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    <identificador>DOUE-L-1998-81696</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>537/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1998, por la que se aprueba el texto de las enmiendas de las disposiciones comerciales del Tratado sobre la Carta de la Energía y su aplicación provisional aprobado por la Conferencia sobre la Carta de la Energía y la Conferencia Internacional de signatarios del Tratado sobre la Carta de la Energía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  ENMIENDA, adjunta a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular, su artículo  113,  en  relación  con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  2  del  artículo 3 de la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom, del Consejo y de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  sobre  la  Carta de la Energía fue firmado el 17 de  diciembre  de  1994  por  parte  de  las  Comunidades Europeas y sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre  de 1997 las Comunidades Europeas y una amplia   mayoría  de  sus  Estados  miembros  depositaron  sus  instrumentos  de aprobación   o  ratificación  en  poder  del  depositario,  el  Gobierno  de  la República Portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  resto  de  los  Estados  miembros ratificarán en breve el</p>
    <p class="parrafo">Tratado sobre la Carta de la Energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  sobre  la  Carta de la Energía entró en vigor el 16 de abril de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  día  de  su  firma el Tratado sobre la Carta de la Energía  se  ha  aplicado,  en la medida de lo posible, con carácter provisional y   seguirá   siendo  aplicado,  en  la  medida  de  lo  posible,  por  aquellos signatarios que aún no hayan ratificado el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Tratado  sobre  la  Carta  de  la Energía se prevé el examen  de  las  disposiciones  comerciales  del  propio Tratado a la luz de los resultados  de  la  Ronda  Uruguay  de  negociaciones de comercio multilateral y de   la   inclusión   de   los  equipos  relacionados  con  la  energía  en  las disposiciones  comerciales,  con  vistas  a  la adopción de tales modificaciones por parte de la Conferencia sobre la Carta de la Energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  en  el  Tratado  de las disposiciones de la Organización  Mundial  del  Comercio  pertinentes  por  referencia,  en lugar de las  disposiciones  del  GATT  1947  del mismo, así como la inclusión de equipos relacionados  con  la  energía  en  las disposiciones comerciales son de interés para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  tiene  competencia  exclusiva  en  materia  de política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  Conferencia  Internacional  tuvo  lugar  al mismo tiempo que  la  Conferencia  sobre  la  Carta  de  la Energía a fin de hacer posible la participación  de  todos  los  signatarios  del  Tratado  sobre  la  Carta de la Energía en el proceso de toma de decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Conferencia  de  la  Carta  de la Energía y la mencionada Conferencia  Internacional,  celebrada  el  24  de  abril  de 1998, acordaron el texto  de  la  enmienda  de  las  disposiciones comerciales del Tratado sobre la Carta  de  la  Energía,  incluyendo la lista del equipamiento relacionado con la energía   así   como  las  decisiones,  acuerdos  y  declaraciones  relacionados (enmienda de las disposiciones comerciales);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea debe aprobar oficial y definitivamente el texto de la enmienda de las disposiciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  enmienda  de las disposiciones comerciales debe aplicarse provisionalmente  hasta  tanto  tenga  lugar  su entrada en vigor, con arreglo a sus disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  definitivamente  aprobado  en nombre de la Comunidad Europea el texto de  la  enmienda  de  las  disposiciones  comerciales del Tratado sobre la Carta de  la  Energía,  que  se  acardó  en  el  marco de la Conferencia Internacional sobre  la  Carta  de  la  Energía el 24 de abril de 1998, incluyendo la lista de equipos  relacionados  con  la  energía,  sí  como  las  decisiones,  acuerdos y declaraciones relacionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  anexo  de la presente Decisión figura el texto de la enmienda de las disposiciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  de  las  Comunidades Europeas notificará a la Secretaría de la Carta  de  la  Energía  la  aprobación  oficial  del texto de la enmienda de las disposiciones comerciales por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   enmienda  de  las  disposiciones  comerciales  se  aplicarán  con  carácter provisional,  con  arreglo  a  lo que en ella se establece, noventa días después de  su  adopción  por  parte de la Conferencia sobre la Carta de la Energía y se aplicará definitivamente cuando entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHUSSEL</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 69 de 9. 3. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACTA  FINAL  DE  LA  CONFERENCIA  INTERNACIONAL  Y DECISION DE LA CONFERENCIA DE LA  CARTA  DE  LA  ENERGIA  EN  RELACION  CON  LA  ENMIENDA DE LAS DISPOSICIONES COMERCIALES DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">ACTA  FINAL  DE  LA  CONFERENCIA  INTERNACIONAL  Y DECISION DE LA CONFERENCIA DE LA CARTA DE LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">I.  Entre  el  17  de  diciembre de 1994 y el 18 de diciembre de 1997, se reunió la  Conferencia  provisional  sobre  la  Carta  de  la Energía para negociar una enmienda  a  las  disposiciones  comerciales  del  Tratado  sobre la Carta de la Energía.  Los  días  23  y  24  de  abril  de  1998  se  celebró en Bruselas una conferencia   para   aprobar   la   enmienda.  Participaron  en  la  conferencia representantes  de  la  República  de Albania, la República Federal de Alemania, la  República  de  Armenia,  Australia, la República de Austria, la República de Azerbaiyán,   el   Reino   de   Bélgica,  la  República  de  Belarús,  Bosnia  y Herzegovina,  la  República  de  Bulgaria,  la  República Checa, la República de Chipre,  las  Comunidades  Europeas,  la  República  de  Croacia,  el  Reino  de Dinamarca,  la  República  de  Eslovaquia,  la  República de Eslovenia, el Reino de  España,  Estados  Unidos  de  América, la República de Estonia, la República de  Finlandia,  la  República  Francesa,  la  República de Georgia, la República Helénica,  la  República  de  Hungría,  Irlanda,  la  República  de Islandia, la República  Italiana,  Japón,  la  República de Kazajstán, la República Kirguisa, la  República  de  Letonia,  el  Principado  de  Liechtenstein,  la República de Lituania,  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo, la República yugoslava de Macedonia, la  República  de  Malta,  la  República  Moldova, el Reino de Noruega, el Reino de  los  Países  Bajos,  la  República  de  Polonia, la República Portuguesa, el Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda del Norte, Rumania, la Federación de Rusia,  el  Reino  de  Suecia,  Confederación Suiza, la República de Tayikistán, Turkmenistán,  la  República  de  Turquía,  Ucrania y la República de Uzbekistán (denominados,  en  lo  sucesivo,  «los  representantes»),  así como observadores invitados de algunos países y organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">II.  También  la  Conferencia  de  la  Carta  de  la  Energía, que se estableció definitivamente  al  entrar  en  vigor, el 16 de abril de 1998, el Tratado sobre la  Carta  de  la  Energía  de 1994, se reunió los días 23 y 24 de abril de 1998 para   considerar   la   aprobación   de   la   Enmienda  de  las  Disposiciones Comerciales  de  la  Carta  de  la  Energía  conforme  a  las  disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía.</p>
    <p class="parrafo">ENMIENDA  DE  LAS  DISPOSICIONES  COMERCIALES  DEL  TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">III.  El  texto  de  la  Enmienda  de  las Disposiciones Comerciales del Tratado sobre  la  Carta  de  la  Energía  (denominado  en  lo sucesivo «Enmienda»), que figura  en  el  anexo  I  y  las Decisiones respecto de la Enmienda, que figuran en  el  anexo  II,  se  adoptaron de conformidad con las normas establecidas por la  Conferencia  Internacional  convocada  a  este  fin y con arreglo al Tratado sobre la Carta de la Energía, según el procedimiento que éste dispone.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDOS</p>
    <p class="parrafo">IV. Se realizaron los siguientes Acuerdos respecto de la Enmienda:</p>
    <p class="parrafo">1.  Acuerdo  relativo  a  la  letra a) del apartado 2 del artículo 29 y el anexo W:</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  que  el  apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT 1994 se incluya  en  el  inciso  i)  de  la  letra  a) del apartado 1 de la letra a) del anexo  W,  todo  signatario  afectado  por  un  incremento  de  los  derechos de aduana  o  de  otras  cargas de todo tipo que haya de aplicarse a la importación o  la  exportación  o  actividades  relacionadas  con éstas y que corresponda al enunciado  en  la  primera  frase  de  ese  apartado,  tendrá derecho a efectuar consultas en la Conferencia sobre la Carta.</p>
    <p class="parrafo">2. Acuerdo relativo al apartado 7 del artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  signatario  que  no sea miembro de la Organización Mundial del  Comercio  (OMC)  y  esté  incluido  en  los  anexos  BR o BRQ o ambos, toda concesión  que  se  le  ofrezca  formalmente durante el proceso de su adhesión a la  OMC  respecto  de  las  materias  o  productos  energéticos  incluidos en el anexo  EM  II  o  el  equipo  relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II  se  considerará,  a  efectos  de  dicho  artículo,  como  un  compromiso con arreglo a la OMC.</p>
    <p class="parrafo">3.  Acuerdo  relativo  a  los  apartados 6 y 7 del artículo 29 y la letra o) del apartado 3 del artículo 34:</p>
    <p class="parrafo">La  Conferencia  sobre  la  Carta  efectuará  un examen anual en relación con la posibilidad  de  retirar  partidas  de  las  materias  y productos energéticos o del  equipo  relacionado  con  la  energía  de  los  anexos  EM  I  o  EQ I para incluirlos en los anexos EM II o EQ II.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES</p>
    <p class="parrafo">V. Se realizaron las siguientes declaraciones respecto de la Enmienda:</p>
    <p class="parrafo">Declaración    conjunta    sobre   los   derechos   de   propiedad   intelectual relacionados con el comercio</p>
    <p class="parrafo">Los  signatarios  confirman  su  compromiso  de  dar  protección  efectiva a los derechos  de  propiedad  intelectual  con  arreglo  a  las  más estrictas normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Declaración, los derechos de propiedad intelectual incluyen,  en  particular,  los  derechos  de  autor y los derechos vinculados a éstos   (incluidos   los  derechos  sobre  programas  informáticos  y  bases  de datos),  las  marcas,  las  indicaciones geográficas, las patentes, los diseños, las   topografías   de   productos   semiconductores   y  los  conocimientos  no divulgados.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta de la Federación de Rusia y la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">La  Federación  de  Rusia  ha  planteado  la  cuestión del comercio con material nuclear.  La  Federación  de  Rusia  y  la Unión Europea han convenido en que el Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación  entre  la  Federación  de  Rusia y la</p>
    <p class="parrafo">Unión  Europea  y  sus  Estados  miembros,  que entró en vigor el 1 de diciembre de  1997,  constituye  el  marco  adecuado  para tratar este tema, tal y como se confirmó  en  las  conclusiones  del  Consejo  de cooperación del 27 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ENMIENDAS  DE  LAS  DISPOSICIONES  COMERCIALES  DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  29  del  Tratado sobre la Carta de la Energía se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre cuestiones comerciales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  al  comercio  de materias  y  productos  energéticos  y  equipo relacionado con la energía cuando alguna de las Partes contratantes no sea miembro de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  comercio  de  materias  y productos energéticos y equipo relacionado con  la  energía  entre  las  Partes  contratantes cuando alguna de ellas no sea miembro  de  la  OMC  se  regirá,  sin  perjuicio  de  la  letra  b)  y  de  las excepciones  y  normas  establecidas  en  el  anexo W, por las disposiciones del Acuerdo  de  la  OMC,  tal  como  han  sido aplicadas a las materias y productos energéticos  y  equipo  relacionado  con  la  energía por los miembros de la OMC entre  ellos  mismos,  como  si  todas  las Partes contratantes fueran partes de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  comercio  de  ese  tipo  realizado  por  una Parte contratante que formó parte   de   la   antigua  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  podrá regirse,  dependiendo  de  las  disposiciones  del  anexo  TFU,  por  un acuerdo entre  dos  o  más  de  esos  Estados hasta el 1 de diciembre de 1999 o hasta la admisión  en  la  OMC  de  esa  Parte  contratante,  de  ambas fechas la que sea anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Todo  signatario  del  presente  Tratado,  y  todo Estado u Organización regional  de  integración  económica  que  se  adhiera al presente Tratado antes del  24  de  abril  de 1998, entregarán a la Secretaría, en la fecha de la firma o  del  depósito  de  su  instrumento  de  adhesión,  una  lista  de  todos  los derechos  de  aduana  y  cargas  de todo tipo que se apliquen a la importación o la  exportación  de  materias  y  productos  energéticos o que se relacionen con ellas,  en  la  que  se  indique  su cuantía en la fecha de la firma o depósito. Todo  signatario  del  presente  Tratado,  y todo Estado u Organización regional de  integración  económica  que  se  adhiera al presente Tratado antes del 24 de abril  de  1998,  deberán  suministrar  a  la  Secretaría una lista de todos los derechos  de  aduana  y  cargas  de todo tipo que se apliquen a la importación o la  exportación  de  materias  y  productos  energéticos o que se relacionen con dicha  importación  o  exportación,  en  la  que  se  indique  su cuantía en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  Estado  u  Organización  regional  de  integración  económica  que  se adhiera  al  presente  Tratado  el 24 de abril de 1998 o con posterioridad a esa fecha,  entregará  a  la  Secretaría,  en la fecha de la firma o del depósito de su  instrumento  de  adhesión,  una  lista  de  todos  los  derechos de aduana y cargas  de  todo  tipo  que  se  apliquen  a  la importación o la exportación de</p>
    <p class="parrafo">materias  y  productos  energéticos  o que se relacionen con dicha importación o exportación, en la que se indique su cuantía en dicha fecha de depósito.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  comunicarse  a  la  Secretaría  toda  modificación de dichos derechos de aduana   o  cargas  de  todo  tipo  que  se  apliquen  a  la  importación  o  la exportación o que se relacionen con éstas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a no incrementar los derechos de aduana   o  cargas  de  todo  tipo  que  se  apliquen  a  la  importación  o  la exportación o que se relacionen con éstas:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  la  importación  de  las  materias y productos energéticos incluidos  en  el  anexo  EM  I o del equipo relacionado con la energía incluido en  el  anexo  EQ  I  y  descritos  en  la parte I del calendario referente a la Parte  contratante  mencionada  en  el artículo II del GATT 1994, por encima del nivel  establecido  en  ese  calendario, cuando la Parte contratante sea miembro de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  la  exportación  de  las  materias y productos energéticos incluidos  en  el  anexo  EM  I o del equipo relacionado con la energía incluido en  el  anexo  EQ  I,  y  de  su  importación cuando la Parte contratante no sea miembro  de  la  OMC,  por  encima  del último nivel comunicado a la Secretaría, excepto   en   los  casos  autorizados  por  las  disposiciones  aplicables  con arreglo a la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  contratantes  podrán  incrementar  dichos  derechos de aduana u otras  cargas  por  encima  del  nivel a que se refiere el apartado 4 únicamente si:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  el  caso  de  un  derecho  de  aduana  u  otra  carga  aplicados  a  la importación  o  que  se  relacionen  con  ella,  dicha acción no es incompatible con   las   disposiciones   aplicables   del   Acuerdo   OMC  distintas  de  las disposiciones aplicables del Acuerdo OMC incluidas en el anexo W; o</p>
    <p class="parrafo">b)  ha  notificado  a  la  Secretaría,  en  la  medida  en  que lo autoricen sus procedimientos  legislativos,  su  intención  de  proceder  a tal incremento, ha ofrecido   a  las  demás  Partes  contratantes  interesadas  la  oportunidad  de efectuar   consultas   en   relación   con   esa   propuesta   y  ha  tomado  en consideración las peticiones de esas Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  lo  que  respecta al comercio entre las Partes contratantes, una de las cuales  al  menos  no  sea  miembro  de la OMC, dicha Parte contratante no podrá incrementar  ningún  derecho  de  aduana ni carga de todo tipo que se apliquen a la   importación   o   la   exportación  de  materias  y  productos  energéticos incluidos  en  el  anexo  EM  II o de equipo relacionado con la energía incluido en  el  anexo  EQ  II  o  que  se relacionen con dicha importación o exportación por  encima  del  nivel  más  bajo  aplicado  en  la fecha en que la Conferencia sobre  la  Carta  tomó  la  decisión  de  incluir  el producto en cuestión en el anexo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  podrán  incrementar dichos derechos de aduana u otras cargas por encima de ese nivel únicamente si:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  el  caso  de  un  derecho  de  aduana  u  otra  carga  aplicados  a  la importación  o  que  se  relacionen  con  ella,  dicha acción no es incompatible con   las   disposiciones   aplicables   del   Acuerdo   OMC  distintas  de  las disposiciones aplicables del Acuerdo OMC incluidas en el anexo W; o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  circunstancias  excepcionales  no  previstas por el presente Tratado, la</p>
    <p class="parrafo">Conferencia  sobre  la  Carta  decide  renunciar  a la obligación impuesta a una Parte   contratante   por   el   presente   apartado,  consintiendo  en  que  se incremente  un  derecho  de  aduana,  sin  perjuicio  de cualquier condición que pueda imponer la Conferencia sobre la Carta.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sin  perjuicio  del  apartado  6,  en el caso del comercio mencionado en ese apartado,  las  Partes  contratantes  incluidas  en  el anexo BR respecto de las materias  y  productos  energéticos  incluidos  en el anexo EM II, o en el anexo BRQ  respecto  del  equipo  relacionado  con  la energía incluido en el anexo EQ II,  no  podrán  incrementar  ningún  derecho  de aduana u otra carga por encima del  nivel  derivado  de  sus  compromisos  o  de  toda  disposición que les sea aplicable con arreglo al Acuerdo OMC.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  demás  derechos  y  cargas  que  se  apliquen  a  la  importación  o la exportación  de  materias  y  productos  energéticos o de equipo relacionado con la   energía   o   que   se   relacionen   con  ellas,  estarán  sujetos  a  las disposiciones  del  entendimiento  sobre  la  interpretación  de la letra b) del párrafo 1 del artículo II del GATT, modificado con arreglo al anexo W.</p>
    <p class="parrafo">9. El anexo D se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  diferencias  en  relación  con  el cumplimiento de las disposiciones aplicables al comercio en virtud del presente artículo; y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  diferencias  en relación con la aplicación por una Parte contratante de  toda  medida,  ya  infrinja  o  no  las disposiciones del presente artículo, que   en   opinión  de  otra  Parte  contratante  anule  o  menoscabe  cualquier beneficio   que   le   corresponda  directa  o  indirectamente  con  arreglo  al presente artículo; y</p>
    <p class="parrafo">c)   a   menos   que  ambas  Partes  contratantes  acuerden  otra  cosa,  a  las diferencias  en  relación  con  el  cumplimiento  del  artículo  5  entre Partes contratantes de la que por lo menos una no sea miembro de la OMC,</p>
    <p class="parrafo">si  bien  el  anexo  D  no  se  aplicará a cualquier diferencia entre las Partes contratantes derivada, en lo fundamental, de un acuerdo que:</p>
    <p class="parrafo">i)  haya  sido  notificado  con  arreglo a la letra b) del apartado 2 y al anexo TFU y cumpla los demás requisitos de éstos; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  establezca  una  zona  de  libre  comercio o una unión aduanera tal como se definen en el artículo XXIV del GATT 1994.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Tratado   sobre  la  Carta  de  la  Energía  quedará  modificado  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  séptimo  del  préambulo,  se sustituirá «Acuerdo General sobre Aranceles  y  Comercio  y  los  instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio».</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  octavo  del  preámbulo,  se  sustituirá «equipo, tecnologías y servicios   relacionados   con  ellos»  por  «equipo,  tecnologías  y  servicios relacionados con la energía».</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  noveno  del  preámbulo,  se  sustituirá «Acuerdo General sobre Aranceles  y  Comercio»  y  «Partes  contratantes  de  éste»  por  «Organización Mundial del Comercio» y «miembros de ésta».</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  décimo  del  preámbulo,  se  sustituirá  «Partes en el Acuerdo General  sobre  Aranceles  y  Comercio  y  en  los instrumentos relacionados con éste» por «miembros de la Organización Mundial del Comercio».</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, el texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  "Materias  y  productos  energéticos",  basados en el sistema armonizado de la   Organización  Mundial  de  Aduanas  y  la  nomenclatura  combinada  de  las Comunidades  Europeas,  son  las  partidas  incluidas  en  los  anexos EM I o EM II.».</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, se insertará después del apartado 4 el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  "Equipo  relacionado  con la energía", basado en el sistema armonizado de  la  Organización  Mundial  de  Aduanas,  son  las  partidas incluidas en los anexos EQ I o EQ II.».</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, el texto del apartado 11 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11.a)  "OMC",  la  Organización  Mundial del Comercio creada por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">b)  "Acuerdo  OMC",  el  Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del  Comercio,  sus  anexos  y  las  decisiones,  declaraciones y entendimientos relacionados   con  él,  en  su  versión  rectificada,  enmendada  o  modificada posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">c)  "GATT  1994",  el  Acuerdo  General  sobre Aranceles y Comercio especificado en  el  anexo  1A  del  Acuerdo  por el que se establece la Organización Mundial del    Comercio,   en   su   versión   rectificada,   enmendada   o   modificada posteriormente.».</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3,  después de «materias y productos energéticos» se insertará «y equipo relacionado con la energía».</p>
    <p class="parrafo">En   el   título  del  artículo  4,  se  sustituirá  «GATT  y  sus  instrumentos relacionados»  por  «Acuerdo  OMC»  y  en  el texto del artículo 4 se sustituirá «partes  en  el  GATT»  por  «miembros  de  la  OMC» y se sustituirá «GATT y los instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5,  apartado  1, se insertará «1994» después de «artículos III o  XI  del  GATT»  y  se  sustituirá «GATT e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En   el   artículo   14,   apartado   6,  se  sustituirá  «GATT  e  instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  20,  apartado  1,  se  sustituirá  «GATT  y  los  instrumentos pertinentes  relacionados  con  éste»  por «Acuerdo OMC», y después de «materias y productos energéticos» se insertará «o equipo relacionado con la energía».</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  21,  apartado  4,  se  sustituirá  «Los  apartados  2  a 6 del artículo 29» por «Los apartados 2 a 8 del artículo 29».</p>
    <p class="parrafo">En   el  artículo  25,  apartado  3,  se  sustituirá  «GATT  y  lo  instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En  el  aertículo  34,  apartado  3,  después de la letra m) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«n)  considerará  y  aprobará  la  inclusión de los signatarios en las listas de los anexos BR o BRQ o de ambos anexos;</p>
    <p class="parrafo">o)  considerará  y  aprobará  la  inclusión de partidas procedentes del anexo EM I  en  el  anexo  EM  II, con la correspondiente supresión de dichas partidas en el  anexo  EM  I,  y  aprobará la inclusión de partidas procedentes del anexo EQ I  en  el  anexo  EQ  II, con la correspondiente supresión de dichas partidas en el anexo EQ I.».</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  34,  apartado  3,  se  sustituirá  la denominación de la letra</p>
    <p class="parrafo">«n)» por la de la letra «p)».</p>
    <p class="parrafo">En la letra d) del apartado 1 del artículo 36, se sustituirá «G» por «W».</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 36 después de la letra f) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«g)  la  aprobación  de  la  inclusión de partidas procedentes del anexo EM I en el  anexo  EM  II  con  la  correspondiente  supresión  de dichas partidas en el anexo  EM  I,  y  la  aprobación  de  la  inclusión  de partidas procedentes del anexo  EQ  I  en  en  anexo  EQ  II,  con la correspondiente supresión de dichas partidas en el anexo EQ I.».</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 4 del artículo 36 se sustituirá «f)» por «g)».</p>
    <p class="parrafo">En  el  índice  de  los  anexos  del  Tratado  sobre  la Carta de la Energía, el «Anexo  EM»  recibirá  la  nueva denominación de «anexo EM I», se insertarán con los  números  2  a  4  los anexos adicionales «anexo EM II, Materias y productos energéticos  (con  arreglo  al  apartado  4 del artículo 1)», «anexo EQ I, Lista de  equipo  relacionado  con  la  energía  (con  arreglo  al  apartado 4 bis del artículo  1)»  y  «anexo  EQ II, Lista de equipo relacionado con la energía (con arreglo al apartado 4 bis del artículo 1)».</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  9  del  anexo  G, se sustituirá «GATT e instrumentos relacionados con  éste»  por  «Acuerdo  OMC» y se sustituirá la denominación de «anexo G» por la de «anexo W».</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  la  numeración  de los anexos 2 a 10 por la de anexos 5 a 13. Se insertarán  con  los  números  14  y 15 los anexos adicionales: «Anexo BR, Lista de  Partes  contratantes  que  no  incrementarán ningún derecho de aduana u otra carga   por  encima  del  nivel  derivado  de  sus  compromisos  o  cualesquiera disposiciones   que  les  sean  aplicables  con  arreglo  al  Acuerdo  OMC  (con arreglo  al  apartado  7  del  artículo  29)»  y  «anexo  BRQ,  Lista  de Partes contratantes  que  no  incrementarán  ningún  derecho de aduana u otra carga por encima  del  nivel  derivado  de  sus  compromisos  o cualesquiera disposiciones que  les  sean  aplicables  con  arreglo al Acuerdo OMC (con arreglo al apartado 7 del artículo 29)».</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá la numeración de los anexos 11 a 14 por la de anexos 16 a 19.</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  D,  se  sustituirá  «(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)» por «(con arreglo al apartado 9 del artículo 29)».</p>
    <p class="parrafo">En el anexo EM, se sustituirá la denominación «EM» por la de «EM I».</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  TRM,  letras a) y b) del apartado 1 y letras a) y b) del apartado 3, se sustituirá «parte en el GATT» por «miembro de la OMC».</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  TFU,  letra  c)  del  apartado  2, primera frase del apartado 4 y primera   frase   del   apartado   6,   se   sustituirá   «GATT  e  instrumentos relacionados» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  D  del  Tratado  sobre  la Carta de la Energía se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En  el  encabezamiento  se  sustituirá  «(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)» por «(con arreglo al apartado 9 del artículo 29)».</p>
    <p class="parrafo">A  final  de  la  letra  a)  del  apartado 1, se suprimirá el punto y se añadirá después de «29»:</p>
    <p class="parrafo">«,  o  sobre  cualesquiera  medidas  que  pudiesen anular o menoscabar cualquier beneficio   que   le   corresponda   directa   o   indirectamente  a  una  Parte</p>
    <p class="parrafo">contratante   con  arreglo  a  las  disposiciones  aplicables  al  comercio  con arreglo al artículo 29.».</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del apartado 1, al final de la primera frase, se suprimirá el punto y se añadirá después de «29»:</p>
    <p class="parrafo">«,  o  cualquier  medida  que  pueda anular o menoscabar cualquier beneficio que le  corresponda  directa  o  indirectamente  a una Parte contratante con arreglo a las disposiciones aplicables al comercio con arreglo al artículo 29.»;</p>
    <p class="parrafo">y  en  la  segunda  frase  se  sustituirá  «GATT y los instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  d)  del  apartado  1,  se insertará después de la coma y antes de «las dos Partes contratantes»:</p>
    <p class="parrafo">«anular   o   menoscabar  cualquier  beneficio  que  le  corresponda  directa  o indirectamente  con  arreglo  a  las  disposiciones  aplicables  al comercio con arreglo al artículo 29,».</p>
    <p class="parrafo">En   la  letra  a)  del  apartado  2,  segunda  frase,  se  sustituirá  «GATT  e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En   la  letra  a)  del  apartado  2,  segunda  frase,  se  sustituirá  «GATT  e instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC»,</p>
    <p class="parrafo">y se sustituirá la penúltima frase por:</p>
    <p class="parrafo">«Los  grupos  especiales  se  guiarán  por  las interpretaciones del Acuerdo OMC aceptadas   en   el  marco  del  Acuerdo  OMC,  y  no  pondrán  en  cuestión  la compatibilidad  con  los  artículos  5  o  29  de  las  prácticas  aplicadas por cualquier  Parte  contratante  que  sea miembro de la OMC a otros miembros de la OMC,  a  las  que  aplica  el  Acuerdo OMC y que no han sido requeridas por esos otros miembros para la solución de diferencias con arreglo al Acuerdo OMC.».</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  apartado  4,  primera  frase,  se  sustituirá «GATT o un instrumento relacionado con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  c)  del  apartado  5,  se  sustituirá  «GATT  o  los instrumentos relacionados con éste» por «Acuerdo OMC».</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  7,  primera  frase,  se  sustituirá  «Partes  en  el GATT» por «miembros  de  la  OMC»,  y  se  sustituirá  «miembros  en  activo de los grupos especiales de solución de diferencias del GATT» por:</p>
    <p class="parrafo">«personas   cuyos  nombres  aparezcan  en  la  lista  indicativa  de  individuos gubernamentales   y   no  gubernamentales,  mencionada  en  el  artículo  8  del Entendimiento  relativo  a  las  normas  y procedimientos por los que se rige la solución  de  diferencias  que  figura en el anexo 2 del Acuerdo OMC o que hayan formado  parte  en  el  pasado  de  grupos  especiales  en  un grupo especial de solución de diferencias del GATT o de la OMC.».</p>
    <p class="parrafo">Después del apartado 9 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  En  caso  de  que una Parte contratante invoque la letra b) del apartado 9 del  artículo  29,  se  aplicará el presente anexo, con arreglo a las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Parte  denunciante  presentará  justificantes pormenorizados en apoyo de cualquier  solicitud  de  consultas  o  para la creación de un grupo especial en relación   con  una  medida  que  considere  que  anula  o  menoscaba  cualquier beneficio  que  le  corresponda  directa  o  indirectamente  con  arreglo  a las disposiciones del artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se compruebe que una medida ha anulado o menoscabado unos</p>
    <p class="parrafo">beneficios  con  arreglo  al  artículo  29  sin  haber  violado  este último, no habrá  obligación  de  retirar  la  medida;  no  obstante,  en tal caso el grupo especial  recomendará  que  la  Parte  contratante  interesada efectúe un ajuste mutuamente satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  grupo  de  arbitraje  constituido con arreglo a lo dispuesto en la letra b)  del  apartado  6,  a instancia de cualquiera de las Partes, podrá determinar el  nivel  de  beneficios  que  hayan  sido  anulados  o  menoscabados,  y podrá también   sugerir   medios   y   maneras   de   lograr   un   ajuste  mutuamente satisfactorio;  dichas  sugerencias  no  serán vinculantes para las partes en la diferencia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  G  del  Tratado  sobre  la  Carta  de la Energía se sustituirá por el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«Anexo W</p>
    <p class="parrafo">EXCEPCIONES  Y  NORMAS  POR  LAS  QUE SE RIGE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO OMC</p>
    <p class="parrafo">[con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29]</p>
    <p class="parrafo">A. Excepciones a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo OMC.</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  disposiciones  del  Acuerdo OMC no serán aplicables con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">1.  Acuerdo  por  el  que  se  establece  la  Organización  Mundial del Comercio Todas  excepto  los  párrafos  3 y 4 del artículo IX y los párrafos 1, 3 y 4 del artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">a) Anexo 1 A del Acuerdo OMC:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías:</p>
    <p class="parrafo">i) Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994</p>
    <p class="parrafo">II.          Listas de concesiones, letra a) del párrafo 1, primera frase</p>
    <p class="parrafo">de la letra b) del párrafo 1, letra c) del párrafo 1 y párra-</p>
    <p class="parrafo">fo 7</p>
    <p class="parrafo">IV.          Disposiciones especiales relativas a las películas cinemato-</p>
    <p class="parrafo">gráficas</p>
    <p class="parrafo">XV.          Disposiciones en materia de cambio</p>
    <p class="parrafo">XVIII.       Ayuda de Estado para favorecer el desarrollo económico</p>
    <p class="parrafo">XXII.        Consultas</p>
    <p class="parrafo">XXIII.       Anulación o menoscabo</p>
    <p class="parrafo">XXIV.        Uniones aduaneras y zonas de libre comercio, párrafo 6</p>
    <p class="parrafo">XXV.         Acción colectiva de las Partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">XXVI.        Aceptación, entrada en vigor y registro</p>
    <p class="parrafo">XXVII.       Suspensión o retiro de las concesiones</p>
    <p class="parrafo">XXVIII.      Modificación de las listas</p>
    <p class="parrafo">XXVIII bis.  Negociaciones arancelarias</p>
    <p class="parrafo">XXIX.        Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana</p>
    <p class="parrafo">XXX.         Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">XXXI.        Denuncia</p>
    <p class="parrafo">XXXII.       Partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">XXXIII.      Adhesión</p>
    <p class="parrafo">XXXV.        No aplicación del Acuerdo entre Partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">XXXVI.       Principios y objetivos</p>
    <p class="parrafo">XXXVII.      Compromisos</p>
    <p class="parrafo">XXXVIII.     Acción colectiva</p>
    <p class="parrafo">Apéndice H   Relativo al artículo XXVI</p>
    <p class="parrafo">Apéndice I   Notas y disposiciones suplementarias (relacionadas con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del GATT mencionadas anteriormente)</p>
    <p class="parrafo">Entendimiento  relativo  a  la  interpretación  del párrafo 1 b) del artículo II del GATT 1994</p>
    <p class="parrafo">2.  Fecha de registro en la lista de los demás derechos o cargas</p>
    <p class="parrafo">4.  Impugnación (únicamente la primera frase)</p>
    <p class="parrafo">6.  Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">8.  Sustitución de IBDD 27S/24.</p>
    <p class="parrafo">Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT 1994</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente  la  frase  "para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5"</p>
    <p class="parrafo">5.  Grupo de trabajo sobre el comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Entendimiento  relativo  a  las  disposiciones  del  GATT  1994  en  materia  de balanza de pagos</p>
    <p class="parrafo">5.  Comité de restricciones por balanza de pagos, excepto la última frase</p>
    <p class="parrafo">7.  Examen por el Comité, la frase "o al párrafo 12 b) del artículo XVIII"</p>
    <p class="parrafo">8.  Procedimientos simplificados de consultas</p>
    <p class="parrafo">13.  Conclusiones  de  las  consultas  sobre  las  restricciones  impuestas  por motivos  de  balanza  de  pagos,  primera  frase,  tercera  frase:  la frase "la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979" y la última frase</p>
    <p class="parrafo">Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT 1994</p>
    <p class="parrafo">Todas excepto el párrafo 13.</p>
    <p class="parrafo">Entendimiento  relativo  a  las  exenciones  de obligaciones dimanantes del GATT 1994</p>
    <p class="parrafo">3. Anulación o menoscabo</p>
    <p class="parrafo">Entendimiento  relativo  a  la  interpretación del artículo XXVIII del GATT 1994 Protocolo de Marrakech anexo al GATT 1994</p>
    <p class="parrafo">ii) Acuerdo sobre la Agricultura</p>
    <p class="parrafo">iii) Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias</p>
    <p class="parrafo">iv) Acuerdo sobre los textiles y el vestido</p>
    <p class="parrafo">v) Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo (párrafos 1, 8, 9)</p>
    <p class="parrafo">1.3. Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">10.5.   Las  palabras  "los  países  desarrollados"  y  las  palabras  "español, francés" se sustituirán por "ruso"</p>
    <p class="parrafo">10.6.  La  frase  "y  señalará a la atención de los países e desarrollo Miembros ... un interés particular para ellos"</p>
    <p class="parrafo">10.9.  Información  sobre  los  reglamentos  técnicos,  las normas y los sitemas de certificación (lenguas)</p>
    <p class="parrafo">11. Asistencia técnica a los demás Miembros</p>
    <p class="parrafo">12.   Tratamiento   especial  y  diferenciado  para  los  países  en  desarrollo Miembros</p>
    <p class="parrafo">13. Comité de obstáculos técnicos al comercio</p>
    <p class="parrafo">14. Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">15. Disposiciones finales (excepto 15.2 y 15.5)</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2. Grupo de expertos técnicos</p>
    <p class="parrafo">vi)  Acuerdo  sobre  las  medidas  en materia de inversiones relacionadas con el comercio</p>
    <p class="parrafo">vii)   Acuerdo   relativo  a  la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT  1994 (antidumping)</p>
    <p class="parrafo">15. Países en desarrollo Miembros</p>
    <p class="parrafo">16. Comité de prácticas antidumping</p>
    <p class="parrafo">17. Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">18. Disposiciones finales, apartados 2 y 6</p>
    <p class="parrafo">viii)  Acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del  artículo  VII  del  GATT  1994 (valoración en aduana)</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo,  apartado  2,  la  frase  "y  obtener  beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo"</p>
    <p class="parrafo">14.  Aplicación  de  los  anexos (segunda frase, excepto por lo que se refiere a los apartados 6 y 7 del anexo III)</p>
    <p class="parrafo">18. Instituciones (Comité de valoración en aduana)</p>
    <p class="parrafo">19. Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">20. Trato especial y diferenciado de los países en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">21. Reservas</p>
    <p class="parrafo">23. Examen</p>
    <p class="parrafo">24. Secretaría</p>
    <p class="parrafo">Anexo II. Comité técnico de valoración en aduana</p>
    <p class="parrafo">Anexo III. Disposiciones adicionales (excepto los apartados 6 y 7)</p>
    <p class="parrafo">ix) Acuerdo sobre inspección previa a la expedición</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo, apartados 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">3.3. Asistencia técnica</p>
    <p class="parrafo">6. Examen</p>
    <p class="parrafo">7. Consultas</p>
    <p class="parrafo">8. Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">x) Acuerdo sobre normas de origen</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo, octavo guión</p>
    <p class="parrafo">4. Instituciones</p>
    <p class="parrafo">6. Examen</p>
    <p class="parrafo">7. Examen</p>
    <p class="parrafo">8. Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">9. Armonización de las normas de origen</p>
    <p class="parrafo">Anexo I. Comité técnico de normas de origen</p>
    <p class="parrafo">xi)  Acuerdo  sobre  procedimientos  para el trámite de licencias de importación 1.4.a) Disposiciones generales (última frase)</p>
    <p class="parrafo">2.2. Trámite de licencias automáticas de importación (nota 5)</p>
    <p class="parrafo">3.5.iv) Trámite de licencias no automáticas de importación (última frase)</p>
    <p class="parrafo">4. Instituciones</p>
    <p class="parrafo">6. Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">7. Examen (excepto el apartado 3)</p>
    <p class="parrafo">8. Disposiciones finales (excepto el apartado 2)</p>
    <p class="parrafo">xii) Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias</p>
    <p class="parrafo">4. Acciones (excepto los apartados 4.1, 4.2 y 4.3)</p>
    <p class="parrafo">5. Efectos desfavorables, última frase</p>
    <p class="parrafo">6.   Perjuicio   grave   (apartados   6.6,   las  frases  "  a  reserva  de  las disposiciones  del  apartado  3  del  anexo V" y "que se plantee en el marco del artículo  7  y  al  grupo  especial  establecido de conformidad con lo dispuesto en  el  apartado  4  del artículo 7", 6.8, la frase ", incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del anexo V" y 6.9)</p>
    <p class="parrafo">7. Acciones (excepto los apartados 7.1, 7.2 y 7.3)</p>
    <p class="parrafo">8. Identificación y acciones autorizadas</p>
    <p class="parrafo">9. Consultas y acciones autorizadas</p>
    <p class="parrafo">24.   Comité   de   subvenciones   y  medidas  compensatorias  y  otros  órganos auxiliares</p>
    <p class="parrafo">26. Vigilancia</p>
    <p class="parrafo">27. Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo miembros</p>
    <p class="parrafo">29.  Transformación  en  económia  de mercado, apartado 29.2 (excepto la primera frase)</p>
    <p class="parrafo">30. Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">31. Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">32.2,  32.7  y  32.8  (sólo en la medida en que se refiera a los anexos V y VII) Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Anexo   V  Procedimiento  para  la  obtención  de  la  información  relativa  al perjuicio grave</p>
    <p class="parrafo">Anexo VII Países en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">xiii) Acuerdo sobre salvaguardias</p>
    <p class="parrafo">9. Países en desarrollo Miembros</p>
    <p class="parrafo">12. Notificaciones y consultas, apartado 10</p>
    <p class="parrafo">13. Vigilancia</p>
    <p class="parrafo">14. Solución de diferencias Anexo (Excepción)</p>
    <p class="parrafo">b) Anexo 1B del Acuerdo OMC:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo general sobre el comercio de servicios</p>
    <p class="parrafo">c) Anexo 1C del Acuerdo OMC:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo   sobre   los   aspectos   de  los  derechos  de  propiedad  intelectual relacionados con el comercio</p>
    <p class="parrafo">d) Anexo 2 del Acuerdo OMC:</p>
    <p class="parrafo">Entendimiento  relativo  a  las  normas  y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">e) Anexo 3 del Acuerdo OMC:</p>
    <p class="parrafo">Mecanismo de examen de las políticas comerciales</p>
    <p class="parrafo">f) Anexo 4 del Acuerdo OMC:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos comerciales plurilaterales:</p>
    <p class="parrafo">i) Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles</p>
    <p class="parrafo">ii) Acuerdo sobre contratación pública</p>
    <p class="parrafo">g) Decisiones y Declaraciones ministeriales y Entendimiento:</p>
    <p class="parrafo">i) Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados</p>
    <p class="parrafo">ii)   Declaración   sobre   la  contribución  de  la  Organización  Mundial  del Comercio  al  logro  de  una  mayor  coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial</p>
    <p class="parrafo">iii) Decisión relativa a los procedimientos de notificación</p>
    <p class="parrafo">iv) Declaración sobre la relación de la OMC con el FMI</p>
    <p class="parrafo">v)  Decisión  sobre  medidas  relativas  a  los  posibles  efectos negativos del</p>
    <p class="parrafo">programa  de  reforma  en  los  países  menos  adelantados  y  en  los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">vi)  Decisión  relativa  a  la  notificación de la primera integración en virtud del apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido</p>
    <p class="parrafo">vii)  Decisión  relativa  al  proyecto  de  Entendimiento  sobre  un  sistema de información OMC-ISO sobre normas</p>
    <p class="parrafo">viii)  Decisión  sobre  el  examen  de la información publicada por el Centro de información de la ISO/CEI</p>
    <p class="parrafo">ix) Decisión sobre las medidas contra la elusión</p>
    <p class="parrafo">x)  Decisión  sobre  el  examen  del  apartado  6  del  artículo  17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994</p>
    <p class="parrafo">xi)  Declaración  relativa  a  la  solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT 1994 o con la parte V del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias</p>
    <p class="parrafo">xii)  Decisión  relativa  a  los  casos  en  que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado</p>
    <p class="parrafo">xiii)  Decisión  sobre  los  textos  relativos  a  los  valores  mínimos y a las importaciones  efectuadas  por  agentes  exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos</p>
    <p class="parrafo">xiv) Decisión relativa a las disposiciones institucionales para el GATS</p>
    <p class="parrafo">xv)   Decisión   relativa   a   determinados   procedimientos   de  solución  de diferencias para el GATS</p>
    <p class="parrafo">xvi) Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">xvii)  Decisión  relativa  a  las  negociaciones sobre el movimiento de personas físicas</p>
    <p class="parrafo">xviii) Decisión relativa a los servicios financieros</p>
    <p class="parrafo">xix)  Decisión  relativa  a  las  negociaciones  sobre  servicios  de transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">xx) Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas</p>
    <p class="parrafo">xxi) Decisión relativa a los servicios profesionales</p>
    <p class="parrafo">xxii) Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre contratación pública</p>
    <p class="parrafo">xxiv)  Decisión  sobre  aplicación  y  examen  del  Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">xxv)   Entendimiento   relativo  a  los  compromisos  en  materia  de  servicios financieros</p>
    <p class="parrafo">xxvi)  Decisión  relativa  a  la  aceptación del Acuerdo por el que se establece la OMC y la adhesión a dicho Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">xxvii) Decisión sobre comercio y medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">xviii)  Decisión  relativa  a  las  consecuencias orgánicas y financieras que se derivan de la aplicación del Acuerdo por el que se establece la OMC</p>
    <p class="parrafo">xxix)  Decisión  relativa  al  establecimiento del Comité preparatorio de la OMC 2. Todas las demás disposiciones del Acuerdo OMC relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  asistencia  gubernamental  al  desarrollo  económico  y  el trato de los países  en  desarrollo,  excepto  por  la  que respecta a los apartados 1 a 4 de la  Decisión  de  28  de  noviembre  de  1979 (L/4903) sobre trato diferencial y más   favorable,   reciprocidad   y   mayor   participación  de  los  países  en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  establecimiento  o  funcionamiento  de  comités de especialistas y otras</p>
    <p class="parrafo">instituciones subsidiarias;</p>
    <p class="parrafo">c) la firma, adhesión, entrada en vigor, denuncia, depósito y registro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  acuerdos,  arreglos, decisiones, entendimientos u otras acciones conjuntas  en  aplicación  de  las  disposiciones  enumeradas como no aplicables en los apartados 1 o 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   comercio   de  materias  nucleares  podrá  regirse  por  los  acuerdos mencionados   en   las  declaraciones  relacionadas  con  el  presente  apartado incluidas  en  el  Acta  final  de  la  conferencia sobre la Carta Europea de la Energía.</p>
    <p class="parrafo">B.  Normas  por  las  que se rige la aplicación de las disposiciones del Acuerdo OMC</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  una  interpretación pertinente del Acuerdo OMC adoptada por la Conferenica  ministerial  o  el  Consejo  General de la Organización Mundial del Comercio  con  arreglo  al  párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo OMC relativo a las  disposiciones  aplicables  con  arreglo  a  la  letra a) del apartado 2 del artículo 29, la Conferencia sobre la Carta podrá adoptar una interpretación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  exenciones  con  arreglo al apartado 2 y a la letra b) del  apartado  6  del  artículo  29  se  presentarán  a  la Conferencia sobre la Carta,  que  para  la  realización de estas tareas seguirá los procedimientos de los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo OMC.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   exenciones  de  obligaciones  vigentes  en  la  OMC  se  considerarán vigentes a efectos del artículo 29 mientras sigan vigentes en la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  artículo  II  del  GATT 1994 que no hayan dejado de aplicarse  se  modificarán  del  modo  siguiente, sin perjuicio de los apartados 4, 5 y 7 del artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">i)  Todas  las  materias  y  productos energéticos incluidos en el anexo EM II y el  equipo  relacionado  con  la  energía  incluido en el anexo EQ II importados de  cualquier  otra  Parte  contratante  o  exportados  a  ella  estarán también exentos   de   todos  los  demás  derechos  o  cargas  de  todo  tipo  sobre  la importación  o  la  exportación  o  en  conexión  con  éstas, que sobrepasen los establecidos  en  la  fecha  de  la medida de statu quo mencionada en la primera frase  del  apartado  6  del  artículo  29,  o  con  arreglo  al  apartado 7 del artículo   29,  o  aquéllos  cuya  imposición  se  requiera  con  posterioridad, directa   e   imperativamente,  en  virtud  de  la  legislación  vigente  en  el territorio  de  importación  o  de  exportación  en  la  fecha  mencionada en la primera frase del apartado 6 del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Ninguna  disposición  del  artículo  II  del GATT 1994 se opondrá a que una Parte   contratante  imponga  en  cualquier  momento  de  la  importación  o  la exportación de un producto:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  carga  equivalente  a  un  impuesto interior acorde con lo dispuesto en el  párrafo  2  del  artículo  III  del  GATT 1994 respecto del producto similar interior  o  respecto  de  un  artículo  a partir del cual el producto importado se haya manufacturado total o parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  derecho  antidumping  o  compensatorio que se aplique de manera conforme con lo dispuesto por el artículo VI del GATT 1994;</p>
    <p class="parrafo">c)   comisiones  u  otras  cargas  proporcionadas  al  coste  de  los  servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Ninguna  Parte  contratante  cambiará  su  método  de  determinar el valor</p>
    <p class="parrafo">imponible  o  de  convertir  las  divisas  de  modo  que  afecte al valor de las obligaciones  de  status  quo  establecidas  en los apartados 6 y 7 del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">iv)  En  caso  de  que una Parte contratante establezca, mantenga o autorice, de manera  oficial  o  de  hecho,  un  monopolio de la importación o la exportación de  cualquier  materia  o  producto  energético  incluido  en  el  anexo EM II o respecto  de  un  equipo  relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II, dicho   monopolio   no   podrá   nunca  suministrar  una  protección  media  que sobrepase  la  protección  permitida  por la obligación de statu quo establecida en  los  apartados  6  y  7  del  artículo  29.  Lo  dispuesto  por  el presente apartado  no  limitará  el  uso  por  las Partes contratantes de cualquier forma de  asistencia  a  los  productores interiores permitida por otras disposiciones del presente Tratado.</p>
    <p class="parrafo">v)  En  caso  de  que  una  Parte  contratante considere que un producto no está recibiendo   de   otra   Parte   contratante  el  trato  que  la  primera  Parte contratante  cree  haber  sido  contemplado  por  la  obligación  de  statu  quo establecida  por  los  apartados  6  y  7  del  artículo  29,  pondrá  el asunto directamente  en  conocimiento  de  la  otra  Parte  contratante. Si esta última está  de  acuerdo  en  que  el  trato  contemplado fue el aducido por la primera Parte  contratante,  pero  declara  que  dicho  trato  no  puede  ser  concedido debido  a  que  un  tribunal  u otra autoridad adecuada ha fallado en el sentido de  que  el  producto  en  cuestión  no  puede  ser clasificado con arreglo a la legislación  arancelaria  de  dicha  Parte contratante de modo que se permita el trato  contemplado  por  el  presente  Tratado,  las  dos  Partes  contratantes, junto   con   cualesquiera  otras  Partes  contratantes  realmente  interesadas, iniciarán  prontamente  nuevas  negociaciones  con  vistas  a efectuar un ajuste compensatorio de la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">vi)   a)   Los   derechos   y   cargas  específicos  incluidos  en  el  Registro arancelario  relativo  a  las  Partes  contratantes miembros del Fondo Monetario Internacional,   y   los  márgenes  preferenciales  en  los  derechos  y  cargas específicos  mantenidos  por  dichas  Partes  contratantes,  se  expresan  en la divisa  adecuada  en  el  valor  a la par aceptado o reconocido provisionalmente por  el  Fondo  en  la  fecha  del  statu quo mencionado en la primera frase del apartado   6   del  artículo  29  o  en  el  apartado  7  del  artículo  29.  En consecuencia,  en  caso  de  que  este  valor  a la par se reduzca con arreglo a los  artículos  del  Acuerdo  del  Fondo Monetario Internacional en más de un 20 %,  dichos  derechos  y  cargas específicos y márgenes preferenciales podrán ser ajustados  para  tener  en  cuenta  dicha  reducción, siempre que la Conferencia convenga  en  que  dichos  ajustes  no  afectarán  al  valor de la obligación de statu  quo  establecida  por  los  apartados  6  o  7 del artículo 29 o por otra parte   del   presente   Tratado,  teniendo  debidamente  en  cuenta  todos  los factores   que   puedan  influenciar  la  necesidad  o  la  urgencia  de  dichos ajustes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  aplicarán  disposiciones  semejantes a toda Parte contratante que no sea miembro  del  Fondo,  a  partir  de  la  fecha en que dicha Parte contratante se convierta  en  miembro  del  Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio con arreglo al artículo XV del GATT 1994.</p>
    <p class="parrafo">vii)  Cada  Parte  contratante  notificará  a  la  Secretaría  los  derechos  de</p>
    <p class="parrafo">aduana  y  las  cargas  de  todo  tipo  aplicables  en  la  fecha  del statu quo mencionado  en  la  primera  frase del apartado 6 del artículo 29. La Secretaría mantendrá  un  registro  arancelario  de  los derechos de aduana y las cargas de todo  tipo  que  proceda  a  efectos  del  statu quo en los derechos de aduana y las cargas de todo tipo con arreglo a los apartados 6 o 7 del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Decisión  de  26 de marzo de 1980 sobre la introducción de un sistema de hojas  móviles  para  las  listas  de  concesiones arancelarias (IBDD 27S/24) no será  aplicable  con  arreglo  a la letra a) del apartado 2 del artículo 29. Las disposiciones  aplicables  del  Entendimiento  relativo  a  la interpretación de la  letra  b)  del  párrafo  1  del  artículo II del GATT 1994, sin perjuicio de los  apartados  4,  5  o  7  del  artículo  29,  se aplicarán con las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  Con  objeto  de  conseguir  la  transparencia de los derechos y obligaciones jurídicas  derivados  de  la  letra  b)  del  párrafo 1 del artículo II del GATT 1994,  la  naturaleza  y  el  nivel  de los "demás derechos o cargas" que graven cualesquiera  materias  y  productos  energéticos  incluidos en el anexo EM II o equipo  relacionado  con  la  energía  incluido en el anexo EQ II con respecto a su  importación  o  exportación,  tal  como  se  menciona en esa disposición, se incluirán  en  el  registro  arancelario  en  los  niveles que se apliquen en la fecha  del  statu  quo  mencionado  en  la  primera  frase  del  apartado  6 del artículo  29  o  en  el apartado 7 del artículo 29, respectivamente, frente a la partida  arancelaria  a  la  que se apliquen. Queda entendido que esta inclusión no modificará el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  "demás  derechos  o  cargas"  se  registrarán  respecto  de  todas las materias  y  productos  energéticos  incluidos  en  el  anexo EM II y del equipo relacionado con la energía incluido en el anexo EQ II.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Toda  Parte  contratante  tendrá  la  posibilidad  de  recurrir  contra la existencia  de  los  "demás  derechos  o  cargas" alegando que éstos no existían en  la  fecha  del  statu  quo mencionado en la primera frase del apartado 6 del artículo  29  o  en  la  fecha  correspondiente  con  arreglo  al apartado 7 del artículo  29  para  la  partida  en  cuestión,  así  como  la compatibilidad del nivel  registrado  de  los  "demás derechos o cargas" con la obligación de statu quo  establecida  por  los  apartados 6 o 7 del artículo 29, durante un plazo de un  año  a  partir  de  la  entrada  en vigor de la Enmienda a las disposiciones relacionadas   con   el   comercio   del  presente  Tratado,  adoptadas  por  la Conferencia  sobre  la  Carta  el  24 de abril de 1998, o durante un plazo de un año  a  partir  de  la  notificación  a  la  Secretaría del nivel de derechos de aduana  y  cargas  de  todo  tipo mencionados en la primera frase del apartado 6 del  artículo  29  o  en  el  apartado 7 del artículo 29, de ambas fechas la que sea posterior.</p>
    <p class="parrafo">iv)  La  inclusión  de  los "demás derechos o cargas" en el registro arancelario se   entiende   sin   perjuicio   de   su  compatibilidad  con  los  derechos  y obligaciones  con  arreglo  al  GATT  1994  distintos  de  los  afectados por el inciso  iii).  Todas  las  Partes  contratantes  conservan el derecho de recusar en  todo  momento  la  compatibilidad  de  los  "demás  derechos  o  cargas" con dichas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">v)   "Los   demás   derechos  o  cargas"  omitidos  de  una  notificación  a  la Secretaría  no  se  añadirán  posteriormente a ella, y todos los "demás derechos</p>
    <p class="parrafo">o  cargas"  registrados  a  un nivel inferior al existente en la fecha aplicable no  serán  restablecidos  a  ese  nivel, salvo cuando dichas adiciones o cambios se  efectúen  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de la notificación a la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  Acuerdo  OMC se refiera a los "derechos consignados en la lista" o  a  los  "derechos  vinculados",  se  sustituirán por "el nivel de derechos de aduana  y  de  cargas  de todo tipo permitidos con arreglo a los apartados 4 a 8 del artículo 29".</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  Acuerdo  OMC  especifique  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo   OMC   (o  una  frase  análoga)  como  fecha  de  referencia  para  una actuación,  se  sustituirá  por  la  fecha  de entrada en vigor de la Enmienda a las   disposiciones   relacionadas   con   el   comercio  del  presente  Tratado adoptadas por la Conferencia sobre la Carta el 24 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">8.   Respecto   de   las   notificaciones   requeridas   por  las  disposiciones aplicables en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  Partes  contratantes  que  no  sean  miembros  de la OMC efectuarán sus notificaciones  a  la  Secretaría.  La  Secretaría  transmitirá  copias  de  las notificaciones  a  todas  las  Partes  contratantes.  Las  notificaciones  a  la Secretaría  se  efectuarán  en  una  de  las  lenguas  auténticas  del  presente Tratado.  Los  documentos  que  las acompañen podrán estar redactados únicamente en la lengua de la Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">b)  dichos  requisitos  no  se  aplicarán a las Partes contratantes del presente Tratado  que  sean  también  miembros  de la OMC, la cual tiene establecidos sus propios requisitos de notificación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  se  aplique  la letra a) del apartado 2 o la letra b) del apartado 6 del  artículo  29,  la  Conferencia sobre la Carta realizará cualesquiera tareas pertinentes  que  el  Acuerdo  OMC  asigne a los organismos correspondientes con arreglo al Acuerdo OMC.</p>
    <p class="parrafo">10.  a)  Las  interpretaciones  del  Acuerdo  OMC  adoptadas  por la Conferencia ministerial  o  por  el  Consejo  General de la OMC con arreglo al párrafo 2 del artículo  IX  del  Acuerdo  OMC,  se  aplicarán  en la medida en que interpreten disposiciones  aplicables  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  enmiendas  al  Acuerdo  OMC  con  arreglo al artículo X del Acuerdo OMC que  sean  vinculantes  para  todos  los  miembros  de  la OMC (distintas de las correspondientes  al  párrafo  9  del  artículo X), se aplicarán en la medida en que   enmienden   disposiciones  aplicables  con  arreglo  a  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  29 o se relacionen con ellas, a no ser que una Parte contratante  solicite  de  la  Conferencia  sobre  la  Carta  que  no  aplique o modifique  dicha  enmienda.  La  Conferencia  sobre  la Carta tomará la decisión por  una  mayoría  de  tres  cuartos de las Partes contratantes y determinará la fecha  de  no  aplicación  o  de modificación de dicha enmienda. La solicitud de no  aplicación  o  de  modificación  de  dicha  enmienda.  La  solicitud  de  no aplicación   o   de   modificación   de  dicha  enmienda.  La  solicitud  de  no aplicación  o  de  modificación  de  dicha  enmienda podrá incluir una solicitud de  suspensión  de  la  aplicación de la enmienda en espera de la decisión de la Conferencia sobre la Carta.</p>
    <p class="parrafo">Toda  solicitud  a  la  Conferencia  sobre  la  Carta  realizada  con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">presente  apartado  se  efectuará  en  un  plazo  de  seis  meses a partir de la circulación  de  una  notificación  de  la  Secretaría  comunicando  que  se  ha aplicado la enmienda con arreglo al Acuerdo OMC.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  se  aplicarán  las  interpretaciones,  enmiendas  o  nuevos instrumentos adoptados  por  la  OMC  que  sean distintos de las interpretaciones y enmiendas aplicadas con arreglo a las letras a) y b).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los siguientes anexos se insertarán en los anexos del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">«2. Anexo EM II</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS Y PRODUCTOS ENERGETICOS</p>
    <p class="parrafo">(con arreglo al apartado 4 del artículo 1)».</p>
    <p class="parrafo">«3. Anexo EQ I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DEL EQUIPO RELACIONADO CON LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">(De conformidad con el párrafo 4 bis del artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  anexo,  se  ha  incluido  "ex"  para  indicar  que la descripción  de  la  mercancía  mencionada  no  agota la gama total de productos de  las  partidas  de  la nomenclatura de la Organización Mundial Aduanera ni de los códigos del sistema armonizado que se incluyen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">«4. Anexo EQ II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DEL EQUIPO RELACIONADO CON LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">(con arreglo al apartado 4 bis del artículo 1)».</p>
    <p class="parrafo">«14. Anexo BR</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  PARTES  CONTRATANTES  QUE  NO  INCREMENTARAN  NINGUN  DERECHO DE ADUANA  NI  OTRA  CARGA  POR  ENCIMA  DEL  NIVEL  DERIVADO  DE SUS COMPROMISOS O CUALESQUIERA  DISPOSICIONES  QUE  LES  SEAN  APLICABLES  CON  ARREGLO AL ACUERDO OMC</p>
    <p class="parrafo">(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)».</p>
    <p class="parrafo">«15. Anexo BRQ</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  PARTES  CONTRATANTES  QUE  NO  INCREMENTARAN  NINGUN  DERECHO DE ADUANA  NI  OTRA  CARGA  POR  ENCIMA  DEL  NIVEL  DERIVADO  DE SUS COMPROMISOS O CUALESQUIERA  DISPOSICIONES  QUE  LES  SEAN  APLICABLES  CON  ARREGLO AL ACUERDO OMC</p>
    <p class="parrafo">(con arreglo al apartado 7 del artículo 29)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  signatario  que  aplique provisionalmente el Tratado sobre la Carta de la   Energía   con   arreglo  al  apartado  1  del  artículo  45  y  cada  Parte contratante  convienen  en  aplicar  provisionalmente  la  presente  Enmienda en espera  de  que  entre  en  vigor  para dicho signatario o Parte contratante, en la medida en que no se oponga a su constitución, leyes o reglamentaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Sin perjuicio del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">i)  todo  signatario  que  aplique provisionalmente el Tratado sobre la Carta de la  Energía  o  toda  Parte  contratante  podrá  efectuar  al depositario, a más tardar  en  la  fecha  en  que  se  convierta  en  Parte contratante o empiece a aplicar  provisionalmente  el  Tratado,  una  declaración  comunicando que no le es posible aceptar la aplicación provisional de la presente Enmienda;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todo  signatario  que  no  aplique  provisionalmente  el  Tratado  sobre la</p>
    <p class="parrafo">Carta  de  la  Energía  con arreglo al apartado 2 del artículo 45 podrá efectuar al  depositario,  a  más  tardar  en  la  fecha  en  que  se  convierta en Parte contratante  o  empiece  a  aplicar provisionalmente el Tratado, una declaración comunicando  que  no  le  es  posible  aceptar  la  aplicación provisional de la presente Enmienda.</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  que  figura  en  el  apartado 1 no se aplicará a un signatario o una  Parte  contratante  que  efectúe  dicha  declaración.  Dicho  signatario  o Parte  contratante  podrá  en  todo  momento  retirar  esa  declaración mediante notificación escrita al depositario.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ningún  signatario  o  Parte  contratante  que  efectúe  una  declaración de conformidad  con  la  letra  a),  así como ningún inversor de dicho signatario o Parte  contratante,  podrá  solicitar  el beneficio de la aplicación provisional con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  signatario  o  Parte contratante podrá dar por concluida su aplicación provisional   de   la   presente   Enmienda  mediante  notificación  escrita  al depositario  de  su  intención  de  no  ratificar, aceptar o aprobar la presente Enmienda.  La  conclusión  de  la  aplicación provisional para todo signatario o Parte  contratante  surtirá  efecto  al  expirar  un  plazo  de  sesenta  días a partir  de  la  fecha  en  que  la  notificación  escrita  de dicho signatario o Parte  contratante  sea  recibida  por  el  depositario. Se considerará que todo signatario  que  dé  por  concluida  su aplicación provisional del Tratado sobre la  Carta  de  la  Energía  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 3 del artículo  45  también  habrá  dado por concluida su aplicación provisional de la presente Enmienda con efecto en la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Estatuto de la Decisión</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  adoptada  en  relación  con  la  adopción  de la presente Enmienda forma parte integrante del Tratado sobre la Carta de la Energía.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DECISION  EN  RELACION  CON  LA  ADOPCION  DE  LA  ENMIENDA  A LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  signatario  que  no  aplique  provisionalmente la Enmienda adoptada el 24  de  abril  de  1998  podrá,  en  el  momento  en  que tome medidas de cara a aplicar   dicha   Enmienda,  ya  sea  con  carácter  definitivo  o  provisional, notificar  por  escrito  a  la  Secretaría  que,  hasta que esté incluido en los anexos  BR  y  BRQ,  aplicará  la  Enmienda  como  si  todas las partidas de las materias  y  productos  energéticos  y  del  equipo  relacionado  con la energía siguieran estando incluidos en los anexos EM I y EQ I.</p>
    <p class="parrafo">La Enmienda se aplicará en consecuencia a dicho signatario.</p>
    <p class="parrafo">Todo   signatario   podrá   retirar   en  todo  momento  la  notificación  antes mencionada mediante notificación escrita a la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  «Disposiciones  finales»  de las enmiendas se basarán en la parte VIII, en  particular  el  artículo  42  del  Tratado  sobre  la Carta de la Energía en tanto en cuanto sea pertinente.</p>
  </texto>
</documento>
