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Documento DOUE-L-1998-81696

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1998, por la que se aprueba el texto de las enmiendas de las disposiciones comerciales del Tratado sobre la Carta de la Energía y su aplicación provisional aprobado por la Conferencia sobre la Carta de la Energía y la Conferencia Internacional de signatarios del Tratado sobre la Carta de la Energía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 12 de septiembre de 1998, páginas 21 a 46 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81696

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Visto el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom, del Consejo y de la Comisión (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Tratado sobre la Carta de la Energía fue firmado el 17 de diciembre de 1994 por parte de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros;

Considerando que el 16 de diciembre de 1997 las Comunidades Europeas y una amplia mayoría de sus Estados miembros depositaron sus instrumentos de aprobación o ratificación en poder del depositario, el Gobierno de la República Portuguesa;

Considerando que el resto de los Estados miembros ratificarán en breve el

Tratado sobre la Carta de la Energía;

Considerando que el Tratado sobre la Carta de la Energía entró en vigor el 16 de abril de 1998;

Considerando que desde el día de su firma el Tratado sobre la Carta de la Energía se ha aplicado, en la medida de lo posible, con carácter provisional y seguirá siendo aplicado, en la medida de lo posible, por aquellos signatarios que aún no hayan ratificado el Tratado;

Considerando que en el Tratado sobre la Carta de la Energía se prevé el examen de las disposiciones comerciales del propio Tratado a la luz de los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones de comercio multilateral y de la inclusión de los equipos relacionados con la energía en las disposiciones comerciales, con vistas a la adopción de tales modificaciones por parte de la Conferencia sobre la Carta de la Energía;

Considerando que la introducción en el Tratado de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio pertinentes por referencia, en lugar de las disposiciones del GATT 1947 del mismo, así como la inclusión de equipos relacionados con la energía en las disposiciones comerciales son de interés para la Comunidad;

Considerando que la Comunidad tiene competencia exclusiva en materia de política comercial común;

Considerando que una Conferencia Internacional tuvo lugar al mismo tiempo que la Conferencia sobre la Carta de la Energía a fin de hacer posible la participación de todos los signatarios del Tratado sobre la Carta de la Energía en el proceso de toma de decisiones;

Considerando que la Conferencia de la Carta de la Energía y la mencionada Conferencia Internacional, celebrada el 24 de abril de 1998, acordaron el texto de la enmienda de las disposiciones comerciales del Tratado sobre la Carta de la Energía, incluyendo la lista del equipamiento relacionado con la energía así como las decisiones, acuerdos y declaraciones relacionados (enmienda de las disposiciones comerciales);

Considerando que la Comunidad Europea debe aprobar oficial y definitivamente el texto de la enmienda de las disposiciones comerciales;

Considerando que la enmienda de las disposiciones comerciales debe aplicarse provisionalmente hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor, con arreglo a sus disposiciones,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda definitivamente aprobado en nombre de la Comunidad Europea el texto de la enmienda de las disposiciones comerciales del Tratado sobre la Carta de la Energía, que se acardó en el marco de la Conferencia Internacional sobre la Carta de la Energía el 24 de abril de 1998, incluyendo la lista de equipos relacionados con la energía, sí como las decisiones, acuerdos y declaraciones relacionados.

2. En el anexo de la presente Decisión figura el texto de la enmienda de las disposiciones comerciales.

3. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a la Secretaría de la Carta de la Energía la aprobación oficial del texto de la enmienda de las disposiciones comerciales por parte de la Comunidad.

Artículo 2

La enmienda de las disposiciones comerciales se aplicarán con carácter provisional, con arreglo a lo que en ella se establece, noventa días después de su adopción por parte de la Conferencia sobre la Carta de la Energía y se aplicará definitivamente cuando entre en vigor.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHUSSEL

_____________

(1) DO L 69 de 9. 3. 1998, p. 1.

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL Y DECISION DE LA CONFERENCIA DE LA CARTA DE LA ENERGIA EN RELACION CON LA ENMIENDA DE LAS DISPOSICIONES COMERCIALES DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL Y DECISION DE LA CONFERENCIA DE LA CARTA DE LA ENERGIA

I. Entre el 17 de diciembre de 1994 y el 18 de diciembre de 1997, se reunió la Conferencia provisional sobre la Carta de la Energía para negociar una enmienda a las disposiciones comerciales del Tratado sobre la Carta de la Energía. Los días 23 y 24 de abril de 1998 se celebró en Bruselas una conferencia para aprobar la enmienda. Participaron en la conferencia representantes de la República de Albania, la República Federal de Alemania, la República de Armenia, Australia, la República de Austria, la República de Azerbaiyán, el Reino de Bélgica, la República de Belarús, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Chipre, las Comunidades Europeas, la República de Croacia, el Reino de Dinamarca, la República de Eslovaquia, la República de Eslovenia, el Reino de España, Estados Unidos de América, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República de Georgia, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República de Islandia, la República Italiana, Japón, la República de Kazajstán, la República Kirguisa, la República de Letonia, el Principado de Liechtenstein, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República yugoslava de Macedonia, la República de Malta, la República Moldova, el Reino de Noruega, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania, la Federación de Rusia, el Reino de Suecia, Confederación Suiza, la República de Tayikistán, Turkmenistán, la República de Turquía, Ucrania y la República de Uzbekistán (denominados, en lo sucesivo, «los representantes»), así como observadores invitados de algunos países y organizaciones internacionales.

II. También la Conferencia de la Carta de la Energía, que se estableció definitivamente al entrar en vigor, el 16 de abril de 1998, el Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, se reunió los días 23 y 24 de abril de 1998 para considerar la aprobación de la Enmienda de las Disposiciones Comerciales de la Carta de la Energía conforme a las disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía.

ENMIENDA DE LAS DISPOSICIONES COMERCIALES DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA

III. El texto de la Enmienda de las Disposiciones Comerciales del Tratado sobre la Carta de la Energía (denominado en lo sucesivo «Enmienda»), que figura en el anexo I y las Decisiones respecto de la Enmienda, que figuran en el anexo II, se adoptaron de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia Internacional convocada a este fin y con arreglo al Tratado sobre la Carta de la Energía, según el procedimiento que éste dispone.

ACUERDOS

IV. Se realizaron los siguientes Acuerdos respecto de la Enmienda:

1. Acuerdo relativo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29 y el anexo W:

Sin perjuicio de que el apartado 6 del artículo XXIV del GATT 1994 se incluya en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 de la letra a) del anexo W, todo signatario afectado por un incremento de los derechos de aduana o de otras cargas de todo tipo que haya de aplicarse a la importación o la exportación o actividades relacionadas con éstas y que corresponda al enunciado en la primera frase de ese apartado, tendrá derecho a efectuar consultas en la Conferencia sobre la Carta.

2. Acuerdo relativo al apartado 7 del artículo 29:

En el caso de un signatario que no sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y esté incluido en los anexos BR o BRQ o ambos, toda concesión que se le ofrezca formalmente durante el proceso de su adhesión a la OMC respecto de las materias o productos energéticos incluidos en el anexo EM II o el equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II se considerará, a efectos de dicho artículo, como un compromiso con arreglo a la OMC.

3. Acuerdo relativo a los apartados 6 y 7 del artículo 29 y la letra o) del apartado 3 del artículo 34:

La Conferencia sobre la Carta efectuará un examen anual en relación con la posibilidad de retirar partidas de las materias y productos energéticos o del equipo relacionado con la energía de los anexos EM I o EQ I para incluirlos en los anexos EM II o EQ II.

DECLARACIONES

V. Se realizaron las siguientes declaraciones respecto de la Enmienda:

Declaración conjunta sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio

Los signatarios confirman su compromiso de dar protección efectiva a los derechos de propiedad intelectual con arreglo a las más estrictas normas internacionales.

A efectos de la presente Declaración, los derechos de propiedad intelectual incluyen, en particular, los derechos de autor y los derechos vinculados a éstos (incluidos los derechos sobre programas informáticos y bases de datos), las marcas, las indicaciones geográficas, las patentes, los diseños, las topografías de productos semiconductores y los conocimientos no divulgados.

Declaración conjunta de la Federación de Rusia y la Unión Europea

La Federación de Rusia ha planteado la cuestión del comercio con material nuclear. La Federación de Rusia y la Unión Europea han convenido en que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Federación de Rusia y la

Unión Europea y sus Estados miembros, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1997, constituye el marco adecuado para tratar este tema, tal y como se confirmó en las conclusiones del Consejo de cooperación del 27 de enero de 1998.

ANEXO I

ENMIENDAS DE LAS DISPOSICIONES COMERCIALES DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA

Artículo 1

El artículo 29 del Tratado sobre la Carta de la Energía se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 29

Disposiciones transitorias sobre cuestiones comerciales

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al comercio de materias y productos energéticos y equipo relacionado con la energía cuando alguna de las Partes contratantes no sea miembro de la OMC.

2. a) El comercio de materias y productos energéticos y equipo relacionado con la energía entre las Partes contratantes cuando alguna de ellas no sea miembro de la OMC se regirá, sin perjuicio de la letra b) y de las excepciones y normas establecidas en el anexo W, por las disposiciones del Acuerdo de la OMC, tal como han sido aplicadas a las materias y productos energéticos y equipo relacionado con la energía por los miembros de la OMC entre ellos mismos, como si todas las Partes contratantes fueran partes de la OMC.

b) El comercio de ese tipo realizado por una Parte contratante que formó parte de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas podrá regirse, dependiendo de las disposiciones del anexo TFU, por un acuerdo entre dos o más de esos Estados hasta el 1 de diciembre de 1999 o hasta la admisión en la OMC de esa Parte contratante, de ambas fechas la que sea anterior.

3. a) Todo signatario del presente Tratado, y todo Estado u Organización regional de integración económica que se adhiera al presente Tratado antes del 24 de abril de 1998, entregarán a la Secretaría, en la fecha de la firma o del depósito de su instrumento de adhesión, una lista de todos los derechos de aduana y cargas de todo tipo que se apliquen a la importación o la exportación de materias y productos energéticos o que se relacionen con ellas, en la que se indique su cuantía en la fecha de la firma o depósito. Todo signatario del presente Tratado, y todo Estado u Organización regional de integración económica que se adhiera al presente Tratado antes del 24 de abril de 1998, deberán suministrar a la Secretaría una lista de todos los derechos de aduana y cargas de todo tipo que se apliquen a la importación o la exportación de materias y productos energéticos o que se relacionen con dicha importación o exportación, en la que se indique su cuantía en esa fecha.

b) Todo Estado u Organización regional de integración económica que se adhiera al presente Tratado el 24 de abril de 1998 o con posterioridad a esa fecha, entregará a la Secretaría, en la fecha de la firma o del depósito de su instrumento de adhesión, una lista de todos los derechos de aduana y cargas de todo tipo que se apliquen a la importación o la exportación de

materias y productos energéticos o que se relacionen con dicha importación o exportación, en la que se indique su cuantía en dicha fecha de depósito.

Deberá comunicarse a la Secretaría toda modificación de dichos derechos de aduana o cargas de todo tipo que se apliquen a la importación o la exportación o que se relacionen con éstas.

4. Las Partes contratantes se comprometen a no incrementar los derechos de aduana o cargas de todo tipo que se apliquen a la importación o la exportación o que se relacionen con éstas:

a) en el caso de la importación de las materias y productos energéticos incluidos en el anexo EM I o del equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ I y descritos en la parte I del calendario referente a la Parte contratante mencionada en el artículo II del GATT 1994, por encima del nivel establecido en ese calendario, cuando la Parte contratante sea miembro de la OMC;

b) en el caso de la exportación de las materias y productos energéticos incluidos en el anexo EM I o del equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ I, y de su importación cuando la Parte contratante no sea miembro de la OMC, por encima del último nivel comunicado a la Secretaría, excepto en los casos autorizados por las disposiciones aplicables con arreglo a la letra a) del apartado 2.

5. Las Partes contratantes podrán incrementar dichos derechos de aduana u otras cargas por encima del nivel a que se refiere el apartado 4 únicamente si:

a) en el caso de un derecho de aduana u otra carga aplicados a la importación o que se relacionen con ella, dicha acción no es incompatible con las disposiciones aplicables del Acuerdo OMC distintas de las disposiciones aplicables del Acuerdo OMC incluidas en el anexo W; o

b) ha notificado a la Secretaría, en la medida en que lo autoricen sus procedimientos legislativos, su intención de proceder a tal incremento, ha ofrecido a las demás Partes contratantes interesadas la oportunidad de efectuar consultas en relación con esa propuesta y ha tomado en consideración las peticiones de esas Partes contratantes.

6. Por lo que respecta al comercio entre las Partes contratantes, una de las cuales al menos no sea miembro de la OMC, dicha Parte contratante no podrá incrementar ningún derecho de aduana ni carga de todo tipo que se apliquen a la importación o la exportación de materias y productos energéticos incluidos en el anexo EM II o de equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II o que se relacionen con dicha importación o exportación por encima del nivel más bajo aplicado en la fecha en que la Conferencia sobre la Carta tomó la decisión de incluir el producto en cuestión en el anexo correspondiente.

Las Partes contratantes podrán incrementar dichos derechos de aduana u otras cargas por encima de ese nivel únicamente si:

a) en el caso de un derecho de aduana u otra carga aplicados a la importación o que se relacionen con ella, dicha acción no es incompatible con las disposiciones aplicables del Acuerdo OMC distintas de las disposiciones aplicables del Acuerdo OMC incluidas en el anexo W; o

b) en circunstancias excepcionales no previstas por el presente Tratado, la

Conferencia sobre la Carta decide renunciar a la obligación impuesta a una Parte contratante por el presente apartado, consintiendo en que se incremente un derecho de aduana, sin perjuicio de cualquier condición que pueda imponer la Conferencia sobre la Carta.

7. Sin perjuicio del apartado 6, en el caso del comercio mencionado en ese apartado, las Partes contratantes incluidas en el anexo BR respecto de las materias y productos energéticos incluidos en el anexo EM II, o en el anexo BRQ respecto del equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II, no podrán incrementar ningún derecho de aduana u otra carga por encima del nivel derivado de sus compromisos o de toda disposición que les sea aplicable con arreglo al Acuerdo OMC.

8. Los demás derechos y cargas que se apliquen a la importación o la exportación de materias y productos energéticos o de equipo relacionado con la energía o que se relacionen con ellas, estarán sujetos a las disposiciones del entendimiento sobre la interpretación de la letra b) del párrafo 1 del artículo II del GATT, modificado con arreglo al anexo W.

9. El anexo D se aplicará:

a) a las diferencias en relación con el cumplimiento de las disposiciones aplicables al comercio en virtud del presente artículo; y

b) a las diferencias en relación con la aplicación por una Parte contratante de toda medida, ya infrinja o no las disposiciones del presente artículo, que en opinión de otra Parte contratante anule o menoscabe cualquier beneficio que le corresponda directa o indirectamente con arreglo al presente artículo; y

c) a menos que ambas Partes contratantes acuerden otra cosa, a las diferencias en relación con el cumplimiento del artículo 5 entre Partes contratantes de la que por lo menos una no sea miembro de la OMC,

si bien el anexo D no se aplicará a cualquier diferencia entre las Partes contratantes derivada, en lo fundamental, de un acuerdo que:

i) haya sido notificado con arreglo a la letra b) del apartado 2 y al anexo TFU y cumpla los demás requisitos de éstos; o

ii) establezca una zona de libre comercio o una unión aduanera tal como se definen en el artículo XXIV del GATT 1994.».

Artículo 2

El Tratado sobre la Carta de la Energía quedará modificado del modo siguiente:

En el apartado séptimo del préambulo, se sustituirá «Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y los instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio».

En el apartado octavo del preámbulo, se sustituirá «equipo, tecnologías y servicios relacionados con ellos» por «equipo, tecnologías y servicios relacionados con la energía».

En el apartado noveno del preámbulo, se sustituirá «Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio» y «Partes contratantes de éste» por «Organización Mundial del Comercio» y «miembros de ésta».

En el apartado décimo del preámbulo, se sustituirá «Partes en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y en los instrumentos relacionados con éste» por «miembros de la Organización Mundial del Comercio».

En el artículo 1, el texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

«4. "Materias y productos energéticos", basados en el sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas y la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas, son las partidas incluidas en los anexos EM I o EM II.».

En el artículo 1, se insertará después del apartado 4 el texto siguiente:

«4 bis. "Equipo relacionado con la energía", basado en el sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, son las partidas incluidas en los anexos EQ I o EQ II.».

En el artículo 1, el texto del apartado 11 se sustituirá por el siguiente:

«11.a) "OMC", la Organización Mundial del Comercio creada por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

b) "Acuerdo OMC", el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, sus anexos y las decisiones, declaraciones y entendimientos relacionados con él, en su versión rectificada, enmendada o modificada posteriormente.

c) "GATT 1994", el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio especificado en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en su versión rectificada, enmendada o modificada posteriormente.».

En el artículo 3, después de «materias y productos energéticos» se insertará «y equipo relacionado con la energía».

En el título del artículo 4, se sustituirá «GATT y sus instrumentos relacionados» por «Acuerdo OMC» y en el texto del artículo 4 se sustituirá «partes en el GATT» por «miembros de la OMC» y se sustituirá «GATT y los instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».

En el artículo 5, apartado 1, se insertará «1994» después de «artículos III o XI del GATT» y se sustituirá «GATT e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».

En el artículo 14, apartado 6, se sustituirá «GATT e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».

En el artículo 20, apartado 1, se sustituirá «GATT y los instrumentos pertinentes relacionados con éste» por «Acuerdo OMC», y después de «materias y productos energéticos» se insertará «o equipo relacionado con la energía».

En el artículo 21, apartado 4, se sustituirá «Los apartados 2 a 6 del artículo 29» por «Los apartados 2 a 8 del artículo 29».

En el artículo 25, apartado 3, se sustituirá «GATT y lo instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».

En el aertículo 34, apartado 3, después de la letra m) se añadirá el texto siguiente:

«n) considerará y aprobará la inclusión de los signatarios en las listas de los anexos BR o BRQ o de ambos anexos;

o) considerará y aprobará la inclusión de partidas procedentes del anexo EM I en el anexo EM II, con la correspondiente supresión de dichas partidas en el anexo EM I, y aprobará la inclusión de partidas procedentes del anexo EQ I en el anexo EQ II, con la correspondiente supresión de dichas partidas en el anexo EQ I.».

En el artículo 34, apartado 3, se sustituirá la denominación de la letra

«n)» por la de la letra «p)».

En la letra d) del apartado 1 del artículo 36, se sustituirá «G» por «W».

En el apartado 1 del artículo 36 después de la letra f) se añadirá el texto siguiente:

«g) la aprobación de la inclusión de partidas procedentes del anexo EM I en el anexo EM II con la correspondiente supresión de dichas partidas en el anexo EM I, y la aprobación de la inclusión de partidas procedentes del anexo EQ I en en anexo EQ II, con la correspondiente supresión de dichas partidas en el anexo EQ I.».

En el apartado 4 del artículo 36 se sustituirá «f)» por «g)».

En el índice de los anexos del Tratado sobre la Carta de la Energía, el «Anexo EM» recibirá la nueva denominación de «anexo EM I», se insertarán con los números 2 a 4 los anexos adicionales «anexo EM II, Materias y productos energéticos (con arreglo al apartado 4 del artículo 1)», «anexo EQ I, Lista de equipo relacionado con la energía (con arreglo al apartado 4 bis del artículo 1)» y «anexo EQ II, Lista de equipo relacionado con la energía (con arreglo al apartado 4 bis del artículo 1)».

En el punto 9 del anexo G, se sustituirá «GATT e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC» y se sustituirá la denominación de «anexo G» por la de «anexo W».

Se sustituirá la numeración de los anexos 2 a 10 por la de anexos 5 a 13. Se insertarán con los números 14 y 15 los anexos adicionales: «Anexo BR, Lista de Partes contratantes que no incrementarán ningún derecho de aduana u otra carga por encima del nivel derivado de sus compromisos o cualesquiera disposiciones que les sean aplicables con arreglo al Acuerdo OMC (con arreglo al apartado 7 del artículo 29)» y «anexo BRQ, Lista de Partes contratantes que no incrementarán ningún derecho de aduana u otra carga por encima del nivel derivado de sus compromisos o cualesquiera disposiciones que les sean aplicables con arreglo al Acuerdo OMC (con arreglo al apartado 7 del artículo 29)».

Se sustituirá la numeración de los anexos 11 a 14 por la de anexos 16 a 19.

En el anexo D, se sustituirá «(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)» por «(con arreglo al apartado 9 del artículo 29)».

En el anexo EM, se sustituirá la denominación «EM» por la de «EM I».

En el anexo TRM, letras a) y b) del apartado 1 y letras a) y b) del apartado 3, se sustituirá «parte en el GATT» por «miembro de la OMC».

En el anexo TFU, letra c) del apartado 2, primera frase del apartado 4 y primera frase del apartado 6, se sustituirá «GATT e instrumentos relacionados» por «Acuerdo OMC».

Artículo 3

El anexo D del Tratado sobre la Carta de la Energía se modificará del modo siguiente:

En el encabezamiento se sustituirá «(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)» por «(con arreglo al apartado 9 del artículo 29)».

A final de la letra a) del apartado 1, se suprimirá el punto y se añadirá después de «29»:

«, o sobre cualesquiera medidas que pudiesen anular o menoscabar cualquier beneficio que le corresponda directa o indirectamente a una Parte

contratante con arreglo a las disposiciones aplicables al comercio con arreglo al artículo 29.».

En la letra b) del apartado 1, al final de la primera frase, se suprimirá el punto y se añadirá después de «29»:

«, o cualquier medida que pueda anular o menoscabar cualquier beneficio que le corresponda directa o indirectamente a una Parte contratante con arreglo a las disposiciones aplicables al comercio con arreglo al artículo 29.»;

y en la segunda frase se sustituirá «GATT y los instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».

En la letra d) del apartado 1, se insertará después de la coma y antes de «las dos Partes contratantes»:

«anular o menoscabar cualquier beneficio que le corresponda directa o indirectamente con arreglo a las disposiciones aplicables al comercio con arreglo al artículo 29,».

En la letra a) del apartado 2, segunda frase, se sustituirá «GATT e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».

En la letra a) del apartado 2, segunda frase, se sustituirá «GATT e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC»,

y se sustituirá la penúltima frase por:

«Los grupos especiales se guiarán por las interpretaciones del Acuerdo OMC aceptadas en el marco del Acuerdo OMC, y no pondrán en cuestión la compatibilidad con los artículos 5 o 29 de las prácticas aplicadas por cualquier Parte contratante que sea miembro de la OMC a otros miembros de la OMC, a las que aplica el Acuerdo OMC y que no han sido requeridas por esos otros miembros para la solución de diferencias con arreglo al Acuerdo OMC.».

En la letra b) del apartado 4, primera frase, se sustituirá «GATT o un instrumento relacionado con éste» por «Acuerdo OMC».

En la letra c) del apartado 5, se sustituirá «GATT o los instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».

En el apartado 7, primera frase, se sustituirá «Partes en el GATT» por «miembros de la OMC», y se sustituirá «miembros en activo de los grupos especiales de solución de diferencias del GATT» por:

«personas cuyos nombres aparezcan en la lista indicativa de individuos gubernamentales y no gubernamentales, mencionada en el artículo 8 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que figura en el anexo 2 del Acuerdo OMC o que hayan formado parte en el pasado de grupos especiales en un grupo especial de solución de diferencias del GATT o de la OMC.».

Después del apartado 9 se añadirá el texto siguiente:

«10. En caso de que una Parte contratante invoque la letra b) del apartado 9 del artículo 29, se aplicará el presente anexo, con arreglo a las siguientes modificaciones:

a) la Parte denunciante presentará justificantes pormenorizados en apoyo de cualquier solicitud de consultas o para la creación de un grupo especial en relación con una medida que considere que anula o menoscaba cualquier beneficio que le corresponda directa o indirectamente con arreglo a las disposiciones del artículo 29;

b) en caso de que se compruebe que una medida ha anulado o menoscabado unos

beneficios con arreglo al artículo 29 sin haber violado este último, no habrá obligación de retirar la medida; no obstante, en tal caso el grupo especial recomendará que la Parte contratante interesada efectúe un ajuste mutuamente satisfactorio;

c) el grupo de arbitraje constituido con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 6, a instancia de cualquiera de las Partes, podrá determinar el nivel de beneficios que hayan sido anulados o menoscabados, y podrá también sugerir medios y maneras de lograr un ajuste mutuamente satisfactorio; dichas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia.».

Artículo 4

El anexo G del Tratado sobre la Carta de la Energía se sustituirá por el siguiente Anexo:

«Anexo W

EXCEPCIONES Y NORMAS POR LAS QUE SE RIGE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO OMC

[con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29]

A. Excepciones a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo OMC.

Las siguientes disposiciones del Acuerdo OMC no serán aplicables con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29:

1. Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio Todas excepto los párrafos 3 y 4 del artículo IX y los párrafos 1, 3 y 4 del artículo XVI

a) Anexo 1 A del Acuerdo OMC:

Acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías:

i) Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994

II. Listas de concesiones, letra a) del párrafo 1, primera frase

de la letra b) del párrafo 1, letra c) del párrafo 1 y párra-

fo 7

IV. Disposiciones especiales relativas a las películas cinemato-

gráficas

XV. Disposiciones en materia de cambio

XVIII. Ayuda de Estado para favorecer el desarrollo económico

XXII. Consultas

XXIII. Anulación o menoscabo

XXIV. Uniones aduaneras y zonas de libre comercio, párrafo 6

XXV. Acción colectiva de las Partes contratantes

XXVI. Aceptación, entrada en vigor y registro

XXVII. Suspensión o retiro de las concesiones

XXVIII. Modificación de las listas

XXVIII bis. Negociaciones arancelarias

XXIX. Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana

XXX. Enmiendas

XXXI. Denuncia

XXXII. Partes contratantes

XXXIII. Adhesión

XXXV. No aplicación del Acuerdo entre Partes contratantes

XXXVI. Principios y objetivos

XXXVII. Compromisos

XXXVIII. Acción colectiva

Apéndice H Relativo al artículo XXVI

Apéndice I Notas y disposiciones suplementarias (relacionadas con las

disposiciones del GATT mencionadas anteriormente)

Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT 1994

2. Fecha de registro en la lista de los demás derechos o cargas

4. Impugnación (únicamente la primera frase)

6. Solución de diferencias

8. Sustitución de IBDD 27S/24.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT 1994

1. Unicamente la frase "para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5"

5. Grupo de trabajo sobre el comercio de Estado.

Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT 1994 en materia de balanza de pagos

5. Comité de restricciones por balanza de pagos, excepto la última frase

7. Examen por el Comité, la frase "o al párrafo 12 b) del artículo XVIII"

8. Procedimientos simplificados de consultas

13. Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos, primera frase, tercera frase: la frase "la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979" y la última frase

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT 1994

Todas excepto el párrafo 13.

Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del GATT 1994

3. Anulación o menoscabo

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT 1994 Protocolo de Marrakech anexo al GATT 1994

ii) Acuerdo sobre la Agricultura

iii) Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias

iv) Acuerdo sobre los textiles y el vestido

v) Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio

Preámbulo (párrafos 1, 8, 9)

1.3. Disposiciones generales

10.5. Las palabras "los países desarrollados" y las palabras "español, francés" se sustituirán por "ruso"

10.6. La frase "y señalará a la atención de los países e desarrollo Miembros ... un interés particular para ellos"

10.9. Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los sitemas de certificación (lenguas)

11. Asistencia técnica a los demás Miembros

12. Tratamiento especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

13. Comité de obstáculos técnicos al comercio

14. Consultas y solución de diferencias

15. Disposiciones finales (excepto 15.2 y 15.5)

Anexo 2. Grupo de expertos técnicos

vi) Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio

vii) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (antidumping)

15. Países en desarrollo Miembros

16. Comité de prácticas antidumping

17. Consultas y solución de diferencias

18. Disposiciones finales, apartados 2 y 6

viii) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT 1994 (valoración en aduana)

Preámbulo, apartado 2, la frase "y obtener beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo"

14. Aplicación de los anexos (segunda frase, excepto por lo que se refiere a los apartados 6 y 7 del anexo III)

18. Instituciones (Comité de valoración en aduana)

19. Consultas y solución de diferencias

20. Trato especial y diferenciado de los países en desarrollo

21. Reservas

23. Examen

24. Secretaría

Anexo II. Comité técnico de valoración en aduana

Anexo III. Disposiciones adicionales (excepto los apartados 6 y 7)

ix) Acuerdo sobre inspección previa a la expedición

Preámbulo, apartados 2 y 3

3.3. Asistencia técnica

6. Examen

7. Consultas

8. Solución de diferencias

x) Acuerdo sobre normas de origen

Preámbulo, octavo guión

4. Instituciones

6. Examen

7. Examen

8. Solución de diferencias

9. Armonización de las normas de origen

Anexo I. Comité técnico de normas de origen

xi) Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación 1.4.a) Disposiciones generales (última frase)

2.2. Trámite de licencias automáticas de importación (nota 5)

3.5.iv) Trámite de licencias no automáticas de importación (última frase)

4. Instituciones

6. Consultas y solución de diferencias

7. Examen (excepto el apartado 3)

8. Disposiciones finales (excepto el apartado 2)

xii) Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias

4. Acciones (excepto los apartados 4.1, 4.2 y 4.3)

5. Efectos desfavorables, última frase

6. Perjuicio grave (apartados 6.6, las frases " a reserva de las disposiciones del apartado 3 del anexo V" y "que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7", 6.8, la frase ", incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del anexo V" y 6.9)

7. Acciones (excepto los apartados 7.1, 7.2 y 7.3)

8. Identificación y acciones autorizadas

9. Consultas y acciones autorizadas

24. Comité de subvenciones y medidas compensatorias y otros órganos auxiliares

26. Vigilancia

27. Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo miembros

29. Transformación en económia de mercado, apartado 29.2 (excepto la primera frase)

30. Solución de diferencias

31. Aplicación provisional

32.2, 32.7 y 32.8 (sólo en la medida en que se refiera a los anexos V y VII) Disposiciones finales

Anexo V Procedimiento para la obtención de la información relativa al perjuicio grave

Anexo VII Países en desarrollo

xiii) Acuerdo sobre salvaguardias

9. Países en desarrollo Miembros

12. Notificaciones y consultas, apartado 10

13. Vigilancia

14. Solución de diferencias Anexo (Excepción)

b) Anexo 1B del Acuerdo OMC:

Acuerdo general sobre el comercio de servicios

c) Anexo 1C del Acuerdo OMC:

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio

d) Anexo 2 del Acuerdo OMC:

Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

e) Anexo 3 del Acuerdo OMC:

Mecanismo de examen de las políticas comerciales

f) Anexo 4 del Acuerdo OMC:

Acuerdos comerciales plurilaterales:

i) Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles

ii) Acuerdo sobre contratación pública

g) Decisiones y Declaraciones ministeriales y Entendimiento:

i) Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados

ii) Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial

iii) Decisión relativa a los procedimientos de notificación

iv) Declaración sobre la relación de la OMC con el FMI

v) Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del

programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

vi) Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido

vii) Decisión relativa al proyecto de Entendimiento sobre un sistema de información OMC-ISO sobre normas

viii) Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro de información de la ISO/CEI

ix) Decisión sobre las medidas contra la elusión

x) Decisión sobre el examen del apartado 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994

xi) Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 o con la parte V del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias

xii) Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado

xiii) Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos

xiv) Decisión relativa a las disposiciones institucionales para el GATS

xv) Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para el GATS

xvi) Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente

xvii) Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas

xviii) Decisión relativa a los servicios financieros

xix) Decisión relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo

xx) Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas

xxi) Decisión relativa a los servicios profesionales

xxii) Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre contratación pública

xxiv) Decisión sobre aplicación y examen del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

xxv) Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros

xxvi) Decisión relativa a la aceptación del Acuerdo por el que se establece la OMC y la adhesión a dicho Acuerdo

xxvii) Decisión sobre comercio y medio ambiente

xviii) Decisión relativa a las consecuencias orgánicas y financieras que se derivan de la aplicación del Acuerdo por el que se establece la OMC

xxix) Decisión relativa al establecimiento del Comité preparatorio de la OMC 2. Todas las demás disposiciones del Acuerdo OMC relativas a:

a) la asistencia gubernamental al desarrollo económico y el trato de los países en desarrollo, excepto por la que respecta a los apartados 1 a 4 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 (L/4903) sobre trato diferencial y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;

b) el establecimiento o funcionamiento de comités de especialistas y otras

instituciones subsidiarias;

c) la firma, adhesión, entrada en vigor, denuncia, depósito y registro.

3. Todos los acuerdos, arreglos, decisiones, entendimientos u otras acciones conjuntas en aplicación de las disposiciones enumeradas como no aplicables en los apartados 1 o 2.

4. El comercio de materias nucleares podrá regirse por los acuerdos mencionados en las declaraciones relacionadas con el presente apartado incluidas en el Acta final de la conferencia sobre la Carta Europea de la Energía.

B. Normas por las que se rige la aplicación de las disposiciones del Acuerdo OMC

1. A falta de una interpretación pertinente del Acuerdo OMC adoptada por la Conferenica ministerial o el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio con arreglo al párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo OMC relativo a las disposiciones aplicables con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29, la Conferencia sobre la Carta podrá adoptar una interpretación.

2. Las solicitudes de exenciones con arreglo al apartado 2 y a la letra b) del apartado 6 del artículo 29 se presentarán a la Conferencia sobre la Carta, que para la realización de estas tareas seguirá los procedimientos de los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo OMC.

3. Las exenciones de obligaciones vigentes en la OMC se considerarán vigentes a efectos del artículo 29 mientras sigan vigentes en la OMC.

4. Las disposiciones del artículo II del GATT 1994 que no hayan dejado de aplicarse se modificarán del modo siguiente, sin perjuicio de los apartados 4, 5 y 7 del artículo 29:

i) Todas las materias y productos energéticos incluidos en el anexo EM II y el equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II importados de cualquier otra Parte contratante o exportados a ella estarán también exentos de todos los demás derechos o cargas de todo tipo sobre la importación o la exportación o en conexión con éstas, que sobrepasen los establecidos en la fecha de la medida de statu quo mencionada en la primera frase del apartado 6 del artículo 29, o con arreglo al apartado 7 del artículo 29, o aquéllos cuya imposición se requiera con posterioridad, directa e imperativamente, en virtud de la legislación vigente en el territorio de importación o de exportación en la fecha mencionada en la primera frase del apartado 6 del artículo 29.

ii) Ninguna disposición del artículo II del GATT 1994 se opondrá a que una Parte contratante imponga en cualquier momento de la importación o la exportación de un producto:

a) una carga equivalente a un impuesto interior acorde con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III del GATT 1994 respecto del producto similar interior o respecto de un artículo a partir del cual el producto importado se haya manufacturado total o parcialmente;

b) un derecho antidumping o compensatorio que se aplique de manera conforme con lo dispuesto por el artículo VI del GATT 1994;

c) comisiones u otras cargas proporcionadas al coste de los servicios prestados.

iii) Ninguna Parte contratante cambiará su método de determinar el valor

imponible o de convertir las divisas de modo que afecte al valor de las obligaciones de status quo establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo 29.

iv) En caso de que una Parte contratante establezca, mantenga o autorice, de manera oficial o de hecho, un monopolio de la importación o la exportación de cualquier materia o producto energético incluido en el anexo EM II o respecto de un equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II, dicho monopolio no podrá nunca suministrar una protección media que sobrepase la protección permitida por la obligación de statu quo establecida en los apartados 6 y 7 del artículo 29. Lo dispuesto por el presente apartado no limitará el uso por las Partes contratantes de cualquier forma de asistencia a los productores interiores permitida por otras disposiciones del presente Tratado.

v) En caso de que una Parte contratante considere que un producto no está recibiendo de otra Parte contratante el trato que la primera Parte contratante cree haber sido contemplado por la obligación de statu quo establecida por los apartados 6 y 7 del artículo 29, pondrá el asunto directamente en conocimiento de la otra Parte contratante. Si esta última está de acuerdo en que el trato contemplado fue el aducido por la primera Parte contratante, pero declara que dicho trato no puede ser concedido debido a que un tribunal u otra autoridad adecuada ha fallado en el sentido de que el producto en cuestión no puede ser clasificado con arreglo a la legislación arancelaria de dicha Parte contratante de modo que se permita el trato contemplado por el presente Tratado, las dos Partes contratantes, junto con cualesquiera otras Partes contratantes realmente interesadas, iniciarán prontamente nuevas negociaciones con vistas a efectuar un ajuste compensatorio de la cuestión.

vi) a) Los derechos y cargas específicos incluidos en el Registro arancelario relativo a las Partes contratantes miembros del Fondo Monetario Internacional, y los márgenes preferenciales en los derechos y cargas específicos mantenidos por dichas Partes contratantes, se expresan en la divisa adecuada en el valor a la par aceptado o reconocido provisionalmente por el Fondo en la fecha del statu quo mencionado en la primera frase del apartado 6 del artículo 29 o en el apartado 7 del artículo 29. En consecuencia, en caso de que este valor a la par se reduzca con arreglo a los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional en más de un 20 %, dichos derechos y cargas específicos y márgenes preferenciales podrán ser ajustados para tener en cuenta dicha reducción, siempre que la Conferencia convenga en que dichos ajustes no afectarán al valor de la obligación de statu quo establecida por los apartados 6 o 7 del artículo 29 o por otra parte del presente Tratado, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan influenciar la necesidad o la urgencia de dichos ajustes.

b) Se aplicarán disposiciones semejantes a toda Parte contratante que no sea miembro del Fondo, a partir de la fecha en que dicha Parte contratante se convierta en miembro del Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio con arreglo al artículo XV del GATT 1994.

vii) Cada Parte contratante notificará a la Secretaría los derechos de

aduana y las cargas de todo tipo aplicables en la fecha del statu quo mencionado en la primera frase del apartado 6 del artículo 29. La Secretaría mantendrá un registro arancelario de los derechos de aduana y las cargas de todo tipo que proceda a efectos del statu quo en los derechos de aduana y las cargas de todo tipo con arreglo a los apartados 6 o 7 del artículo 29.

5. La Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre la introducción de un sistema de hojas móviles para las listas de concesiones arancelarias (IBDD 27S/24) no será aplicable con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29. Las disposiciones aplicables del Entendimiento relativo a la interpretación de la letra b) del párrafo 1 del artículo II del GATT 1994, sin perjuicio de los apartados 4, 5 o 7 del artículo 29, se aplicarán con las siguientes modificaciones:

i) Con objeto de conseguir la transparencia de los derechos y obligaciones jurídicas derivados de la letra b) del párrafo 1 del artículo II del GATT 1994, la naturaleza y el nivel de los "demás derechos o cargas" que graven cualesquiera materias y productos energéticos incluidos en el anexo EM II o equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II con respecto a su importación o exportación, tal como se menciona en esa disposición, se incluirán en el registro arancelario en los niveles que se apliquen en la fecha del statu quo mencionado en la primera frase del apartado 6 del artículo 29 o en el apartado 7 del artículo 29, respectivamente, frente a la partida arancelaria a la que se apliquen. Queda entendido que esta inclusión no modificará el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".

ii) Los "demás derechos o cargas" se registrarán respecto de todas las materias y productos energéticos incluidos en el anexo EM II y del equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II.

iii) Toda Parte contratante tendrá la posibilidad de recurrir contra la existencia de los "demás derechos o cargas" alegando que éstos no existían en la fecha del statu quo mencionado en la primera frase del apartado 6 del artículo 29 o en la fecha correspondiente con arreglo al apartado 7 del artículo 29 para la partida en cuestión, así como la compatibilidad del nivel registrado de los "demás derechos o cargas" con la obligación de statu quo establecida por los apartados 6 o 7 del artículo 29, durante un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Enmienda a las disposiciones relacionadas con el comercio del presente Tratado, adoptadas por la Conferencia sobre la Carta el 24 de abril de 1998, o durante un plazo de un año a partir de la notificación a la Secretaría del nivel de derechos de aduana y cargas de todo tipo mencionados en la primera frase del apartado 6 del artículo 29 o en el apartado 7 del artículo 29, de ambas fechas la que sea posterior.

iv) La inclusión de los "demás derechos o cargas" en el registro arancelario se entiende sin perjuicio de su compatibilidad con los derechos y obligaciones con arreglo al GATT 1994 distintos de los afectados por el inciso iii). Todas las Partes contratantes conservan el derecho de recusar en todo momento la compatibilidad de los "demás derechos o cargas" con dichas obligaciones.

v) "Los demás derechos o cargas" omitidos de una notificación a la Secretaría no se añadirán posteriormente a ella, y todos los "demás derechos

o cargas" registrados a un nivel inferior al existente en la fecha aplicable no serán restablecidos a ese nivel, salvo cuando dichas adiciones o cambios se efectúen en un plazo de seis meses a partir de la notificación a la Secretaría.

6. Cuando el Acuerdo OMC se refiera a los "derechos consignados en la lista" o a los "derechos vinculados", se sustituirán por "el nivel de derechos de aduana y de cargas de todo tipo permitidos con arreglo a los apartados 4 a 8 del artículo 29".

7. Cuando el Acuerdo OMC especifique la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC (o una frase análoga) como fecha de referencia para una actuación, se sustituirá por la fecha de entrada en vigor de la Enmienda a las disposiciones relacionadas con el comercio del presente Tratado adoptadas por la Conferencia sobre la Carta el 24 de abril de 1998.

8. Respecto de las notificaciones requeridas por las disposiciones aplicables en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 29:

a) las Partes contratantes que no sean miembros de la OMC efectuarán sus notificaciones a la Secretaría. La Secretaría transmitirá copias de las notificaciones a todas las Partes contratantes. Las notificaciones a la Secretaría se efectuarán en una de las lenguas auténticas del presente Tratado. Los documentos que las acompañen podrán estar redactados únicamente en la lengua de la Parte contratante;

b) dichos requisitos no se aplicarán a las Partes contratantes del presente Tratado que sean también miembros de la OMC, la cual tiene establecidos sus propios requisitos de notificación.

9. Cuando se aplique la letra a) del apartado 2 o la letra b) del apartado 6 del artículo 29, la Conferencia sobre la Carta realizará cualesquiera tareas pertinentes que el Acuerdo OMC asigne a los organismos correspondientes con arreglo al Acuerdo OMC.

10. a) Las interpretaciones del Acuerdo OMC adoptadas por la Conferencia ministerial o por el Consejo General de la OMC con arreglo al párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo OMC, se aplicarán en la medida en que interpreten disposiciones aplicables con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29.

b) Las enmiendas al Acuerdo OMC con arreglo al artículo X del Acuerdo OMC que sean vinculantes para todos los miembros de la OMC (distintas de las correspondientes al párrafo 9 del artículo X), se aplicarán en la medida en que enmienden disposiciones aplicables con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29 o se relacionen con ellas, a no ser que una Parte contratante solicite de la Conferencia sobre la Carta que no aplique o modifique dicha enmienda. La Conferencia sobre la Carta tomará la decisión por una mayoría de tres cuartos de las Partes contratantes y determinará la fecha de no aplicación o de modificación de dicha enmienda. La solicitud de no aplicación o de modificación de dicha enmienda. La solicitud de no aplicación o de modificación de dicha enmienda. La solicitud de no aplicación o de modificación de dicha enmienda podrá incluir una solicitud de suspensión de la aplicación de la enmienda en espera de la decisión de la Conferencia sobre la Carta.

Toda solicitud a la Conferencia sobre la Carta realizada con arreglo al

presente apartado se efectuará en un plazo de seis meses a partir de la circulación de una notificación de la Secretaría comunicando que se ha aplicado la enmienda con arreglo al Acuerdo OMC.

c) No se aplicarán las interpretaciones, enmiendas o nuevos instrumentos adoptados por la OMC que sean distintos de las interpretaciones y enmiendas aplicadas con arreglo a las letras a) y b).».

Artículo 5

Los siguientes anexos se insertarán en los anexos del Tratado:

«2. Anexo EM II

MATERIAS Y PRODUCTOS ENERGETICOS

(con arreglo al apartado 4 del artículo 1)».

«3. Anexo EQ I

LISTA DEL EQUIPO RELACIONADO CON LA ENERGIA

(De conformidad con el párrafo 4 bis del artículo 1)

A efectos del presente anexo, se ha incluido "ex" para indicar que la descripción de la mercancía mencionada no agota la gama total de productos de las partidas de la nomenclatura de la Organización Mundial Aduanera ni de los códigos del sistema armonizado que se incluyen a continuación.

TABLA OMITIDA

«4. Anexo EQ II

LISTA DEL EQUIPO RELACIONADO CON LA ENERGIA

(con arreglo al apartado 4 bis del artículo 1)».

«14. Anexo BR

LISTA DE LAS PARTES CONTRATANTES QUE NO INCREMENTARAN NINGUN DERECHO DE ADUANA NI OTRA CARGA POR ENCIMA DEL NIVEL DERIVADO DE SUS COMPROMISOS O CUALESQUIERA DISPOSICIONES QUE LES SEAN APLICABLES CON ARREGLO AL ACUERDO OMC

(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)».

«15. Anexo BRQ

LISTA DE LAS PARTES CONTRATANTES QUE NO INCREMENTARAN NINGUN DERECHO DE ADUANA NI OTRA CARGA POR ENCIMA DEL NIVEL DERIVADO DE SUS COMPROMISOS O CUALESQUIERA DISPOSICIONES QUE LES SEAN APLICABLES CON ARREGLO AL ACUERDO OMC

(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)».

Artículo 6

Aplicación provisional

1. Cada signatario que aplique provisionalmente el Tratado sobre la Carta de la Energía con arreglo al apartado 1 del artículo 45 y cada Parte contratante convienen en aplicar provisionalmente la presente Enmienda en espera de que entre en vigor para dicho signatario o Parte contratante, en la medida en que no se oponga a su constitución, leyes o reglamentaciones.

2. a) Sin perjuicio del apartado 1:

i) todo signatario que aplique provisionalmente el Tratado sobre la Carta de la Energía o toda Parte contratante podrá efectuar al depositario, a más tardar en la fecha en que se convierta en Parte contratante o empiece a aplicar provisionalmente el Tratado, una declaración comunicando que no le es posible aceptar la aplicación provisional de la presente Enmienda;

ii) todo signatario que no aplique provisionalmente el Tratado sobre la

Carta de la Energía con arreglo al apartado 2 del artículo 45 podrá efectuar al depositario, a más tardar en la fecha en que se convierta en Parte contratante o empiece a aplicar provisionalmente el Tratado, una declaración comunicando que no le es posible aceptar la aplicación provisional de la presente Enmienda.

La obligación que figura en el apartado 1 no se aplicará a un signatario o una Parte contratante que efectúe dicha declaración. Dicho signatario o Parte contratante podrá en todo momento retirar esa declaración mediante notificación escrita al depositario.

b) Ningún signatario o Parte contratante que efectúe una declaración de conformidad con la letra a), así como ningún inversor de dicho signatario o Parte contratante, podrá solicitar el beneficio de la aplicación provisional con arreglo al apartado 1.

3. Todo signatario o Parte contratante podrá dar por concluida su aplicación provisional de la presente Enmienda mediante notificación escrita al depositario de su intención de no ratificar, aceptar o aprobar la presente Enmienda. La conclusión de la aplicación provisional para todo signatario o Parte contratante surtirá efecto al expirar un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la notificación escrita de dicho signatario o Parte contratante sea recibida por el depositario. Se considerará que todo signatario que dé por concluida su aplicación provisional del Tratado sobre la Carta de la Energía de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 45 también habrá dado por concluida su aplicación provisional de la presente Enmienda con efecto en la misma fecha.

Artículo 7

Estatuto de la Decisión

La Decisión adoptada en relación con la adopción de la presente Enmienda forma parte integrante del Tratado sobre la Carta de la Energía.

ANEXO II

DECISION EN RELACION CON LA ADOPCION DE LA ENMIENDA A LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA

1. Todo signatario que no aplique provisionalmente la Enmienda adoptada el 24 de abril de 1998 podrá, en el momento en que tome medidas de cara a aplicar dicha Enmienda, ya sea con carácter definitivo o provisional, notificar por escrito a la Secretaría que, hasta que esté incluido en los anexos BR y BRQ, aplicará la Enmienda como si todas las partidas de las materias y productos energéticos y del equipo relacionado con la energía siguieran estando incluidos en los anexos EM I y EQ I.

La Enmienda se aplicará en consecuencia a dicho signatario.

Todo signatario podrá retirar en todo momento la notificación antes mencionada mediante notificación escrita a la Secretaría.

2. Las «Disposiciones finales» de las enmiendas se basarán en la parte VIII, en particular el artículo 42 del Tratado sobre la Carta de la Energía en tanto en cuanto sea pertinente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/1998
  • Fecha de publicación: 12/09/1998
  • Contiene ENMIENDA, adjunta a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Energía
  • Medio ambiente

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