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Documento DOUE-L-1998-81294

Directiva 98/46/CE del Consejo, de 24 de junio de 1998, por la que se modifican los anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 15 de julio de 1998, páginas 22 a 39 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81294

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que en el artículo 16 de la Directiva 64/432/CEE se solicita a la Comisión que presente propuestas de modificación de los anexos A, D (capítulo I) y F de la misma Directiva, especialmente con vistas a su adaptación a los avances tecnológicos;

Considerando que el mismo artículo establece que el Consejo deberá pronunciarse por mayoría cualificada sobre estas propuestas antes del 1 de enero de 1998;

Considerando que la reciente evolución de los procedimientos administrativos veterinarios de gestión del ganado, control de la circulación de los animales, identificación de los mismos y tratamiento de la información sobre control de las enfermedades requiere la modificación de algunos anexos de la Directiva 64/432/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE se sustituirán por los anexos de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

_____________

(1) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/12/CE (DO L 109 de 25. 4. 1997, p. 1).

(2) DO C 266 de 3. 9. 1997, p. 4, y DO C 337 de 7. 11. 1997, p. 1.

(3) DO C 14 de 19. 1. 1998, p. 58.

ANEXO I

«ANEXO A

I. Rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis

A efectos de la presente sección, se entenderá por "bovinos" todos los bovinos excepto los animales que participen en acontecimientos culturales o deportivos.

1. Se considerará "rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis" aquel en el que:

a) todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis;

b) todos los bovinos de más de seis semanas hayan dado resultados negativos en al menos dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo al anexo B, la primera, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebaño, y la segunda, seis meses después; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse al menos sesenta días después de la composición del rebaño y la segunda no será necesaria;

c) tras la realización de la primera prueba mencionada en la letra b), no se haya introducido en el rebaño ningún animal de más de seis semanas que no

haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada con arreglo al anexo B en los treinta días anteriores o en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente del resto del ganado, de manera que se evite todo contacto directo o indirecto con los demás animales, hasta que den resultados negativos.

No obstante, la autoridad competente podrá no exigir que se lleve a cabo dicha prueba para la circulación de animales en su territorio si el animal procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, excepto en los Estados miembros en los que, el 1 de enero de 1998 y hasta la obtención del estatuto de región oficialmente indemne de tuberculosis, la autoridad competente exigía la realización de dichas pruebas en los animales que circularan entre rebaños participantes en un sistema de redes con arreglo a lo establecido en el artículo 14.

2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis si:

a) siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en las letras a) y c) del punto 1;

b) todos los animales que entren en la explotación proceden de rebaños con estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis;

c) todos los animales de la explotación, con excepción de los terneros de menos de seis semanas nacidos en ella, se someten a intervalos anuales a pruebas ordinarias intradérmicas de la tuberculina de conformidad con el anexo B.

No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de una parte de un Estado miembro estén sometidos a un programa oficial de lucha contra la tuberculosis, la autoridad competente de dicho Estado miembro podrá cambiar la frecuencia de estas pruebas ordinarias del modo siguiente:

- si la media -determinada el 31 de diciembre de cada año- de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 1 % de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos anuales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias practicadas sobre los rebaños podrá aumentarse a dos años y se podrá dispensar de pruebas de tuberculina a los machos de engorde de una unidad epidemiológica aislada siempre que pertenezcan a rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y que la autoridad competente garantice que los machos de engorde no se usarán para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio;

- si la media -determinada el 31 de diciembre de cada año- de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 0,2 % de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos bienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podrá ampliarse a tres años y/o la edad a la que los animales deberán sufrir dichas pruebas podrá alcanzar los veinticuatro meses;

- si la media -determinada el 31 de diciembre de cada año- de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una

infección de tuberculosis no es superior al 0,1 % de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos trienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podrá extenderse a cuatro años o, si se reúnen las siguientes condiciones, la autoridad competente podrá eximir los rebaños de las pruebas de tuberculina:

1) que, antes de la introducción en un rebaño, todos los bovinos se sometan, con resultado negativo, a una prueba intradérmica de la tuberculina,

2) que todos los bovinos sacrificados sean objeto de una búsqueda de lesiones tuberculosas, y que se someta a éstas a un examen histopatológico y bacteriológico para la detección del bacilo tuberculoso.

La autoridad competente podrá también aumentar la frecuencia de las pruebas de tuberculina por lo que se refiere a un Estado miembro o a una parte del territorio de un Estado miembro en caso de que aumente el nivel de infección.

3A. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se suspenderá si:

a) no se cumplen ya las condiciones mencionadas en el punto 2;

o

b) se considera que uno o varios animales han reaccionado positivamente a una prueba de tuberculina, o se sospecha que existe un caso de tuberculosis en un examen post mortem.

Cuando se considere que un animal reacciona a la prueba de tuberculina, deberá apartarse del rebaño y sacrificarse. Se llevarán a cabo los exámenes post mortem, de laboratorio y epidemiológicos adecuados en dicho animal o en su cadáver. El estatuto del rebaño permanecerá suspendido hasta que se hayan completado todos los exámenes de laboratorio. Si no se confirmare la presencia de tuberculosis, podrá levantarse la suspensión del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis una vez se haya llevado a cabo una prueba en los animales de más de seis semanas con resultado negativo al menos cuarenta y dos días después de haber apartado del rebaño al animal o animales que hubieren reaccionado a la prueba de tuberculina;

o

c) el rebaño contiene animales cuyo estatuto debe determinarse tal como describe el anexo B. En ese caso, el estatuto del rebaño quedará suspendido hasta que se aclare el estatuto de los animales. Dichos animales deberán aislarse del resto del rebaño hasta que se aclare su estatuto, ya sea mediante una nueva prueba transcurridos cuarenta y dos días o mediante un examen post mortem y de laboratorio;

d) sin embargo, y no obstante lo dispuesto en la letra c), en los Estados miembros en los que la autoridad competente lleve a cabo pruebas ordinarias en los rebaños mediante la tuberculinización comparativa a que se refiere el anexo B, cuando no se haya confirmado la existencia de animales que hubieren reaccionado positivamente a las pruebas al menos en los últimos tres años, la autoridad competente podrá decidir no restringir la circulación de otros animales del rebaño siempre que el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente pero de manera no concluyente se resuelva mediante una prueba más cuarenta y dos días después y que ningún animal de la explotación pueda ser objeto de intercambio comunitario hasta que no se

haya resuelto el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente pero no de manera concluyente. Si en dicha prueba posterior algún animal reaccionare positivamente o continuare presentando una reacción positiva pero no concluyente, se aplicarán las condiciones de la letra b). Si la presencia de enfermedad se confirmare posteriormente, todos los animales que hubieren abandonado la explotación desde el momento de la última prueba clara realizada en el rebaño serán localizados y sometidos a pruebas.

3B. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se retirará si se confirmare la presencia de tuberculosis mediante el aislamiento del M. bovis bacterium en el examen de laboratorio.

La autoridad competente podrá retirar el estatuto si:

a) no se cumplieren y las condiciones mencionadas en el apartado 2, o

b) se observaren lesiones clásicas de tuberculosis en el examen post mortem, o

c) una investigación epidemiológica estableciere la probabilidad de la infección, o

d) por cualesquiera otras razones que se consideren necesarias para el control de la tuberculosis bovina.

La autoridad competente llevará a cabo la localización y las pruebas en cualquier rebaño que se considere epidemiológicamente relacionado. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis seguirá estando retirado hasta que se hayan efectuado el lavado y la desinfección de los locales y utensilios y todos los animales de más de seis semanas de edad hayan reaccionado negativamente por lo menos a dos pruebas consecutivas de tuberculina, la primera, como mínimo sesenta días, y la segunda, como mínimo cuatro meses y como máximo doce meses después de la retirada del último animal que haya dado resultado positivo.

4. Sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 8, un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro podrá declararse oficialmente indemne de tuberculosis con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 si cumple las condiciones siguientes:

a) el porcentaje de rebaños bovinos cuya infección con tuberculosis ha sido confirmada no ha superado el 0,1 % anual de todos los rebaños durante seis años consecutivos y al menos un 99,9 % de los rebaños han conseguido el estatuto de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis durante seis años consecutivos, habiéndose procedido al cálculo de este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural;

b) está en vigor un sistema de identificación que permite identificar a los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino con arreglo al Reglamento (CE) n° 820/97 (1);

c) todos los bovinos sacrificados son sometidos a un examen post mortem oficial;

d) se cumplen los procedimientos de suspensión y retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.

5. Un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro mantendrá su estatuto de zona oficialmente indemne de tuberculosis si siguen dándose las condiciones establecidas en las letras a) a d) del punto 4. No

obstante, si existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la tuberculosis en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro que hayan sido reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis, la Comisión podrá tomar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, la decisión de suspender o anular el estatuto hasta que se hayan cumplido los requisitos de la decisión.

II. Rebaño bovino oficialmente indemne o indemne de brucelosis

A efectos de la presente sección, se considerarán "bovinos" todos los animales de la especie bovina, con excepción de los machos de engorde siempre que procedan de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y que la autoridad competente garantice que no se utilizarán los animales de engorde para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio.

1. Se considerará «rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis» aquel en el que:

a) no haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas al menos tres años antes;

b) todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante al menos seis meses;

c) todos los bovinos de más de doce meses hayan sido sometidos a alguna de las siguientes baterías de pruebas, con resultados negativos, de acuerdo con el anexo C:

i) dos pruebas serológicas, tal y como se especifican en el punto 10, con un intervalo de más de tres meses y de menos de doce meses;

ii) tres pruebas de muestras de la leche a intervalos de tres meses, seguidas de una prueba serológica, tal y como se especifica en el punto 10, al menos seis semanas después;

d) todo bovino que se incorpore al rebaño oficialmente indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de más de doce meses de edad, muestra un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación practicada con arreglo al anexo C o reacciona negativamente a cualquier otra prueba autorizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 durante los treinta días anteriores o los treinta días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente de los otros animales del rebaño de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.

2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis si: a) se realiza anualmente una de las siguientes baterías de pruebas con resultado negativo, de conformidad con el anexo C:

i) tres pruebas de anillo (ring test) de la leche a intervalos de al menos tres meses;

ii) tres pruebas ELISA de la leche efectuadas a intervalos de al menos tres meses;

iii) dos pruebas del anillo (ring test) de la leche con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en el punto 10 al menos seis semanas después;

iv) dos pruebas ELISA de la leche efectuadas con un intervalo de al menos

tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en el punto 10 al menos seis semanas después;

v) dos pruebas serológicas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses.

No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de una parte de un Estado miembro que no estén oficialmente indemnes de brucelosis estén sometidos a un programa oficial para combatir la brucelosis, la autoridad competente de dicho Estado miembro podrá cambiar la frecuencia de las pruebas ordinarias del modo siguiente:

- si los rebaños bovinos infectados no superan el 1 %, podrá bastar con efectuar cada año dos pruebas del anillo de la leche o dos pruebas ELISA de la leche con un intervalo de al menos tres meses, o una prueba serológica;

- si al menos el 99,8 % de los rebaños bovinos han sido reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis al menos durante cuatro años, el intervalo entre los controles podrá incrementarse a dos años si se someten a prueba todos los animales de más de doce meses de edad, o podrán someterse a prueba sólo los animales de más de veinticuatro meses de edad si se someten a prueba los rebaños cada año. Los controles deberán realizarse utilizando una de las pruebas serológicas mencionadas en el punto 10;

b) todos los bovinos que entren en el rebaño proceden de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y los bovinos de más de doce meses muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales por mililitro en una seroaglutinación practicada con arreglo al anexo C o reaccionan negativamente a cualquier otra prueba autorizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 durante los treinta días anteriores o los treinta días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente de los otros animales del rebaño de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.

No obstante, la prueba descrita en la letra b) podrá no requerirse en los Estados miembros o en las regiones del territorio de Estados miembros en los que, desde al menos dos años antes, el porcentaje de rebaños bovinos infectados de brucelosis no haya excedido del 0,2 % y en caso de que el animal proceda de un rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis de uno de esos Estados miembros o regiones del territorio de Estados miembros y no haya estado en contacto, durante el transporte, con bovinos de estatuto inferior;

c) no obstane lo dispuesto en la letra b), podrán introducirse bovinos de un rebaño bovino indemne de brucelosis en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis si son mayores de dieciocho meses y, en caso de haber sido vacunados contra la brucelosis, la vacunación se ha realizado más de un año antes.

En los treinta días previos a su introducción, esos animales deberán haber dado un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento u otra prueba autorizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.

Sin embargo, cuando un bovino hembra procedente de un rebaño indemne de brucelosis se introduzca en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis en las condiciones del apartado anterior, dicho rebaño se considerará indemne de brucelosis durante dos años a partir de la fecha de introducción del último animal vacunado.

3A. El estatuto de rebaño oficialmente de brucelosis deberá ser supendido si:

a) no se cumplen ya las condiciones de los puntos 1 y 2; o

b) a raíz de los resultados de pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado los animales sospechosos para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.

Cuando el animal haya sido sacrificado y no pueda ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación, realizadas con arreglo al anexo C en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de la retirada del animal y la segunda, al menos sesenta días después.

Cuando el animal haya sido aislado de los demás animales del rebaño, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto tras:

a) una prueba de seroaglutinación que haya mostrado un título inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado resultado negativo en una prueba de fijación del complemento, o

b) un resultado negativo en cualquier otra combinación de pruebas autorizadas para ello con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

3B. Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen la infección de brucelosis en un rebaño, se le retirará el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis.

El rebaño no recuperará su estatuto hasta que todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sido sometido a pruebas y todos los animales de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas con un intervalo de sesenta días, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que hayan dado resultado positivo.

En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del foco, la última prueba deberá efectuarse por lo menos veintiún días después de que haya parido la última de ellas.

4. Un rebaño bovino se considerará indemne de brucelosis si cumple las condiciones de las letras b) y c) del punto 1 y si se ha llevado a cabo la vacunación como sigue:

i) las hembras han sido vacunadas:

- antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19, o

- antes de los quince meses de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y autorizada, o

- con otras vacunas autorizadas con arreglo al procedimiento establecido en

el artículo 17;

ii) los bovinos de menos de treinta meses que hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podrán dar en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den resultados inferiores a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

5. Un rebaño bovino conservará su estatuto de explotación indemne de brucelosis si:

i) si le somete a una de las baterías de pruebas previstas en la letra a) del punto 2;

ii) los bovinos que se introduzcan en el rebaño cumplen los requisitos de la letra b) del punto 2, o:

- proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de más de doce meses, han dado, en los treinta días previos a o en aislamiento después de su introducción en el rebaño, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo al anexo C, o

- proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis, tienen menos de treinta meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

6A. El estatuto de rebaño indemne de brucelosis será suspendido si:

a) no se cumplen las condiciones de los puntos 4 y 5; o

b) a raíz de los resultados de las pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos de más de treinta meses de edad tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado el animal o animales para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.

Cuando el animal haya sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto en caso de que muestre un título de seroaglutinación inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado negativo en una prueba de fijación del complemento o en otra prueba autorizada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

Cuando los animales hayan sido sacrificados y no puedan ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación, realizadas con arreglo al anexo C en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de la retirada del animal, y la segunda, el menos sesenta días después.

Cuando los animales que hayan de ser sometidos a prueba conforme a los dos párrafos anteriores tengan menos de treinta meses de edad y hayan sido

vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podrán considerarse negativos si dan en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes, o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

6B. El estatuto de rebaño indemne de brucelosis se retirará si las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirman la infección de brucelosis en un rebaño. El rebaño no recuperará su estatuto hasta que o bien todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados o el rebaño haya sufrido pruebas y todos los animales no vacunados de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas a sesenta días de intervalo, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que dieron resultado positivo.

Cuando todos los animales que deban someterse a pruebas y que se mencionan en el párrafo anterior tengan una edad inferior a treinta meses y hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, podrán considerarse negativos si presentan un título brucelar superior a 30 unidades internacionales pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por milímetro siempre y cuando presenten, en el momento de la fijación del complemento, un título inferior a 30 unidades CEE si se trata de hembras vacunadas en los doce meses anteriores o un título inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del brote, la última prueba se llevará a cabo al menos veintiún días después del parto de la última hembra preñada en el momento de la aparición del brote.

7. Un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro podrán ser declarados oficialmente indemnes de brucelosis con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 si cumplen las condiciones siguientes:

a) no se ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis ni de aislamiento de B. abortus bacterium durante al menos tres años y al menos 99,8 % de los rebaños han logrado obtener el estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis anualmente durante cinco años consecutivos, habiéndose procedido al cálculo de este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural. No obstante, cuando la autoridad competente adopte una política de sacrificio total del rebaño, los incidentes aislados que la investigación epidemiológica muestre que se deben a la introducción de animales de fuera del Estado miembro o de la parte del territorio del Estado miembro y procedentes de rebaños cuyo estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis ha sido suspendido o retirado por motivos distintos de la sospecha de enfermedad no deberán tenerse en cuenta a efectos del cáculo anterior siempre que la autoridad central competente del Estado miembro interesado en tales incidentes haga un informe anual dirigido a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 8; y

b) existe un sistema de identificación que permite localizar los rebaños de

origen y de tránsito de cada bovino de conformidad con el Reglamento (CE) n° 820/97; y

c) la comunicación de los casos de aborto es obligatoria y dichos casos son investigados por la autoridad competente.

8. A condición de que se aplique el punto 9, un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro declarados oficialmente indemnes de brucelosis conservarán su estatuto si:

a) se cumplen todavía las condiciones de las letras a) y b) del punto 7 y es obligatoria la notificación de los casos de aborto sospechosos de ser debidos a la brucelosis, que son sometidos a investigación por parte de la autoridad competente;

b) cada año durante los cinco primeros años tras haber alcanzado el estatuto, todos los bovinos de más de veinticuatro meses en no menos del 20 % de los rebaños han sido sometidos a pruebas y han reaccionado negativamente a una prueba serológica realizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo C, o, cuando se trate de rebaños lecheros, al examen de muestras de leche de acuerdo con el anexo C;

c) se notifican a la autoridad competente todos los bovinos sospechosos de estar infectados con brucelosis y cada uno de ellos es sometido a una investigación epidemiológica oficial para la detección de la enfermedad, que comprenderá al menos dos pruebas serológicas de la sangre, incluida la prueba de fijación del complemento, y un examen microbiológico de las muestras oportunas;

d) durante el período de sospecha, que se prolongará hasta que se obtengan resultados negativos en las pruebas previstas en la letra c), se suspenderá el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis del rebaño de origen o tránsito del bovino sospecho y de los rebaños que tengan vínculos epidemiológicos con el mismo;

e) en caso de focos de brucelosis evolutiva, todos los bovinos han sido sacrificados. Los animales de las restantes especies sensibles se someterán a las pruebas adecuadas y se limpiarán y desinfectarán los locales y el material.

9. El Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro declarados oficialmente indemnes de brucelosis comunicarán a la Comisión todos los casos de brucelosis. Si hay pruebas de un cambio significativo de la situación con respecto a la brucelosis en un Estado miembro o en una parte del territorio de un Estado miembro que hayan sido reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis, la Comisión podrá proponer, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, que su estatuto sea suspendido o retirado hasta que se hayan cumplido los requisitos de la Decisión.

10. A efectos de la presente sección II, se considerarán "pruebas serológicas" las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual, con arreglo al anexo C. A efectos de la presente sección, se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada con arreglo

al procedimiento establecido en el artículo 17 y descrita en el anexo C. Por "prueba de la leche" se entenderá una prueba del anillo (ring test) de la leche o una prueba ELISA de la leche con arreglo al anexo C.

ANEXO D

CAPITULO I

REBAÑOS, ESTADOS MIEMBROS Y REGIONES OFICIALMENTE INDEMNES DE LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA

A. Un rebaño se considerará oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

i) no se han dado en él pruebas clínicas ni derivadas de los resultados de pruebas de laboratorio de ningún caso de leucosis enzoótica bovino ni se ha confirmado ningún caso de esta enfermedad en los últimos dos años, y

ii) todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han dado resultado negativo en dos pruebas efectuadas durante los doce meses anteriores de conformidad con el presente anexo, con un intervalo mínimo de cuatro meses, o

iii) cumple los requisitos del inciso i) y está situado en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.

B. Un rebaño conservará su estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

i) sigue cumpliéndose la condición del inciso i) de la parte A,

ii) los animales introducidos en él proceden de otro rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina,

iii) todos los animales de más de veinticuatro meses de edad siguen dando reacción negativa a una prueba realizada de conformidad con el capítulo II a intervalos de tres años,

iv) los animales de reproducción introducidos en un rebaño y originarios de un tercer país se han importado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE.

C. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis se suspenderá en caso de no cumplirse las condiciones de la parte B, o si como resultado de una prueba de laboratorio o por razones clínicas se sospecha que uno o más bovinos padecen de leucosis enzoótica bovina y los animales sospechosos son sacrificados inmediatamente.

D. El estatuto quedará suspendido hasta que se haya dado cumplimiento a los requisitos siguientes:

1) Si un solo animal de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina ha dado reacción positiva en una de las pruebas a que se refiere el capítulo II, o se sospecha la existencia de infección en un animal de un rebaño:

i) el animal que haya dado reacción positiva, y, si se trata de una vaca, su ternero, deberá salir del rebaño para ser sacrificado bajo el control de las autoridades veterinarias;

ii) todos los animales del rebaño de más de doce meses de edad deberán haber dado reacción negativa a dos pruebas serológicas (con un intervalo de cuatro meses como mínimo y de menos de doce meses) realizadas con arreglo al capítulo II al menos tres meses después de la salida del rebaño del animal que haya reaccionado positivamente y de su descendencia;

iii) se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado se han sometido a las medidas previstas en el inciso ii).

No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el inciso iii) del punto 2.

2) Si varios animales de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina dan reacción positiva en una de las pruebas mencionadas en el capítulo II, o se sospecha que más de un animal de un rebaño está infectado:

i) todos los animales que hayan dado reacción positiva, y, si se trata de vacas, sus terneros, deberán salir de la explotación para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias;

ii) todos los animales de más de doce meses de edad deberán dar reacción negativa a dos pruebas realizadas con arreglo al capítulo II con un intervalo de cuatro meses como mínimo y doce meses como máximo;

iii) todos los demás animales, tras su identificación, se quedarán en la explotación hasta que tengan más de veinticuatro meses de edad y hayan sido sometidos a pruebas de conformidad con el capítulo II después de haber cumplido dicha edad, excepto cuando la autoridad competente permita que dichos animales sean enviados directamente al sacrificio bajo supervisión oficial;

iv) se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado han sido sometidos a las medidas previstas en el inciso ii).

No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el inciso iii).

E. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 y sobre la base de la información suministrada en virtud del artículo 8, un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro podrán considerarse oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina si:

a) se han cumplido todas las condiciones de la parte A y al menos el 99,8 % de los rebaños bovinos están oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina;

o

b) no se ha confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en el Estado miembro o la parte del territorio del Estado miembro en los tres últimos años, y debe notificarse obligatoriamente la presencia de tumores sospechosos de ser debidos a leucosis enzoótica bovina, habiéndose investigado la causa, y

cuando se trate de un Estado miembro, todos los animales de más de veinticuatro meses de edad de al menos el 10 % de los rebaños, elegidos al azar, han sido sometidos a pruebas con resultados negativos de conformidad con el capítulo II en los veinticuatro meses anteriores, o

si se trata de una parte del territorio de un Estado miembro, todos los

animales de más de veinticuatro meses de edad han sido sometidos a una prueba con arreglo al capítulo II en los veinticuatro meses anteriores con resultados negativos;

o

c) cualquier otro método demuestra, con un índice de fiabilidad del 99 %, que está infectado menos de un 0,2 % de los rebaños.

F. Un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro conservarán su estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

a) todos los animales sacrificados en el territorio o la parte del territorio de ese Estado miembro son sometidos a exámenes post mortem oficiales a los que se envían todos los tumores que pudieran deberse al virus de la leucosis enzoótica bovina para su examen en laboratorio;

b) el Estado miembro informa a la Comisión de todos los casos de leucosis enzoótica bovina que surjan en la región;

c) todos los animales que den resultado positivo en una de las pruebas a que se refiere el capítulo II son sacrificados y sus rebaños quedan sujetos a restricciones hasta que se restablezca su estatuto de acuerdo con la parte D, y

d) todos los animales de más de dos años de edad han sido sometidos a pruebas, bien sea una vez en los primeros cinco años tras la concesión del estatuto de conformidad con el capítulo II o durante los primeros cinco años tras la concesión del estatuto con arreglo a cualquier otro procedimiento que demuestre con un grado de fiabilidad del 99 % que menos del 0,2 % de los rebaños han sido infectados. No obstante, en caso de que no se haya registrado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro en una proporción de un rebaño de cada diez mil durante al menos tres años, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, reducir las pruebas serológicas ordinarias siempre que todos los bovinos de más de doce meses de edad en al menos el 1 % de los rebaños, seleccionados al azar cada año, han sido sometidos a una prueba realizada con arreglo al capítulo II.

G. El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina de un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro se suspenderá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, si, como resultado de investigaciones realizadas con arreglo a la parte F, existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la leucosis enzoótica bovina en un Estado miembro o una pate del territorio de un Estado miembro que hayan sido reconocidos oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.

El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina podrá ser recuperado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, cuando se cumplan los criterios establecidos en dicho procedimiento.

ANEXO F

Modelo 1

CERTIFICADO SANITARIO PARA ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA DE ABASTO (1)/DE REPRODUCCION (1)/DE PRODUCCION (1)

Estado miembro de origen:

Número de certificado (7)

Región de origen:

Número de referencia del certificado original (8)

SECCION A

Nombre y dirección del expedidor:............................

Nombre y dirección de la explotación de origen:..............(2)

Número de autorización del comerciante:..................... (3)

Dirección y número de autorización del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1)/de tránsito (1):........................(3)

Información sanitaria

El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del envío descrito a continuación:

1)procede de una explotación de origen y una zona que, conforme a la normativa comunitaria o nacional, no está sujeta a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos;

2)procede de un rebaño de origen situado en un Estado miembro o en parte de su territorio:

a) con una red de vigilancia aprobada por la: Decisión .../.../CE de la Comisión (3),

b)que se reconoce como:

- oficialmente indemne de tuberculosis Decisión .../.../CE de la Comisión (3),

- oficialmente indemne de brucelosis Decisión .../.../CE de la Comisión (3),

- oficialmente indemne de leucosis Decisión .../.../CE de la Comisión (3);

3) (3) es un animal de reproducción (1)/de producción (1) que:

- ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles, en la explotación de origen durante los treinta últimos días o desde su nacimiento si tiene menos de treinta días de edad, y que durante dicho período no se introdujo ningún animal importado de un tercer país en dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación,

-procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y que ha sido sometido, con resultados negativos, durante los treinta días anteriores a la salida de la explotación de origen, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, a las pruebas siguientes:

Prueba Prueba no requerida para las Exigida Fecha de la

siguientes categorías de ani- sí/no prueba o del

males (4) (5) muestreo

Prueba de la Animales de menos de seis se-

tuberculina manas de edad

Seroaglutinación Animales castrados y animales

brucelar (6) de menos de doce meses de edad

Prueba de leu- Animales de menos de doce meses

cosis de edad

4) (3) es un animal de abasto que procede de un rebaño oficialmente indemne

de tuberculosis y leucosis y:

-está castrado (3)

o

-si no está castrado, procede de un rebaño oficialmente indemne de brucelosis (3);

5) (3) es un animal de abasto originario de un rebaño no oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y se expide, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia ........... procede de una explotación situada en España y ha sido sometido, con resultado negativo, durante los treinta días anteriores a la salida de la explotación de origen, a las pruebas siguientes:

Prueba Fecha de la prueba o del muestreo

Prueba de la tuberculina

Seroaglutinación brucelar (6)

Prueba de leucosis

6)(11) sobre la base de la información facilitada en un documento oficial o en un certificado en el que las secciones A y B han sido rellenadas por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen, cumple los criterios aplicables sanitarios de los puntos 1 a 5 de la sección A que, por lo tanto, no se detallan en este certificado.

SECCION B

Descripción del envío

Fecha de salida:...............................

Número total de animales:.......................

Identificación de los animales:

Número de pasa- Número de documento provisional Identificación oficial

porte (para los animales de menos de [hasta el 31 de agosto

cuatro semanas de edad) de 1999 animales de

abasto de conformidad

con el apartado 1 del

artículo 4 del Regla-

mento (CE) nº 820/97

del Consejo]

Añádase, en su caso, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado.

Número de autorización del transportista (si es diferente del transportista que figura en la sección C y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km):

Medio de transporte: ...................Registro:....................

Certificación relativa a las secciones A y B

Sello oficial Lugar Fecha Firma (*)

Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

____________

(*)Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas

por el veterinario oficial de la explotación de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C

o

firmadas por el veterinario autorizado de la explotación de origen en el que el Estado miembro de expedición haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisión .../.../CE de la Comisión

o

firmadas por el veterinario oficial responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.

SECCION C (9)

Nombre y dirección del destinatario:...............................

Nombre y dirección de la explotación de destino (1)/del centro de concentración autorizado en el Estado miembro de destino (1)(rellénese en mayúsculas):

Nombre:..................................

Calle:...................................

Municipio/provincia:.....................

Código postal:........................... Estado miembro:................

Número de autorización del comerciante:......................... (3)

Número de autorización del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km):......................(10)

Medio de transporte:.......................Registro:...............

Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:

1)los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (indíquese la fecha) .............. en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa;

2)la explotación de origen y, en su caso, el centro de concentración autorizado y la zona en que están situados no están sujetos a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional;

3)se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo;

4)(3) los animales arriba indicados cumplen las garantías adicionales respecto a:

- enfermedad:...............................

- de conformidad con la Decisión .../.../CE de la Comisión;

5)los animales no han permanecido más de seis días en el centro de concentación autorizado (3).

Certificación relativa a la sección C

Sello oficial Lugar Fecha Firma (*)

Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

(*)La sección C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotación de origen

o

del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen

o

del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de

tránsito al cumplimentar el certificado de expedición de los animales al Estado miembro de destino.

Información adicional:

1.El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresión.

2.Este certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de la inspección sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.

3.Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisión del certificado y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma.

_________________

(1)Táchese lo que no proceda.

(2)No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.

(3)Táchese si no procede.

(4)No exigido si existe un sistema de redes de vigilancia aprobado por la Decisión . . . /. . . /CE de la Comisión.

(5)No exigido si el Estado miembro o la parte del territorio del Estado miembro donde está situado el rebaño se reconocen como oficialmente indemnes de la enfermedad de que se trata.

(6)U otra prueba autorizada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 64/432/CEE.

(7)Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.

(8)Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.

(9)Táchese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y sólo se cumplimentan y firman las secciones A y B.

(10)Táchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la sección B.

(11)El punto 6 de la sección A debe ser firmado por el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado después de los controles documentales y de identidad de los animales que lleguen con un documento oficial o un certificado completo de las secciones A y B; en el caso contrario, debe suprimirse este punto.

Modelo 2

CERTIFICADO SANITARIO PARA ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA DE ABASTO (1)/DE REPRODUCCION (1)/DE PRODUCCION (1)

Estado miembro de origen:.................... Número de certificado (4)

Región de origen:............................ Número de referencia del certificado original (5)

SECCION A

Nombre y dirección del expedidor:..................

Nombre y dirección de la explotación de origen: ...................(2)

Número de autorización del comerciante: ..........................(3)

Dirección y número de autorización del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1) de tránsito (1):........................(3)

Información sanitaria

El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del envío descrito a continuación:

1)procede de una explotación de origen y una zona que, de conformidad con la normativa comunitaria o nacional, no está sujeta a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos;

2)(3) es un animal de reproducción (1) de producción (1) que ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles,en la explotación de origen durante los treinta últimos días o desde su nacimiento si tiene menos de treinta días de edad, y que durante dicho período no se introdujo ningún animal importado de un tercer país en dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación.

SECCION B

Descripción del envío

Fecha de salida: ...............................

Número total de animales:.......................

Identificación de los animales:

Raza Fecha de nacimiento Identificación oficial

Añádase, en caso necesario, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado.

Número de autorización del transportista (si es diferente del transportista que figura en la sección C y/o si la distancia deltransporte es superior a 50 km):..............

Medio de transporte:................ Registro:.......................

Certificación relativa a las secciones A y B

Sello oficial Lugar Fecha Firma (*)

Nombre y apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

(*)Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas por el veterinario oficial de la explotación de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C

o

firmadas por el veterinario autorizado de la explotación de origen en el que el Estado miembro de expedición haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisión . . . /. . . /CE de la Comisión

o

firmadas por el veterinario oficial responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.

SECCION C (6)

Nombre y dirección del destinatario:.........................

Nombre y dirección de la explotación de destino: (rellénese en mayúsculas)

Nombre:..........................

Calle:..........................

Municipio/provincia:.............

Código postal:.................... Estado miembro:.......................

Número de autorización del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km): ...............................(7)

Medio de transporte: .................. Registro:.....................

Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:

1)los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (indíquese la fecha)............ en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa;

2)la explotación de origen y, en su caso, el centro de concentración autorizado y la zona en que están situados no están sujetos a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional;

3)se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo;

4) (3) los animales arriba indicados cumplen las garantías adicionales respecto a:

- enfermedad:............................

- de conformidad con la Decisión .../.../CE del la Comisión;

5)los animales no han permanecido más de seis días en el centro de concentración autorizado (3).

Certificación relativa a la sección C

Sello oficial Lugar Fecha Firma (*)

Nombre y apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

(*)La sección C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotación de origen

o

del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito al cumplimentar el certificado de expedición de los animales al Estado miembro de destino.

Información adicional

1.El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresión.

2.Este certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de la inspección sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.

3.Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisión del certificado y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma.

___________________

(1)Táchese lo que no proceda.

(2)No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.

(3)Táchese si no procede.

(4)Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.

(5)Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.

(6)Táchese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y sólo se cumplimentan y firman las secciones A y

B.

(7)Táchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la sección B.»

ANEXO II

Tabla de correspondencia

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/06/1998
  • Fecha de publicación: 15/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/46/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2000-19137).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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