LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originario de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 70/97 establece en sus artículos 1 y 4 que los productos originarios en las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, mencionados en su anexo C, podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de límites máximos arancelarios; que el apartado 3 del artículo 4 establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año natural, los derechos de aduana aplicables a terceros países para las importaciones de los productos de que se trate;
Considerando que la vigilancia comunitaria establecida por el apartado 1 del
artículo 4 del Reglamento (CE) n° 70/97 ha demostrado que las importaciones preferenciales de los productos en el marco del límite máximo con el número de orden 01.0160 han excedido este límite máximo;
Considerando que esta situación puede causar serios daños al sector comunitario afectado y que exige el restablecimiento de los derechos de aduana normales para las Repúblicas concernidas;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana aplicables a estos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda restablecida la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a los productos mencionados en el anexo y originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, a partir del 26 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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