LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra
determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra d) del punto 7 de su anexo II,
Considerando que el 17 de junio de 1998 las autoridades veterinarias italianas declararon la existencia de un brote de enfermedad vesicular porcina en el municipio de Mezzocorona, provincia de Trento;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE, se estableció inmediatamente una zona de protección alrededor del foco de la enfermedad;
Considerando que se ha prohibido el transporte de cerdos por las carreteras públicas y privadas de la zona de protección;
Considerando que Italia ha presentado una solicitud para poder utilizar cierto matadero situado en la zona de protección, y sacrificar en él cerdos procedentes de fuera de la citada zona;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Italia queda autorizada para utilizar el matadero «Hauser snc» situado en la zona de protección establecida el 17 de junio de 1998 en torno al brote de enfermedad vesicular porcina declarado en Mezzocorona (Trento), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- el acceso al matadero deberá efectuarse por una sola vía, cuyas características deberá determinar la normativa italiana;
- cuando entren por esta vía, los vehículos que transporten cerdos destinados al sacrificio deberán ser precintados por las autoridades competentes. En ese mismo momento, las autoridades tomarán nota del número de matrícula del vehículo y del número de cerdos en él transportados;
- a su llegada al matadero, las autoridades competentes deberán:
i) inspeccionar y quitar el precinto del vehículo,
ii) tomar nota del número de matrícula del vehículo y del número de cerdos en él transportados.
2. Todos los vehículos que transporten cerdos al matadero, según lo establecido en el apartado 1, deberán ser limpiados y desinfectados inmediatamente después de las operaciones de descarga.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 69.
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