LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,
Considerando que, según dispone el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96, es preciso fijar un umbral de intervención cuando el mercado de alguno de los productos incluidos en el anexo II del citado Reglamento acuse o pueda acusar desequilibrios que den o puedan dar lugar a un volumen demasiado cuantioso de retiradas; que tal situación podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1109/97 de la Comisión (3) fijó un umbral de intervención de manzanas para la campaña 1997/98; que, toda vez que este producto sigue reuniendo las condiciones establecidas en el mencionado artículo 27, procede fijar un nuevo umbral para este producto para la campaña 1998/99 en función de un porcentaje de la media de producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se dispongan datos; que es necesario delimitar el período que ha de utilizarse para comprobar el rebasamiento de dicho umbral;
Considerando que, en aplicación del artículo 27 antes citado, el rebasamiento del umbral de intervención acarrea una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente; que es preciso determinar las consecuencias del rebasamiento fijando una reducción proporcional a su importancia, dentro de los límites de un porcentaje determinado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El umbral de intervención de manzanas para la campaña 1998/99 queda fijado en 491 300 toneladas.
2. Para determinar el rebasamiento del umbral de intervención fijado en el apartado 1, se tomarán como base las retiradas efectuadas entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999.
Artículo 2
Si la cantidad de manzanas objeto de retiradas de intervención durante el período señalado en el apartado 2 del artículo 1 rebasa el umbral fijado en el apartado 1 del artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada contemplada en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96 para la siguiente campaña de comercialización se reducirá de forma proporcional a la importancia del rebasamiento con relación a la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.
No obstante, la reducción de la indemnización comunitaria de retirada no podrá ser superior al 30 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 162 de 18. 6. 1997, p. 12.
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