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Documento DOUE-L-1998-81729

Reglamento (CE) nº 2014/98 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1998, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a determinados tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 23 de septiembre de 1998, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81729

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originario de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 70/97 establece en sus artículos 1 y 4 que los productos originarios en las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, mencionados en su anexo C, podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de límites máximos arancelarios; que el apartado 3 del artículo 4 establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año natural, los derechos de aduana aplicables a terceros países para las importaciones de los productos de que se trate;

Considerando que la vigilancia comunitaria establecida por el apartado 1 del

artículo 4 del Reglamento (CE) n° 70/97 ha demostrado que las importaciones preferenciales de los productos en el marco del límite máximo con el número de orden 01.0160 han excedido este límite máximo;

Considerando que esta situación puede causar serios daños al sector comunitario afectado y que exige el restablecimiento de los derechos de aduana normales para las Repúblicas concernidas;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana aplicables a estos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a los productos mencionados en el anexo y originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, a partir del 26 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1998
  • Fecha de publicación: 23/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1998
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Derechos de aduana
  • Productos siderúrgicos

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