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Documento DOUE-L-1998-81359

Reglamento (CE) nº 1587/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y de los departamentos franceses de Guyana y de la Reunión debido al carácter ultraperiférico de estas regiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1998, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81359

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando la declaración aneja al Tratado de la Unión Europea relativa a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

Considerando las dificultades por las que atraviesa el sector pesquero de la Unión Europea, agravadas por el coste del transporte de los productos pesqueros a los mercados como consecuencia de la lejanía y aislamiento de las regiones ultraperiféricas;

Considerando que, mediante las Decisiones 89/687/CEE (4), 91/314/CEE (5) y 91/315/CEE (6), el Consejo aprobó tres programas de opciones específicas para paliar el alejamiento y la insularidad de los departamentos franceses de ultramar (Poseidom), las islas Canarias (Poseican) y Madeira y Azores (Poseima) que se integran en la política de la Comunidad de ayuda a las regiones ultraperiféricas y que trazan las directrices generales de las opciones que deben desarrollarse en función de las particularidades y de las desventajas de estas regiones;

Considerando el éxito de las medidas del mismo tipo que ya se han aplicado;

Considerando que estas regiones tienen problemas específicos de desarrollo, entre los que destacan los costes adicionales que, debido a su carácter ultraperiférico, originan la comercialización de determinados productos; que, para mantener la competitividad de algunos productos del sector pesquero con relación a otras regiones de la Comunidad, esta última puso en marcha en 1992 y 1993 una serie de medidas destinadas a compensar dichos costes adicionales en el sector pesquero; que esas medidas siguieron aplicándose en 1994 y en el período 1995-1997 mediante la adopción de los Reglamentos (CE) nos 1503/94 (7) y 2337/95 (8); que es necesario disponer que este régimen de compensación de costes adicionales siga en vigor a partir de 1998 para la transformación y comercialización de determinados productos del sector pesquero (atún y especies demersales de las Azores; atún, sable negro y caballa de Madeira; atún, sardina, caballa, productos acuícolas, cefalópodos, lenguados y doradas de las islas Canarias; gambas de Guyana; atún y pez espada de la Reunión), por lo que es preciso adoptar medidas para que dichas disposiciones continúen aplicándose;

Considerando la importancia que reviste la pesca artesanal y costera desde el punto de vista social y económico en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea;

Considerando que, en aras de una gestión correcta de los caladeros, es necesario racionalizar los esfuerzos pesqueros en función de los resultados de las investigaciones, altamente técnicas, realizadas en este contexto por diversos organismos científicos de las regiones ultraperiféricas;

Considerando que, en el contexto de la conservación y la gestión de los recursos pesqueros en estas regiones, es necesario cumplir la normativa comunitaria en la materia y, en particular, en el caso del departamento francés de Guyana, la norma de la prohibición de captura de la gamba en aguas de una profundidad inferior a 30 metros, así como autorizar la

posibilidad de modular, en su caso, los importes previstos para las diferentes especies en función de sus condiciones de comercialización y de sus características,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que supone la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y de los departamentos franceses de Guyana y de la Reunión (las especies en cuestión figuran en el anexo), debido al carácter ultraperiférico de estas regiones.

Artículo 2

1. En el caso de las Azores, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de:

a) 177 ecus por tonelada de atún, por una cantidad máxima de 10 000 toneladas anuales entregadas a la industria local;

b) 455 ecus por toneladas de especies demersales, por una cantidad máxima de 3 500 toneladas anuales.

2. En el caso de Madeira, el rgimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de:

a) 184 cus por tonelada de atún, por una cantidad máxima de 5 000 toneladas anuales entregadas a la industria local;

b) 242 ecus por tonelada de sable negro, por una cantidad máxima de 1 800 toneladas anuales;

c) 116 ecus por tonelada de caballa, por una cantidad máxima de 2 000 toneladas anuales entregadas a la industria local.

3. En el caso de las islas Canarias, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de:

a) 152 ecus por tonelada de atún destinada a la comercialización en estado fresco, por una cantidad máxima de 11 320 toneladas anuales;

b) 56 ecus por tonelada de atún congelado, por una cantidad máxima de 1 000 toneladas anuales;

c) 56 ecus por tonelada de sardina y caballa destinada a la congelación, por una cantidad máxima de 4 000 toneladas anuales;

d) 105 ecus por tonelada de sardina y caballa destinada a la transformación, por una cantidad máxima de 12 100 toneladas anuales;

e) 563 ecus por tonelada de productos acuícolas, por una cantidad máxima de 1 300 toneladas anuales;

f) 110 ecus por tonelada de cefalópodos, lenguados y doradas, por una cantidad máxima de 25 000 toneladas anuales.

4. En el caso de Guyana, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 1 102 ecus por tonelada de gambas, por una cantidad máxima de 4 200 toneladas anuales.

5. En lo que se refiere a Reunión, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 1 000 ecus por tonelada de atún y pez espada, comercializado fresco, por una cantidad máxima de 1 000 toneladas anuales.

6. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, podrá modular los importes establecidos para las diferentes especies en función de sus condiciones de comercialización y de sus

características, en el marco de las partidas financieras globales fijadas en cada uno de los apartados 1 a 5.

Artículo 3

Los destinatarios de las medidas establecidas en el presente Reglamento serán los productores, los propietarios de buques registrados en puertos de las regiones mencionadas en el artículo 1 que ejerzan sus actividades en ellas, o las asociaciones de los mismos, así como los agentes económicos del sector de la transformación, que deben hacer frente a costes adicionales de comercialización de los productos derivados de la situación ultraperiférica de las regiones.

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la pesca y de la acuicultura (9).

Artículo 5

Las medidas establecidas en el presente Reglamento constituyen intervenciones destinadas a regular los mercados agrícolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (10). Serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 6

A más tardar el 1 de junio de 2001, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento adjuntando, en su caso, las propuestas de medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. RUTTENSTORFER

_____________

(1) DO C 292 de 26. 9. 1997, p. 5 y DO C 125 de 23. 4. 1998, p. 18.

(2) DO C 34 de 2. 2. 1998.

(3) DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 46.

(4) DO L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.

(5) DO L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.

(6) DO L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.

(7) DO L 162 de 30. 6. 1994, p. 8.

(8) DO L 236 de 5. 10. 1995, p. 2.

(9) DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).

(10) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).

ANEXO

I. AZORES

Sparidae

Dorade - Spidstandet blankesten - Meerbrassen - Sea bream - Besugo - Pilkkupagelli - Texto omitido en griego - Rovello - Zeebrasem - Goraz - Havsruda

Especie: Pagellus Bogaraveo

Berycidae

Béryx - Berycider - Schleimköpfe - Red bream - Palometa roja - Limapää - Texto omitido en griego - Berice rosso - Slijmkop - Imperador - Beryxfisk

Especies: Berycidae, Beryx decadactylus

Ariidae

Poisson-chat - Havmaller - Kreuzwelse - Sea catfish - Bagres marinos - Merimonni - Texto omitido en griego - Pescigatto di mare - Zeemeervallen - Gata - Toppsegelmal

Especie: Ariidae

Trichiuridae

Sabre - Hårhaler - Haarschwänze - Scabbardfish - Peces sable - Huotrakala - Texto omitido en griego - Pesci sciabola - Haarstaarten - Peixes-espada e lirios - Hårstjärt

Especie: Trichiuridae

Thunnidae

Thon - Tunfisk - Thun - Tuna - Atún - Tonnikala - Texto omitido en griego - Tonno - Tonijn - Tunídeos - Tonfisk

Especies: Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus thynnus, Thunnus obesus, Katsuwonus pelamis

II. MADEIRA

Trichiuridae

Sabre - Sort sabelfisk - Kurzflossen - Black scabbardfish - Sable negro - Huotrakala - Texto omitido en griego - Pesce sciabola nero - Zwarte haarstaartvis - Peixe-espada preto - Hårstjärt

Especie: Aphanopus carbo

Scombridae

Maquereau - Spansk makrel - Makrele - Mackerel - Caballa - Makrilli - Texto omitido en griego - Sgombro - Makreel - Cavala - Makrill

Especie: Scomber japonicus

Thunnidae

Thon - Tunfisk - Thun - Tuna - Atún - Tonnikala - Texto omitido en griego - Tonno - Tonijn - Tunídeos - Tonfisk

Especies: Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus thynnus, Thunnus obesus, Katsuwonus pelamis

III. ISLAS CANARIAS

Thunnidae

Thon - Tunfisk - Thun - Tuna - Atún - Tonnikala - Texto omitido en griego - Tonno - Tonijn - Tunídeos - Tonfisk

Especies: Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus thynnus, Thunnus obesus, Katsuwonus pelamis

Clupeidae

Sardine - Sardin - Sardine - Pilchard - Sardina - Sardiini - Texto omitido en griego - Sardina - Sardien - Sardinha - Sardin

Especie: Sardina pilchardus

Soleidae

Sole - Tunge - Gemeine Seezunge - Sole - Lenguado - Kielikampela - Texto omitido en griego - Sogliola - Tong - Linguado - Tunga Especie:

Solea vulgaris, Dicologoglossa cuneata

Sparidae

Dorade - Guldbrasen - Goldbrasse - Gilt-head seabream - Dorada - Pilkkupagelli - Texto omitido en griego - Pagro - Goudbrasem - Dourada - Havsruda

Especie: Sparus aurata

Moronidae

Bar - Almindelig bars - Wolfsbarsch - European seabass - Lubina - Meribassi - Texto omitido en griego - Spigola - Zeebaars - Robalo - Havsabborre

Especie: Dicentrarchus labrax

Loliginidae

Calamar - Tiarmet blæksprutte - Kalmar - Squid - Calamar - Kalmari - Texto omitido en griego - Calamaro - Pijlinktvis - Lula - Kalmar

Especie: Loligo vulgaris

Octopodidae

Poulpe - En art ottearmet blæksprutte - Krake - Octopus - Pulpo - Meritursas - Texto omitido en griego - Polpo - Achtarm - Polvo - ttaarmad bläckfisk

Especie: Octopus vulgaris

Sepiidae

Seiche - Sepiablæksprutte - Tintenfisch - Cuttlefish - Sepia - Seepia - Texto omitido en griego - Seppia - Inktvis - Choco - Tioarmad bläckfisk

Especies: Sepia officinalis, Sepia bertheloti

Ommastrephidae

Calamar - En art tiarmet blæksprutte - Pfeilkalmar - Flying squid - Pota-Kalmari - Texto omitido en griego - Totano - Grote pijlinktvis - Pota europeia - Bläckfisk

Especie: Todarodes sagittarus

Sparidae

Denté - Tandbrasen - Zahnbrasse - Dentex - Dentón - Hammasahven - Texto omitido en griego - Dentice - Tandbrasem - Capatao legítimo - Tandbraxen

Especie: Dentex spp.

Scombridae

Maquereau - Almindelig makrel - Makrele - Mackerel - Caballa - Makrilli - Texto omitido en griego - Sgombro - Makreel - Sarda - Makrill

Especie: Scomber spp.

Bothidae

Turbot - Pighvar - Steinbutt - Turbot - Rodaballo - Piikkikampela - Texto omitido en griego - Rombo - Tarbot - Pregado - Piggvar

Especie: Psetta maxima

IV. LA REUNION

Thunnidae

Thon - Tongol tun - Thunfisch - Tuna - Atún - Tonnikala - Texto omitido en griego - Tonno - Tonggoltonijn - Atum tongol - Tonfisk

Especies: Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus obesus, Thunnus maccoyii

Xyphiidae

Espadon - Sværdfisk - Schwertfisch - Swordfish - Pez espada - Miekkakala - Texto omitido en griego - Pesce spada - Zwaardvis - Espadarte - Svärdfisk

Especie: Xiphias gladius

V. GUYANA

Aristeidae

Crevette - En art reje - Atlantische Rote Riesengarnele - Scarlet Shrimp - Carabinero - Katkarapu - Texto omitido en griego - Gambero rosso - Rode reuzengarnaal - Carabineiro cardeal - Räkor

Especie: Plesiopenaeus edwardsianus

Penaeidae

Crevette - En art reje - Atlantische Rote Riesengarnele - Prawn - Langostino - Katkarapu - Texto omitido en griego - Gambero - Rode reuzengarnaal - Carabineiro cardeal - Räkor

Especies: Solenocera acuminata, Penaeus subtilis, Penaeus brasiliensis

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1998
  • Fecha de publicación: 24/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2.6 y se modifican los arts. 6 y 7, por Reglamento 579/2002, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80625).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 190, de 23 de julio de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81503).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2844/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82338).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comercialización
  • Comunidades Autónomas
  • España
  • Francia
  • Guyana
  • Pescado
  • Portugal
  • Productos pesqueros

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