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<documento fecha_actualizacion="20241021190556">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81601</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1822/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1822/98 del Consejo, de 14 de agosto de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2160/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios, entre otros países, de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980823</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 2160/96, de 11 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2544/97, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de   países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1)  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2160/96  (2),  el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  del  20,2 % sobre las importaciones de hilados texturados  de  filamentos  de  poliéster (en lo sucesivo «el producto afectado» o  «PTY»)  originarias,  entre  otros  países,  de Indonesia, a excepción de las importaciones  de  cuatro  exportadores  indonesios mencionadas específicamente, que  están  sujetas  a  un  tipo  de  derecho  inferior o que no están sujetas a ningún  derecho.  El  producto  es actualmente clasificable en el código NC 5402 33 00.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  posteriormente  una  solicitud de reconsideración de las  medidas  actualmente  en  vigor,  concretamente  una solicitud para iniciar una  reconsideración  por  «nuevo  exportador»  del  Reglamento (CE) n° 2160/96, de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11  del Reglamento (CE) n° 384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  el  «Reglamento  de base»), del productor indonesio PT Polyfin Canggih (en lo sucesivo denominado «la empresa»).</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  alegó  que  no  estaba  vinculada con ninguno de los exportadores o productores  de  Indonesia  sujetos  a  las  medidas antidumping en vigor por lo que  se  refiere  al  producto efectado. Además, alegó que no había exportado el producto  afectado  durante  el  período  original  de investigación (1 de julio de  1993  a  30  de junio de 1994) pero que sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión,   una   vez  examinadas  las  pruebas  presentadas  por  el exportador   indonesio   afectado,  lo  cual  fue  considerado  suficiente  para justificar  el  inicio  de  una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del  artículo  11  del  Reglamento  de base, tras consultar al Comité consultivo y  después  de  que  se  había  dado  a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad  de  presentar  observaciones,  inició,  mediante el Reglamento (CE) n°  2544/97  (3),  una  reconsideración  del Reglamento (CE) n° 2160/96 relativa a la empresa y comenzó su investigación.</p>
    <p class="parrafo">Mediante   el   Reglamento  por  el  que  se  iniciaba  la  reconsideración,  la Comisión  también  derogó  el  derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE)  n°  2160/96  en  lo  referente  a las importaciones del producto afectado, producido   y  exportado  a  la  Comunidad  por  la  empresa,  y  ordenó  a  las autoridades  aduaneras,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento   de  base,  que  adoptaran  las  medidas  oportunas  para  registrar dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  al  que  se  refiere  la presente reconsideración es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) n° 2160/96.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  oficialmente a la empresa y a los representantes del país  exportador.  Asimismo,  dio  a  las  partes  afectadas  la  oportunidad de presentar  sus  opiniones  por  escrito  y  de solicitar ser oídas. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  envió  un  cuestionario  a  la  empresa  y  recibió  una respuesta completa  dentro  del  plazo  correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la  información  que  consideró  necesaria  a  efectos  de  la  investigación  y realizó una visita de inspección a los locales de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el  dumping abarcó el período del 1 de octubre de</p>
    <p class="parrafo">1996  al  30  de  septiembre  de  1997 (en lo sucesivo denominado el «período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  la  presente  investigación  se  aplicó  la  misma  medodología  que se utilizó en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">C. AMBITO DE LA RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(8)   Como   en   esta   investigación  no  se  presentó  ninguna  solicitud  de reconsideración  de  las  conclusiones  sobre el perjuicio, esta reconsideración se limita al dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Calificación de nuevo exportador</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  confirmó  que  la empresa no había exportado el producto afectado  durante  el  período  original  de  investigación. La producción y las exportaciones   de   hilados   texturados   de  filamentos  de  poliéster  a  la Comunidad no empezaron hasta la segunda mitad de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  según  las  pruebas  documentales  presentadas,  la  empresa demostró satisfactoriamente  que  no  tenía  ningún  vínculo,  directo  o  indirecto, con ningún  exportador  indonesio  sujeto  a  la medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  confirma  que la empresa debe ser considerada como nuevo exportador,  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, y por lo tanto debe determinarse su margen de dumping individual.</p>
    <p class="parrafo">2. Dumping</p>
    <p class="parrafo">A. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se  examinó  si  el  volumen  de  las  ventas de PTY de la empresa en el mercado interior  constituía,  en  conjunto,  al  menos  el  5  %  del  volumen  de  las exportaciones  del  producto  similar  a  la  Comunidad.  A  este  respecto,  se comprobó  que  algunas  transacciones  no  eran  del  producto similar y estaban por  lo  tanto  excluidas  de  los  cálculos.  Se  estableció no obstante que el volumen  de  las  ventas  interiores  del  producto  similar  estaba  a un nivel considerablemente superior al umbral del 5 % anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  tipo  de  PTY  exportado  a  la  Comunidad,  se  examinó entonces si efectivamente  existían  ventas  interiores  representativas  de tipos idénticos o directamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  tipo  de  PTY, el volumen vendido en Indonesia durante el período de investigación  representaba  el  5  %  o  más de la cantidad del tipo comparable de   PTY  vendido  para  su  exportación  a  la  Comunidad.  Por  lo  tanto,  se consideró   que   se  habían  efectuado  las  ventas  interiores  de  cada  tipo exportado   en   cantidades  suficientes  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  examinar  si  las  ventas  del  producto similar se habían realizado en el curso   de   operaciones   comerciales  normales,  se  verificó  la  información facilitada sobre el coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">Se   corrigieron   algunos  errores  importantes  relacionadas  con  los  costes informados  por  la  empresa.  También  se ajustaron las cantidades por pérdidas y  ganancias  sobre  el  tipo  de  cambio, los gastos por intereses y los abonos de intereses.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  posteriormente  si  se  podía  considerar  que las ventas</p>
    <p class="parrafo">interiores  de  cada  tipo  de  PTY exportado a la Comunidad se habían efectuado en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales,  de  conformidad  con  el apartado   4  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Para  cada  tipo  de producto,  se  determinó  que  el  volumen  de  ventas realizadas por debajo del coste  unitario  era  inferior  al  20  %  de  todas  las ventas utilizadas para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto  se  consideró  que  todas  las  ventas  interiores  se  habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento de base, el valor  normal  se  basó  en  los  precios  medios ponderados de todas las ventas interiores  de  los  tipos  de  productos correspondientes a los exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  precios  de  exportación  se  establecieron  sobre  la  base  de  los precios  realmente  pagados  o  pagaderos  para  el  producto afectado cuando se vende  para  su  exportación  a  clientes  independientes  en  la  Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  comparó  el  valor  normal  ponderado por tipo de producto, sobre una base  «en  fábrica»,  con  la  media  ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de  una  comparación  ecúanime,  se  realizaron  ajustes  por  las diferencias  que  se  alegó  y  demostró  que  afectaban  a  los  precios y a su comparabilidad.   De   conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento  de  base,  se  hicieron  estos  ajustes  por comisiones, transporte, seguro,  mantenimiento  y  costes  accesorios,  costes  de crédito, descuentos y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">D. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  comparación  mostró  que  no existía dumping para las exportaciones de PTY   a   la   Comunidad  realizadas  por  la  empresa  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS</p>
    <p class="parrafo">(14)  A  partir  de  las  conclusiones  de  inexistencia  de  dumping formuladas durante  la  investigación,  se  considera que las importaciones en al Comunidad de  PTY  producidas  y  exportadas  por  la  empresa no deben estar sujetas a un derecho   antidumping.   El  Reglamento  (CE)  n°  2160/96  debe  por  lo  tanto modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">F. COMUNICACION Y DURACION DE LA MEDIDA</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  informó  a  la  empresa  de los hechos y consideraciones sobre los que se  pretende  proponer  la  modificación del Reglamento (CE) n° 2160/96, y se le dio  la  oportunidad  de  presentar  sus  observaciones.  No  se recibió ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  reconsideración  llevada  a  cabo  no  afecta a la fecha en la cual el Reglamento  (CE)  n°  2160/96  expirará  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento (CE) n° 2160/96 se modificará añadiendo al final de la sección sobre Indonesia el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«,  ni  a  las  de  los  producidos  y exportados por PT Polyfin Canggih (Código Taric adicional 8885)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   ordena   a  las  autoridades  aduaneras  que  interrumpan  el  registro  de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2544/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p.  1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 289 de 12. 11. 1996, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 347 de 18. 12. 1997, p. 31.</p>
  </texto>
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