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<documento fecha_actualizacion="20241021190605">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>532/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1998, sobre determinadas medidas necesarias para realizar actividades relacionadas con los sistemas de comunicación e intercambio de información y los instrumentos de formación lingüística al amparo del programa Fiscalis (Decisión nº 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/247/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980905</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="35" orden="1">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="1676" orden="2">Control de las telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="4931" orden="4">Mercado Intracomunitario</materia>
      <materia codigo="5762" orden="5">Programas</materia>
      <materia codigo="6658" orden="">Sistema tributario</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80699" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 888/98, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  888/98/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de   marzo   de   1998,  relativa  a  la  adopción  de  un  programa  de  acción</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  destinado  a  mejorar  los  sistemas  de  fiscalidad  indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  están  obligados  a garantizar   el   funcionamiento   de  todos  aquellos  sistemas  existentes  de comunicación   e   intercambio   de   información   que  juzguen  necesarios  de conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 4 de la Decisión n° 888/98/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  están  obligados  a establecer   y   mantener   en   funcionamiento   cuantos   nuevos  sistemas  de comunicación  e  intercambio  de  información  juzguen necesarios de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión n° 888/98/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros,  en  colaboración  con  la  Comisión, están   obligados   a   desarrollar   los   instrumentos  comunes  de  formación ling ística  necesarios,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 6 de la Decisión n° 888/98/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  preciso  determinar  los  sistemas  de  comunicación  e intercambio   de   información,   tanto   nuevos   como  ya  existentes,  y  los instrumentos comunes de formación ling ística que resultan necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  necesario  adoptar  las  disposiciones  pertinentes para  que  la  Comunidad  pueda  cumplir  con  sus  obligaciones en relación con dichos  sistemas  e  instrumentos  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el apartado  1  del  artículo  4,  en  el apartado 2 del artículo 4, en la letra c) del  apartado  1  del  artículo  6  y  en  las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8 de la Decisión n° 888/98/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  establecimiento  y  el  funcionamiento efectivos  y  eficaces  de  tales  sistemas  e  instrumentos,  resulta necesario definir  las  obligaciones  de  los Estados miembros en relación con los mismos, de  conformidad  con  lo  previsto  en los apartados 2 y 3 del artículo 4, en el apartado  1  del  artículo  6  y en la letra b) del apartado 3 del artículo 8 de la citada Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  diversos  Estados  miembros  tienen  que  asegurar  que ninguna   de   sus   medidas   puedan   comprometer   el  establecimiento  y  el funcionamiento  de  los  sistemas  necesarios  o  perjudicar los intereses de la Comunidad y de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  establecimiento  y  el  funcionamiento efectivos  y  eficaces  de  los  sistemas  e  instrumentos  necesarios,  resulta indispensable  coordinar  las  actuaciones  que lleven a cabo la Comunidad y los Estados  miembros  en  cumplimiento  de  sus  obligaciones en relación con tales sistemas  e  instrumentos;  que  resulta  oportuno  que  la Comisión realice esa coordinación   a  través  de  la  elaboración  de  planes  de  gestión  para  el establecimiento y el funcionamiento de cada sistema e instrumento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  a  que  se  refiere  el  artículo  11  de  la Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Programa de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   garantizará   el   funcionamiento   de   los   siguientes  sistemas  e</p>
    <p class="parrafo">infraestructura de comunicación e intercambio de información ya existentes:</p>
    <p class="parrafo">- Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES),</p>
    <p class="parrafo">-  Red  común  de  comunicación/Interfaz  común  de  sistemas  (CCN/CSI),  en la medida   necesaria   para   respaldar   el   funcionamiento   de   los  sistemas contemplados en el presente apartado y en el apartado segundo,</p>
    <p class="parrafo">- Sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED),</p>
    <p class="parrafo">-  Sistema  de  verificación  de  circulación  de mercancía relativo a impuestos especiales (EMVS),</p>
    <p class="parrafo">- Sistema de tablas de impuestos especiales,</p>
    <p class="parrafo">- SCENT fiscal (System Customs Enforcement Network).</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   garantizará   el   funcionamiento   de   los  siguientes  sistemas  de comunicación e intercambio de información de nueva creación:</p>
    <p class="parrafo">- Sistema de alerta rápida en relación con los impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  llevarán  a  cabo  estudios  de viabilidad y proyectos piloto con vistas al   establecimiento  de  los  siguientes  nuevos  sistemas  de  comunicación  e intercambio de información e instrumentos comunes de formación ling ística:</p>
    <p class="parrafo">- Sistema de circulación y control de impuestos especiales,</p>
    <p class="parrafo">- Sistema de comunicación sobre fiscalidad indirecta,</p>
    <p class="parrafo">- Instrumentos de formación y apoyo multiling es.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  dar  cumplimiento  a  las obligaciones de la Comunidad, según se establece  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 4, en la letra c) del apartado 1  del  artículo  6  y en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8 de la Decisión  n°  888/98/CE,  en  relación  con  los  sistemas  a  que se refiere el anterior   artículo  1,  la  Comisión  celebrará  los  contratos  necesarios  en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  coordinará  todos  aquellos  aspectos  del  establecimiento  y funcionamiento   de   los  elementos  comunitarios  y  no  comunitarios  de  los sistemas,  infraestructura  e  instrumentos  a  que se refiere el artículo 1 que resulten   necesarios  para  garantizar  la  interconexión  e  interoperabilidad globales  de  los  sistemas.  A  tal  fin,  la Comisión elaborará en cooperación con   los   Estados   miembros   planes   de  gestión  con  vistas  al  correcto establecimiento y posterior funcionamiento de tales sistemas e instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  planes  de  gestión  indicarán  las  tareas  iniciales  y corrientes que deberán  desempeñar  la  Comisión  y  cada  uno  de  los  Estados  miembros, los plazos   para  llevarlas  a  cabo  y  cualesquiera  pruebas  de  su  realización exigidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las tareas iniciales y corrientes que  se  les  atribuyan  en  los planes de gestión previstos en el artículo 2 se lleven   a   cabo   en   los  plazos  fijados.  Informarán  a  la  Comisión  del cumplimiento   de   tales   tareas,   facilitando   las  pruebas  necesarias  al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  no  podrán  tomar  medidas  en  relación  con  el establecimiento  o  funcionamiento  de  los  sistemas previstos en el artículo 1 que  puedan  afectar  a  la  interconexión  e  interoperabilidad globales de los</p>
    <p class="parrafo">sistemas  o  a  su  funcionamiento  global.  En  el  supuesto  de  que un Estado miembro   desee  adoptar  medidas  que  puedan  afectar  a  la  interconexión  e interoperabilidad  globales  de  los  sistemas  o  a  su  funcionamiento global, sólo podrá hacerse con el acuerdo previo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  informarán  con  regularidad  a  la  Comisión  de cualesquiera  medidas  que  hayan  adoptado  de  conformidad con lo dispuesto en el  apartado  3  del  artículo  4 de la Decisión n° 888/98/CE, por considerarlas apropiadas  para  la  plena  explotación  de tales sistemas en el conjunto de su administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 126 de 28. 4. 1998, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
