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Documento DOUE-L-1998-81601

Reglamento (CE) nº 1822/98 del Consejo, de 14 de agosto de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2160/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios, entre otros países, de Indonesia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 22 de agosto de 1998, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81601

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2160/96 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 20,2 % sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (en lo sucesivo «el producto afectado» o «PTY») originarias, entre otros países, de Indonesia, a excepción de las importaciones de cuatro exportadores indonesios mencionadas específicamente, que están sujetas a un tipo de derecho inferior o que no están sujetas a ningún derecho. El producto es actualmente clasificable en el código NC 5402 33 00.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de reconsideración de las medidas actualmente en vigor, concretamente una solicitud para iniciar una reconsideración por «nuevo exportador» del Reglamento (CE) n° 2160/96, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base»), del productor indonesio PT Polyfin Canggih (en lo sucesivo denominado «la empresa»).

La empresa alegó que no estaba vinculada con ninguno de los exportadores o productores de Indonesia sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto efectado. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (1 de julio de 1993 a 30 de junio de 1994) pero que sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente.

(3) La Comisión, una vez examinadas las pruebas presentadas por el exportador indonesio afectado, lo cual fue considerado suficiente para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, tras consultar al Comité consultivo y después de que se había dado a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar observaciones, inició, mediante el Reglamento (CE) n° 2544/97 (3), una reconsideración del Reglamento (CE) n° 2160/96 relativa a la empresa y comenzó su investigación.

Mediante el Reglamento por el que se iniciaba la reconsideración, la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 2160/96 en lo referente a las importaciones del producto afectado, producido y exportado a la Comunidad por la empresa, y ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que adoptaran las medidas oportunas para registrar dichas importaciones.

(4) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) n° 2160/96.

(5) La Comisión informó oficialmente a la empresa y a los representantes del país exportador. Asimismo, dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en este sentido.

La Comisión envió un cuestionario a la empresa y recibió una respuesta completa dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó una visita de inspección a los locales de la empresa.

(6) La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de octubre de

1996 al 30 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo denominado el «período de investigación»).

(7) En la presente investigación se aplicó la misma medodología que se utilizó en la investigación original.

C. AMBITO DE LA RECONSIDERACION

(8) Como en esta investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta reconsideración se limita al dumping.

D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Calificación de nuevo exportador

(9) La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación. La producción y las exportaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster a la Comunidad no empezaron hasta la segunda mitad de 1994.

Asimismo, según las pruebas documentales presentadas, la empresa demostró satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ningún exportador indonesio sujeto a la medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

Por consiguiente, se confirma que la empresa debe ser considerada como nuevo exportador, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, y por lo tanto debe determinarse su margen de dumping individual.

2. Dumping

A. Valor normal

(10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se examinó si el volumen de las ventas de PTY de la empresa en el mercado interior constituía, en conjunto, al menos el 5 % del volumen de las exportaciones del producto similar a la Comunidad. A este respecto, se comprobó que algunas transacciones no eran del producto similar y estaban por lo tanto excluidas de los cálculos. Se estableció no obstante que el volumen de las ventas interiores del producto similar estaba a un nivel considerablemente superior al umbral del 5 % anteriormente mencionado.

Para cada tipo de PTY exportado a la Comunidad, se examinó entonces si efectivamente existían ventas interiores representativas de tipos idénticos o directamente comparables.

Para cada tipo de PTY, el volumen vendido en Indonesia durante el período de investigación representaba el 5 % o más de la cantidad del tipo comparable de PTY vendido para su exportación a la Comunidad. Por lo tanto, se consideró que se habían efectuado las ventas interiores de cada tipo exportado en cantidades suficientes en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

Para examinar si las ventas del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, se verificó la información facilitada sobre el coste de producción.

Se corrigieron algunos errores importantes relacionadas con los costes informados por la empresa. También se ajustaron las cantidades por pérdidas y ganancias sobre el tipo de cambio, los gastos por intereses y los abonos de intereses.

La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas

interiores de cada tipo de PTY exportado a la Comunidad se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Para cada tipo de producto, se determinó que el volumen de ventas realizadas por debajo del coste unitario era inferior al 20 % de todas las ventas utilizadas para determinar el valor normal.

Por lo tanto se consideró que todas las ventas interiores se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó en los precios medios ponderados de todas las ventas interiores de los tipos de productos correspondientes a los exportados a la Comunidad.

B. Precio de exportación

(11) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos para el producto afectado cuando se vende para su exportación a clientes independientes en la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

C. Comparación

(12) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal ponderado por tipo de producto, sobre una base «en fábrica», con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial.

A efectos de una comparación ecúanime, se realizaron ajustes por las diferencias que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad. De conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se hicieron estos ajustes por comisiones, transporte, seguro, mantenimiento y costes accesorios, costes de crédito, descuentos y reducciones.

D. Margen de dumping

(13) La comparación mostró que no existía dumping para las exportaciones de PTY a la Comunidad realizadas por la empresa durante el período de investigación.

E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS

(14) A partir de las conclusiones de inexistencia de dumping formuladas durante la investigación, se considera que las importaciones en al Comunidad de PTY producidas y exportadas por la empresa no deben estar sujetas a un derecho antidumping. El Reglamento (CE) n° 2160/96 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.

F. COMUNICACION Y DURACION DE LA MEDIDA

(15) Se informó a la empresa de los hechos y consideraciones sobre los que se pretende proponer la modificación del Reglamento (CE) n° 2160/96, y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

(16) La reconsideración llevada a cabo no afecta a la fecha en la cual el Reglamento (CE) n° 2160/96 expirará de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2160/96 se modificará añadiendo al final de la sección sobre Indonesia el texto siguiente:

«, ni a las de los producidos y exportados por PT Polyfin Canggih (Código Taric adicional 8885)».

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2544/97.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

_______________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

(2) DO L 289 de 12. 11. 1996, p. 14.

(3) DO L 347 de 18. 12. 1997, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/08/1998
  • Fecha de publicación: 22/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Indonesia

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