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Documento DOUE-L-1998-81676

Reglamento (CE) nº 1893/98 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por el que se determinan los Estados miembros en los que pueden realizarse, con cargo a la campaña 1997/98, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 4 de septiembre de 1998, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81676

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3461/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1402/97 (6), establece en el apartado 2 de su artículo 1 que, para cada campaña, se determinarán los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva, así como el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de los Estados miembros;

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 583/98 (8), fija en un 25 % la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1475/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se fijan para la campaña 1997/98 los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola (9), fija, en su anexo VII, el importe de la ayuda para la campaña 1997/98;

Considerando que el importe disponible para esta financiación depende de las cantidades de productos por los que se otorgue la ayuda; que se calcula que el importe disponible para la financiación de esta medida en la campaña 1997/98 ascenderá a 7 000 000 de ecus;

Considerando que los países que reúnen las condiciones para efectuar estas campañas de promoción son los Estados miembros en los que ya se emprendieron actividades de tal índole durante la campaña anterior;

Considerando que, para lograr una mejor gestión de los fondos presupuestarios, resulta necesario fijar una fecha límite para la firma y el pago de los contratos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante la campaña 1997/98, las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3461/85 se realizarán en Alemania, Austria, España, Francia y los Países Bajos.

El importe global destinado a la financiación de estas campañas ascenderá a:

- 2 200 000 ecus en Alemania,

- 700 000 ecus en Austria,

- 1 600 000 ecus en España,

- 1 800 000 ecus en Francia,

- 700 000 ecus en los Países Bajos.

2. Los contratos celebrados en el marco de esta campaña de promoción se firmarán antes de que transcurra un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El pago de los contratos se efectuará, a más tardar, tres meses después de que haya finalizado la

correcta ejecución de los mismos.

3. La conversión en moneda nacional de los importes mencionados en el apartado 1 se efectuará mediante el tipo de conversión agrario que se halle vigente el 1 de septiembre de 1998.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 8.

(3) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

(5) DO L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.

(6) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 1.

(7) DO L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.

(8) DO L 77 de 14. 3. 1998, p. 14.

(9) DO L 200 de 29. 7. 1997, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/09/1998
  • Fecha de publicación: 04/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/1998
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 1593/99, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81459).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Austria
  • Bebidas analcohólicas
  • Consumo
  • España
  • Francia
  • Frutos
  • Países Bajos
  • Programas
  • Uvas
  • Zumos de frutas

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