EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la República de Georgia;
Considerando que procede aprobar este Acuerdo,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Georgia sobre el comercio de productos textiles.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3 El Presidente del Consejo procederá a la notificación mencionada en el artículo 20 del Acuerdo en nombre de la Comunidad.
Artículo 4 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
D. BLUNKETT
(TRADUCCION)
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Georgia sobre el comercio de productos textiles
rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GEORGIA,
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la
Comunidad», y la República de Georgia, en lo sucesivo denominada «Georgia»;
RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Georgia,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GEORGIA:
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I y originarios de las Partes contratantes se liberalizará mientras dure el presente Acuerdo con arreglo a las condiciones que allí se establecen.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier otro Acuerdo posterior, la Comunidad se compromete, respecto de los productos enumerados en el anexo I, a suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación actualmente en vigor y a no introducir nuevas restricciones cuantitativas.
Las restricciones cuantitativas a la importación se reintroducirán en caso de denuncia o de no sustitución del presente Acuerdo.
3. Las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I quedarán prohibidas mientras dure el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Las exportaciones de Georgia de los productos enumerados en el anexo I y originarios de Georgia estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5.
2. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.
3. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 2.
4. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 15, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
5. En la gestión de los límites cuantitativos específicos previstos en el apartado 1, Georgia velará por que las industrias textiles comunitarias se beneficien de la utilización de dichos límites.
En particular, Georgia se compromete, a instancia de la Comunidad, a
reservar prioritariamente para la industria textil comunitaria el 50 % como mínimo de los límites cuantitativos correspondientes durante un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año. A estos efectos, se considerarán los contratos celebrados con las industrias durante el período en cuestión.
6. Con el fin de facilitar la aplicación de estas disposiciones, antes de finalizar cada año la Comunidad presentará a las autoridades competentes de Georgia la lista de las empresas fabricantes y transformadoras interesadas, así como, en la medida de lo posible, la cantidad de productos que desea cada empresa. Para ello, se invitará a estas empresas a ponerse directamente en contacto con los organismos georgianos pertinentes a la mayor brevedad posible durante los dos períodos de reserva mencionados en el apartado 5, con el fin de comunicarles sus intenciones de compra.
Artículo 3
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Georgia y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Georgia y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente.
3. La Comunidad y Georgia reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento en Georgia como una forma específica de cooperación industrial y comercial.
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, y siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán sujetas a estos límites cuantitativos cuando sean objeto del régimen específico contemplado en el Protocolo C.
Artículo 4
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) Se autoriza, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos, la utilización anticipada de una fracción del límite
cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2) Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7, y 8 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4) En el anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los siguientes límites:
- 13 % para las categorías de los productos del grupo I,
- 13,5 % para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y V.
6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Georgia, como mínimo con quince días de antelación.
Artículo 5 1.
Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que el nivel de las importaciones de productos de una determinada categoría enumerados en el anexo I originarios de Georgia excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, del:
- 0,35 % para las categorías de productos del grupo I,
- 1,25 % para las categorías de productos del grupo II,
- 4 % para las categorías de productos del grupo III, IV y V,
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Georgia se
compromete a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.
La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Georgia con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.
4. Si en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 15 las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta.
El nivel anual así fijado será revisado a la alta tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trata lo haga necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Georgia.
7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Georgia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
8. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 12, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.
Artículo 6
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Georgia acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Georgia y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que
se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Georgia con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.
3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Georgia adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Georgia han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Georgia, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobare que el territorio de Georgia está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Georgia, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Georgia en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Georgia no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Georgia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.
4. Georgia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular
posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 8
En caso de recurso a las disposiciones del apartado 3 del artículo 20, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 9
Las exportaciones georgianas de tejidos de artesanía familiar fabricados en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos, y de los productos del folklore tradicional, no estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre que estos productos originarios de Georgia cumplan las condiciones establecidas en el Protocolo B.
Artículo 10
1. En caso de que la Comunidad considere que un producto textil cubierto por el presente Acuerdo es importado de Georgia a la Comunidad a precios anormalmente inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares o productos directamente competitivos, podrá solicitar que se celebren consultas con arreglo al artículo 15, y en tal caso se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.
2. Si tras celebrar dichas consultas se produce un acuerdo sobre la existencia de la situación descrita en el apartado 1, Georgia, dentro de los límites de su capacidad, adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación, particularmente por lo que respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión.
3. Con objeto de determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al practicado en condiciones de competencia normal, podrá ser comparado con:
- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,
- los precios de los productos nacionales similares en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,
- los precios más bajos practicados por un tercer país por el mismo producto en el curso de operaciones comerciales normales durante los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.
4. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta última, en tanto las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, podrá rechazar temporalmente la importación de los productos en cuestión a los precios sujetos a las condiciones mencionadas en el apartado 1.
5. En circunstancias totalmente excepcionales y críticas, cuando la importación de productos textiles determinados, efectuada a precios
anormalmente inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la importación de los productos en cuestión en espera de un acuerdo sobre una solución en el curso de las consultas, que se iniciarán sin demora. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días laborables a contar desde la fecha de apertura de las consultas.
6. En caso de que la Comunidad recurra a las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, Georgia podrá solicitar consultas en todo momento con el fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias.
Artículo 11
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.
Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Georgia y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.
Artículo 12
1. Georgia se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad, y relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades competentes georgianas para los productos mencionados en el artículo 9 y sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.
2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Georgia datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 5.
3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
4. Georgia remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo.
6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Georgia, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor a por Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 13
1. Georgia creará condiciones favorables para las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad y enumerados en el anexo I y, cuando ello sea apropiado, les concederá un trato no discriminatorio por lo que respecta a la aplicación de restricciones cuantitativas, la concesión de licencias y la asignación de las divisas necesarias para pagar dichas importaciones. Georgia también recomendará a sus importadores que utilicen las posibilidades ofrecidas por los fabricantes comunitarios de productos textiles anteriormente mencionados, concediendo al mismo tiempo el máximo grado posible de liberalización a dichas importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del comercio entre las Partes contratantes.
2. En caso de que se requieran suministros adicionales, y en particular cuando ello haga necesaria la diversificación de las importaciones de productos textiles en Georgia, esta última concederá un trato no discriminatorio a las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad.
Artículo 14
1. Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las consultas establecidas en el artículo 15 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 12.
2. En caso de que la Comunidad comprobara que, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del presente Acuerdo, se halla en una posición desfavorable en comparación con un tercer país, podrá solicitar la apertura de consultas con Georgia con arreglo al procedimiento especificado en el artículo 15, a fin de tomar las medidas adecuadas.
Artículo 15
1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:
- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,
- cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida en un plazo razonable (y en ningún caso más de quince días después de la notificación) por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,
- las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,
- el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar las differencias entre la Partes contratantes.
Artículo 16
Las Partes contratantes se comprometen a fomentar el intercambio de visitas por parte de personas, grupos y delegaciones de los negocios, el comercio y la industria, para facilitar los contactos en los sectores industriales, comerciales y técnicos vinculados con el comercio y la cooperación en la industria textil y de los productos textiles y prendas de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés mutuo.
Artículo 17
1. Georgia está dispuesta a cooperar plenamente y, en caso necesario, a adoptar medidas en el marco de su política comercial y dentro de los límites de su capacidad para prevenir la perturbación del comercio de ciertas materias primas enumeradas en el anexo III.
2. Georgia, al administrar las exportaciones de los productos mencionados en el apartado 1, teniendo en cuenta su producción y sus posibilidades de exportación, concederá siempre que ello sea posible un trato favorable, sobre una base no discriminatoria, a los productos mencionados, cuando así lo solicite la Comunidad para hacer frente a sus necesidades.
3. Los problemas que se planteen en este ámbito podrán ser objeto de las consultas establecidas en el artículo 15.
Artículo 18
En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños y modelos de artículos de vestir y productos textiles.
Artículo 19
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por el Tratado, por una parte, y al territorio de la República de Georgia, por otra.
Artículo 20
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1994. Con posterioridad, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un período de un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra como mínimo seis meses antes del 31 de diciembre de 1994 que no está de acuerdo con esta prórroga.
2. El presente Acuerdo se aplicará con efecto al 1 de enero de 1993.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.
4. Las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.
5. Los anexos, Protocolos, Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.
Artículo 21
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1998.
Udfærdiget i Bruxelles, den 15. maj 1998.
Geschehen zu Br ssel am 15. Mai 1998.
Texto en griego
Done at Brussels, 15 May 1998.
Fait à Bruxelles, le 15 mai 1998.
Fatto a Bruxelles, add 15 maggio 1998.
Gedaan te Brussel, 15 mei 1998.
Feito em Bruxelas, em 15 de Maio de 1998.
Tehty Brysselissä 15 päivänä toukokuuta 1998.
Utfärdad i Bryssel den 15 maj 1998.
Por el Consejo de la Unión Europea
For Rådet for Den Europæiske Union
F r den Rat der Europäischen Union
Texto en griego
For the Council of the European Union
Pour le Conseil de l'Union européenne
Per il Consiglio dell'Unione europea
Voor de Raad van de Europese Unie
Pelo Conselho da Uniao Europeia
Euroopan unionin neuvoston puolesta
För Europeiska unionens råd
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1
1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo
(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)
Categoría:
1
2
3
4
5
6
7
8
ANEXO III
Materias primas mencionadas en el artículo 17
1993 1994 1995
toneladas toneladas toneladas
Seda y desperdicios de seda 600 600 600
PROTOCOLO A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Georgia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Georgia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciónes seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 15 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.
5. En caso de que difieran los puntos de vista de Georgia y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 15 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Georgia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen georgiano conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de
Georgia si dichos productos pueden ser considerados originarios de Georgia de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Georgia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen formulario A o por un formulario APR expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Georgia garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Georgia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Georgia de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 6 del artículo 4 y el artículo 8 del Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Acuerdo.
Artículo 7
1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo que
figura en el anexo del presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o al Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el anexo del presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o al Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicades en dichas licencias.
3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Georgia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 4, 6 y 8 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Georgia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 15 del Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Georgia sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación georgianas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en aplicación del Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Georgia.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir
copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen Georgia, de la siguiente forma: GE,
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:
AT = Austria
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal
SE = Suecia
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición,
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del
certificado de origen original.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Georgia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Georgia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 19
Georgia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.
Georgia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Georgia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para
esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de la mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Georgia deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Georgia pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Georgia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán la investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Georgia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Georgia, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y Georgia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Georgia y acerca del comercio entre Georgia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Georgia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Georgia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.
Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 2
IMAGEN OMITIDA
Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 7: modelo 1
IMAGEN OMITIDA
Anexo del Protocolo A, apartado 3 del artículo 7: modelo 2
IMAGEN OMITIDA
PROTOCOLO B
Mencionado en el artículo 9
PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE GEORGIA
1. La exención prevista en el artículo 9 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Georgia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Georgia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;
c) los productos del folclore tradicional de Georgia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Georgia.
La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Georgia y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importadora siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Protocolo. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLCLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.
Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Protocolo alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Georgia, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.
2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo.
Anexo del Protocolo B
IMAGEN OMITIDA
PROTOCOLO C
Las reimportaciones en la Comunidad, a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, de productos enumerados en el anexo del presente Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:
1) Sin perjuicio del punto 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos establecidos en el anexo del presente Protocolo se considerarán reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.
2) Las reimportaciones no cubiertas por el anexo del presente Protocolo podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 15 del
Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Acuerdo, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.
3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en repuesta a una solicitud de Georgia de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo:
a) examinará la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;
b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.
4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:
a) las transferencias entre categorías no excederán del 20 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 10,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.
5) La Comunidad comunicará a Georgia cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.
6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el punto 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.
7) Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación georgiana, de conformidad con el Protocolo A del presente Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Georgia.
8) La Comunidad comunicará a Georgia los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.
9) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 8, Georgia y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Georgia y la Comunidad.
Anexo del Protocolo C
(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)
CONTINGENTES RPP
Límites cuantitativos comunitarios
Categoría Unidad 1993 1994 1995
(p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.)
PROTOCOLO D
El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo para los productos cubiertos por el Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 15 del Acuerdo.
Acta aprobada n° 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Georgia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993, las Partes acordaron que el artículo 5 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Georgia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Georgia
Por el Consejo de la Unión Europea
Acta aprobada n° 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 7, Georgia se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en Georgia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Georgia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Georgia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Georgia
Por el Consejo de la Unión Europea
Acta aprobada n° 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Georgia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993, las Partes acordaron que Georgia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad,
que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Georgia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Por el Gobierno de la República de Georgia
Por el Consejo de la Unión Europea
Acta aprobada n° 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Georgia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado el 17 de noviembre de 1993, Georgia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Georgia
Por el Consejo de la Unión Europea
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Georgia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Georgia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993.
La Dirección General desea comunicar a la Misión que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Se sobreentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Georgia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
La Misión de la República de Georgia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Georgia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993.
La Misión de la República de Georgia desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, el Gobierno de la República de Georgia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Se sobreentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación de
facto del Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de Georgia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
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