LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,
Considerando que en 1997 se ha confirmado la presencia de peste porcina clásica en explotaciones de cerdos domésticos en algunas zonas de la República Checa;
Considerando que la Comisión ha adoptado la Decisión 97/408/CE, de 10 de junio de 1997, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en la República Checa (4);
Considerando que la situación epidemiológica ha mejorado en algunas explotaciones de cerdos domésticos;
Considerando que en algunas zonas de la República Checa la peste porcina clásica aún sigue afectando a los jabalíes;
Considerando que esta situación puede poner en peligro las cabañas de la Comunidad Europea;
Considerando que, por lo tanto, es necesario mantener algunas de las medidas de protección adoptadas en virtud de la Decisión 97/408/CE en las áreas donde fue detectada la enfermedad en porcinos salvajes en 1997 y 1998;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El artículo 1 de la Decisión 97/408/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los Estados miembros prohibirán la importación de cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos de la especie porcina a partir de los distritos de la República Checa que figuran en el anexo de la presente Decisión.».
2. El anexo de la Decisión 97/408/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican respecto de la
República Checa con el fin de que sean conformes con la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(4) DO L 170 de 28. 6. 1997, p. 58.
ANEXO
Distritos de la República Checa
Breclav
Kromeriz
Vyskov
Hodonin
Uherske Hradiste
Zlin
Znojmo
Prerov
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