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    <identificador>DOUE-L-1998-81729</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2014/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2014/98 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1998, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a determinados tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/260/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980926</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1765" orden="3">Croacia</materia>
      <materia codigo="2460" orden="4">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80060" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 70/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  70/97  del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo  a  los  regímenes  aplicables  a  las importaciones en la Comunidad de productos  originarios  de  las  Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y  a  las  importaciones  de  vino  originario  de  la ex República Yugoslava de Macedonia  y  de  la  República  de  Eslovenia  (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2636/97 (2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 70/97 establece en sus artículos 1 y 4  que  los  productos  originarios  en las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de  Croacia,  mencionados  en  su  anexo  C, podrán beneficiarse de una exención de  derechos  de  aduana  en  el  marco  de límites máximos arancelarios; que el apartado  3  del  artículo  4  establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario,   la   Comisión   podrá   adoptar   un  reglamento  con  objeto  de restablecer,   hasta  el  término  del  año  natural,  los  derechos  de  aduana aplicables  a  terceros  países  para  las importaciones de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  vigilancia  comunitaria establecida por el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n° 70/97 ha demostrado que las importaciones preferenciales  de  los  productos  en  el marco del límite máximo con el número de orden 01.0160 han excedido este límite máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   situación   puede  causar  serios  daños  al  sector comunitario  afectado  y  que  exige  el  restablecimiento  de  los  derechos de aduana normales para las Repúblicas concernidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana aplicables a estos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   restablecida   la   percepción   de  los  derechos  de  aduana  normales aplicables  a  los  productos  mencionados  en  el  anexo  y  originarios de las Repúblicas  de  Bosnia  y  Herzegovina  y de Croacia, beneficiarios de un límite máximo  arancelario  previsto  por  el  Reglamento  (CE) n° 70/97 del Consejo, a partir del 26 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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