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<documento fecha_actualizacion="20241021190621">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2051/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2051/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Brasil y Viet Nam, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 81/96 en lo concerniente a las medidas antidumping relativas a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República de Corea y Taiwán y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de glutamato monosódico originario de Estados Unidos de América e Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980930</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1998.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80049" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 81/96, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1),  y,  en particular,  los  apartados  2  y  4  de  su  artículo  9  y el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. General</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  1798/90  (2),  el  Consejo  estableció derechos   antidumping   definitivos   sobre   las  importaciones  de  glutamato monosódico  (en  lo  sucesivo  denominado  «glutamato»)  originario, entre otros países,  de  Indonesia,  la  República  de  Corea  (en  lo  sucesivo  denominada «Corea»)  y  Taiwán,  a  excepción  de  las importaciones de ciertos productores exportadores  de  estos  países  cuyos  compromisos  aceptó la Comisión mediante el  Reglamento  (CEE)  n°  547/90  (3), la Decisión 92/493/CEE (4) y la Decisión 93/479/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Posteriormente,  en  julio  de  1994,  tras una solicitud presentada por la industria   de   la   Comunidad,   la   Comisión   inició   una  reconsideración provisional  de  las  medidas  antidumping  en vigor por lo que se refiere a las importaciones  de  glutamato  originario,  entre  otros  países,  de  Indonesia, Corea  y  Taiwán.  A  consecuencia  de  esta reconsideración la Comisión, por el Reglamento   (CE)   n°  1754/95  (6),  rechazó  los  compromisos  existentes,  a excepción  de  las  importaciones  de  dos  empresas  indonesias,  y  estableció derechos   antidumping   provisionales   sobre  todas  las  demás  importaciones originarias,  entre  otros,  de  Indonesia, Corea y Taiwán. El Consejo, mediante el  Reglamento  (CE)  n°  81/96  (7)  impuso posteriormente derechos antidumping definitivos  sobre  todas  las  importaciones  de  glutamato  procedentes de los países concernidos, sin excepción.</p>
    <p class="parrafo">2. Actuales investigaciones</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  julio  de  1997  la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del  Consejo,  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de base»), inició -por   propia   iniciativa-  una  reconsideración  provisional  de  las  medidas antidumping  en  vigor  por  lo  que se refiere a las importaciones de glutamato originario  de  Indonesia,  Corea  y  Taiwán  (en  lo  sucesivo  denominada  «la investigación  de  reconsideración»)  debido  a  cambios  significativos  en  la evolución  de  los  volúmenes  y  los  precios  de las importaciones concernidas ocurridos desde la modificación de las medidas antidumping en 1996 (8).</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  julio  de  1997, tras una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento  de  base  presentada  por  Orsan SA, el único productor de glutamato en  la  Comunidad,  la  Comisión  inició un procedimiento antidumping por lo que se   refiere  a  las  importaciones  de  este  producto  originario  de  Brasil, Estados  Unidos  de  América  y  Viet  Nam  (en lo sucesivo denominada «la nueva investigación»).   La  denuncia  incluía  pruebas  de  dumping  por  lo  que  se refiere   a   las  importaciones  de  glutamato  de  estos  tres  países  y  del perjuicio   resultante   que   se   consideraron  suficientes  para  iniciar  un procedimiento antidumping (9).</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  presente  Reglamento  se refiere a las conclusiones de la investigación de    reconsideración   como   a   la   nueva   investigación   ya   que   ambas investigaciones  fueron  abiertas  casi  simultáneamente y utilizaron los mismos períodos  para  el  examen  y  la  determinación  del dumping, el perjuicio y el interés  comunitario.  Debido  a  la  complejidad  de  los  datos  recopilados y examinados   así   como   de   ciertas  cuestiones  planteadas  por  las  partes interesadas   en   el  curso  de  ambas  investigaciones,  la  investigación  de reconsideración  excedió  el  período  normal  de  doce  meses  previsto  en  el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a  la  industria  de la Comunidad denunciante,  a  los  exportadores  e importadores y a los representantes de los países  exportadores  y  ofreció  a  las  partes  manifiestamente  afectadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  envió  cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió   respuestas   del   productor   comunitario,   de   cinco   productores exportadores  indonesios  y  de  dos empresas vendedoras indonesias vinculados a tres  de  los  productores  exportadores  indonesios, de un productor exportador coreano,  de  dos  productores  exportadores  brasileños vinculados y de sus dos empresas vinculadas en la Comunidad y de un productor exportador vietnamita.</p>
    <p class="parrafo">No  se  obtuvo  ninguna  contestación al cuestionario de ADM, el único productor exportador  de  Estados  Unidos  de  América  cuya  existencia  era conocida. La empresa   informó   a   la   Comisión   que   definitivamente  interrumpiría  la producción  de  glutamato  a  finales  de  1997,  y  por  lo  tanto  también las exportaciones de este producto a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  también  envió  cuestionarios  a un gran número de operadores económicos  que  se  suponía  eran  o  representaban  a  compradores, usuarios e importadores  de  glutamato  en  la  Comunidad.  Solamente  un pequeño número de estos  operadores  contestó.  La  Comisión  también planteó cuestiones a ciertos proveedores  importantes  de  materias  primas  a  la industria de la Comunidad. Estos, aunque contestaron, lo hicieron mediante respuestas incompletas.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  una  determinación  del  dumping,  el  perjuicio y el interés  comunitario.  A  excepción  de  dos productores exportadores brasileños vinculados,   para   los   cuales   las   determinaciones  se  hicieron  sin  la realización  de  visitas  de  inspección,  las  investigaciones sobre el terreno fueron llevadas a cabo en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">productores exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- PT Indomiwon Citra Inti, Yakarta</p>
    <p class="parrafo">- PT Sasa Inti, Surabaya</p>
    <p class="parrafo">- PT Cheil Samsung, Yakarta</p>
    <p class="parrafo">- PT Ajinomoto Indonesia, Yakarta *</p>
    <p class="parrafo">- PT Ajinex International, Yakarta *</p>
    <p class="parrafo">empresas nacionales de venta vinculadas:</p>
    <p class="parrafo">- PT Ajinomoto Sales, Yakarta (vinculada a PT Ajinomoto y a PT. Ajinex) *</p>
    <p class="parrafo">- PT Rodamas Co. Ltd Yakarta (vinculada a PT Sasa Inti)</p>
    <p class="parrafo">b) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">productores exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Cheil Jedang Corporation, Seúl</p>
    <p class="parrafo">c) Brasil</p>
    <p class="parrafo">productores exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Ajinomoto Interamericana Industria e Comercio Ltda, Sao Paulo *</p>
    <p class="parrafo">- Ajinomoto Biolatina Industria e Comercio Ltda, Sao Paulo *</p>
    <p class="parrafo">importador vinculado:</p>
    <p class="parrafo">- Ajinomoto Europe Sales GmbH, Hamburgo, Alemania*</p>
    <p class="parrafo">comerciante vinculado:</p>
    <p class="parrafo">- Forum Products Ltd, Londres, Reino Unido *</p>
    <p class="parrafo">d) Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">productor:</p>
    <p class="parrafo">-  Ajinomoto  USA,  Inc.,  Estados Unidos de América, Nueva York, Estados Unidos de América*</p>
    <p class="parrafo">e) Productor comunitario</p>
    <p class="parrafo">- Orsan SA, Nesle, Francia</p>
    <p class="parrafo">f) Importadores y comerciantes</p>
    <p class="parrafo">- Helm AG, Hamburgo, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Burtell Foods Ltd, Evesham, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">g) Usuarios</p>
    <p class="parrafo">- IFF (Nederlands) NV, Tilburg, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Todas  las  empresas  señaladas  con  un  asterisco  (*)  son miembros del grupo  Ajinomoto,  y  son  propiedad  en  última instancia de Ajinomoto Co. Inc. de  Tokio,  Japón,  que  las controla. Todas estas empresas fueron representadas conjuntamente  en  las  investigaciones  y  presentaron observaciones conjuntas. Se hace referencia al grupo en este documento como «Ajinomoto».</p>
    <p class="parrafo">3. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  ambas  investigaciones,  la investigación sobre el dumping cubrió el período  de  1  de  julio  de  1996 hasta el 30 de junio de 1997 (en lo sucesivo denominado  «el  período  de  investigación»). El examen del perjuicio cubrió el período desde 1994 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Retirada  de  la  denuncia  por  lo que se refiere a Brasil y Estados Unidos de América y procedimiento ulterior</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  24  de  octubre  de  1997 el denunciante, Orsan, informó a la Comisión de  su  decisión  de  retirar  la  denuncia por lo que se refiere a Brasil y los Estados   Unidos  de  América,  debido  a  que  el  único  productor  exportador estadounidense  había  decidido  interrumpir  la  producción  de  glutamato  y a que,    por    consiguiente,    los    productores    brasileños   probablemente reorientarían  las  exportaciones  de  la  Comunidad  a  los  Estados  Unidos de</p>
    <p class="parrafo">América.  La  Comisión  informó  a las partes interesadas de la retirada parcial de la denuncia y se las invitó a hacer observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(13)   En   su   respuesta,   tres  productores  exportadores  y  un  importador sostuvieron  que  si  se  diese  por  concluido  el  procedimiento para Brasil y Estados  Unidos  de  América,  la  misma lógica debería aplicarse también a Viet Nam y a los tres países afectados por la investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Basándose  en  las  reacciones  de  las  partes  interesadas,  la Comisión evaluó  si  una  conclusión  parcial  del  procedimiento por lo que se refiere a los  dos  países  y  el  mantenimiento  o la imposición de medidas por lo que se refiere  a  las  otras  sería  discriminatorio  de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  mostró  que  las  importaciones  de  cinco  de los seis países   se   hacían  a  precios  objeto  de  dumping  o  era  probable  que  se reiniciasen  a  precios  objeto  de  dumping  a falta de las medidas existentes. Aunque  el  hecho  de  que  el productor exportador de Estados Unidos de América cerrara  su  producción  posibilitaba  distinguir las circunstancias de ese país de  las  de  otros,  no  existía tal razón en el caso de Brasil. La alegación de que   los  productores  exportadores  brasileños  desviarían  probablemente  sus ventas a la Comunidad a los Estados Unidos de América no era seria.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  ello  se  concluyó  que  adoptar medidas contra los otros países y no contra  Brasil  habría  sido  discriminatorio.  A  finales de febrero de 1998 la Comisión comunicó esta conclusión a las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Mediante  carta  de  4  de  marzo  de  1998, Orsan anuló la retirada de su denuncia  por  lo  que  se refiere a Brasil y a Estados Unidos de América porque la  comunicación  de  los  resultados  de  la investigación de la Comisión había mostrado  que  las  suposiciones  en las cuales su denuncia estaba originalmente basada  eran  infundadas,  y  pidió  que la Comisión continuara su investigación para  los  seis  países.  La  Comisión  consideró  que la anulación de Orsan era admisible  pues  llegó  en  los  plazos  previstos para presentar comentarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  el  tiempo  transcurrido  desde  que Orsan anuló la retirada de su denuncia, la Comisión no podía imponer medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  informó  a  las  partes  por  escrito  de  los  principales  hechos  y consideraciones   sobre   los   que  se  preveía  recomendar  la  imposición  de derechos   antidumping   definitivos  y  la  conclusión  de  los  procedimientos referentes   a   Estados   Unidos  de  América  (véase  el  considerando  96)  e Indonesia  (véase  el  considerando  75).  También  se  concedió a las partes un plazo  razonable  para  presentar  sus observaciones tras la divulgación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">Los   comentarios   orales   y   escritos  presentados  por  las  partes  fueron considerados   y,   en   caso   adecuado,  los  resultados  de  la  Comisión  se modificaron para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(20)   El   producto  considerado  en  ambas  investigaciones  es  el  glutamato monosódico   producido  bajo  la  forma  de  cristales  de  diversos  tamaños  y clasificado  en  el  código  NC  ex  2922  42 00. Se utiliza principalmente para realzar  los  sabores  de  productos  alimenticios  tales  como sopas, caldos de</p>
    <p class="parrafo">pescado y carne y comidas precocinadas.</p>
    <p class="parrafo">El  glutamato  está  disponible  en  diversos tipos de envases que van desde los paquetes  destinados  al  consumidor  final,  de 0,5 g, hasta los sacos a granel de  1  000  kg.  Los  tamaños  inferiores  son  vendidos  por  minoristas  a los consumidores  mientras  que  los  tamaños  de 25 kg y más se destinan a usuarios industriales.   No   hay   diferencias   en   las  características  físicas  del glutamato en función de estas diferencias de envasado.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  constató  que  el glutamato producido y vendido por la industria de la Comunidad  en  el  mercado  comunitario es semejante, en el sentido del apartado 4  del  artículo  1  del  Reglamento  de  base, al exportado de todos los países sujetos  a  las  dos  investigaciones  pues  ambos  productos  son prácticamente idénticos   en   términos  de  características  físicas.  Además,  el  glutamato producido  y  vendido  en  Brasil,  Indonesia, Corea, Taiwán y Estados Unidos de América  se  constató  que  era  semejante  al  exportado  de  estos países a la Comunidad.  Lo  mismo  ocurre  por  lo  que  se  refiere al producto producido y vendido  en  Tailandia,  que  sirvió  de  país  análogo  en la determinación del valor normal para Viet Nam.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(22)  Para  todos  los  países exportadores concernidos, el análisis del dumping se  llevó  a  cabo  para  los  tipos  pertinentes  de  producto  exportados a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación,  es  decir, sobre la base de tamaños de bolsas de 25 kg y más.</p>
    <p class="parrafo">(23)  De  los  cinco  productores  exportadores  indonesios  que  contestaron al cuestionario,  cuatro  declararon  no  haber  hecho  ninguna  exportación  a  la Comunidad  durante  el  período  de investigación. Sasi Inti, el único productor exportador  que  cooperó  y  que hizo ventas de exportación a la Comunidad, sólo vendió  para  la  exportación  en  una  ocasión  20  toneladas. Esta transacción representó   también,   prácticamente,   la   totalidad   de  las  exportaciones indonesias  de  glutamato  a  la  Comunidad durante el período de investigación, según  datos  de  Eurostat.  Dado  el  bajo volumen de estas importaciones y por lo   tanto   la   falta   de   representatividad   del   precio  de  exportación correspondiente,   no   se  ha  considerado  apropiado  calcular  el  margen  de dumping para Indonesia sobre esta base.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  Corea  sólo  cooperó uno de los dos productores exportadores a los que les  fue  enviado  el  cuestionario,  Cheil  Jedang Corporation. Se constató que esta  empresa  había  exportado  glutamato  a  la  Comunidad  en  el  período de investigación  y  que  sus  exportaciones  parecían  cubrir casi la mitad de las importaciones totales procedentes de Corea, según los datos de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(25)  No  se  obtuvo  ninguna  cooperación  de empresas taiwanesas, aunque según Eurostat,    entre    los    países    afectados   por   la   investigación   de reconsideración,  Taiwán  hizo  las  mayores  exportaciones a la Comunidad en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  lo  que  se  refiere  a  Brasil, los dos productores exportadores que cooperaron  pertenecientes  a  Ajinomoto  representaron casi la totalidad de las exportaciones brasileñas de glutamato a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  De  los  dos  productores  de  Estados  Unidos de América conocidos por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  solamente  uno  (ADM)  hizo  exportaciones  a  la Comunidad durante el período   de  investigación  que  se  calcula  cubrieron  la  totalidad  de  las exportaciones  de  Estados  Unidos  de América según lo registrado por Eurostat. Este  productor  exportador  no  contestó  al  cuestionario  de la Comisión pero declaró,  según  lo  mencionado  ya  anteriormente  en  el  considerando  7, que interrumpiría definitivamente la producción de glutamato.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Por  lo  que  se  refiere  a  Viet  Nam, solamente un productor exportador cooperó   en   la   investigación  y  declaró  exportar  solamente  una  pequeña cantidad en comparación con las importaciones totales de Viet Nam.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  las  razones  expuestas  en  el  considerando  23,  no  se procedió a ninguna  determinación  del  valor  normal para el único productor indonesio que exportó a la Comunidad, Sasa Inti.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  lo  que  se  refiere  a Corea, el valor normal se estableció sobre la base  de  los  precios  pagados  por  los  clientes  independientes  en  el país exportador  por  lo  que  se  refiere  a  ventas  nacionales  representativas  y rentables,  de  conformidad  con  los  apartados  1  y  2  del  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Dada  la  falta  completa  de cooperación de las empresas taiwanesas, hubo que   establecer  el  valor  normal  de  conformidad  con  el  artículo  18  del Reglamento  de  base.  Con  este  fin,  se consideró apropiado utilizar el valor normal  establecido  en  Corea  para  el único productor exportador de este país que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  los  dos  productores  exportadores  brasileños  que  cooperaron, el valor  normal  se  estableció,  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  sobre  la  base  del  precio  realmente pagado en el curso  de  operaciones  comerciales  normales  por  las  ventas  nacionales  del producto  similar  por  clientes  independientes.  Puesto  que  todas las ventas nacionales  de  uno  de  los dos productores exportadores vinculados se hicieron al  otro,  se  constató  que sólo las ventas nacionales de este último se hacían a  clientes  independientes  y  por  lo tanto se consideraron para establecer el valor   normal.  Se  constató  que  las  ventas  nacionales  de  este  productor exportador   se   hicieron   en  suficientes  cantidades,  que  se  consideraron representativas   de   conformidad   con  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento   de  base.  Como  más  del  80  %  de  sus  ventas  nacionales  eran rentables,  todas  sus  ventas  nacionales se utilizaron en el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  cuanto  a  Estados  Unidos  de  América, puesto que el único productor exportador,  ADM,  no  contestó  al  cuestionario de la Comisión, hubo que basar el   valor   normal   en  los  datos  disponibles,  según  el  artículo  18  del Reglamento   de  base.  En  este  contexto,  se  consideró  que  la  información verificada  sobre  los  precios  de las ventas nacionales proporcionada por otro productor   americano   conocido   por   la   Comisión   (Ajinomoto  USA,  Inc.) constituía  una  base  apropiada  para  establecer  el valor normal. Se constató que esta información coincidía con el valor normal alegado en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Como  se  considera  que Viet Nam es un país sin economía de mercado, hubo que  establecer  el  valor  normal  por referencia a un país tercero de economía de  mercado,  de  conformidad  con  el  apartado 7 del artículo 2 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">de  base.  Con  este  fin  se  propuso  a Tailandia en el anuncio de inicio como país  apropiado  de  economía  de  mercado.  Un  productor exportador vietnamita sostuvo  que  Tailandia  tenía  un  mercado  altamente protegido donde solamente actuaba  un  productor  que  efectuaba  insuficientes  ventas  nacionales por lo que   no   podían   considerarse   representativas.   El   productor  exportador vietnamita,  por  lo  tanto,  propuso  Taiwán  como país alternativo de economía de  mercado.  Según  lo  mencionado  anteriormente,  ninguno  de los productores exportadores   taiwaneses   aceptó  cooperar.  Además,  se  constató  que  cinco empresas  produjeron  y  vendieron  glutamato en Tailandia, en donde el nivel de derechos  de  aduana  es  comparable  al de otros países competidores de la zona y   por  lo  tanto,  un  grado  suficiente  de  competencia  parece  existir  en Tailandia.  Por  otra  parte,  las  ventas  nacionales  en Tailandia se hacen en cantidades  representativas  puesto  que  son considerablemente más altas que el volumen  vietnamita  de  exportación  de  glutamato  a la Comunidad. Finalmente, la  materia  prima  utilizada  para  la  producción  de  glutamato, es decir, la tapioca,   está   fácilmente   disponible   en  Tailandia  y  la  tecnología  de producción  es  similar  a  la  utilizada  en  Viet  Nam. Un productor tailandés contestó  completamente  al  cuestionario  y  aceptó  una  visita de inspección. Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  se seleccionó a Tailandia como país apropiado  de  economía  de  mercado  con  el  fin de establecer el valor normal para  Viet  Nam.  Se  estableció  un  valor normal por lo tanto sobre la base de los  precios  pagados  o  pagaderos,  por  clientes  independientes en Tailandia por  las  ventas  del  producto  similar  que  se constató se habían hecho en el curso  de  operaciones  comerciales  normales  y  en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(35)  No  se  ha  establecido  ningún  precio de exportación para Indonesia dada la  falta  de  representatividad  de  sus  exportaciones  durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Para  Corea,  el  precio  de  exportación fue establecido por referencia a los   precios  realmente  pagados  por  los  compradores  independientes  en  la Comunidad  de  conformidad  con  el  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Para  Taiwán,  dada  la  falta de cooperación, hubo que basar el precio de exportación  en  los  datos  disponibles  de  conformidad con el artículo 18 del Reglamento   de   base.   Las  cifras  de  Eurostat  que  mostraban  precios  de exportación  medios  para  Taiwán  en  la gama de los constatados para los otros países  implicados  en  los  procedimientos parecían ser una base apropiada para establecer el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Todas   las   exportaciones   a  la  Comunidad  de  los  dos  productores exportadores  brasileños  que  cooperaron  se  hicieron  a  un  solo  importador vinculado  que  revendió  en  parte el producto a un comerciante vinculado en la Comunidad.  Por  lo  tanto  hubo  que  determinar el precio de exportación sobre la  base  del  precio  a  que  el  producto  importado  se revendió primero a un comprador  independiente  en  la  Comunidad  tanto  en  el  caso  del importador vinculado  como  en  el  del comerciante vinculado. Del precio de reventa se han deducido   todos  los  costes  entre  la  importación  y  la  reventa  a  partes independientes,  así  como  una  cantidad  razonable  de  beneficio,  a  fin  de</p>
    <p class="parrafo">establecer  un  precio  de  exportación  fiable  en  la frontera comunitaria, de conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento de base. La cantidad  de  beneficio  ha  sido determinada por referencia a los obtenidos por los importadores independientes que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  cuanto  a  Estados Unidos de América, como no se obtuvo la cooperación del  único  productor  exportador,  hubo que establecer el precio de exportación sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  con  arreglo  al  artículo 18 del Reglamento  de  base.  El  precio  de  exportación  resultante  de  los datos de Eurostat   no   pudo   considerarse   fiable  ya  que  todas  las  importaciones originarias  de  Estados  Unidos  de  América  fueron  hechas  por un importador vinculado  al  productor  exportador  estadounidense  en  cuestión. El precio de exportación  por  lo  tanto  se  calculó  sobre  la  base  del precio al que una cantidad  sustancial  de  glutamato  fue revendida por el importador vinculado a un  cliente  independiente  que  cooperó  en  la  investigación.  Puesto  que el importador  vinculado,  al  igual  que el productor exportador, no cooperó en la investigación,   se  consideró  apropiado  basar  los  ajustes  para  todos  los costes  contraídos  entre  la  importación y la reventa, y para el beneficio, en los  utilizados  para  el  importador  vinculado  de  Brasil,  que cooperó en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  cuanto  a  Viet  Nam,  se  constató  que el volumen de exportación del productor  exportador  vietnamita  que  cooperó  era  insignificante  y  por  lo tanto  no  constituía  una  base  apropiada  para  la  determinación de la media ponderada  de  los  precios  de  exportación. Por lo tanto, también para Vietnam hubo  que  establecer  el  precio  de exportación en los datos disponibles según el  artículo  18  del  Reglamento  de  base.  Los  datos  de  Eurostat,  que  se constató  coincidían  con  el  precio  de  exportación  alegado en la denuncia y con  los  precios  de  las  transacciones  de  importación  verificadas  en  los locales  de  un  importador  independiente que cooperó, se consideraron una base apropiada para establecer el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(41)   El  valor  normal  ponderado  así  establecido  se  comparó  a  la  media ponderada  de  los  precios  de  exportación,  de conformidad con el apartado 11 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Por  lo  que  se  refiere a Corea, Taiwán,  Brasil  y  Estados  Unidos  de América, la comparación se hizo a precio de  fábrica,  mientras  que  para Viet Nam se hizo a precio franco a bordo en el país  de  exportación.  En  todos  los  casos  la comparación se realizó para la misma  fase  comercial.  Con  el  fin  de  asegurar una comparación ecuánime, se tuvieron  en  cuenta,  de  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  diferencias  en  los factores que se alegó y demostró que afectaban  a  los  precios  y  a  la  comparabilidad  de  los  precios.  A  este respecto   se  incorporaron  ajustes  para  transporte,  seguro,  mantenimiento, descarga, costes accesorios y costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Ajinomoto  afirmó  que  alrededor de un tercio de las ventas nacionales en Brasil  fueron  hechas  a  un gran número de pequeños usuarios industriales y de clientes  al  por  menor,  mientras que las ventas de exportación de este país a la  Comunidad  se  hicieron  sólo a grandes usuarios industriales. Por lo tanto, a  causa  de  esta  diferencia  de  mercado,  las  ventas  nacionales a pequeños usuarios  industriales  y  a  clientes  al  por  menor  no  deberían  tenerse en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  para  el  cálculo  del  valor  normal  con  el  fin  de  una comparación ecuánime  con  los  precios  de  exportación.  A este respecto debe considerarse que  solamente  las  ventas  nacionales  a  usuarios finales industriales se han tenido  en  cuenta  a  efectos  de  la  comparación. Además, Ajinomoto no aplicó ninguna  estructura  de  precios  consistente  en  relación  con  el  volumen de compra  de  sus  clientes:  en  muchos  casos  los  clientes  medios  y  los muy pequeños  pagaron  precios  más  bajos  que  los  dos  clientes  principales que representaban   una   parte   importante   de  las  ventas  nacionales  totales. Finalmente,  no  se  ha  proporcionado  ninguna  prueba indicando el rendimiento de  diversas  funciones  en  relación  con la categoría de clientes en cuestión. Por lo tanto, no pudo hacerse ningún ajuste a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  comparación  mostró  la  existencia de dumping cuyo margen era igual a la  cantidad  por  la  cual  el  valor  normal, según lo establecido, excedió el precio  para  la  exportación  a  la Comunidad. El margen de dumping exacto para Taiwán  y  Viet  Nam  no  se  incluye  aquí  pues  su divulgación permitiría que terceras   partes   pudiesen   llegar  a  conocer  la  información  confidencial referente   a   los   productores   exportadores   que  cooperaron  en  Corea  y Tailandia.  Los  márgenes  de  dumping, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  mencionado  anteriormente,  las  importaciones totales procedentes de Indonesia  durante  el  período  de  investigación  ascendieron  a  solamente 20 toneladas  y,  por  consiguiente,  no  se consideró apropiado calcular el margen de  dumping  para  un  tan  bajo  volumen. Por ello la Comisión consideró que lo especialmente  pertinente  por  lo  que se refiere a Indonesia era examinar, tal como   se  explica  más  adelante,  si,  en  caso  de  que  las  medidas  fueran derogadas o modificadas, sería probable que el dumping se reanudara.</p>
    <p class="parrafo">Corea</p>
    <p class="parrafo">- Cheil Jedang Corporation  42,5%</p>
    <p class="parrafo">Para  no  primar  la  falta  de  cooperación  de  las  empresas  coreanas que no cooperaron  en  la  investigación  o  no  se  dieron  a  conocer,  se  consideró apropiado  establecer  el  margen  de  dumping  sobre  la base de la transacción representativa  de  exportación  de  la  empresa  coreana  que  cooperó  con  el precio  de  exportación  más  bajo,  y  por lo tanto la más sometida al dumping. Por   tanto,  el  margen  de  dumping  establecido  para  las  empresas  que  no cooperaron en Corea es del 44,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Todas las empresas  más del 40%</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Los   dos  productores  exportadores  brasileños  que  cooperaron,  aunque  sean legalmente   dos  empresas  separadas,  están  vinculadas  entre  sí.  Según  la práctica  habitual  de  las  instituciones  comunitarias por lo que se refiere a empresas  vinculadas  implicadas  en  procedimientos  antidumping  y para evitar cualquier  elusión,  solamente  se  ha  establecido  un  margen  de dumping para ambas. El margen es pues del 19,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  productores  exportadores  brasileños  que no cooperaron  o  que  no  se  manifestaron,  hubo que establecer el valor normal y</p>
    <p class="parrafo">el  precio  de  exportación,  de  conformidad  con el artículo 18 del Reglamento de   base,  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles.  A  este  respecto  se consideró   que,  dado  que  casi  la  totalidad  de  las  importaciones  en  la Comunidad  es  cubierta  por  los  productores  exportadores que cooperaron, las conclusiones  a  ellos  referidas  proporcionaban  la  base  más  apropiada. Así pues,  el  margen  de  dumping  residual  establecido  para  cualquier productor exportador brasileño que no cooperó asciende al 19,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">- ADM  38,9%</p>
    <p class="parrafo">Para  el  productor  estadounidense  conocido, que no efectuó exportaciones a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación, Ajinomoto USA Inc., así como para   cualquier  otra  empresa  que  pudiera  empezar  a  producir  y  exportar glutamato  en  el  futuro  a  la  Comunidad, se ha considerado apropiado aplicar el  mismo  margen  de  dumping  que  para  ADM,  que  cubrió la totalidad de las exportaciones   de  Estados  Unidos  de  América  a  la  Comunidad  durante  ese período.</p>
    <p class="parrafo">Viet Nam</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  se  considera  que  Viet Nam es un país sin economía de mercado, se estableció un único margen de dumping a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">- Todas las empresas  más del 40%</p>
    <p class="parrafo">D. DEFINICION DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  productor  comunitario  denunciante es el único productor del producto similar  en  la  Comunidad  y  constituye  la  industria  de  la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO EN CUANTO A LOS PAISES SUJETOS A LA NUEVA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(45)   Las  circunstancias  de  las  importaciones  procedentes  de  los  países sujetos  a  la  investigación  de  reconsideración,  en  especial la retirada de Indonesia   del   mercado   comunitario   y   la   marcada  disminución  de  las importaciones  procedentes  de  Corea  y  Taiwán,  que se hacen bajo acuerdos de transformación  activa,  han  llevado  a  la  Comisión  a  considerar  apropiado centrarse  en  la  probabilidad  del  análisis  de reanudación del perjuicio por lo  que  se  refiere  a  estas  importaciones y a considerar innecesario decidir si deben acumularlas con las de los países sujetos a la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Como  hay  solamente  un  productor  comunitario  y debido a la naturaleza confidencial  de  la  información  relativa  a los indicadores de perjuicio, los datos   referentes   al   desarrollo   de   la   producción,  la  capacidad,  la utilización  de  la  capacidad,  el  consumo  comunitario, el volumen de ventas, las   cuotas   de  mercado,  la  evolución  de  precios  y  la  rentabilidad  se presentan bajo la forma de índices, tomando 1994 como base 100.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  consumo  de  glutamato  en la Comunidad fue calculado sobre la base de las  importaciones  (Eurostat)  más  las ventas en la Comunidad de Orsan. Así el consumo  aumentó  global  durante  el  período  examinado  (1  de  enero de 1994 hasta  el  30  de  junio  de 1997) a pesar de una caída en 1995. Fue igual a 100 en  1994  y  disminuyó  a  91  en  1995.  En 1996, aumentó a 101, con un aumento posterior a 106 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Importaciones  de  glutamato  en  la  Comunidad  de  los países sujetos a la</p>
    <p class="parrafo">nueva investigación</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(48)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, cuando   las   importaciones   de   un   producto   de  más  de  un  país  están simultáneamente  sujetas  a  una  investigación  antidumping,  se  evaluarán los efectos  de  tales  importaciones  acumulativamente  solamente  si  se determina que  a)  el  margen  de dumping establecido en relación con las importaciones de cada  país  no  es  mínimo  según lo definido en el apartado 3 del artículo 9, y que   el   volumen   de  las  importaciones  procedentes  de  cada  país  no  es insignificante;   y  b)  una  evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las importaciones  es  apropiada  a  la  luz de las condiciones de competencia entre productos  importados  y  de  las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto comunitario similar.</p>
    <p class="parrafo">(49)   Tal   y   como   se   muestra  en  la  siguiente  tabla,  el  volumen  de importaciones   y   la   cuota   de   mercado   correspondiente   se  consideran significativos  durante  el  período  de  investigación.  Además se constató que los  márgenes  de  dumping  para  los  tres  países  estaban sustancialmente por encima  de  los  niveles  mínimos.  Sobre esta base, además, se consideró si las condiciones  de  competencia  podían  justificar  una  evaluación acumulativa de las   importaciones   procedentes  de  los  tres  países.  A  este  respecto  se constató  que  todos  los  precios  de  estas importaciones fluctuaban dentro de la misma gama.</p>
    <p class="parrafo">País      Volumen de importación   Cuota de mer-   Nivel de precios</p>
    <p class="parrafo">en toneladas             cado en %       en ecus</p>
    <p class="parrafo">EE UU        8 809                    14%              990</p>
    <p class="parrafo">Brasil       8 724                    14%              976</p>
    <p class="parrafo">Viet Nam     5 382                    8,6%           1 042</p>
    <p class="parrafo">Debe  también  recordarse  que  el  glutamato  importado de los tres países y el producido   y   vendido   por  la  industria  de  la  Comunidad  es  enteramente permutable,  que  el  mercado  es  transparente  y  que  se  utilizan canales de venta  similares.  Por  lo  tanto se consideró que una evaluación acumulativa de los  efectos  de  las  importaciones  procedentes  de  los  países  sujetos a la nueva  investigación  era  también  apropiada  a  la  luz  de las condiciones de competencia  entre  productos  importados  y  de  las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto comunitario similar.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(50)   El   volumen   de  las  importaciones  procedentes  de  los  tres  países afectados  por  la  nueva  investigación aumentó de 5 766 toneladas en 1994 a 22 915  toneladas  durante  el  período  de investigación, es decir, casi el 300 %. Durante  el  mismo  período,  el  valor  de  estas  importaciones  aumentó desde alrededor de 6 hasta 22,8 millones de ecus, o sea, un aumento del 275 %.</p>
    <p class="parrafo">(51)  En  términos  de  cuotas  de  mercado  basadas  en  el  consumo  total, la penetración  de  las  importaciones  objeto  de dumping en volumen aumentó desde un  9,7  %  en  1994 hasta un 36,6 % durante el período de investigación, lo que equivale a un 276 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(52)  Para  la  determinación  de  la  subcotización  de  precios relativa a los países   concernidos,  la  Comisión  analizó  datos  que  hacían  referencia  al</p>
    <p class="parrafo">período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  subcotización  de  precios  se  estableció  sobre la base de una comparación del  precio  de  exportación,  despachado  de aduana, con los precios en fábrica cobrados  por  la  industria  de  la  Comunidad  en  la misma fase comercial. Al determinar  los  precios  de  venta de la industria de la Comunidad, la Comisión tuvo  que  decidir  si  Ajinomoto  y el productor comunitario estaban vinculados hasta  tal  punto  que  el  precio  a  que  el  productor  comunitario vendió el glutamato  a  Ajinomoto  no  podía  aceptarse  como  precio  de mercado fiable y debía  excluirse  de  la  determinación  de  la  subcotización  de  precios. Sin embargo,  no  se  consideró  necesario  decidir  sobre  este  problema porque la gran  mayoría  de  las  ventas  del  productor  comunitario  en  la Comunidad se hicieron  directamente  a  otros  clientes  no vinculados. Así pues, los últimos precios eran suficientemente representativos.</p>
    <p class="parrafo">Para  Brasil,  Viet  Nam  y  Estados  Unidos  de  América la media ponderada del precio  de  venta  en  fábrica  del  productor  comunitario  al  primer  cliente independiente  en  la  Comunidad  se comparó a la media ponderada de los precios de  exportación  utilizada  para  la  determinación  del  dumping,  ajustada  al nivel  de  despachados  en  aduana de la Comunidad, añadiendo un ajuste para los costes posteriores a la importación.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  de  precios  para  las  exportaciones de Brasil, Estados Unidos de   América   y   Viet   Nam   mostró  que  estos  precios  habían  subcotizado respectivamente  a  los  de  la industria de la Comunidad en un 4,3, un 3,4 y un 4 %, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  examen  de  la evolución del perjuicio cubrió el período desde 1994 al fin  del  período  de  investigación. Debe considerarse que durante este período existían   medidas   antidumping   según  lo  mencionado  anteriormente  en  los considerandos  1  y  2,  lo cual tuvo efectos en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad aumentó de 1994 (base 100)  a  1995  hasta  106  y  disminuyó  en  1996  a  99.  Durante el período de investigación,  la  producción  comunitaria  disminuyó hasta 86. La capacidad de producción   del  producto  afectado  siguió  siendo  generalmente  estable.  La capacidad  aumentó  en  1995  a  102  y  disminuyó  en  1996  a  98 y durante el período  de  investigación  a  96.  Entre  1994 y el período de investigación la utilización de la capacidad varió entre 100 y 89.</p>
    <p class="parrafo">b) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(55)  Las  existencias  aumentaron  perceptiblemente  entre 1994 y 1996 en un 97 %.  Durante  el  período  de investigación el nivel de las existencias disminuyó sustancialmente debido al cambio en el proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(56)  El  volumen  de  ventas  del  productor comunitario, en toneladas, aumentó de  100  en  1994  a  104 en 1995. En 1996 la cantidad vendida fue 107 y durante el  período  de  investigación  disminuyó ligeramente a 102. La cuota de mercado del  productor  comunitario  aumentó  desde  100  en 1994, a 114 en 1995, cayó a 107  en  1996  y  de nuevo a 97 durante el período de investigación. Su cuota de mercado fue en todo momento muy sustancial.</p>
    <p class="parrafo">d) Precio medio de venta y evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(57)  Los  precios  de  las  ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron desde  100  en  1994  a  95 en 1995, se estabilizaron en 95 en 1996 y cayeron en el período de investigación a 91.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  principio  debe  considerarse  que, a pesar de las medidas antidumping en  vigor,  la  rentabilidad  de  las  ventas del producto afectado por parte de la  industria  de  la  Comunidad  no  alcanzó  en  ningún  momento,  durante  el período   examinado,   un   nivel  satisfactorio,  aunque  la  industria  de  la Comunidad  logró  una  reducción  de sus costes de producción. Efectivamente, el nivel  real  de  rentabilidad  de  la  industria  de  la  Comunidad no solamente estuvo  muy  por  debajo  del  nivel  considerado  apropiado  en  el  Reglamento reconsiderado  sino  que  también  siguió  siéndolo  durante un largo período de tiempo  de  tal  forma  que  la  viabilidad  de  dicha  industria  siguió siendo precaria.</p>
    <p class="parrafo">La   ya   baja  rentabilidad  de  1994  disminuyó  en  1995  y  experimentó  una disminución  más  marcada  en  1996, cuando la industria de la Comunidad llegó a caer  en  una  situación  deficitaria.  La tendencia a la baja continuó hasta el fin del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">f) Inversión</p>
    <p class="parrafo">(59)   El   productor   comunitario  aumentó  sustancialmente  sus  inversiones, triplicándolas,  durante  el  período  examinado.  Estas  inversiones reflejaron principalmente   el  cambio  en  el  proceso  de  producción  que  el  productor decidió adoptar.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(60)  El  examen  de  los  indicadores  previamente  mencionados  muestra que, a pesar  de  ciertos  efectos  positivos de las medidas existentes en la industria de  la  Comunidad,  su  situación  financiera sigue siendo precaria y empeoró al contraer  pérdidas  financieras  durante  el  período  de investigación. Además, la  evolución  de  los  precios  de  venta  fue negativa alcanzando el nivel más bajo  durante  el  período  de  investigación,  y  la cuota de mercado disminuyó hasta  el  fin  de  ese  período.  Aunque el Reglamento sujeto a reconsideración estableció  la  existencia  de  un perjuicio importante, el examen de los hechos establecidos  en  la  nueva  investigación demuestra que el perjuicio importante ha persistido en el período subsiguiente.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad  fue  causado  por  las importaciones objeto de dumping procedentes de los   países   afectados   por  la  nueva  investigación  o  si  otros  factores conocidos,  tales  como  la  evolución  de otras importaciones, el consumo en el mercado  comunitario,  la  actividad  de exportación y la política de precios de la  industria  de  la  Comunidad  habían  causado  el perjuicio o contribuido al mismo,  para  asegurarse  de  que ningún perjuicio causado por estos factores se atribuyese a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(62)  Las  importaciones  acumuladas  procedentes de los países afectados por la nueva  investigación  aumentaron  su  cuota  de  mercado  total  desde un 9 % en</p>
    <p class="parrafo">1994  hasta  un  36  %  en el período de investigación, es decir, un 27 o un 300 %.  En  cambio,  la  industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado un 14 %  entre  1994  y  1995  pero  en conjunto sufrió una disminución de la cuota de mercado del 3 % entre 1994 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse  que  el  aumento  temporal  de  la  cuota  de  mercado de la industria  de  la  Comunidad  coincidió con la imposición de medidas antidumping modificadas  para  cuatro  países:  Indonesia,  Corea,  Tailandia  y  Taiwán  en 1995.  Se  deduce  claramente  de  lo  antes  dicho  que  este aumento no estuvo justificado  ya  que  la  industria  de  la  Comunidad  perdió  cuota de mercado desde  1995  en  un  momento  en que las importaciones procedentes de los países sujetos  a  la  nueva  investigación  aumentaron  sustancialmente.  Esto muestra que  la  industria  de  la  Comunidad  no pudo realmente beneficiarse del efecto de  las  medidas  impuestas  contra Indonesia, Corea, Tailandia y Taiwán en 1995 pues   las  menores  importaciones  procedentes  de  dichos  países  (P  10  554 toneladas  entre  1994  y  el  período  de  investigación) fueron inmediatamente más  que  compensadas  por  un  aumento  de  las importaciones objeto de dumping procedentes   de  Estados  Unidos  de  América,  Brasil  y  Viet  Nam  (+17  147 toneladas entre 1994 y el período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(63)  Además,  se  constató  una subcotización de precios significativa para los países   afectados   por   la   nueva   investigación.  Teniendo  en  cuenta  la sensibilidad   a   los   precios   y   la   transparencia   del  mercado,  estas importaciones  a  bajo  precio,  bien  conocidas por los clientes potenciales de la  industria  de  la  Comunidad,  no  pudieron  dejar de tener un efecto en los precios  de  la  industria  de  la  Comunidad  haciendo  bajar  por lo tanto los precios  de  ésta.  Como  consecuencia,  la  industria  de la Comunidad tuvo que ajustar  sus  precios  a  la  situación  del mercado para evitar perder su cuota de  mercado.  Este  comportamiento  defensivo  era  incluso más necesario puesto que  desde  un  punto  de vista tecnológico esta industria tiene que mantener un ciclo  continuo  de  producción  y  no  puede  reducir  ni adaptar fácilmente su producción  para  limitar  los  efectos  negativos  de una tal presión sobre los precios resultante de las importaciones objeto de dumping a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">El  impacto  consiguiente  en  la  industria  de  la  Comunidad del aumento y el bajo  precio  de  las  importaciones  procedentes de los países afectados por la nueva   investigación  culminó  en  el  período  de  investigación,  en  que  el volumen   de   importaciones   procedentes   de  los  países  concernidos  a  la Comunidad  fue  el  más  significativo.  En  este  período  la  situación  de la industria  de  la  Comunidad  atravesó  el peor momento, en especial en términos de rentabilidad, precios y cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Los  productores  exportadores  brasileños que cooperaron alegaron que las importaciones  brasileñas  no  causaron  un  perjuicio importante a la industria de  la  Comunidad.  A  este  respecto  sostuvieron que en el período considerado los  precios  de  importación  brasileños  estaban  por encima de los precios de Estados  Unidos  de  América  y  Viet Nam y que su cuota de mercado entre 1992 y el  período  de  investigación  era  estable.  En  su opinión, las importaciones brasileñas  no  dictaron  de  esta  manera  la  evolución  de  los precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  se  estableció  que  las  importaciones  brasileñas objeto de dumping   aumentaron   su   volumen   entre   1994  y  el  fin  del  período  de</p>
    <p class="parrafo">investigación  en  un  101  % y su cuota de mercado resultante alcanzó un máximo en  el  período  de  investigación,  casi  duplicándose  con  respecto  a  1996. Además  se  constató  que  las  importaciones procedentes de Brasil subcotizaron perceptiblemente  los  precios  de  la  industria  de la Comunidad. En cualquier caso,  se  estableció  que  ya  en  1996  y  en  el período de investigación los precios  de  importación  brasileños  estaban  por  debajo de los precios medios del  glutamato  originario  de  Estados  Unidos  de  América  y  de  Viet Nam, e hicieron  bajar  por  lo  tanto  los  precios  de  venta  de  la industria de la Comunidad.  Por  estas  razones  hubo  que  rechazar  los  argumentos y demandas presentados sobre este punto.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(65)  Los  efectos  en  la  industria  de  la  Comunidad de las importaciones no procedentes  de  Brasil,  Estados  Unidos  de  América  y  Viet  Nam  también se examinaron  sobre  la  base  de  las  cifras  facilitadas  por Eurostat y de las obtenidas  en  la  investigación  de  reconsideración.  Las importaciones hechas de   países   no   sujetos   a  investigación  ni  a  la  nueva  reconsideración ascendieron   durante  el  período  de  investigación  a  1  400  toneladas  que representaron  una  cuota  de  mercado  total  perceptiblemente inferior al 2 %. Estas   importaciones   se   hicieron  principalmente  de  Suiza,  China,  Perú, Tailandia  y  Hong  Kong  y,  a  excepción  de Hong Kong, generalmente a precios sustancialmente  más  altos  que  los  de  los  países  afectados  por  la nueva investigación.  Las  cantidades  importadas  de  Hong  Kong  eran,  en cualquier caso, muy bajas.</p>
    <p class="parrafo">(66)   Las   importaciones   de   los  países  sujetos  a  la  investigación  de reconsideración,  es  decir,  Indonesia,  Corea  y Taiwán ascendieron durante el período  de  investigación  a  alrededor  de  3 000 toneladas, lo que representó una   cuota  de  mercado  total  de  alrededor  del  5  %.  Estas  importaciones generalmente   se   hicieron  a  precios  que  coincidían  ampliamente  con  los precios de los países afectados por la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(67)  Aunque  el  consumo  comunitario  disminuyó  de  1994  a  1995, aumentó en conjunto durante el período examinado en un 6 %.</p>
    <p class="parrafo">Actividad de exportación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(68)  Ajinomoto  sostuvo  que  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de la Comunidad  era  debido,  también,  a  su  decisión de promover la exportación en vez  de  ventas  en  la Comunidad. Debe recordarse que las exportaciones no eran una   actividad  importante  para  la  industria  de  la  Comunidad  durante  el período   examinado   y,   contrariamente   a   la   afirmación   de  Ajinomoto, disminuyeron ligeramente en volumen durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  cambio  a  este  respecto  podría  solamente  haber tenido un pequeño impacto  en  el  estado  de  la industria de la Comunidad, en especial en cuanto a  la  producción,  la  capacidad  y  el coste de producción. En cualquier caso, el  perjuicio  se  ha  establecido  basándose en datos del mercado comunitario y no en los rendimientos de exportación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Perjuicio autoprovocado</p>
    <p class="parrafo">(69)  Según  Ajinomoto,  el  perjuicio sufrido por Orsan no está relacionado con las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias de los países afectados por</p>
    <p class="parrafo">la  nueva  investigación  y  en  especial  de Brasil, sino principalmente con el plan de Orsan de aumentar su capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  estableció  que  durante  el  período reconsiderado el productor comunitario no  incrementó  su  capacidad  sino  que,  al  contrario, la redujo ligeramente. Además,   se  constató  que  durante  el  período  de  investigación  cambió  su proceso  de  producción  a  uno  que utilizaba una nueva materia prima. Esto fue hecho  en  el  marco  de un nuevo programa de inversión integrado más amplio del accionista    principal   del   productor   comunitario.   Para   el   productor comunitario  esta  inversión  debía  en  principio  traer consigo una producción más  eficaz  en  función  de  los  costes. A este respecto debe considerarse que este  cambio  a  un  nuevo  proceso  de  producción afectó solamente a parte del período  de  investigación  durante  el  cual  el productor comunitario incurrió en  ciertos  costes  de  puesta  en  marcha.  La  Comisión  ha  identificado los elementos  de  coste  que  podrían haber inflado el coste de producción, con las consiguientes  pérdidas  financieras,  y  ha  ajustado los datos recogidos en la parte  E  anterior  para  eliminar  cualquier  efecto  de esta fase de puesta en marcha en la evaluación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(70)   Dado   que   el  glutamato  es  una  mercancía  ofrecida  en  un  mercado transparente  a  través  de  canales  de  ventas  similares  en la Comunidad, se considera  que  las  importaciones  de  glutamato  objeto de dumping originarias de  los  tres  países  sujetos  a  la nueva investigación, de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta  conclusión  ha  sido  confirmada  por  el  análisis  llevado  a  cabo  con respecto   a   otros   posibles   factores   de   perjuicio,  especialmente  las importaciones    de    los    países   afectados   por   la   investigación   de reconsideración,   que   disminuyeron   sustancialmente   hasta  el  período  de investigación,  y  el  cambio  en el proceso de producción llevado a cabo por la industria  de  la  Comunidad.  Sin  embargo,  ninguno  de  estos  factores puede romper  el  nexo  causal  entre el perjuicio importante sufrido por la industria de   la   Comunidad  y  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  los  países afectados por la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">G.  PROBABILIDAD  DE  LA  CONTINUACION  Y  REAPARICION DEL DUMPING POR LO QUE SE REFIERE A LOS PAISES SUJETOS A LA RECONSIDERACION PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  cuanto  a  Indonesia, se constató que prácticamente no existió ninguna exportación  de  glutamato  de  este  país  a la Comunidad durante el período de investigación.  Por  ello  el  examen  de  la  probabilidad  de  reaparición del dumping  por  lo  que  se  refiere  a  Indonesia era especialmente pertinente en esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Se  constató  que  los  productores exportadores indonesios que cooperaron alcanzaron  índices  de  utilización  de  la  capacidad  para  la  producción de glutamato  del  93  %  por  término medio durante el período de investigación y, por  consiguiente  la  capacidad  disponible  para  exportaciones  futuras  a la Comunidad  es  limitada.  También  se  constató  que  no  tienen  ningún plan de aumentar  en  un  futuro  próximo  su  capacidad  de producción de glutamato. En cualquier  caso,  toda  nueva  inversión  con  ese  objetivo  solamente  tendría efecto  a  medio  plazo  puesto que se precisan alrededor de dos años para poner</p>
    <p class="parrafo">en funcionamiento una nueva línea de producción de glutamato.</p>
    <p class="parrafo">(73)  También  se  estableció  que  casi  la mitad de la producción indonesia de glutamato  se  vende  en  el  mercado nacional a precios rentables. Sin embargo, la  otra  mitad  de  la producción se exporta a países no comunitarios a precios inferiores  a  los  de  los  mercados  indonesio y comunitario. Por lo tanto, no puede   excluirse   que,   a  falta  de  medidas,  esta  diferencia  de  precios constituyese  un  incentivo  para  reorientar las exportaciones a precios objeto de dumping a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Debe  considerarse  que  a  diferencia de las importaciones procedentes de Taiwán  y  Corea,  las  importaciones  de  Indonesia disminuyeron rápidamente en 1995   y   desaparecieron   del   mercado  comunitario  a  partir  de  1996.  La investigación   ha   mostrado   que   la  disminución  rápida  en  1995  no  fue ocasionada  por  los  derechos  antidumping  provisionales impuestos en julio de ese  año  porque  no  concernieron  a  todas las exportaciones indonesias ya que algunas  exportaciones  pudieron  aún  hacerse  sobre la base de los compromisos relativos   a  los  precios.  Además,  el  nivel  del  derecho  provisional  era similar  al  de  los  derechos establecidos para los productores exportadores de Corea y Taiwán, ninguno de los cuales se benefició de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  los  derechos  antidumping  definitivos  impuestos  en enero de 1996 con respecto  a  los  tres  países anteriormente mencionados hubieran podido ser una explicación  para  un  nivel  bajo  de  importaciones,  no  explican la ausencia total  de  Indonesia  del  mercado  comunitario.  Efectivamente,  a  pesar de la imposición  de  derechos  definitivos,  hubo  importaciones  aún  significativas procedentes   de   Corea  y  Taiwán.  Los  productores  exportadores  indonesios podrían,   al   igual   que  los  coreanos  y  taiwaneses,  haber  mantenido  su presencia  en  la  Comunidad  mediante  el  régimen de perfeccionamiento activo, que exime de la percepción de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Al  final  se  concluyó,  por  lo  tanto,  que  era  muy  improbable  una reanudación  de  las  exportaciones  indonesias  y  por lo tanto una reaparición del dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">2. Corea</p>
    <p class="parrafo">(76)  En  cuanto  a  Corea, se constató que el volumen de importación y su cuota de  mercado  no  fueron  insignificantes  durante  el  período de investigación. Estas  importaciones  disminuyeron  continuamente  de  1994  en adelante (P 88 % hasta  el  período  de  investigación)  con una disminución creciente entre 1995 y   1996,  período  durante  el  cual  se  impusieron  las  medidas  antidumping revisadas  a  un  más  alto  nivel.  Además estas importaciones fueron objeto de dumping.   En   cuanto   a   la  política  de  precios  durante  el  período  de investigación,  hay  que  observar  que prácticamente todas las importaciones se hicieron  a  efectos  de  transformación  activa  y  no  estaban  por  lo  tanto sujetas  a  ningún  derecho  convencional  o  antidumping.  Sobre  la  base  del análisis  de  las  importaciones  reales,  se estableció la subcotización de los precios  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  un  11  %. Los precios de las importaciones  coreanas  en  1996  y  el período de investigación fueron los más altos de todos los países sujetos a investigación.</p>
    <p class="parrafo">(77)  En  cuanto  a  la  reaparición  del  dumping perjudicial, se consideró que los  precios  obtenidos  para  las  ventas  de  transformación  activa  eran  un cálculo  apropiado  del  nivel  de precios a que las importaciones despachadas a</p>
    <p class="parrafo">libre  práctica  se  harían  en  la  Comunidad  a  falta de medidas antidumping. Sobre  esta  base  y  teniendo  en  cuenta  el nivel de derecho convencional del 12,5 % tales precios no subcotizarían los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  debe  considerarse  que  los  precios  de  la  industria  de  la Comunidad  eran  muy  bajos  y  generaban  pérdidas. Por lo tanto en caso de que los  derechos  dejaran  de  tener  efecto,  los  precios de exportación coreanos subcotizarían  los  precios  comunitarios  por un importe significativo, incluso después la imposición del derecho convencional.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Además  se  constató  que  el  productor  exportador  coreano  que cooperó alcanzó   índices   de  utilización  de  la  capacidad  para  la  producción  de glutamato  de  alrededor  del  90  %  por  término  medio  durante el período de investigación   y,  que  por  lo  tanto,  la  capacidad  libre  disponible  para exportaciones   futuras   de  este  productor  exportador  a  la  Comunidad  era limitada.  También  se  constató  que  el  productor exportador coreano no tiene ningún  plan  para  aumentar  en un futuro próximo su capacidad de producción de glutamato.</p>
    <p class="parrafo">(79)  En  cuanto  a  su mercado interior, solamente el 15 % de la producción del productor  exportador  coreano  de  glutamato  se vende en el mercado nacional a precios  rentables.  La  otra  parte  de  la  producción  se exporta a países no comunitarios  a  precios  inferiores  a  los  vigentes  en Corea y la Comunidad. Por   lo  tanto,  no  puede  excluirse  que,  a  falta  de  medidas,  el  precio relativamente  más  alto  en  el  mercado  comunitario constituiría un incentivo para  reorientar  las  exportaciones  de  terceros  países  a  precios objeto de dumping  a  la  Comunidad.  En  cualquier  caso  debe  tenerse  en cuenta que el análisis  de  la  reaparición  del  dumping  a  falta de medidas antidumping fue obstaculizado   considerablemente   por  la  no  cooperación  de  un  importante productor exportador coreano.</p>
    <p class="parrafo">3. Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(80)  En  principio  debe  anotarse  que no hubo cooperación de ningún productor exportador  taiwanés.  Por  lo  tanto  no  fue  posible  hacer  ningún  análisis detallado  basado  en  los  datos de la empresa sobre la reaparición del dumping a falta de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  Taiwán,  se  constató que el volumen de importación y la cuota de mercado  correspondiente  tampoco  fueron  insignificantes durante el período de investigación.  A  pesar  de  una  disminución  significativa  de  la  cuota  de mercado   a   partir   de  1994,  esta  disminución  fue  sustancialmente  menos pronunciada  que  en  el  caso  de  Indonesia y Corea (P46 % hasta el período de investigación). Además, estas importaciones fueron objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(81)  En  cuanto  a  la política de precios durante el período de investigación, hay  que  observar  que  prácticamente  todas  las  importaciones  se hicieron a efectos  de  transformación  activa  y  no estaban por lo tanto sujetas a ningún derecho   convencional  o  antidumping.  Sobre  la  base  del  análisis  de  las importaciones  reales  se  estableció  la  subcotización  de  los  precios de la industria de la Comunidad en el 16,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(82)  En  cuanto  a  la  reaparición  del  dumping, se consideró que los precios obtenidos  para  las  ventas  de transformación activa eran un cálculo apropiado del  nivel  de  precios  a que las importaciones despachadas a libre práctica se harían  en  la  Comunidad  a  falta  de  medidas  antidumping. Sobre esta base y</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  el  nivel  de  derecho  convencional  del  12,5  %,  tales precios  aún  subcotizarían  los  de  la  industria  de  la Comunidad en un 6 %, similar   a   los   márgenes   de  subcotización  constatados  para  los  países afectados   por   la  nueva  investigación.  Solamente  manteniendo  el  derecho antidumping actualmente impuesto no habría ninguna subcotización.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(83)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  situación  de Corea y Taiwán, el dumping sustancial  establecido  durante  el  período  de  investigación  constituye una demostración  de  la  probabilidad  de  la  continuación  del dumping en caso de que  se  deroguen  las  medidas en vigor. Además, los incentivos para reorientar las  exportaciones  a  la  Comunidad  y los niveles de subcotización constatados para  Corea  y  Taiwán  apuntan  a  una reaparición del perjuicio en caso de que se eliminasen las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Al  contrario,  por  lo  que  se refiere a Indonesia, las medidas deberían derogarse   puesto  que  la  probabilidad  de  la  reaparición  del  dumping  es remota.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(85)  Debe  recordarse  que  en  las  investigaciones  previas  relativas  a los países  afectados  por  la  reconsideración  se  consideró  que  la  adopción de medidas  redundaba  en  interés  de  la  Comunidad.  Además una de las presentes investigaciones  es  una  reconsideración  y  por lo tanto analiza una situación en  que  ya  existen  medidas  antidumping.  Por  lo  tanto,  la  coordinación y naturaleza   de  las  actuales  investigaciones  permitirían  evaluar  cualquier impacto   negativo  no  deseado  para  las  partes  afectadas  causado  por  las medidas antidumping impuestas.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base  se  examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el  perjuicio  y  la  reaparición  del  dumping, existían razones que llevasen a la  conclusión  de  que  no  redunda  en  interés  de  la  Comunidad  imponer  o mantener  medidas  en  este  caso particular. Con este fin, y de conformidad con el  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el   impacto   de   las   medidas  para  todas  las  partes  implicadas  en  los procedimientos  y  también  las  consecuencias  de  no  adoptar  o  mantener las medidas.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(86)   El  propósito  de  las  medidas  antidumping  es  remediar  una  práctica comercial  desleal  que  tiene  un  efecto  perjudicial  en  una industria de la Comunidad.  Ello  debería  redundar  en  el restablecimiento de una situación de competencia  efectiva  que,  como  tal,  interesa  a  todos los operadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(87)  En  el  curso  de esta investigación se ha establecido que la industria de la  Comunidad  es  viable,  pero  continúa  sufriendo  el  perjuicio,  y  que es altamente   probable   que,  sin  medidas  antidumping,  su  precaria  situación financiera  se  deteriore  más.  Así  pues,  la  existencia de la industria y de los centenares de trabajos que genera puede correr peligro.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  esfuerzos  de  reestructuración  en  curso hechos por la industria de  la  Comunidad  muestran  que  no  está lista para abandonar este segmento de la  producción.  La  imposición  y  mantenimiento  de medidas antidumping por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto redundaría en interés de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Repercusiones para los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(88)  Ningún  usuario  comunitario  presentó información justificada durante las presentes   investigaciones   referente   a   la   incidencia  en  su  coste  de producción de las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(89)    Sin   embargo,   algunas   partes   interesadas   sostuvieron   que   la competitividad  internacional  de  los  productos  que  incorporan  el glutamato producido   en   la   Comunidad   sería   comprometida  por  la  continuación  o imposición   de   medidas   antidumping.  Sin  embargo,  se  estableció  que  el glutamato  utilizado  para  la  producción  en la Comunidad de productos para la exportación  puede  entrar  en  la  Comunidad  sin ningún derecho en el marco de la  transformación  activa  y  se  concluyó por lo tanto que no puede tenerse en cuenta este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(90)   Otra  parte  interesada  alegó  que  va  contra  el  interés  comunitario mantener  derechos  antidumping  sobre  las importaciones de glutamato porque la industria   de  la  Comunidad  no  podría  suministrar  al  mercado  comunitario suficientes  cantidades.  A  este  respecto  se constató que, teniendo en cuenta que  la  industria  de  la  Comunidad  tiene una cuota de mercado significativa, es  viable  y  ha  invertido  cantidades  significativas  en  nueva capacidad de producción,  y  dada  la  presencia  de  otros proveedores establecidos fuera de la Comunidad, el riesgo de una escasez general de suministro es muy bajo.</p>
    <p class="parrafo">(91)   En   cuanto   al   ambiente  competitivo  del  mercado  comunitario,  las industrias  usuarias  y  otros  operadores  económicos han disfrutado siempre de la  presencia  de  varios  competidores en el mercado, ya que la industria de la Comunidad,  incluso  utilizando  toda  su  capacidad  de  producción,  no  podía satisfacer toda la demanda del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  procedentes  de  terceros  países por lo tanto serán siempre necesarias.  Después  de  la  imposición  de medidas antidumping los productores exportadores   establecidos   en   los   países  concernidos  podrían  continuar exportando a la Comunidad a precios justos.</p>
    <p class="parrafo">(92)   Debido   a  la  falta  de  información  justificada  presentada  por  los usuarios  con  respecto  al  impacto  de  las  medidas en vigor en la estructura del  coste  de  producción  de  los  elaboradores  de productos alimentarios que utilizan   glutamato,   no  se  llevó  a  cabo  un  análisis  subsiguiente.  Sin embargo,  los  usuarios  señalaron  que  la  incidencia de las medidas reales en su  coste  de  producción  era  insignificante. Además debe considerarse que los usuarios  tienen  la  posibilidad  de cambiar a productos de sustitución en caso de que los precios del glutamato aumentasen sensiblemente.</p>
    <p class="parrafo">4. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(93)  En  cuanto  al  marco  de  competencia  del  mercado  comunitario, hay que resaltar  dos  aspectos.  Primero,  las  medidas  propuestas  a  continuación no pueden   excluir   del   mercado  comunitario  a  los  productores  exportadores investigados y por lo tanto permitirá su presencia continua en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  en  cuanto  a  las  importaciones  procedentes  de Taiwán y Corea  en  la  Comunidad,  que se constató habían perdido una considerable cuota de  mercado  durante  el  período  de  investigación, no hay indicaciones de que éstas  no  podrían  aumentar  su presencia en el mercado comunitario una vez que las  condiciones  competitivas  justas  se  restaurasen  por lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">las  importaciones  objeto  de  dumping  de otras fuentes. Esto viene ratificado por  el  hecho  de  que  el  nivel de las medidas propuestas para Taiwán y Corea es  más  bajo  que  el actualmente vigente. Así pues, el beneficio de un mercado en  el  que  existe  una  variedad  de  proveedores sería real para los usuarios del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(94)   Además   se   ha  prestado  una  atención  especial,  durante  la  actual investigación,  a  la  importancia  de  la posición de Ajinomoto no solamente en el  mercado  comunitario,  sino  en  todo  el  mundo.  Ajinomoto es el principal protagonista  del  sector  del  glutamato.  Sobre  la  base  de  la  información disponible,  se  considera  que  sin la imposición de medidas antidumping existe el  peligro  de  que  el productor comunitario fuese expulsado del mercado, cosa que  ya  sucedió  a  otros dos productores comunitarios. Por consiguiente habría menos  competencia  en  el  mercado  y  Ajinomoto tendría una posición fuerte en el  mercado  comunitario  con  lo  que  los  usuarios industriales se verían así privados   del   beneficio   de   la   competencia   auténtica  y,  entre  otras consecuencias,  los  precios  podrían  aumentar.  Debe, además, considerarse que globalmente   la  posición  de  Orsan  es  mucho  menos  importante  que  la  de Ajinomoto  ya  que  este  último  dispone  de  una  multitud de instalaciones de producción por todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(95)  Sobre  la  base  de los hechos y consideraciones anteriormente mencionados en  especial,  y  examinando  los  argumentos presentados por la industria de la Comunidad,  los  usuarios  e  importadores  comunitarios  del producto afectado, se   considera   que,  en  definitiva,  no  hay  razones  que  indiquen  que  la imposición  o  el  mantenimiento  de  las medidas no redundaría en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I.  CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  POR  LO  QUE  SE REFIERE A ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p>
    <p class="parrafo">(96)  Con  respecto  a  Estados  Unidos de América, a finales de 1997, es decir, después  del  fin  del  período  de investigación, ADM suspendió definitivamente su  producción  de  glutamato.  Este, que era el único productor estadounidense, nunca   había   exportado  glutamato  a  la  Comunidad  y  era  en  realidad  un importador   de   glutamato   en  los  Estados  Unidos  de  América  ya  que  su producción  era  inferior  a  la  requerida para cubrir la demanda nacional. Por otra  parte,  este  productor,  tras  el  cierre  de  ADM,  se  enfrentará a una demanda  nacional  sustancialmente  superior  a  su capacidad de producción. Por lo  tanto,  se  considera  poco  probable  que cambie su comportamiento previo y por ello no se precisan medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHOS DEFINITIVOS</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(97)  Con  el  fin  de  establecer  el nivel del derecho que debía imponerse, se consideró  que  los  precios  de  las  importaciones  objeto de dumping deberían aumentarse  hasta  un  nivel  no  perjudicial.  El  incremento  de  los  precios necesario   se   determinó  sobre  la  base  de  una  comparación  de  la  media ponderada   de   los   precios  de  importación  utilizada  para  establecer  la subcotización  de  precios,  según  lo resumido anteriormente, con los costes de producción   del  único  productor  comunitario,  más  un  margen  de  beneficio razonable.  El  nivel  de  beneficio utilizado, que no puede hacerse público por</p>
    <p class="parrafo">razones  de  trato  confidencial  y  es  inferior  al  logrado por ese productor antes  del  impacto  de  las importaciones afectadas, es considerado factible en ausencia  de  importaciones  objeto  de  dumping  y  coincide con el considerado razonable en las medidas reconsideradas.</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse  que  como  la industria de la Comunidad atraviesa un período de  puesta  en  marcha,  al haber cambiado su proceso de producción, la Comisión ajustó  debidamente  a  la  baja  el  coste de producción de ésta utilizado para determinar el nivel no perjudicial anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Se  aplicó  la  misma  metodología para establecer los márgenes residuales de  perjuicio  para  los  productores  exportadores de los países concernidos no que  cooperaron.  A  este  respecto,  los  precios  de  exportación establecidos para  la  determinación  de  los  márgenes  de  dumping residuales se utilizaron como base.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  anteriormente  mencionada  mostró  márgenes  de  perjuicio que, sobre  la  base  de  la  media  ponderada  expresada  como porcentaje del precio franco  en  frontera  de  la Comunidad, iban del 10,5 % hasta un 20,4 % según el país.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Puesto  que  los  márgenes  de  perjuicio constatados son inferiores a los respectivos   márgenes   de   dumping,   los   derechos  definitivos  que  deben imponerse  deberían  corresponder  a  los márgenes de perjuicio establecidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo del derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(100)  Las  medidas  existentes  tienen  la  forma  de derechos específicos como consecuencia,  entre  otras  cosas,  del incumplimiento de compromisos por parte productores  de  Taiwán  y  Corea.  Sin  embargo, debido al hecho de que hay que imponer  nuevas  medidas  para  Brasil y Viet Nam y a que, de conformidad con el apartado  5  del  artículo  9  del  Reglamento  de  base, hay que establecer los derechos  sobre  una  base  no  discriminatoria,  se consideró apropiado imponer derechos ad valorem para todos los países concernidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecen  derechos  antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato  monosódico,  clasificado  en  el  código  NC  ex  2922  42 00 (código Taric 2922 42 00*10), originario de Brasil y Viet Nam.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  aplicable  al  precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País       Producto manufacturado por         Derecho    Código Taric</p>
    <p class="parrafo">Brasil     Todas las empresas                  17,8%         --</p>
    <p class="parrafo">Viet Nam   Todas las empresas                  16,8%         --</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  81/96  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecen  derechos  antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato  monosódico,  clasificado  en  el  código  NC  ex  2922  42 00 (código Taric 2922 42 00*10), originario de la República de Corea y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  aplicable  al  precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País       Producto manufacturado por         Derecho    Código Taric</p>
    <p class="parrafo">Taiwán     Todas las empresas                   20,4%         --</p>
    <p class="parrafo">Corea      - Cheil Jedang Corporation           10,5%        8843</p>
    <p class="parrafo">- Las demás empresas                 12,3%        8900»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por  concluido  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones  de glutamato monosódico originario de Estados Unidos de América e Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  se  especifique  lo  contrario,  serán  aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. MICHALEK</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p.  1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  167  de  30.  6. 1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE)  n°  2966/92  (DO  L  299 de 15. 10. 1992, p. 1) y por el Reglamento (CEE) n° 2455/93 (DO L 225 de 4. 9. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 299 de 15. 10. 1992, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 225 de 4. 9. 1993, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 170 de 20. 7. 1995, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 15 de 20. 1. 1996, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 201 de 1. 7. 1997, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO C 205 de 5. 7. 1997, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
