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    <identificador>DOUE-L-1998-81321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1547/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1547/98 de la Comisión, de 17 de julio de 1998, por el que se fija el umbral de intervención de manzanas para la campaña 1998/99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dispone  el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  es  preciso  fijar  un  umbral  de  intervención  cuando  el mercado  de  alguno  de  los  productos  incluidos  en  el  anexo  II del citado Reglamento  acuse  o  pueda  acusar  desequilibrios que den o puedan dar lugar a un   volumen   demasiado  cuantioso  de  retiradas;  que  tal  situación  podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1109/97  de la Comisión (3) fijó un umbral  de  intervención  de  manzanas  para  la  campaña 1997/98; que, toda vez que   este   producto   sigue  reuniendo  las  condiciones  establecidas  en  el mencionado  artículo  27,  procede  fijar  un  nuevo  umbral  para este producto para   la   campaña  1998/99  en  función  de  un  porcentaje  de  la  media  de producción   destinada  al  consumo  en  estado  fresco  de  las  cinco  últimas campañas  de  las  que  se  dispongan  datos;  que  es  necesario  delimitar  el período que ha de utilizarse para comprobar el rebasamiento de dicho umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación   del   artículo   27   antes  citado,  el rebasamiento   del   umbral  de  intervención  acarrea  una  disminución  de  la indemnización  comunitaria  de  retirada  durante  la  campaña siguiente; que es preciso  determinar  las  consecuencias  del  rebasamiento fijando una reducción proporcional   a  su  importancia,  dentro  de  los  límites  de  un  porcentaje determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  umbral  de  intervención  de  manzanas  para  la  campaña  1998/99 queda fijado en 491 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  el  rebasamiento  del  umbral de intervención fijado en el apartado  1,  se  tomarán  como  base  las  retiradas  efectuadas  entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  de  manzanas  objeto  de  retiradas de intervención durante el período  señalado  en  el  apartado  2 del artículo 1 rebasa el umbral fijado en el  apartado  1  del  artículo  1,  la  indemnización  comunitaria  de  retirada contemplada  en  el  anexo  V  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 para la siguiente campaña   de   comercialización   se   reducirá   de  forma  proporcional  a  la importancia  del  rebasamiento  con  relación  a  la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  reducción  de  la  indemnización  comunitaria  de retirada no podrá ser superior al 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 162 de 18. 6. 1997, p. 12.</p>
  </texto>
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