de venta similares. Por lo tanto se consideró que una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países sujetos a la nueva investigación era también apropiada a la luz de las condiciones de competencia entre productos importados y de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto comunitario similar.
b) Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(50) El volumen de las importaciones procedentes de los tres países afectados por la nueva investigación aumentó de 5 766 toneladas en 1994 a 22 915 toneladas durante el período de investigación, es decir, casi el 300 %. Durante el mismo período, el valor de estas importaciones aumentó desde alrededor de 6 hasta 22,8 millones de ecus, o sea, un aumento del 275 %.
(51) En términos de cuotas de mercado basadas en el consumo total, la penetración de las importaciones objeto de dumping en volumen aumentó desde un 9,7 % en 1994 hasta un 36,6 % durante el período de investigación, lo que equivale a un 276 %.
c) Precios de las importaciones objeto de dumping
(52) Para la determinación de la subcotización de precios relativa a los países concernidos, la Comisión analizó datos que hacían referencia al
período de investigación.
La subcotización de precios se estableció sobre la base de una comparación del precio de exportación, despachado de aduana, con los precios en fábrica cobrados por la industria de la Comunidad en la misma fase comercial. Al determinar los precios de venta de la industria de la Comunidad, la Comisión tuvo que decidir si Ajinomoto y el productor comunitario estaban vinculados hasta tal punto que el precio a que el productor comunitario vendió el glutamato a Ajinomoto no podía aceptarse como precio de mercado fiable y debía excluirse de la determinación de la subcotización de precios. Sin embargo, no se consideró necesario decidir sobre este problema porque la gran mayoría de las ventas del productor comunitario en la Comunidad se hicieron directamente a otros clientes no vinculados. Así pues, los últimos precios eran suficientemente representativos.
Para Brasil, Viet Nam y Estados Unidos de América la media ponderada del precio de venta en fábrica del productor comunitario al primer cliente independiente en la Comunidad se comparó a la media ponderada de los precios de exportación utilizada para la determinación del dumping, ajustada al nivel de despachados en aduana de la Comunidad, añadiendo un ajuste para los costes posteriores a la importación.
La comparación de precios para las exportaciones de Brasil, Estados Unidos de América y Viet Nam mostró que estos precios habían subcotizado respectivamente a los de la industria de la Comunidad en un 4,3, un 3,4 y un 4 %, respectivamente.
4. Situación de la industria de la Comunidad
(53) El examen de la evolución del perjuicio cubrió el período desde 1994 al fin del período de investigación. Debe considerarse que durante este período existían medidas antidumping según lo mencionado anteriormente en los considerandos 1 y 2, lo cual tuvo efectos en la situación de la industria de la Comunidad.
a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(54) La producción de la industria de la Comunidad aumentó de 1994 (base 100) a 1995 hasta 106 y disminuyó en 1996 a 99. Durante el período de investigación, la producción comunitaria disminuyó hasta 86. La capacidad de producción del producto afectado siguió siendo generalmente estable. La capacidad aumentó en 1995 a 102 y disminuyó en 1996 a 98 y durante el período de investigación a 96. Entre 1994 y el período de investigación la utilización de la capacidad varió entre 100 y 89.
b) Existencias
(55) Las existencias aumentaron perceptiblemente entre 1994 y 1996 en un 97 %. Durante el período de investigación el nivel de las existencias disminuyó sustancialmente debido al cambio en el proceso de producción.
c) Ventas y cuota de mercado
(56) El volumen de ventas del productor comunitario, en toneladas, aumentó de 100 en 1994 a 104 en 1995. En 1996 la cantidad vendida fue 107 y durante el período de investigación disminuyó ligeramente a 102. La cuota de mercado del productor comunitario aumentó desde 100 en 1994, a 114 en 1995, cayó a 107 en 1996 y de nuevo a 97 durante el período de investigación. Su cuota de mercado fue en todo momento muy sustancial.
d) Precio medio de venta y evolución de los precios
(57) Los precios de las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron desde 100 en 1994 a 95 en 1995, se estabilizaron en 95 en 1996 y cayeron en el período de investigación a 91.
e) Rentabilidad
(58) En principio debe considerarse que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, la rentabilidad de las ventas del producto afectado por parte de la industria de la Comunidad no alcanzó en ningún momento, durante el período examinado, un nivel satisfactorio, aunque la industria de la Comunidad logró una reducción de sus costes de producción. Efectivamente, el nivel real de rentabilidad de la industria de la Comunidad no solamente estuvo muy por debajo del nivel considerado apropiado en el Reglamento reconsiderado sino que también siguió siéndolo durante un largo período de tiempo de tal forma que la viabilidad de dicha industria siguió siendo precaria.
La ya baja rentabilidad de 1994 disminuyó en 1995 y experimentó una disminución más marcada en 1996, cuando la industria de la Comunidad llegó a caer en una situación deficitaria. La tendencia a la baja continuó hasta el fin del período de investigación.
f) Inversión
(59) El productor comunitario aumentó sustancialmente sus inversiones, triplicándolas, durante el período examinado. Estas inversiones reflejaron principalmente el cambio en el proceso de producción que el productor decidió adoptar.
5. Conclusión sobre el perjuicio
(60) El examen de los indicadores previamente mencionados muestra que, a pesar de ciertos efectos positivos de las medidas existentes en la industria de la Comunidad, su situación financiera sigue siendo precaria y empeoró al contraer pérdidas financieras durante el período de investigación. Además, la evolución de los precios de venta fue negativa alcanzando el nivel más bajo durante el período de investigación, y la cuota de mercado disminuyó hasta el fin de ese período. Aunque el Reglamento sujeto a reconsideración estableció la existencia de un perjuicio importante, el examen de los hechos establecidos en la nueva investigación demuestra que el perjuicio importante ha persistido en el período subsiguiente.
F. CAUSALIDAD
1. Introducción
(61) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados por la nueva investigación o si otros factores conocidos, tales como la evolución de otras importaciones, el consumo en el mercado comunitario, la actividad de exportación y la política de precios de la industria de la Comunidad habían causado el perjuicio o contribuido al mismo, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por estos factores se atribuyese a las importaciones objeto de dumping.
2. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(62) Las importaciones acumuladas procedentes de los países afectados por la nueva investigación aumentaron su cuota de mercado total desde un 9 % en
1994 hasta un 36 % en el período de investigación, es decir, un 27 o un 300 %. En cambio, la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado un 14 % entre 1994 y 1995 pero en conjunto sufrió una disminución de la cuota de mercado del 3 % entre 1994 y el período de investigación.
Debe considerarse que el aumento temporal de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad coincidió con la imposición de medidas antidumping modificadas para cuatro países: Indonesia, Corea, Tailandia y Taiwán en 1995. Se deduce claramente de lo antes dicho que este aumento no estuvo justificado ya que la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado desde 1995 en un momento en que las importaciones procedentes de los países sujetos a la nueva investigación aumentaron sustancialmente. Esto muestra que la industria de la Comunidad no pudo realmente beneficiarse del efecto de las medidas impuestas contra Indonesia, Corea, Tailandia y Taiwán en 1995 pues las menores importaciones procedentes de dichos países (P 10 554 toneladas entre 1994 y el período de investigación) fueron inmediatamente más que compensadas por un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Estados Unidos de América, Brasil y Viet Nam (+17 147 toneladas entre 1994 y el período de investigación).
(63) Además, se constató una subcotización de precios significativa para los países afectados por la nueva investigación. Teniendo en cuenta la sensibilidad a los precios y la transparencia del mercado, estas importaciones a bajo precio, bien conocidas por los clientes potenciales de la industria de la Comunidad, no pudieron dejar de tener un efecto en los precios de la industria de la Comunidad haciendo bajar por lo tanto los precios de ésta. Como consecuencia, la industria de la Comunidad tuvo que ajustar sus precios a la situación del mercado para evitar perder su cuota de mercado. Este comportamiento defensivo era incluso más necesario puesto que desde un punto de vista tecnológico esta industria tiene que mantener un ciclo continuo de producción y no puede reducir ni adaptar fácilmente su producción para limitar los efectos negativos de una tal presión sobre los precios resultante de las importaciones objeto de dumping a bajo precio.
El impacto consiguiente en la industria de la Comunidad del aumento y el bajo precio de las importaciones procedentes de los países afectados por la nueva investigación culminó en el período de investigación, en que el volumen de importaciones procedentes de los países concernidos a la Comunidad fue el más significativo. En este período la situación de la industria de la Comunidad atravesó el peor momento, en especial en términos de rentabilidad, precios y cuota de mercado.
(64) Los productores exportadores brasileños que cooperaron alegaron que las importaciones brasileñas no causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. A este respecto sostuvieron que en el período considerado los precios de importación brasileños estaban por encima de los precios de Estados Unidos de América y Viet Nam y que su cuota de mercado entre 1992 y el período de investigación era estable. En su opinión, las importaciones brasileñas no dictaron de esta manera la evolución de los precios en el mercado comunitario.
A este respecto se estableció que las importaciones brasileñas objeto de dumping aumentaron su volumen entre 1994 y el fin del período de
investigación en un 101 % y su cuota de mercado resultante alcanzó un máximo en el período de investigación, casi duplicándose con respecto a 1996. Además se constató que las importaciones procedentes de Brasil subcotizaron perceptiblemente los precios de la industria de la Comunidad. En cualquier caso, se estableció que ya en 1996 y en el período de investigación los precios de importación brasileños estaban por debajo de los precios medios del glutamato originario de Estados Unidos de América y de Viet Nam, e hicieron bajar por lo tanto los precios de venta de la industria de la Comunidad. Por estas razones hubo que rechazar los argumentos y demandas presentados sobre este punto.
3. Efecto de otros factores
Otras importaciones
(65) Los efectos en la industria de la Comunidad de las importaciones no procedentes de Brasil, Estados Unidos de América y Viet Nam también se examinaron sobre la base de las cifras facilitadas por Eurostat y de las obtenidas en la investigación de reconsideración. Las importaciones hechas de países no sujetos a investigación ni a la nueva reconsideración ascendieron durante el período de investigación a 1 400 toneladas que representaron una cuota de mercado total perceptiblemente inferior al 2 %. Estas importaciones se hicieron principalmente de Suiza, China, Perú, Tailandia y Hong Kong y, a excepción de Hong Kong, generalmente a precios sustancialmente más altos que los de los países afectados por la nueva investigación. Las cantidades importadas de Hong Kong eran, en cualquier caso, muy bajas.
(66) Las importaciones de los países sujetos a la investigación de reconsideración, es decir, Indonesia, Corea y Taiwán ascendieron durante el período de investigación a alrededor de 3 000 toneladas, lo que representó una cuota de mercado total de alrededor del 5 %. Estas importaciones generalmente se hicieron a precios que coincidían ampliamente con los precios de los países afectados por la nueva investigación.
Evolución del consumo
(67) Aunque el consumo comunitario disminuyó de 1994 a 1995, aumentó en conjunto durante el período examinado en un 6 %.
Actividad de exportación de la industria de la Comunidad
(68) Ajinomoto sostuvo que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era debido, también, a su decisión de promover la exportación en vez de ventas en la Comunidad. Debe recordarse que las exportaciones no eran una actividad importante para la industria de la Comunidad durante el período examinado y, contrariamente a la afirmación de Ajinomoto, disminuyeron ligeramente en volumen durante el período examinado.
Cualquier cambio a este respecto podría solamente haber tenido un pequeño impacto en el estado de la industria de la Comunidad, en especial en cuanto a la producción, la capacidad y el coste de producción. En cualquier caso, el perjuicio se ha establecido basándose en datos del mercado comunitario y no en los rendimientos de exportación de la industria de la Comunidad.
Perjuicio autoprovocado
(69) Según Ajinomoto, el perjuicio sufrido por Orsan no está relacionado con las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados por
la nueva investigación y en especial de Brasil, sino principalmente con el plan de Orsan de aumentar su capacidad.
Se estableció que durante el período reconsiderado el productor comunitario no incrementó su capacidad sino que, al contrario, la redujo ligeramente. Además, se constató que durante el período de investigación cambió su proceso de producción a uno que utilizaba una nueva materia prima. Esto fue hecho en el marco de un nuevo programa de inversión integrado más amplio del accionista principal del productor comunitario. Para el productor comunitario esta inversión debía en principio traer consigo una producción más eficaz en función de los costes. A este respecto debe considerarse que este cambio a un nuevo proceso de producción afectó solamente a parte del período de investigación durante el cual el productor comunitario incurrió en ciertos costes de puesta en marcha. La Comisión ha identificado los elementos de coste que podrían haber inflado el coste de producción, con las consiguientes pérdidas financieras, y ha ajustado los datos recogidos en la parte E anterior para eliminar cualquier efecto de esta fase de puesta en marcha en la evaluación del perjuicio.
4. Conclusión
(70) Dado que el glutamato es una mercancía ofrecida en un mercado transparente a través de canales de ventas similares en la Comunidad, se considera que las importaciones de glutamato objeto de dumping originarias de los tres países sujetos a la nueva investigación, de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
Esta conclusión ha sido confirmada por el análisis llevado a cabo con respecto a otros posibles factores de perjuicio, especialmente las importaciones de los países afectados por la investigación de reconsideración, que disminuyeron sustancialmente hasta el período de investigación, y el cambio en el proceso de producción llevado a cabo por la industria de la Comunidad. Sin embargo, ninguno de estos factores puede romper el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping de los países afectados por la nueva investigación.
G. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACION Y REAPARICION DEL DUMPING POR LO QUE SE REFIERE A LOS PAISES SUJETOS A LA RECONSIDERACION PROVISIONAL
1. Indonesia
(71) En cuanto a Indonesia, se constató que prácticamente no existió ninguna exportación de glutamato de este país a la Comunidad durante el período de investigación. Por ello el examen de la probabilidad de reaparición del dumping por lo que se refiere a Indonesia era especialmente pertinente en esta investigación.
(72) Se constató que los productores exportadores indonesios que cooperaron alcanzaron índices de utilización de la capacidad para la producción de glutamato del 93 % por término medio durante el período de investigación y, por consiguiente la capacidad disponible para exportaciones futuras a la Comunidad es limitada. También se constató que no tienen ningún plan de aumentar en un futuro próximo su capacidad de producción de glutamato. En cualquier caso, toda nueva inversión con ese objetivo solamente tendría efecto a medio plazo puesto que se precisan alrededor de dos años para poner
en funcionamiento una nueva línea de producción de glutamato.
(73) También se estableció que casi la mitad de la producción indonesia de glutamato se vende en el mercado nacional a precios rentables. Sin embargo, la otra mitad de la producción se exporta a países no comunitarios a precios inferiores a los de los mercados indonesio y comunitario. Por lo tanto, no puede excluirse que, a falta de medidas, esta diferencia de precios constituyese un incentivo para reorientar las exportaciones a precios objeto de dumping a la Comunidad.
(74) Debe considerarse que a diferencia de las importaciones procedentes de Taiwán y Corea, las importaciones de Indonesia disminuyeron rápidamente en 1995 y desaparecieron del mercado comunitario a partir de 1996. La investigación ha mostrado que la disminución rápida en 1995 no fue ocasionada por los derechos antidumping provisionales impuestos en julio de ese año porque no concernieron a todas las exportaciones indonesias ya que algunas exportaciones pudieron aún hacerse sobre la base de los compromisos relativos a los precios. Además, el nivel del derecho provisional era similar al de los derechos establecidos para los productores exportadores de Corea y Taiwán, ninguno de los cuales se benefició de los compromisos.
Aunque los derechos antidumping definitivos impuestos en enero de 1996 con respecto a los tres países anteriormente mencionados hubieran podido ser una explicación para un nivel bajo de importaciones, no explican la ausencia total de Indonesia del mercado comunitario. Efectivamente, a pesar de la imposición de derechos definitivos, hubo importaciones aún significativas procedentes de Corea y Taiwán. Los productores exportadores indonesios podrían, al igual que los coreanos y taiwaneses, haber mantenido su presencia en la Comunidad mediante el régimen de perfeccionamiento activo, que exime de la percepción de derechos.
(75) Al final se concluyó, por lo tanto, que era muy improbable una reanudación de las exportaciones indonesias y por lo tanto una reaparición del dumping perjudicial.
2. Corea
(76) En cuanto a Corea, se constató que el volumen de importación y su cuota de mercado no fueron insignificantes durante el período de investigación. Estas importaciones disminuyeron continuamente de 1994 en adelante (P 88 % hasta el período de investigación) con una disminución creciente entre 1995 y 1996, período durante el cual se impusieron las medidas antidumping revisadas a un más alto nivel. Además estas importaciones fueron objeto de dumping. En cuanto a la política de precios durante el período de investigación, hay que observar que prácticamente todas las importaciones se hicieron a efectos de transformación activa y no estaban por lo tanto sujetas a ningún derecho convencional o antidumping. Sobre la base del análisis de las importaciones reales, se estableció la subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en un 11 %. Los precios de las importaciones coreanas en 1996 y el período de investigación fueron los más altos de todos los países sujetos a investigación.
(77) En cuanto a la reaparición del dumping perjudicial, se consideró que los precios obtenidos para las ventas de transformación activa eran un cálculo apropiado del nivel de precios a que las importaciones despachadas a
libre práctica se harían en la Comunidad a falta de medidas antidumping. Sobre esta base y teniendo en cuenta el nivel de derecho convencional del 12,5 % tales precios no subcotizarían los de la industria de la Comunidad.
Sin embargo, debe considerarse que los precios de la industria de la Comunidad eran muy bajos y generaban pérdidas. Por lo tanto en caso de que los derechos dejaran de tener efecto, los precios de exportación coreanos subcotizarían los precios comunitarios por un importe significativo, incluso después la imposición del derecho convencional.
(78) Además se constató que el productor exportador coreano que cooperó alcanzó índices de utilización de la capacidad para la producción de glutamato de alrededor del 90 % por término medio durante el período de investigación y, que por lo tanto, la capacidad libre disponible para exportaciones futuras de este productor exportador a la Comunidad era limitada. También se constató que el productor exportador coreano no tiene ningún plan para aumentar en un futuro próximo su capacidad de producción de glutamato.
(79) En cuanto a su mercado interior, solamente el 15 % de la producción del productor exportador coreano de glutamato se vende en el mercado nacional a precios rentables. La otra parte de la producción se exporta a países no comunitarios a precios inferiores a los vigentes en Corea y la Comunidad. Por lo tanto, no puede excluirse que, a falta de medidas, el precio relativamente más alto en el mercado comunitario constituiría un incentivo para reorientar las exportaciones de terceros países a precios objeto de dumping a la Comunidad. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que el análisis de la reaparición del dumping a falta de medidas antidumping fue obstaculizado considerablemente por la no cooperación de un importante productor exportador coreano.
3. Taiwán
(80) En principio debe anotarse que no hubo cooperación de ningún productor exportador taiwanés. Por lo tanto no fue posible hacer ningún análisis detallado basado en los datos de la empresa sobre la reaparición del dumping a falta de medidas antidumping.
En cuanto a Taiwán, se constató que el volumen de importación y la cuota de mercado correspondiente tampoco fueron insignificantes durante el período de investigación. A pesar de una disminución significativa de la cuota de mercado a partir de 1994, esta disminución fue sustancialmente menos pronunciada que en el caso de Indonesia y Corea (P46 % hasta el período de investigación). Además, estas importaciones fueron objeto de dumping.
(81) En cuanto a la política de precios durante el período de investigación, hay que observar que prácticamente todas las importaciones se hicieron a efectos de transformación activa y no estaban por lo tanto sujetas a ningún derecho convencional o antidumping. Sobre la base del análisis de las importaciones reales se estableció la subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en el 16,7 %.
(82) En cuanto a la reaparición del dumping, se consideró que los precios obtenidos para las ventas de transformación activa eran un cálculo apropiado del nivel de precios a que las importaciones despachadas a libre práctica se harían en la Comunidad a falta de medidas antidumping. Sobre esta base y
teniendo en cuenta el nivel de derecho convencional del 12,5 %, tales precios aún subcotizarían los de la industria de la Comunidad en un 6 %, similar a los márgenes de subcotización constatados para los países afectados por la nueva investigación. Solamente manteniendo el derecho antidumping actualmente impuesto no habría ninguna subcotización.
4. Conclusión
(83) Por lo que se refiere a la situación de Corea y Taiwán, el dumping sustancial establecido durante el período de investigación constituye una demostración de la probabilidad de la continuación del dumping en caso de que se deroguen las medidas en vigor. Además, los incentivos para reorientar las exportaciones a la Comunidad y los niveles de subcotización constatados para Corea y Taiwán apuntan a una reaparición del perjuicio en caso de que se eliminasen las medidas.
(84) Al contrario, por lo que se refiere a Indonesia, las medidas deberían derogarse puesto que la probabilidad de la reaparición del dumping es remota.
H. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Introducción
(85) Debe recordarse que en las investigaciones previas relativas a los países afectados por la reconsideración se consideró que la adopción de medidas redundaba en interés de la Comunidad. Además una de las presentes investigaciones es una reconsideración y por lo tanto analiza una situación en que ya existen medidas antidumping. Por lo tanto, la coordinación y naturaleza de las actuales investigaciones permitirían evaluar cualquier impacto negativo no deseado para las partes afectadas causado por las medidas antidumping impuestas.
Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la reaparición del dumping, existían razones que llevasen a la conclusión de que no redunda en interés de la Comunidad imponer o mantener medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto de las medidas para todas las partes implicadas en los procedimientos y también las consecuencias de no adoptar o mantener las medidas.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(86) El propósito de las medidas antidumping es remediar una práctica comercial desleal que tiene un efecto perjudicial en una industria de la Comunidad. Ello debería redundar en el restablecimiento de una situación de competencia efectiva que, como tal, interesa a todos los operadores de la Comunidad.
(87) En el curso de esta investigación se ha establecido que la industria de la Comunidad es viable, pero continúa sufriendo el perjuicio, y que es altamente probable que, sin medidas antidumping, su precaria situación financiera se deteriore más. Así pues, la existencia de la industria y de los centenares de trabajos que genera puede correr peligro.
Además, los esfuerzos de reestructuración en curso hechos por la industria de la Comunidad muestran que no está lista para abandonar este segmento de la producción. La imposición y mantenimiento de medidas antidumping por lo
tanto redundaría en interés de la industria de la Comunidad.
3. Repercusiones para los usuarios
(88) Ningún usuario comunitario presentó información justificada durante las presentes investigaciones referente a la incidencia en su coste de producción de las medidas en vigor.
(89) Sin embargo, algunas partes interesadas sostuvieron que la competitividad internacional de los productos que incorporan el glutamato producido en la Comunidad sería comprometida por la continuación o imposición de medidas antidumping. Sin embargo, se estableció que el glutamato utilizado para la producción en la Comunidad de productos para la exportación puede entrar en la Comunidad sin ningún derecho en el marco de la transformación activa y se concluyó por lo tanto que no puede tenerse en cuenta este argumento.
(90) Otra parte interesada alegó que va contra el interés comunitario mantener derechos antidumping sobre las importaciones de glutamato porque la industria de la Comunidad no podría suministrar al mercado comunitario suficientes cantidades. A este respecto se constató que, teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad tiene una cuota de mercado significativa, es viable y ha invertido cantidades significativas en nueva capacidad de producción, y dada la presencia de otros proveedores establecidos fuera de la Comunidad, el riesgo de una escasez general de suministro es muy bajo.
(91) En cuanto al ambiente competitivo del mercado comunitario, las industrias usuarias y otros operadores económicos han disfrutado siempre de la presencia de varios competidores en el mercado, ya que la industria de la Comunidad, incluso utilizando toda su capacidad de producción, no podía satisfacer toda la demanda del mercado comunitario.
Las importaciones procedentes de terceros países por lo tanto serán siempre necesarias. Después de la imposición de medidas antidumping los productores exportadores establecidos en los países concernidos podrían continuar exportando a la Comunidad a precios justos.
(92) Debido a la falta de información justificada presentada por los usuarios con respecto al impacto de las medidas en vigor en la estructura del coste de producción de los elaboradores de productos alimentarios que utilizan glutamato, no se llevó a cabo un análisis subsiguiente. Sin embargo, los usuarios señalaron que la incidencia de las medidas reales en su coste de producción era insignificante. Además debe considerarse que los usuarios tienen la posibilidad de cambiar a productos de sustitución en caso de que los precios del glutamato aumentasen sensiblemente.
4. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario
(93) En cuanto al marco de competencia del mercado comunitario, hay que resaltar dos aspectos. Primero, las medidas propuestas a continuación no pueden excluir del mercado comunitario a los productores exportadores investigados y por lo tanto permitirá su presencia continua en el mercado.
En segundo lugar, en cuanto a las importaciones procedentes de Taiwán y Corea en la Comunidad, que se constató habían perdido una considerable cuota de mercado durante el período de investigación, no hay indicaciones de que éstas no podrían aumentar su presencia en el mercado comunitario una vez que las condiciones competitivas justas se restaurasen por lo que se refiere a
las importaciones objeto de dumping de otras fuentes. Esto viene ratificado por el hecho de que el nivel de las medidas propuestas para Taiwán y Corea es más bajo que el actualmente vigente. Así pues, el beneficio de un mercado en el que existe una variedad de proveedores sería real para los usuarios del producto afectado.
(94) Además se ha prestado una atención especial, durante la actual investigación, a la importancia de la posición de Ajinomoto no solamente en el mercado comunitario, sino en todo el mundo. Ajinomoto es el principal protagonista del sector del glutamato. Sobre la base de la información disponible, se considera que sin la imposición de medidas antidumping existe el peligro de que el productor comunitario fuese expulsado del mercado, cosa que ya sucedió a otros dos productores comunitarios. Por consiguiente habría menos competencia en el mercado y Ajinomoto tendría una posición fuerte en el mercado comunitario con lo que los usuarios industriales se verían así privados del beneficio de la competencia auténtica y, entre otras consecuencias, los precios podrían aumentar. Debe, además, considerarse que globalmente la posición de Orsan es mucho menos importante que la de Ajinomoto ya que este último dispone de una multitud de instalaciones de producción por todo el mundo.
5. Conclusión
(95) Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriormente mencionados en especial, y examinando los argumentos presentados por la industria de la Comunidad, los usuarios e importadores comunitarios del producto afectado, se considera que, en definitiva, no hay razones que indiquen que la imposición o el mantenimiento de las medidas no redundaría en interés de la Comunidad.
I. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO POR LO QUE SE REFIERE A ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(96) Con respecto a Estados Unidos de América, a finales de 1997, es decir, después del fin del período de investigación, ADM suspendió definitivamente su producción de glutamato. Este, que era el único productor estadounidense, nunca había exportado glutamato a la Comunidad y era en realidad un importador de glutamato en los Estados Unidos de América ya que su producción era inferior a la requerida para cubrir la demanda nacional. Por otra parte, este productor, tras el cierre de ADM, se enfrentará a una demanda nacional sustancialmente superior a su capacidad de producción. Por lo tanto, se considera poco probable que cambie su comportamiento previo y por ello no se precisan medidas de defensa.
J. DERECHOS DEFINITIVOS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(97) Con el fin de establecer el nivel del derecho que debía imponerse, se consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping deberían aumentarse hasta un nivel no perjudicial. El incremento de los precios necesario se determinó sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación utilizada para establecer la subcotización de precios, según lo resumido anteriormente, con los costes de producción del único productor comunitario, más un margen de beneficio razonable. El nivel de beneficio utilizado, que no puede hacerse público por
razones de trato confidencial y es inferior al logrado por ese productor antes del impacto de las importaciones afectadas, es considerado factible en ausencia de importaciones objeto de dumping y coincide con el considerado razonable en las medidas reconsideradas.
Debe considerarse que como la industria de la Comunidad atraviesa un período de puesta en marcha, al haber cambiado su proceso de producción, la Comisión ajustó debidamente a la baja el coste de producción de ésta utilizado para determinar el nivel no perjudicial anteriormente mencionado.
(98) Se aplicó la misma metodología para establecer los márgenes residuales de perjuicio para los productores exportadores de los países concernidos no que cooperaron. A este respecto, los precios de exportación establecidos para la determinación de los márgenes de dumping residuales se utilizaron como base.
La comparación anteriormente mencionada mostró márgenes de perjuicio que, sobre la base de la media ponderada expresada como porcentaje del precio franco en frontera de la Comunidad, iban del 10,5 % hasta un 20,4 % según el país.
(99) Puesto que los márgenes de perjuicio constatados son inferiores a los respectivos márgenes de dumping, los derechos definitivos que deben imponerse deberían corresponder a los márgenes de perjuicio establecidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.
2. Tipo del derecho definitivo
(100) Las medidas existentes tienen la forma de derechos específicos como consecuencia, entre otras cosas, del incumplimiento de compromisos por parte productores de Taiwán y Corea. Sin embargo, debido al hecho de que hay que imponer nuevas medidas para Brasil y Viet Nam y a que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, hay que establecer los derechos sobre una base no discriminatoria, se consideró apropiado imponer derechos ad valorem para todos los países concernidos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato monosódico, clasificado en el código NC ex 2922 42 00 (código Taric 2922 42 00*10), originario de Brasil y Viet Nam.
2. El importe del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
País Producto manufacturado por Derecho Código Taric
Brasil Todas las empresas 17,8% --
Viet Nam Todas las empresas 16,8% --
Artículo 2
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 81/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato monosódico, clasificado en el código NC ex 2922 42 00 (código Taric 2922 42 00*10), originario de la República de Corea y de Taiwán.
2. El importe del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
País Producto manufacturado por Derecho Código Taric
Taiwán Todas las empresas 20,4% --
Corea - Cheil Jedang Corporation 10,5% 8843
- Las demás empresas 12,3% 8900»
Artículo 3
Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de glutamato monosódico originario de Estados Unidos de América e Indonesia.
Artículo 4
Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
N. MICHALEK
_________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).
(2) DO L 167 de 30. 6. 1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2966/92 (DO L 299 de 15. 10. 1992, p. 1) y por el Reglamento (CEE) n° 2455/93 (DO L 225 de 4. 9. 1993, p. 1).
(3) DO L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.
(4) DO L 299 de 15. 10. 1992, p. 40.
(5) DO L 225 de 4. 9. 1993, p. 35.
(6) DO L 170 de 20. 7. 1995, p. 4.
(7) DO L 15 de 20. 1. 1996, p. 20.
(8) DO C 201 de 1. 7. 1997, p. 4.
(9) DO C 205 de 5. 7. 1997, p. 2.
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