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    <identificador>DOUE-L-1998-81298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>447/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Georgia sobre el comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, adjunto a la misma.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80091" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Protocolo C Reglamento 636/82, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  negociado,  en  nombre  de la Comunidad, un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la República de Georgia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede aprobar este Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Georgia sobre el comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  Presidente  del  Consejo procederá a la notificación mencionada en el artículo 20 del Acuerdo en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  presente  Decisión  se  publicará  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. BLUNKETT</p>
    <p class="parrafo">(TRADUCCION)</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y  la  República  de Georgia sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GEORGIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad  en  los  intercambios, la expansión recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo  del comercio de productos textiles   entre   la   Comunidad   Europea,   en  lo  sucesivo  denominada  «la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad», y la República de Georgia, en lo sucesivo denominada «Georgia»;</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  prestar  la  mayor  atención  a  los graves problemas económicos y sociales  que  afectan  actualmente  a  la industria textil, tanto en los países importadores  como  en  los  países  exportadores,  y a eliminar, en particular, los  riesgos  reales  de  perturbación  del  mercado  comunitario  y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Georgia,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Acuerdo  y  han  designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GEORGIA:</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  comercio  de  los  productos  textiles  enumerados  en  el  anexo  I  y originarios  de  las  Partes  contratantes  se  liberalizará  mientras  dure  el presente Acuerdo con arreglo a las condiciones que allí se establecen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier otro Acuerdo  posterior,  la  Comunidad  se  compromete,  respecto  de  los productos enumerados  en  el  anexo  I,  a  suspender  la  aplicación de las restricciones cuantitativas  a  la  importación  actualmente en vigor y a no introducir nuevas restricciones cuantitativas.</p>
    <p class="parrafo">Las  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  se reintroducirán en caso de denuncia o de no sustitución del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  de  efecto  equivalente  a  restricciones  cuantitativas  a la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  enumerados  en  el  anexo  I quedarán prohibidas mientras dure el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  de  Georgia  de los productos enumerados en el anexo I y originarios  de  Georgia  estarán  libres de límites cuantitativos en el momento de   la   entrada   en   vigor   del   presente  Acuerdo.  No  obstante,  podrán establecerse   posteriormente   límites   cuantitativos   con   arreglo   a  las condiciones establecidas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los  productos  textiles  sujetos  a  límites  cuantitativos  serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo,  las exportaciones  de  los  productos  enumerados  en  el  anexo  II  no  sujetos  a límites  cuantitativos  serán  objeto  del  sistema  de doble control mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previas  consultas  con  arreglo  a  los  procedimientos  establecidos en el artículo  15,  las  exportaciones  de  los  productos  del  anexo I no sujetos a límites  cuantitativos  distintos  de  los  enumerados en el anexo II podrán ser objeto,  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo, del sistema  de  doble  control  mencionado  en  el  apartado  2  o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  gestión  de  los  límites  cuantitativos específicos previstos en el apartado  1,  Georgia  velará  por  que  las industrias textiles comunitarias se beneficien de la utilización de dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   Georgia  se  compromete,  a  instancia  de  la  Comunidad,  a</p>
    <p class="parrafo">reservar  prioritariamente  para  la  industria  textil comunitaria el 50 % como mínimo   de  los  límites  cuantitativos  correspondientes  durante  un  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  mayo  de  cada año. A estos efectos,  se  considerarán  los  contratos celebrados con las industrias durante el período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  el  fin  de  facilitar  la  aplicación de estas disposiciones, antes de finalizar  cada  año  la  Comunidad  presentará a las autoridades competentes de Georgia  la  lista  de  las  empresas fabricantes y transformadoras interesadas, así  como,  en  la  medida  de  lo  posible,  la cantidad de productos que desea cada  empresa.  Para  ello,  se invitará a estas empresas a ponerse directamente en  contacto  con  los  organismos  georgianos  pertinentes  a la mayor brevedad posible  durante  los  dos  períodos  de  reserva  mencionados en el apartado 5, con el fin de comunicarles sus intenciones de compra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente   Acuerdo   no   estarán   sometidas   a   los   límites  cuantitativos establecidos   con   arreglo   al  presente  Acuerdo,  siempre  que  su  destino declarado   sea   su   reexportación   fuera   de   la   Comunidad   con  o  sin transformación,  en  el  marco  del  sistema administrativo de control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la presentación  de  una  licencia  de  exportación expedida por las autoridades de Georgia  y  de  un  certificado  de  origen  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  comprobaran que se han imputado  productos  textiles  importados  a  uno  de  los límites cuantitativos fijados  en  el  presente  Acuerdo  y  que, a continuación, dichos productos han sido   reexportados   fuera   de   la  Comunidad,  las  autoridades  competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a  las  autoridades  de  Georgia  y  autorizarán  la  importación  de cantidades idénticas  de  productos  de  la  misma  categoría,  sin  imputación  al  límite cuantitativo  fijado  con  arreglo  al  presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  y  Georgia  reconocen  el carácter especial y distinto de los productos  textiles  que  se  reimporten  en  la Comunidad después de haber sido objeto  de  un  perfeccionamiento  en  Georgia  como  una  forma  específica  de cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5,   y   siempre   que   se   efectúen   de   acuerdo  con  la  normativa  sobre perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán  sujetas  a  estos  límites cuantitativos cuando sean objeto del régimen específico contemplado en el Protocolo C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  autoriza,  durante  un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de   productos,   la   utilización   anticipada   de  una  fracción  del  límite</p>
    <p class="parrafo">cuantitativo  fijado  para  el  año  de  aplicación  siguiente  hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Acuerdo,  hasta  el  7  %  del  límite  cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">3)   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  2  y  3 y de la categoría  1  a  las  categorías  2  y  3  hasta  el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4, 5, 6, 7, y 8 hasta  el  4  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a las distintas categorías de los grupos II, III,  IV  y  V  podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I,  II,  III,  IV  y  V  hasta  el  5  %  del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  anexo  I  del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">5)   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los puntos 1, 2 y 3 durante un año  de  aplicación  del  Acuerdo  no  deberá  ser  superior  a  los  siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">- 13 % para las categorías de los productos del grupo I,</p>
    <p class="parrafo">- 13,5 % para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y V.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  recurso  a  lo  dispuesto  en  los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente  por  las  autoridades  de  Georgia,  como mínimo con quince días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 1.</p>
    <p class="parrafo">Las   exportaciones   de  productos  textiles  enumerados  en  el  anexo  I  del presente   Acuerdo   podrán   ser  sometidas  a  límites  cuantitativos  en  las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   la   Comunidad   comprobara,  en  el  marco  del  sistema  de  control administrativo  existente,  que  el  nivel  de las importaciones de productos de una  determinada  categoría  enumerados  en  el  anexo  I originarios de Georgia excede,  respecto  del  volumen  total  de  los  productos  de  dicha  categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, del:</p>
    <p class="parrafo">- 0,35 % para las categorías de productos del grupo I,</p>
    <p class="parrafo">- 1,25 % para las categorías de productos del grupo II,</p>
    <p class="parrafo">- 4 % para las categorías de productos del grupo III, IV y V,</p>
    <p class="parrafo">podrá  solicitar  la  apertura  de  consultas,  de  acuerdo con el procedimiento definido  en  el  artículo  15  del  presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo   sobre   el   nivel   de   limitación   adecuado   para  los  productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  no  se  adopte  una solución mutuamente satisfactoria, Georgia se</p>
    <p class="parrafo">compromete  a  suspender  o  limitar  al  nivel  indicado  por  la Comunidad las exportaciones  de  productos  de  la  categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  autorizará  la  importación  de  productos  de  dicha  categoría enviados  desde  Georgia  con  anterioridad  a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  plazo  previsto  en  el apartado 2 del artículo 15 las Partes no pudiesen  llegar  a  una  solución  satisfactoria  en el curso de las consultas, la  Comunidad  tendrá  derecho  a  establecer  un límite cuantitativo cuyo nivel anual  no  será  inferior  al  mayor  de  los  dos  siguientes:  el obtenido por aplicación  de  la  fórmula  definida  en  el  apartado  2, o el 106 % del nivel alcanzado  por  las  importaciones  en  el año civil anterior a aquél durante el cual  las  importaciones  hayan  rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  anual  así  fijado será revisado a la alta tras celebrar consultas de conformidad  con  el  procedimiento  mencionado en el artículo 15, con objeto de cumplir  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2,  en caso de que la tendencia  de  las  importaciones  totales  en  la Comunidad del producto de que se trata lo haga necesario.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   índice   de   crecimiento   anual   para   los  límites  cuantitativos establecidos  con  arreglo  al  presente  artículo  se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.</p>
    <p class="parrafo">6.   Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  será  aplicable  cuando  los porcentajes  contemplados  en  el  apartado  2  se alcancen como consecuencia de una  disminución  de  las  importaciones  totales  en  la  Comunidad  y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Georgia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados  2,  3  o  4, Georgia se compromete  a  expedir  licencias  de  exportación  para los productos regulados por  contratos  celebrados  antes  del  establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  tanto  no  se  comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del  artículo  12,  será  aplicable  lo  dispuesto en el apartado 2 del presente artículo,  tomando  como  base  las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  eficaz  aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad  y  Georgia  acuerdan  cooperar  plenamente  con  el  fin de prevenir, investigar  y  adoptar  todas  las  medidas legales o administrativas necesarias en  caso  de  elusión  mediante  reexpedición,  cambio  de  destino, declaración falsa   sobre   el   país  o  lugar  de  origen,  falsificación  de  documentos, declaración  falsa  sobre  el  contenido de fibras, la descripción de cantidades o  la  clasificación  de  las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Georgia  y  la  Comunidad  acuerdan  establecer  las disposiciones legales y los procedimientos   administrativos   necesarios   que  permitan  adoptar  acciones eficaces  contra  estas  infracciones,  las  cuales  comprenderán la adopción de medidas    correctoras    legalmente   vinculantes   contra   los   exportadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comunidad  considerare,  sobre la base de los datos disponibles, que</p>
    <p class="parrafo">se  está  eludiendo  el  presente  Acuerdo, solicitará consultas con Georgia con el  fin  de  alcanzar  una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán  lo  antes  posible,  y  en  un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado  2,  Georgia  adoptará,  con  carácter  cautelar  y  a  instancia de la Comunidad,  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los  ajustes de los límites   cuantitativos   establecidos   con   arreglo  al  artículo  5  que  se convengan  en  las  consultas  contempladas  en  el apartado 2 puedan efectuarse para  un  año  contingentario  durante  el  cual se haya presentado la solicitud de  consulta  con  arreglo  al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado  el  contingente  para  el  año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,  no  pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria, la Comunidad podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)   si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos  originarios  de Georgia  han  sido  importados  infringiendo  el  presente  Acuerdo, imputar las cantidades  de  que  se  trate  a  los  límites  cuantitativos  establecidos con arreglo al artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación  de  productos  originarios  de  Georgia,  rechazar la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobare  que  el  territorio  de  Georgia  está  implicado  en la reexpedición  o  el  cambio  de  destino de productos no originarios de Georgia, introducir  límites  cuantitativos  contra  los  mismos productos originarios de Georgia  en  el  caso  de  que  no  estén  ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  acuerdan  establecer  un  sistema de cooperación administrativa para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los problemas de elusión que se   presenten  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Protocolo  A  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el  presente Acuerdo para las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles originarios de Georgia no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperarán   con  el  fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Georgia  vigilará  sus  exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia  en  la  Comunidad.  Si  se  produjere un cambio súbito y perjudicial en  las  corrientes  comerciales  tradicionales,  la  Comunidad  podrá solicitar consultas  con  objeto  de  hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas  consultas  se  celebrarán  en  un  plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Georgia   procurará  escalonar  las  exportaciones  de  productos  textiles sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de  la  forma más regular</p>
    <p class="parrafo">posible,  a  lo  largo  del  año,  habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  recurso  a  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 20, se reducirán   pro   rata  temporis  los  límites  cuantitativos  establecidos  con arreglo  al  presente  Acuerdo,  salvo  que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  georgianas  de  tejidos  de artesanía familiar fabricados en telares  accionados  con  la  mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos   obtenidos   manualmente   a  partir  de  los  tejidos  anteriormente descritos,  y  de  los  productos del folklore tradicional, no estarán sujetas a límites  cuantitativos,  siempre  que  estos  productos  originarios  de Georgia cumplan las condiciones establecidas en el Protocolo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que la Comunidad considere que un producto textil cubierto por el   presente  Acuerdo  es  importado  de  Georgia  a  la  Comunidad  a  precios anormalmente  inferiores  a  la  gama  de  precios  practicada en condiciones de competencia   normal,   ocasionando   con   ello   un   perjuicio  grave  a  los fabricantes   comunitarios  de  productos  similares  o  productos  directamente competitivos,   podrá  solicitar  que  se  celebren  consultas  con  arreglo  al artículo   15,   y  en  tal  caso  se  aplicarán  las  siguientes  disposiciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   tras  celebrar  dichas  consultas  se  produce  un  acuerdo  sobre  la existencia  de  la  situación  descrita en el apartado 1, Georgia, dentro de los límites  de  su  capacidad,  adoptará  las medidas necesarias para poner remedio a  esta  situación,  particularmente  por  lo  que  respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   objeto   de  determinar  si  el  precio  de  un  producto  textil  es anormalmente  inferior  al  practicado  en  condiciones  de  competencia normal, podrá ser comparado con:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  generalmente  practicados  para productos similares vendidos en condiciones  normales  por  otros  países  exportadores  en  el mercado del país importador,</p>
    <p class="parrafo">-   los   precios   de  los  productos  nacionales  similares  en  una  fase  de comercialización comparable en el mercado del país importador,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  más  bajos practicados por un tercer país por el mismo producto en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  durante  los  tres  meses anteriores  a  la  solicitud  de  consultas,  y  que  no  hayan  dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  curso  de  las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible  alcanzar  un  acuerdo  en  el  plazo  de treinta días a contar desde la fecha  de  la  solicitud  de  consultas  por parte de la Comunidad, esta última, en  tanto  las  consultas  permitan  alcanzar una solución mutuamente aceptable, podrá  rechazar  temporalmente  la  importación  de  los productos en cuestión a los precios sujetos a las condiciones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   circunstancias   totalmente   excepcionales   y  críticas,  cuando  la importación   de   productos   textiles   determinados,   efectuada   a  precios</p>
    <p class="parrafo">anormalmente  inferiores  a  la  gama  de  precios practicados en condiciones de competencia  normal,  ocasione  o  amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación,  la  Comunidad  podrá  denegar  temporalmente  la importación de los productos  en  cuestión  en  espera de un acuerdo sobre una solución en el curso de  las  consultas,  que  se  iniciarán sin demora. Las Partes procurarán, en la medida  de  lo  posible,  llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de   diez   días  laborables  a  contar  desde  la  fecha  de  apertura  de  las consultas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  la  Comunidad  recurra  a  las medidas mencionadas en los apartados  4  y  5,  Georgia  podrá  solicitar  consultas en todo momento con el fin  de  examinar  la  posibilidad  de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el  presente  Acuerdo estará  basada  en  el  arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en  lo  sucesivo  denominada  «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  decisión  sobre  la clasificación produzca un cambio en la práctica de  la  clasificación  o  un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al  presente  Acuerdo,  los  productos  afectados  seguirán el régimen comercial aplicable  a  la  práctica  o  a  la  categoría  en  la  que  se  incluyan  tras producirse dichos cambios.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  modificación  de  la  nomenclatura  combinada  efectuada  con arreglo a los  procedimientos  vigentes  en  la  Comunidad  en relación con las categorías de  productos  cubiertas  por  el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la  clasificación  de  las  mercancías  tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   origen   de  los  productos  regulados  por  el  presente  Acuerdo  se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  modificación  de  dichas  normas  de origen se comunicará a Georgia y no  tendrá  el  efecto  de  reducir  los  límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Georgia  se  compromete  a  comunicar  a  la  Comunidad  datos  estadísticos precisos  relativos  a  todas  las  licencias  de  exportación  y de importación expedidas  para  las  categorías  de  productos  textiles  sujetas a los límites cuantitativos  establecidos  con  arreglo  al  presente  Acuerdo,  expresados en cantidades  y  en  términos  de  valor  y  desglosados  por Estado miembro de la Comunidad,   y   relativos   a   todos   los   certificados  expedidos  por  las autoridades   competentes  georgianas  para  los  productos  mencionados  en  el artículo 9 y sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  forma  recíproca,  la  Comunidad  remitirá  a las autoridades de Georgia datos  estadísticos  precisos  relativos  a  las  autorizaciones  de importación expedidas   por   las   autoridades   comunitarias   y  estadísticas  sobre  las importaciones  para  los  productos  cubiertos  por  el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  contemplados  se  remitirán, respecto de todas las categorías de productos,  antes  de  finalizar  el  mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Georgia  remitirá,  a  petición  de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  15  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  5, la Comunidad  se  compromete  a  comunicar  a las autoridades de Georgia, antes del 15  de  abril  de  cada  año,  las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Acuerdo,   desglosados   por   país   proveedor  a  por  Estado  miembro  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Georgia  creará  condiciones  favorables para las importaciones de productos textiles  originarios  de  la  Comunidad  y  enumerados  en el anexo I y, cuando ello  sea  apropiado,  les  concederá  un  trato  no  discriminatorio por lo que respecta  a  la  aplicación  de  restricciones  cuantitativas,  la  concesión de licencias   y  la  asignación  de  las  divisas  necesarias  para  pagar  dichas importaciones.  Georgia  también  recomendará  a  sus  importadores que utilicen las  posibilidades  ofrecidas  por  los  fabricantes  comunitarios  de productos textiles  anteriormente  mencionados,  concediendo  al  mismo  tiempo  el máximo grado  posible  de  liberalización  a  dichas  importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del comercio entre las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  requieran  suministros  adicionales,  y en particular cuando   ello   haga  necesaria  la  diversificación  de  las  importaciones  de productos   textiles   en   Georgia,   esta   última   concederá   un  trato  no discriminatorio  a  las  importaciones  de  productos textiles originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  acuerdan  examinar  anualmente  la  tendencia del comercio  de  productos  textiles  y  de  prendas  de vestir, en el marco de las consultas  establecidas  en  el  artículo 15 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la Comunidad comprobara que, en los casos previstos en el apartado  2  del  artículo  13  del  presente  Acuerdo, se halla en una posición desfavorable  en  comparación  con  un  tercer país, podrá solicitar la apertura de  consultas  con  Georgia  con  arreglo  al  procedimiento  especificado en el artículo 15, a fin de tomar las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  cuando  el  presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de   consulta   mencionados   en   el   presente  Acuerdo  se  regirán  por  las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  celebrarán  periódicamente  consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  solicitud  de  consultas  se  notificará  por  escrito  a la otra Parte contratante,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  ello  resulte  apropiado, la solicitud de consultas irá seguida en un plazo   razonable   (y  en  ningún  caso  más  de  quince  días  después  de  la notificación)  por  un  informe  que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  contratantes  celebrarán  consultas  a más tardar un mes después de   la   notificación   de  la  solicitud,  a  fin  de  alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   a  más  tardar  un  mes  después  de  iniciadas  dichas consultas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  un  mes  antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  podrá  solicitar  la  celebración de consultas con arreglo al apartado  1  cuando  compruebe  que  durante un año particular de aplicación del Acuerdo  se  producen  dificultades  en  la  Comunidad  o en una de sus regiones debido   a  un  brusco  y  considerable  incremento,  en  relación  con  el  año anterior,  de  las  importaciones  de  una  categoría  dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  instancia  de  cualquiera  de  las  Partes  contratantes,  se  celebarán consultas  en  relación  con  cualesquiera  problemas derivados de la aplicación del   presente   Acuerdo.  Toda  consulta  celebrada  con  arreglo  al  presente artículo  se  llevará  a  cabo  con  espíritu  de  cooperación y con el deseo de allanar las differencias entre la Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a fomentar el intercambio de visitas por  parte  de  personas,  grupos  y delegaciones de los negocios, el comercio y la  industria,  para  facilitar  los  contactos  en  los  sectores industriales, comerciales  y  técnicos  vinculados  con  el  comercio  y  la cooperación en la industria  textil  y  de  los productos textiles y prendas de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Georgia  está  dispuesta  a  cooperar  plenamente  y,  en  caso necesario, a adoptar  medidas  en  el  marco de su política comercial y dentro de los límites de   su  capacidad  para  prevenir  la  perturbación  del  comercio  de  ciertas materias primas enumeradas en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Georgia,  al  administrar  las exportaciones de los productos mencionados en el  apartado  1,  teniendo  en  cuenta  su  producción  y  sus  posibilidades de exportación,  concederá  siempre  que  ello  sea  posible  un  trato  favorable, sobre  una  base  no  discriminatoria,  a  los productos mencionados, cuando así lo solicite la Comunidad para hacer frente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  problemas  que  se  planteen  en  este  ámbito podrán ser objeto de las consultas establecidas en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia  de  cualquiera  de  las  Partes  contratantes,  de conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  15,  para  solucionar equitativamente cualquier  problema  relacionado  con  la  protección  de  las marcas, diseños y modelos de artículos de vestir y productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará  a  los  territorios en los que se aplica el Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por  el  Tratado,  por  una  parte,  y al territorio de la República de Georgia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen  el  término  de  los procedimientos necesarios  para  ello.  Se  aplicará  hasta  el  31  de  diciembre de 1994. Con posterioridad,  la  aplicación  de  todas las disposiciones del presente Acuerdo se  prorrogará  automáticamente  por  un  período  de  un año más hasta el 31 de diciembre  de  1995,  a  menos  que  una  de las Partes notifique a la otra como mínimo  seis  meses  antes  del  31  de diciembre de 1994 que no está de acuerdo con esta prórroga.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Acuerdo se aplicará con efecto al 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo momento proponer modificaciones del  presente  Acuerdo  o  denunciarlo,  mediante  un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  acuerdan  iniciar  consultas  a  más  tardar seis meses  antes  de  que  expire  el  presente  Acuerdo,  a  fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  anexos,  Protocolos,  Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  georgiana,  siendo  cada  uno  de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Udfærdiget i Bruxelles, den 15. maj 1998.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Br ssel am 15. Mai 1998.</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">Done at Brussels, 15 May 1998.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le 15 mai 1998.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  15 maggio 1998.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, 15 mei 1998.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, em 15 de Maio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Tehty Brysselissä 15 päivänä toukokuuta 1998.</p>
    <p class="parrafo">Utfärdad i Bryssel den 15 maj 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">For Rådet for Den Europæiske Union</p>
    <p class="parrafo">F r den Rat der Europäischen Union</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Union</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil de l'Union européenne</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio dell'Unione europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad van de Europese Unie</p>
    <p class="parrafo">Pelo Conselho da Uniao Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan unionin neuvoston puolesta</p>
    <p class="parrafo">För Europeiska unionens råd</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  reglas  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada,  la  redacción  de  la  designación  de la mercancía se considera que tiene  únicamente  un  valor  indicativo, determinándose los productos incluidos en  cada  categoría,  en  el  marco  del  presente  anexo, por el alcance de los códigos  NC.  En  el  lugar  en  que  figure  un «ex» delante del código NC, los productos  incluidos  en  cada  categoría  se  determinarán  por  el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  sin  límites  cuantitativos  objeto  del  sistema  de  doble  control mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(Una  descripción  completa  de  las  categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)</p>
    <p class="parrafo">Categoría:</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">2</p>
    <p class="parrafo">3</p>
    <p class="parrafo">4</p>
    <p class="parrafo">5</p>
    <p class="parrafo">6</p>
    <p class="parrafo">7</p>
    <p class="parrafo">8</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Materias primas mencionadas en el artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1993                1994            1995</p>
    <p class="parrafo">toneladas          toneladas       toneladas</p>
    <p class="parrafo">Seda y desperdicios de seda      600                 600             600</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Georgia  de cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad se comprometen a informar a Georgia  de  cualquier  decisión  relativa  a  la clasificación de los productos regulados  por  el  presente  Acuerdo,  a  más  tardar  un  mes  después  de  su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por  el  presente  Acuerdo,  las  autoridades  competentes de la Comunidad darán un  plazo  de  30  días,  a  contar  de  la  fecha  de  la  comunicación  de  la Comunidad,  para  poner  en  vigor  la  decisión.  Las  antiguas clasificaciónes seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos  expedidos  antes de la fecha de entrada  en  vigor  de  la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación  en  la  Comunidad  en  un  plazo  de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  de  la  Comunidad que implique una modificación  de  la  práctica  de  clasificación o el cambio de categoría de un producto  regulado  por  el  presente  Acuerdo,  afecte a una categoría sujeta a límites  cuantitativos,  las  Partes  contratantes  acuerdan  iniciar  consultas con  arreglo  a  los  procedimientos  descritos  en  el artículo 15 del presente Acuerdo,  a  fin  de  cumplir la obligación mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  difieran  los  puntos  de  vista  de  Georgia  y  de  las autoridades   competentes  de  la  Comunidad  en  el  punto  de  entrada  de  la Comunidad  sobre  la  clasificación  de  los productos cubiertos por el presente Acuerdo,  la  clasificación  se  basará  provisionalmente  en  las  indicaciones suministradas  por  la  Comunidad,  a  la espera de las consultas celebradas con arreglo  al  artículo  15  a  fin  de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Georgia  destinados  a  la exportación a la Comunidad  en  el  marco  del  régimen  establecido por el presente Acuerdo irán acompañados  de  un  certificado  de origen georgiano conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  origen será expedido por las autoridades competentes de</p>
    <p class="parrafo">Georgia  si  dichos  productos  pueden  ser  considerados originarios de Georgia de   conformidad   con   las  disposiciones  vigentes  en  esta  materia  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   No  obstante,  los  productos  de  los  grupos  III,  IV  y  V  podrán  ser importados   en   la   Comunidad,   de   conformidad   con   las   disposiciones establecidas   en  el  presente  Acuerdo,  previa  presentación  por  parte  del exportador  de  una  declaración  en  la  factura  u otro documento comercial en que  conste  que  los  productos  en  cuestión son originarios de Georgia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  importen  mercancías  amparadas  por  un  certificado  de origen formulario   A   o   por   un   formulario   APR  expedido  con  arreglo  a  las disposiciones  de  los  regímenes  comunitarios  pertinentes,  no  se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o, bajo la responsabilidad del exportador, de   su   representante  autorizado.  Las  autoridades  competentes  de  Georgia garantizarán    que    los    certificados   de   origen   estén   correctamente cumplimentados  y  para  ello  exigirán  toda  prueba  documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los certificados   o   declaraciones   de  origen  una  descripción  suficientemente precisa  de  las  mercancías  para  permitir  la  determinación  del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá  por  efecto,  ipso  facto,  que  se  pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Georgia expedirán una licencia de exportación para  todos  los  envíos  procedentes de Georgia de productos textiles sujetos a límites  cuantitativos  definitivos  o  provisionales  establecidos  con arreglo al  artículo  5  del  Acuerdo,  hasta  el  máximo  de  los límites cuantitativos correspondientes,  modificados  en  su  caso  por el apartado 6 del artículo 4 y el  artículo  8  del  Acuerdo,  y  para  todos  los envíos de productos textiles sujetos  a  un  sistema  de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los  productos  sujetos  a  límites  cuantitativos  con  arreglo  al presente  Acuerdo,  la  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  que</p>
    <p class="parrafo">figura   en   el   anexo   del   presente  Protocolo  y  será  válida  para  las exportaciones  en  el  interior  del  territorio aduanero en el que es aplicable el   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Europea.  No  obstante,  si  la Comunidad  recurriere  a  las  disposiciones de los artículos 5 y 7 del Acuerdo, de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Acta  aprobada  n°  1,  o al Acta aprobada  n°  2,  los  productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán  despacharse  a  libre  práctica  en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  hayan  establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo,  cada  licencia  de  exportación  deberá certificar que la cantidad del producto  de  que  se  trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la  categoría  a  la  que  pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de   las   categorías  de  productos  sujetos  a  límites  cuantitativos.  Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  sujetos  a  un  sistema  de  doble control sin límites cuantitativos,  la  licencia  de  exportación se ajustará al modelo 2 que figura en  el  anexo  del  presente  Protocolo.  Se  referirá  únicamente  a una de las categorías  de  productos  y  podrá  utilizarse  para  uno  o  más envíos de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  de  productos  textiles  sujetos a límites cuantitativos con  arreglo  al  presente  Acuerdo  se  imputarán  a  los límites cuantitativos establecidos  para  el  año  durante  el  cual se haya procedido al envío de las mercancías,    aunque    la   licencia   de   exportación   se   haya   expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  considerará que el envío de las mercancías ha tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya  procedido  a  su  carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite cuantitativo  o  a  un  sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará  subordinada  a  la  presentación  de una autorización o de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  a  que  se  refiere  el  artículo  11  en un plazo máximo de cinco días  laborables  a  partir  de  la  presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licencias  de  importación  relativas  a  productos  sujetos  a límites cuantitativos  con  arreglo  al  presente  Acuerdo  tendrán  una validez de seis meses  a  partir  de  la  fecha  de  su expedición para importaciones en todo el territorio  aduanero  en  que  se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.  No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos  5  y  7  del  presente  Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del  Acta  aprobada  n°  1, o al Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las  licencias  de  importación  sólo  podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicades en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  de  importación  para productos sujetos a un sistema de doble  control  sin  límites  cuantitativos  tendrán una validez de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  anularán  la  licencia  de importación  ya  expedida  en  caso  de  retirada  de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobaran  que  las  cantidades  totales  importadas al amparo de licencias de exportación   expedidas   por   Georgia   para   una  determinada  categoría  de productos  durante  cualquier  año  exceden  del límite cuantitativo establecido con   arreglo   al  artículo  5  del  presente  Acuerdo  para  dicha  categoría, modificado,  en  su  caso,  por los artículos 4, 6 y 8 del Acuerdo. En tal caso, las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  inmediatamente  de ello  a  las  autoridades  de  Georgia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 15 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones    de   importación   para   las   exportaciones   de   productos originarios  de  Georgia  sujetos  a límites cuantitativos o al sistema de doble control  y  no  amparados  por licencias de exportación georgianas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  de  la  aplicación del artículo 6 del Acuerdo, si las  autoridades  competentes  de  la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad  de  dichos  productos,  las  cantidades  de  que  se trate no deberán imputarse  a  los  límites  cuantitativos correspondientes fijados en aplicación del  Acuerdo,  sin  el  consentimiento expreso de las autoridades competentes de Georgia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA  Y  PRESENTACION  DE  LOS  CERTIFICADOS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir</p>
    <p class="parrafo">copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lengua  francesa  o  inglesa.  Si  son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  x  297  milímetros. El papel utilizado   deberá   ser   blanco,  exento  de  pasta  mecánica,  encolado  para escribir  y  de  un  peso  mínimo  de  25  gramos  por metro cuadrado. Si dichos documentos  fuesen  acompañados  por  varias copias, únicamente la primera hoja, que  constituye  el  original,  irá  revestida  de  una  impresión  de  fondo de garantía.  Dicha  hoja  llevará  la  mención  «original» y las copias la mención «copia».  Las  autoridades  comunitarias  competentes  únicamente  aceptarán  el original  para  controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad  efectuadas  con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen Georgia, de la siguiente forma: GE,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">BL = Benelux</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES = España</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del</p>
    <p class="parrafo">certificado de origen original.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Georgia  cooperarán  estrechamente  para  la  aplicación de lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo.  A  tal  fin, las dos Partes favorecerán los  contactos  e  intercambios  de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar  la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad   y   Georgia   se   prestarán  mutua  asistencia  para  controlar  la autenticidad   y   la   exactitud   de   las  licencias  de  exportación  y  los certificados  de  origen  o  de  las  declaraciones  realizadas  con  arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Georgia  facilitará  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas el nombre y dirección   de   las  autoridades  gubernamentales  facultadas  para  expedir  y controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen, así como  muestras  de  los  sellos  utilizados  por  dichas  autoridades  y  de las firmas  de  los  funcionarios  responsables  de  la  firma  de  las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Georgia   comunicará   a   la   Comisión   cualquier   modificación   de  dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de  Georgia  e indicarán, si procede, los  motivos  de  fondo  o  de  forma  que  justifican  una investigación. Si se hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán  el  original o una copia de dicha factura  al  certificado  o  licencia  o  a  una copia de éstos. Las autoridades facilitarán  asimismo  toda  la  información  que  hayan  obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes   de  la  Comunidad  en  un  plazo  máximo  de  tres  meses.  En  la información  que  se  proporcione  se  indicará si el certificado, la licencia o la  declaración  en  litigio  corresponde  a  las  mercancías  exportadas  y  si dichas  mercancías  pueden  ser  objeto  de  exportación según las disposiciones del  presente  Acuerdo.  También  se  incluirán en dicha información, a petición de   la   Comunidad,   las  copias  de  todos  los  documentos  necesarios  para</p>
    <p class="parrafo">esclarecer   la   situación   y,  en  particular,  el  verdadero  origen  de  la mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias  de  exportación,  las  autoridades  competentes  de  Georgia  deberán conservar,  durante  dos  años  como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 20 o la información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de Georgia  pusieran  de  manifiesto  la  existencia  de una elusión o infracción a lo  dispuesto  en  el  presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades competentes de Georgia, por propia iniciativa o  a  petición  de  la Comunidad, efectuarán la investigaciones necesarias sobre las  operaciones  que  constituyan  una  elusión o una infracción a lo dispuesto en  el  presente  Protocolo,  o  que  la Comunidad considere como tales. Georgia comunicará   a   la   Comunidad  los  resultados  de  dichas  investigaciones  y cualquier  información  útil  que  permita  esclarecer  la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad  y Georgia, representantes designados por la  Comunidad  podrán  estar  presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  y  Georgia  intercambiarán  toda la información  que  cualquiera  de  las  Partes  estime adecuada para prevenir las elusiones  o  infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo.  Dichos intercambios  podrán  incluir  información  acerca  de  la  producción textil de Georgia  y  acerca  del  comercio entre Georgia y terceros países, especialmente si  la  Comunidad  tiene  razones  fundadas para considerar que los productos en cuestión  se  hallan  en  tránsito  en  el  territorio  de  Georgia  antes de su importación   en   la   Comunidad.   A   petición  de  la  Comunidad,  en  dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  suficientemente  que  se  han  eludido  o infringido las disposiciones  del  presente  Protocolo,  las autoridades competentes de Georgia y  de  la  Comunidad  podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el  apartado  4  del  artículo  6  del  presente  Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 7: modelo 1</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo A, apartado 3 del artículo 7: modelo 2</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO B</p>
    <p class="parrafo">Mencionado en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE GEORGIA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  artículo  9  para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  artesanía  familiar fabricados tradicionalmente en Georgia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   prendas   de   vestir   y   otros   artículos   textiles   fabricados tradicionalmente  por  la  artesanía  familiar de Georgia, obtenidos manualmente a  partir  de  los  tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folclore  tradicional  de  Georgia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Georgia.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las  autoridades competentes de Georgia y que se ajuste  al  modelo  que  se  adjunta  al presente Protocolo. Dichos certificados deberán  mencionar  la  justificación  de  su  expedición  y serán aceptados por las   autoridades   competentes  de  la  Parte  importadora  siempre  que  éstas comprueben   que  los  productos  en  cuestión  se  ajustan  a  las  condiciones establecidas  en  el  presente  Protocolo.  Los  certificados expedidos para los productos   contemplados   en   la  letra  c)  llevarán  visiblemente  el  sello «FOLCLORE».  Si  se  produjesen  diferencias de criterio entre las Partes acerca de  la  naturaleza  de  dichos  productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente Protocolo  alcanzaran  proporciones  que  causaran dificultades en la Comunidad, se   iniciarán   inmediatamente   consultas  con  Georgia,  de  acuerdo  con  el procedimiento  definido  en  el  artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis   a   los   productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo B</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO C</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad, a efectos del apartado 3 del artículo 3 del  Acuerdo,  de  productos  enumerados  en  el  anexo  del  presente Protocolo estarán  sujetas  a  las  disposiciones  del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  punto  2,  sólo  las reimportaciones en la Comunidad de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos específicos establecidos en el  anexo  del  presente  Protocolo  se  considerarán  reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  reimportaciones  no  cubiertas  por  el  anexo  del  presente Protocolo podrán   someterse  a  límites  cuantitativos  específicos  previa  consulta  de conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  15  del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo,  cuando  los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos  a  límites cuantitativos  de  conformidad  con  el Acuerdo, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  Partes,  la  Comunidad, discrecionalmente  o  en  repuesta  a  una  solicitud  de Georgia de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)   examinará   la   posibilidad   de  transferir  de  una  categoría  a  otra, utilizándolas   anticipadamente   o  trasladándolas  de  un  año  al  siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 20 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  excederá  del  10,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a  Georgia cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  rige  el  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo.  Un límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Para  todos  los  productos cubiertos por el presente Protocolo, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas para  ello  por  la  legislación  georgiana,  de  conformidad con el Protocolo A del  presente  Acuerdo.  Dicho  certificado  hará  referencia  a la autorización previa   mencionada   en  el  punto  6  como  prueba  de  que  la  operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Georgia.</p>
    <p class="parrafo">8)  La  Comunidad  comunicará  a  Georgia  los  nombres  y direcciones, así como muestras  de  los  sellos,  de  las  autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">9)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos  1 a 8, Georgia y la Comunidad   mantendrán   consultas   con   objeto   de   alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   que   permita   a   las   Partes  beneficiarse  de  las disposiciones   del   Acuerdo   sobre   tráfico   de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre Georgia y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo C</p>
    <p class="parrafo">(Una  descripción  completa  de  las  categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)</p>
    <p class="parrafo">CONTINGENTES RPP</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Unidad        1993      1994       1995</p>
    <p class="parrafo">(p.m.)         (p.m.)       (p.m.)    (p.m.)    (p.m.)</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO D</p>
    <p class="parrafo">El  índice  de  crecimiento  anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos   con  arreglo  al  artículo  5  del  Acuerdo  para  los  productos cubiertos  por  el  Acuerdo  se  fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo  a  los  procedimientos  de  consulta establecidos en el artículo 15 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y la República de Georgia   sobre   el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas  de  vestir, rubricado  en  Bruselas  el  17  de  noviembre de 1993, las Partes acordaron que el  artículo  5  del  Acuerdo  no  impide  que  la  Comunidad, si se cumplen las condiciones  para  ello,  aplique  el  sistema  de  vigilancia  o las medidas de salvaguardia   en   una  o  varias  de  sus  regiones  de  conformidad  con  los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   caso,  se  informará  previamente  a  Georgia  de  las  disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Georgia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  7  del presente Acuerdo,  bien  por  razones  técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien  para  encontrar  una  solución  a  los problemas económicos producidos por la  concentración  regional  de  las  importaciones  o bien con objeto de luchar contra  la  elusión  y  el  fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad   establecerá  durante  un  período  limitado  de  tiempo  un  sistema específico   de   gestión,   de  conformidad  con  los  principios  del  mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  puedan  lograr  una  solución satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  7,  Georgia  se  compromete,  si  así  se  lo  pidiese la Comunidad, a aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más  regiones de la Comunidad.  En  ese  caso,  estos  límites  no impedirán la importación en la(s) región(es)  de  que  se  trate  de productos que hayan sido expedidos en Georgia con  licencias  de  exportación  obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Georgia la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  Georgia  de las medidas técnicas y administrativas, tal  como  se  definen  en  la  Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por   ambas   Partes   para   la  aplicación  de  los  apartados  anteriores  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Georgia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y la República de Georgia   sobre   el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas  de  vestir, rubricado  en  Bruselas  el  17  de  noviembre de 1993, las Partes acordaron que Georgia  deberá  procurar  no  privar  a  determinadas regiones de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">que    tradicionalmente    han    tenido   pequeñas   cuotas   de   contingentes comunitarios,  de  la  importación  de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y  Georgia  también  acordaron  celebrar  consultas,  si  fuera necesario,  con  el  fin  de  evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Georgia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y la República de Georgia   sobre   el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas  de  vestir, rubricado  el  17  de  noviembre  de 1993, Georgia accedió, a partir de la fecha en   que   se  solicite  y  a  la  espera  de  que  se  celebren  las  consultas contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  7,  a  cooperar  no expidiendo nuevas  licencias  de  exportación  que  podrían  agravar  aún más los problemas producidos  por  la  concentración  regional  de  importaciones  directas  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Georgia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  la  República  de Georgia  ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse al Acuerdo  sobre  el  comercio  de productos textiles entre Georgia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a  la  Misión  que,  en  espera de que concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración y la entrada en vigor   del   Acuerdo,   la   Comunidad   está  dispuesta  a  permitir  que  las disposiciones  del  Acuerdo  se  apliquen  de facto desde el 1 de enero de 1993. Se  sobreentiende  que  ambas  Partes  podrán  dar  por  concluida  en cualquier momento  esta  aplicación  de  facto  del  Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  agradecería  que  la  Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión  de  la  República  de Georgia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  de  Georgia  ante las Comunidades Europeas saluda atentamente  a  la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores de la Comisión de  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el honor de referirse al Acuerdo sobre el  comercio  de  productos  textiles  entre Georgia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  de Georgia desea comunicar a la Dirección General que,   en  espera  de  que  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración  y  la  entrada  en  vigor  del Acuerdo, el Gobierno de la República de  Georgia  está  dispuesto  a  permitir  que  las disposiciones del Acuerdo se apliquen  de  facto  desde  el  1  de  enero de 1993. Se sobreentiende que ambas Partes  podrán  dar  por  concluida  en  cualquier  momento  esta  aplicación de</p>
    <p class="parrafo">facto del Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República de Georgia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta   oportunidad   para   renovar   a   la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
  </texto>
</documento>
