Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción
comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que la Comisión y los Estados miembros están obligados a garantizar el funcionamiento de todos aquellos sistemas existentes de comunicación e intercambio de información que juzguen necesarios de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión n° 888/98/CE;
Considerando que la Comisión y los Estados miembros están obligados a establecer y mantener en funcionamiento cuantos nuevos sistemas de comunicación e intercambio de información juzguen necesarios de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión n° 888/98/CE;
Considerando que los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, están obligados a desarrollar los instrumentos comunes de formación ling ística necesarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión n° 888/98/CE;
Considerando que es preciso determinar los sistemas de comunicación e intercambio de información, tanto nuevos como ya existentes, y los instrumentos comunes de formación ling ística que resultan necesarios;
Considerando que resulta necesario adoptar las disposiciones pertinentes para que la Comunidad pueda cumplir con sus obligaciones en relación con dichos sistemas e instrumentos de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 4, en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8 de la Decisión n° 888/98/CE;
Considerando que, para garantizar el establecimiento y el funcionamiento efectivos y eficaces de tales sistemas e instrumentos, resulta necesario definir las obligaciones de los Estados miembros en relación con los mismos, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 4, en el apartado 1 del artículo 6 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 8 de la citada Decisión;
Considerando que los diversos Estados miembros tienen que asegurar que ninguna de sus medidas puedan comprometer el establecimiento y el funcionamiento de los sistemas necesarios o perjudicar los intereses de la Comunidad y de los demás Estados miembros;
Considerando que, para garantizar el establecimiento y el funcionamiento efectivos y eficaces de los sistemas e instrumentos necesarios, resulta indispensable coordinar las actuaciones que lleven a cabo la Comunidad y los Estados miembros en cumplimiento de sus obligaciones en relación con tales sistemas e instrumentos; que resulta oportuno que la Comisión realice esa coordinación a través de la elaboración de planes de gestión para el establecimiento y el funcionamiento de cada sistema e instrumento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 11 de la Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Programa de trabajo
1. Se garantizará el funcionamiento de los siguientes sistemas e
infraestructura de comunicación e intercambio de información ya existentes:
- Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES),
- Red común de comunicación/Interfaz común de sistemas (CCN/CSI), en la medida necesaria para respaldar el funcionamiento de los sistemas contemplados en el presente apartado y en el apartado segundo,
- Sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED),
- Sistema de verificación de circulación de mercancía relativo a impuestos especiales (EMVS),
- Sistema de tablas de impuestos especiales,
- SCENT fiscal (System Customs Enforcement Network).
2. Se garantizará el funcionamiento de los siguientes sistemas de comunicación e intercambio de información de nueva creación:
- Sistema de alerta rápida en relación con los impuestos especiales.
3. Se llevarán a cabo estudios de viabilidad y proyectos piloto con vistas al establecimiento de los siguientes nuevos sistemas de comunicación e intercambio de información e instrumentos comunes de formación ling ística:
- Sistema de circulación y control de impuestos especiales,
- Sistema de comunicación sobre fiscalidad indirecta,
- Instrumentos de formación y apoyo multiling es.
Artículo 2
Obligaciones de la Comunidad
1. A fin de dar cumplimiento a las obligaciones de la Comunidad, según se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 4, en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8 de la Decisión n° 888/98/CE, en relación con los sistemas a que se refiere el anterior artículo 1, la Comisión celebrará los contratos necesarios en nombre de la Comunidad.
2. La Comisión coordinará todos aquellos aspectos del establecimiento y funcionamiento de los elementos comunitarios y no comunitarios de los sistemas, infraestructura e instrumentos a que se refiere el artículo 1 que resulten necesarios para garantizar la interconexión e interoperabilidad globales de los sistemas. A tal fin, la Comisión elaborará en cooperación con los Estados miembros planes de gestión con vistas al correcto establecimiento y posterior funcionamiento de tales sistemas e instrumentos.
Dichos planes de gestión indicarán las tareas iniciales y corrientes que deberán desempeñar la Comisión y cada uno de los Estados miembros, los plazos para llevarlas a cabo y cualesquiera pruebas de su realización exigidas.
Artículo 3
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros garantizarán que las tareas iniciales y corrientes que se les atribuyan en los planes de gestión previstos en el artículo 2 se lleven a cabo en los plazos fijados. Informarán a la Comisión del cumplimiento de tales tareas, facilitando las pruebas necesarias al respecto.
2. Los Estados miembros no podrán tomar medidas en relación con el establecimiento o funcionamiento de los sistemas previstos en el artículo 1 que puedan afectar a la interconexión e interoperabilidad globales de los
sistemas o a su funcionamiento global. En el supuesto de que un Estado miembro desee adoptar medidas que puedan afectar a la interconexión e interoperabilidad globales de los sistemas o a su funcionamiento global, sólo podrá hacerse con el acuerdo previo de la Comisión.
3. Los Estados miembros informarán con regularidad a la Comisión de cualesquiera medidas que hayan adoptado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión n° 888/98/CE, por considerarlas apropiadas para la plena explotación de tales sistemas en el conjunto de su administración.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1998.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 126 de 28. 4. 1998, p. 1.
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