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<documento fecha_actualizacion="20241021190456">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>46/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/46/CE del Consejo, de 24 de junio de 1998, por la que se modifican los anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/198/L00022-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980715</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/46/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="6">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6066" orden="7">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80720" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 97/12, de 17 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-19137" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  problemas  de  policía  sanitaria  en materia de intercambios comunitarios de animales  de  las  especies  bovina  y porcina (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  16 de la Directiva 64/432/CEE se solicita a la  Comisión  que  presente  propuestas  de  modificación  de  los  anexos  A, D (capítulo  I)  y  F  de  la  misma  Directiva,  especialmente  con  vistas  a su adaptación a los avances tecnológicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mismo   artículo   establece  que  el  Consejo  deberá pronunciarse  por  mayoría  cualificada  sobre  estas  propuestas antes del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reciente  evolución de los procedimientos administrativos veterinarios   de   gestión  del  ganado,  control  de  la  circulación  de  los animales,  identificación  de  los  mismos y tratamiento de la información sobre control  de  las  enfermedades  requiere la modificación de algunos anexos de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  anexos  A,  D  (capítulo  I)  y F de la Directiva 64/432/CEE se sustituirán por los anexos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente   Directiva   antes  del  1  de  julio  de  1999.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  121  de  29. 7. 1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/12/CE (DO L 109 de 25. 4. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 266 de 3. 9. 1997, p. 4, y DO C 337 de 7. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 14 de 19. 1. 1998, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">I. Rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  sección,  se  entenderá  por  "bovinos"  todos los bovinos  excepto  los  animales  que  participen en acontecimientos culturales o deportivos.</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  "rebaño  bovino oficialmente indemne de tuberculosis" aquel en el que:</p>
    <p class="parrafo">a) todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  bovinos  de  más de seis semanas hayan dado resultados negativos en  al  menos  dos  pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con  arreglo  al  anexo  B,  la primera, seis meses después de la eliminación de cualquier  infección  del  rebaño,  y la segunda, seis meses después; o, en caso de  que  el  rebaño  se  componga  exclusivamente  de  animales  procedentes  de rebaños   oficialmente  indemnes  de  tuberculosis,  la  primera  prueba  deberá realizarse  al  menos  sesenta  días  después  de la composición del rebaño y la segunda no será necesaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  tras  la  realización  de la primera prueba mencionada en la letra b), no se haya  introducido  en  el  rebaño  ningún  animal  de más de seis semanas que no</p>
    <p class="parrafo">haya  reaccionado  negativamente  a  una  prueba  intradérmica de la tuberculina realizada  y  evaluada  con  arreglo al anexo B en los treinta días anteriores o en  los  treinta  días  siguientes  a  su  introducción  en  el  rebaño; en este último  caso,  el  animal  o los animales deberán aislarse físicamente del resto del  ganado,  de  manera  que se evite todo contacto directo o indirecto con los demás animales, hasta que den resultados negativos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  competente  podrá  no  exigir  que se lleve a cabo dicha  prueba  para  la  circulación  de  animales en su territorio si el animal procede  de  un  rebaño  oficialmente  indemne  de  tuberculosis, excepto en los Estados  miembros  en  los  que,  el 1 de enero de 1998 y hasta la obtención del estatuto   de   región   oficialmente  indemne  de  tuberculosis,  la  autoridad competente  exigía  la  realización  de  dichas  pruebas  en  los  animales  que circularan  entre  rebaños  participantes  en  un sistema de redes con arreglo a lo establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  rebaño  bovino  mantendrá  su estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis si:</p>
    <p class="parrafo">a)  siguen  cumpliéndose  las  condiciones  establecidas  en  las letras a) y c) del punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  animales  que  entren  en la explotación proceden de rebaños con estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  animales  de  la  explotación,  con excepción de los terneros de menos  de  seis  semanas  nacidos  en  ella,  se  someten a intervalos anuales a pruebas  ordinarias  intradérmicas  de  la  tuberculina  de  conformidad  con el anexo B.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de  una  parte  de  un  Estado  miembro estén sometidos a un programa oficial de lucha   contra   la  tuberculosis,  la  autoridad  competente  de  dicho  Estado miembro  podrá  cambiar  la  frecuencia  de  estas  pruebas  ordinarias del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   si   la  media  -determinada  el  31  de  diciembre  de  cada  año-  de  los porcentajes  anuales  de  rebaños  bovinos  en  los  que  se haya confirmado una infección  de  tuberculosis  no  es  superior  al  1  % de todos los rebaños del área  definida  durante  los  dos  últimos  períodos  anuales  de vigilancia, el intervalo  entre  las  pruebas  ordinarias  practicadas  sobre los rebaños podrá aumentarse  a  dos  años  y  se  podrá dispensar de pruebas de tuberculina a los machos   de   engorde   de   una   unidad  epidemiológica  aislada  siempre  que pertenezcan   a   rebaños   oficialmente  indemnes  de  tuberculosis  y  que  la autoridad  competente  garantice  que  los  machos  de engorde no se usarán para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">-   si   la  media  -determinada  el  31  de  diciembre  de  cada  año-  de  los porcentajes  anuales  de  rebaños  bovinos  en  los  que  se haya confirmado una infección  de  tuberculosis  no  es  superior  al 0,2 % de todos los rebaños del área  definida  durante  los  dos  últimos  períodos  bienales de vigilancia, el intervalo  entre  las  pruebas  ordinarias  podrá  ampliarse  a tres años y/o la edad  a  la  que  los  animales deberán sufrir dichas pruebas podrá alcanzar los veinticuatro meses;</p>
    <p class="parrafo">-   si   la  media  -determinada  el  31  de  diciembre  de  cada  año-  de  los porcentajes  anuales  de  rebaños  bovinos  en  los  que  se haya confirmado una</p>
    <p class="parrafo">infección  de  tuberculosis  no  es  superior  al 0,1 % de todos los rebaños del área  definida  durante  los  dos  últimos  períodos trienales de vigilancia, el intervalo  entre  las  pruebas  ordinarias  podrá extenderse a cuatro años o, si se  reúnen  las  siguientes  condiciones,  la  autoridad competente podrá eximir los rebaños de las pruebas de tuberculina:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  antes  de  la introducción en un rebaño, todos los bovinos se sometan, con resultado negativo, a una prueba intradérmica de la tuberculina,</p>
    <p class="parrafo">2)   que  todos  los  bovinos  sacrificados  sean  objeto  de  una  búsqueda  de lesiones  tuberculosas,  y  que  se someta a éstas a un examen histopatológico y bacteriológico para la detección del bacilo tuberculoso.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  también  aumentar la frecuencia de las pruebas de  tuberculina  por  lo  que  se  refiere a un Estado miembro o a una parte del territorio   de   un  Estado  miembro  en  caso  de  que  aumente  el  nivel  de infección.</p>
    <p class="parrafo">3A.  El  estatuto  de  rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se suspenderá si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se cumplen ya las condiciones mencionadas en el punto 2;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  considera  que  uno  o  varios  animales han reaccionado positivamente a una  prueba  de  tuberculina,  o  se sospecha que existe un caso de tuberculosis en un examen post mortem.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  considere  que  un  animal  reacciona  a  la  prueba de tuberculina, deberá  apartarse  del  rebaño  y  sacrificarse. Se llevarán a cabo los exámenes post  mortem,  de  laboratorio  y epidemiológicos adecuados en dicho animal o en su  cadáver.  El  estatuto  del rebaño permanecerá suspendido hasta que se hayan completado   todos   los  exámenes  de  laboratorio.  Si  no  se  confirmare  la presencia  de  tuberculosis,  podrá  levantarse  la  suspensión  del estatuto de rebaño  oficialmente  indemne  de  tuberculosis  una  vez se haya llevado a cabo una  prueba  en  los  animales  de más de seis semanas con resultado negativo al menos  cuarenta  y  dos  días  después  de haber apartado del rebaño al animal o animales que hubieren reaccionado a la prueba de tuberculina;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  rebaño  contiene  animales  cuyo  estatuto  debe  determinarse  tal como describe  el  anexo  B.  En  ese caso, el estatuto del rebaño quedará suspendido hasta  que  se  aclare  el  estatuto  de  los  animales. Dichos animales deberán aislarse  del  resto  del  rebaño  hasta  que  se  aclare  su  estatuto,  ya sea mediante  una  nueva  prueba  transcurridos  cuarenta  y  dos días o mediante un examen post mortem y de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">d)  sin  embargo,  y  no  obstante  lo  dispuesto en la letra c), en los Estados miembros  en  los  que  la  autoridad competente lleve a cabo pruebas ordinarias en  los  rebaños  mediante  la tuberculinización comparativa a que se refiere el anexo  B,  cuando  no  se haya confirmado la existencia de animales que hubieren reaccionado  positivamente  a  las  pruebas  al  menos en los últimos tres años, la  autoridad  competente  podrá  decidir  no restringir la circulación de otros animales  del  rebaño  siempre  que  el  estatuto  de  todos  los  animales  que hubieren  reaccionado  positivamente  pero  de manera no concluyente se resuelva mediante  una  prueba  más  cuarenta  y  dos días después y que ningún animal de la  explotación  pueda  ser  objeto  de  intercambio comunitario hasta que no se</p>
    <p class="parrafo">haya  resuelto  el  estatuto  de  todos  los  animales  que hubieren reaccionado positivamente  pero  no  de  manera  concluyente.  Si  en dicha prueba posterior algún  animal  reaccionare  positivamente  o continuare presentando una reacción positiva  pero  no  concluyente,  se  aplicarán  las condiciones de la letra b). Si   la   presencia  de  enfermedad  se  confirmare  posteriormente,  todos  los animales  que  hubieren  abandonado  la  explotación  desde  el  momento  de  la última  prueba  clara  realizada  en  el  rebaño serán localizados y sometidos a pruebas.</p>
    <p class="parrafo">3B.  El  estatuto  de  rebaño  oficialmente  indemne de tuberculosis se retirará si  se  confirmare  la  presencia de tuberculosis mediante el aislamiento del M. bovis bacterium en el examen de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente podrá retirar el estatuto si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se cumplieren y las condiciones mencionadas en el apartado 2, o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  observaren  lesiones  clásicas de tuberculosis en el examen post mortem, o</p>
    <p class="parrafo">c)   una   investigación  epidemiológica  estableciere  la  probabilidad  de  la infección, o</p>
    <p class="parrafo">d)  por  cualesquiera  otras  razones  que  se  consideren  necesarias  para  el control de la tuberculosis bovina.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  llevará  a  cabo  la  localización  y  las pruebas en cualquier   rebaño   que   se   considere  epidemiológicamente  relacionado.  El estatuto   de  rebaño  oficialmente  indemne  de  tuberculosis  seguirá  estando retirado  hasta  que  se  hayan  efectuado  el  lavado  y la desinfección de los locales  y  utensilios  y  todos  los  animales  de  más de seis semanas de edad hayan  reaccionado  negativamente  por  lo  menos  a dos pruebas consecutivas de tuberculina,  la  primera,  como  mínimo sesenta días, y la segunda, como mínimo cuatro  meses  y  como  máximo  doce  meses  después  de  la retirada del último animal que haya dado resultado positivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sobre  la  base  de la información facilitada de conformidad con el artículo 8,  un  Estado  miembro  o  una  parte del territorio de un Estado miembro podrá declararse  oficialmente  indemne  de  tuberculosis con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 si cumple las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  porcentaje  de  rebaños  bovinos cuya infección con tuberculosis ha sido confirmada  no  ha  superado  el  0,1  % anual de todos los rebaños durante seis años  consecutivos  y  al  menos  un  99,9  %  de  los rebaños han conseguido el estatuto  de  rebaños  oficialmente  indemnes  de tuberculosis durante seis años consecutivos,  habiéndose  procedido  al  cálculo  de  este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural;</p>
    <p class="parrafo">b)  está  en  vigor  un  sistema de identificación que permite identificar a los rebaños  de  origen  y  de  tránsito  de  cada  bovino con arreglo al Reglamento (CE) n° 820/97 (1);</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  bovinos  sacrificados  son  sometidos  a  un  examen post mortem oficial;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  cumplen  los  procedimientos  de  suspensión  y retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  Estado  miembro  o  una  parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro mantendrá  su  estatuto  de  zona oficialmente indemne de tuberculosis si siguen dándose  las  condiciones  establecidas  en  las  letras a) a d) del punto 4. No</p>
    <p class="parrafo">obstante,  si  existen  pruebas  que  denoten  un  cambio  significativo  en  la situación  de  la  tuberculosis  en un Estado miembro o una parte del territorio de  un  Estado  miembro  que  hayan  sido  reconocidos  oficialmente indemnes de tuberculosis,  la  Comisión  podrá  tomar,  de  conformidad con el procedimiento establecido  en  el  artículo  17, la decisión de suspender o anular el estatuto hasta que se hayan cumplido los requisitos de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">II. Rebaño bovino oficialmente indemne o indemne de brucelosis</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  la  presente  sección,  se  considerarán  "bovinos"  todos  los animales  de  la  especie  bovina,  con  excepción  de  los  machos  de  engorde siempre  que  procedan  de  rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y que la autoridad  competente  garantice  que  no  se utilizarán los animales de engorde para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  «rebaño  bovino  oficialmente  indemne de brucelosis» aquel en el que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haya  bovinos  que  hayan  sido  vacunados  contra  la  brucelosis,  con excepción de las hembras vacunadas al menos tres años antes;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  bovinos  hayan  permanecido  exentos  de  signos  clínicos  de brucelosis durante al menos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  bovinos  de  más  de doce meses hayan sido sometidos a alguna de las  siguientes  baterías  de  pruebas, con resultados negativos, de acuerdo con el anexo C:</p>
    <p class="parrafo">i)  dos  pruebas  serológicas,  tal y como se especifican en el punto 10, con un intervalo de más de tres meses y de menos de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">ii)  tres  pruebas  de  muestras  de  la  leche  a  intervalos  de  tres  meses, seguidas  de  una  prueba  serológica,  tal y como se especifica en el punto 10, al menos seis semanas después;</p>
    <p class="parrafo">d)  todo  bovino  que  se incorpore al rebaño oficialmente indemne de brucelosis y,  en  el  caso  de los bovinos de más de doce meses de edad, muestra un título brucelar  inferior  a  30  unidades  internacionales  aglutinantes por mililitro en   una  seroaglutinación  practicada  con  arreglo  al  anexo  C  o  reacciona negativamente   a  cualquier  otra  prueba  autorizada  de  conformidad  con  el procedimiento   establecido   en   el  artículo  17  durante  los  treinta  días anteriores  o  los  treinta  días  posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño;  en  este  último  caso,  el  animal  o  los  animales  deberán aislarse físicamente  de  los  otros  animales  del  rebaño  de  tal modo que se evite el contacto  directo  o  indirecto  con  los  demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  rebaño  bovino  mantendrá  su estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis  si:  a)  se  realiza  anualmente  una  de las siguientes baterías de pruebas con resultado negativo, de conformidad con el anexo C:</p>
    <p class="parrafo">i)  tres  pruebas  de  anillo  (ring  test) de la leche a intervalos de al menos tres meses;</p>
    <p class="parrafo">ii)  tres  pruebas  ELISA  de  la leche efectuadas a intervalos de al menos tres meses;</p>
    <p class="parrafo">iii)  dos  pruebas  del  anillo  (ring  test) de la leche con un intervalo de al menos  tres  meses,  seguidas  de  la  prueba serológica indicada en el punto 10 al menos seis semanas después;</p>
    <p class="parrafo">iv)  dos  pruebas  ELISA  de  la  leche  efectuadas con un intervalo de al menos</p>
    <p class="parrafo">tres  meses,  seguidas  de  la  prueba  serológica  indicada  en  el punto 10 al menos seis semanas después;</p>
    <p class="parrafo">v)  dos  pruebas  serológicas  con  un  intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de  una  parte  de  un  Estado  miembro  que  no  estén oficialmente indemnes de brucelosis   estén   sometidos   a   un   programa   oficial  para  combatir  la brucelosis,  la  autoridad  competente  de dicho Estado miembro podrá cambiar la frecuencia de las pruebas ordinarias del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  rebaños  bovinos  infectados  no  superan  el  1 %, podrá bastar con efectuar  cada  año  dos  pruebas  del anillo de la leche o dos pruebas ELISA de la leche con un intervalo de al menos tres meses, o una prueba serológica;</p>
    <p class="parrafo">-  si  al  menos  el  99,8  %  de  los  rebaños  bovinos  han  sido  reconocidos oficialmente   indemnes   de   brucelosis  al  menos  durante  cuatro  años,  el intervalo  entre  los  controles  podrá incrementarse a dos años si se someten a prueba  todos  los  animales  de más de doce meses de edad, o podrán someterse a prueba  sólo  los  animales  de  más de veinticuatro meses de edad si se someten a  prueba  los  rebaños  cada  año.  Los controles deberán realizarse utilizando una de las pruebas serológicas mencionadas en el punto 10;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los   bovinos   que   entren  en  el  rebaño  proceden  de  rebaños oficialmente  indemnes  de  brucelosis  y  los  bovinos  de  más  de  doce meses muestran   un  título  brucelar  inferior  a  30  unidades  internacionales  por mililitro   en  una  seroaglutinación  practicada  con  arreglo  al  anexo  C  o reaccionan  negativamente  a  cualquier  otra  prueba  autorizada de conformidad con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 17 durante los treinta días anteriores  o  los  treinta  días  posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño;  en  este  último  caso,  el  animal  o  los  animales  deberán aislarse físicamente  de  los  otros  animales  del  rebaño  de  tal modo que se evite el contacto  directo  o  indirecto  con  los  demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prueba  descrita  en  la  letra b) podrá no requerirse en los Estados  miembros  o  en  las regiones del territorio de Estados miembros en los que,   desde  al  menos  dos  años  antes,  el  porcentaje  de  rebaños  bovinos infectados  de  brucelosis  no  haya  excedido  del  0,2  %  y en caso de que el animal  proceda  de  un  rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis de uno de  esos  Estados  miembros  o  regiones del territorio de Estados miembros y no haya  estado  en  contacto,  durante  el  transporte,  con  bovinos  de estatuto inferior;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstane  lo  dispuesto en la letra b), podrán introducirse bovinos de un rebaño  bovino  indemne  de  brucelosis  en  un  rebaño  oficialmente indemne de brucelosis  si  son  mayores  de  dieciocho  meses  y,  en  caso  de  haber sido vacunados  contra  la  brucelosis,  la  vacunación se ha realizado más de un año antes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  treinta  días  previos  a  su introducción, esos animales deberán haber dado  un  título  brucelar  inferior  a 30 unidades internacionales aglutinantes por   mililitro   y  un  resultado  negativo  en  una  prueba  de  fijación  del complemento  u  otra  prueba  autorizada  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  un  bovino  hembra  procedente  de  un  rebaño indemne de brucelosis  se  introduzca  en  un  rebaño oficialmente indemne de brucelosis en las  condiciones  del  apartado  anterior,  dicho  rebaño se considerará indemne de  brucelosis  durante  dos  años  a  partir  de  la  fecha de introducción del último animal vacunado.</p>
    <p class="parrafo">3A.  El  estatuto  de  rebaño  oficialmente  de  brucelosis deberá ser supendido si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se cumplen ya las condiciones de los puntos 1 y 2; o</p>
    <p class="parrafo">b)   a  raíz  de  los  resultados  de  pruebas  de  laboratorio  o  por  motivos clínicos,  se  sospecha  que  uno  o  varios  bovinos tienen brucelosis y se han sacrificado  o  aislado  los  animales  sospechosos  para  evitar  todo contacto directo o indirecto con los demás animales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  animal  haya  sido sacrificado y no pueda ya someterse a pruebas, la suspensión  podrá  levantarse  si  dos  pruebas  de seroaglutinación, realizadas con  arreglo  al  anexo  C  en  todos  los  bovinos  del  rebaño mayores de doce meses,  muestran  un  título  brucelar  inferior  a  30 unidades internacionales aglutinantes  por  mililitro.  La  primera  prueba se realizará al menos treinta días  después  de  la  retirada  del  animal y la segunda, al menos sesenta días después.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  animal  haya  sido  aislado  de los demás animales del rebaño, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto tras:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  prueba  de  seroaglutinación  que haya mostrado un título inferior a 30 unidades  internacionales  aglutinantes  por  mililitro  y  haya  dado resultado negativo en una prueba de fijación del complemento, o</p>
    <p class="parrafo">b)   un   resultado   negativo   en   cualquier   otra  combinación  de  pruebas autorizadas   para   ello   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3B.  Cuando  las  pruebas  de  laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen   la  infección  de  brucelosis  en  un  rebaño,  se  le  retirará  el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">El  rebaño  no  recuperará  su estatuto hasta que todos los bovinos presentes en el  rebaño  en  el  momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el  rebaño  haya  sido  sometido  a  pruebas y todos los animales de más de doce meses  de  edad  hayan  dado  resultados  negativos  en dos pruebas consecutivas con  un  intervalo  de  sesenta días, la primera de las cuales se llevará a cabo al  menos  treinta  días  después de la retirada del animal o animales que hayan dado resultado positivo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  hembras  preñadas en el momento de aparición del foco, la última  prueba  deberá  efectuarse  por  lo  menos  veintiún días después de que haya parido la última de ellas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  rebaño  bovino  se  considerará  indemne  de  brucelosis  si  cumple las condiciones  de  las  letras  b)  y  c) del punto 1 y si se ha llevado a cabo la vacunación como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) las hembras han sido vacunadas:</p>
    <p class="parrafo">- antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19, o</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  los  quince  meses  de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y autorizada, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  otras  vacunas  autorizadas  con arreglo al procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  bovinos  de  menos  de  treinta  meses  que  hayan  sido vacunados con vacuna  viva  de  la  cepa  19  podrán  dar  en la prueba de seroaglutinación un resultado   superior   a   30,  pero  inferior  a  80  unidades  internacionales aglutinantes   por   mililitro,  siempre  que  en  la  prueba  de  fijación  del complemento  den  resultados  inferiores  a  30  unidades  CEE en el caso de las hembras  vacunadas  menos  de  doce  meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Un   rebaño  bovino  conservará  su  estatuto  de  explotación  indemne  de brucelosis si:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  le  somete  a  una  de  las baterías de pruebas previstas en la letra a) del punto 2;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  bovinos  que  se introduzcan en el rebaño cumplen los requisitos de la letra b) del punto 2, o:</p>
    <p class="parrafo">-  proceden  de  rebaños  con  estatuto de rebaño indemne de brucelosis y, en el caso  de  los  bovinos  de  más  de  doce  meses,  han dado, en los treinta días previos  a  o  en  aislamiento  después  de  su  introducción  en  el rebaño, un resultado  inferior  a  30  unidades  internacionales aglutinantes por mililitro en  una  seroaglutinación  y  un  resultado  negativo  en una prueba de fijación del complemento con arreglo al anexo C, o</p>
    <p class="parrafo">-  proceden  de  rebaños  con  estatuto  de rebaño indemne de brucelosis, tienen menos  de  treinta  meses  y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 si dan   un  resultado  en  la  prueba  de  seroaglutinación  superior  a  30  pero inferior  a  80  unidades  internacionales  aglutinantes  por mililitro, siempre que  en  la  prueba  de  fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades  CEE  en  el  caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">6A. El estatuto de rebaño indemne de brucelosis será suspendido si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se cumplen las condiciones de los puntos 4 y 5; o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  raíz  de  los  resultados  de  las  pruebas  de laboratorio o por motivos clínicos,  se  sospecha  que  uno  o  varios  bovinos de más de treinta meses de edad  tienen  brucelosis  y  se  han  sacrificado o aislado el animal o animales para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  animal  haya  sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y  éste  podrá  recuperar  su  estatuto  en  caso  de  que  muestre un título de seroaglutinación   inferior  a  30  unidades  internacionales  aglutinantes  por mililitro  y  haya  dado  negativo  en  una prueba de fijación del complemento o en  otra  prueba  autorizada  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  animales  hayan  sido  sacrificados  y  no  puedan  ya  someterse a pruebas,  la  suspensión  podrá  levantarse  si dos pruebas de seroaglutinación, realizadas  con  arreglo  al  anexo C en todos los bovinos del rebaño mayores de doce   meses,   muestran   un   título   brucelar   inferior   a   30   unidades internacionales  aglutinantes  por  mililitro.  La  primera  prueba se realizará al  menos  treinta  días  después  de  la  retirada del animal, y la segunda, el menos sesenta días después.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  animales  que  hayan  de  ser sometidos a prueba conforme a los dos párrafos  anteriores  tengan  menos  de  treinta  meses  de  edad  y  hayan sido</p>
    <p class="parrafo">vacunados  con  vacuna  viva  de la cepa 19 podrán considerarse negativos si dan en  la  prueba  de  seroaglutinación  un resultado superior a 30 pero inferior a 80  unidades  internacionales  aglutinantes  por  mililitro,  siempre  que en la prueba  de  fijación  del  complemento  den  un resultado inferior a 30 unidades CEE  en  el  caso  de  las  hembras  vacunadas  menos  de  doce  meses  antes, o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">6B.  El  estatuto  de  rebaño  indemne  de brucelosis se retirará si las pruebas de  laboratorio  o  las  investigaciones  epidemiológicas confirman la infección de  brucelosis  en  un  rebaño.  El rebaño no recuperará su estatuto hasta que o bien  todos  los  bovinos  presentes  en el rebaño en el momento de la aparición del  brote  hayan  sido  sacrificados  o  el rebaño haya sufrido pruebas y todos los  animales  no  vacunados  de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos   en  dos  pruebas  consecutivas  a  sesenta  días  de  intervalo,  la primera  de  las  cuales  se  llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que dieron resultado positivo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  todos  los  animales  que  deban  someterse a pruebas y que se mencionan en  el  párrafo  anterior  tengan una edad inferior a treinta meses y hayan sido vacunados  con  vacuna  viva  de  la  cepa  19, podrán considerarse negativos si presentan  un  título  brucelar  superior  a  30  unidades  internacionales pero inferior  a  80  unidades  internacionales  aglutinantes por milímetro siempre y cuando  presenten,  en  el  momento  de  la  fijación del complemento, un título inferior  a  30  unidades  CEE  si  se  trata  de  hembras vacunadas en los doce meses  anteriores  o  un  título  inferior  a 20 unidades CEE en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  hembras preñadas en el momento de aparición del brote, la última  prueba  se  llevará  a  cabo al menos veintiún días después del parto de la última hembra preñada en el momento de la aparición del brote.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  Estado  miembro  o  una parte del territorio de un Estado miembro podrán ser   declarados   oficialmente   indemnes   de   brucelosis   con   arreglo  al procedimiento   establecido  en  el  artículo  17  si  cumplen  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   no   se   ha  registrado  ningún  caso  de  aborto  por  brucelosis  ni  de aislamiento  de  B.  abortus  bacterium  durante  al  menos tres años y al menos 99,8   %   de   los   rebaños   han  logrado  obtener  el  estatuto  de  rebaños oficialmente    indemnes   de   brucelosis   anualmente   durante   cinco   años consecutivos,  habiéndose  procedido  al  cálculo  de  este último porcentaje el 31  de  diciembre  de  cada  año  natural.  No  obstante,  cuando  la  autoridad competente   adopte   una   política   de   sacrificio  total  del  rebaño,  los incidentes  aislados  que  la  investigación epidemiológica muestre que se deben a  la  introducción  de  animales  de fuera del Estado miembro o de la parte del territorio  del  Estado  miembro  y  procedentes  de  rebaños  cuyo  estatuto de rebaños  oficialmente  indemnes  de  brucelosis  ha  sido  suspendido o retirado por  motivos  distintos  de  la  sospecha  de  enfermedad  no deberán tenerse en cuenta   a  efectos  del  cáculo  anterior  siempre  que  la  autoridad  central competente  del  Estado  miembro  interesado en tales incidentes haga un informe anual  dirigido  a  la  Comisión  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 8; y</p>
    <p class="parrafo">b)  existe  un  sistema  de  identificación que permite localizar los rebaños de</p>
    <p class="parrafo">origen  y  de  tránsito  de cada bovino de conformidad con el Reglamento (CE) n° 820/97; y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comunicación  de  los  casos de aborto es obligatoria y dichos casos son investigados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  condición  de  que  se  aplique el punto 9, un Estado miembro o una parte del  territorio  de  un  Estado  miembro o una parte del territorio de un Estado miembro   declarados   oficialmente   indemnes   de  brucelosis  conservarán  su estatuto si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  cumplen  todavía  las condiciones de las letras a) y b) del punto 7 y es obligatoria   la  notificación  de  los  casos  de  aborto  sospechosos  de  ser debidos  a  la  brucelosis,  que  son  sometidos a investigación por parte de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)   cada   año  durante  los  cinco  primeros  años  tras  haber  alcanzado  el estatuto,  todos  los  bovinos  de  más de veinticuatro meses en no menos del 20 %   de   los   rebaños   han   sido   sometidos  a  pruebas  y  han  reaccionado negativamente  a  una  prueba  serológica  realizada  con arreglo a lo dispuesto en  el  anexo  C,  o, cuando se trate de rebaños lecheros, al examen de muestras de leche de acuerdo con el anexo C;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  notifican  a  la  autoridad  competente todos los bovinos sospechosos de estar  infectados  con  brucelosis  y  cada  uno  de  ellos  es  sometido  a una investigación  epidemiológica  oficial  para  la detección de la enfermedad, que comprenderá  al  menos  dos  pruebas  serológicas  de  la  sangre,  incluida  la prueba   de  fijación  del  complemento,  y  un  examen  microbiológico  de  las muestras oportunas;</p>
    <p class="parrafo">d)  durante  el  período  de  sospecha,  que se prolongará hasta que se obtengan resultados  negativos  en  las  pruebas  previstas en la letra c), se suspenderá el  estatuto  de  rebaño  oficialmente  indemne  de  brucelosis  del  rebaño  de origen  o  tránsito  del  bovino  sospecho  y de los rebaños que tengan vínculos epidemiológicos con el mismo;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  de  focos  de  brucelosis  evolutiva,  todos  los bovinos han sido sacrificados.  Los  animales  de  las  restantes especies sensibles se someterán a  las  pruebas  adecuadas  y  se  limpiarán  y  desinfectarán  los locales y el material.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Estado  miembro  o  una  parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro declarados  oficialmente  indemnes  de  brucelosis  comunicarán  a  la  Comisión todos  los  casos  de  brucelosis.  Si hay pruebas de un cambio significativo de la  situación  con  respecto  a  la  brucelosis  en  un  Estado miembro o en una parte   del   territorio  de  un  Estado  miembro  que  hayan  sido  reconocidos oficialmente  indemnes  de  brucelosis,  la Comisión podrá proponer, con arreglo al   procedimiento   establecido   en  el  artículo  17,  que  su  estatuto  sea suspendido  o  retirado  hasta  que  se  hayan  cumplido  los  requisitos  de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">10.   A   efectos   de   la   presente  sección  II,  se  considerarán  "pruebas serológicas"   las   pruebas   de   seroaglutinación,   del   antígeno  brucelar tamponado,  de  fijación  del  complemento,  de  plasmoaglutinación,  del anillo efectuada  con  plasma,  de  microaglutinación  o  la prueba ELISA efectuada con sangre  individual,  con  arreglo  al anexo C. A efectos de la presente sección, se  aceptará  también  toda  otra  prueba  de diagnóstico autorizada con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  procedimiento  establecido  en  el artículo 17 y descrita en el anexo C. Por "prueba  de  la  leche"  se  entenderá  una  prueba del anillo (ring test) de la leche o una prueba ELISA de la leche con arreglo al anexo C.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REBAÑOS,   ESTADOS   MIEMBROS  Y  REGIONES  OFICIALMENTE  INDEMNES  DE  LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA</p>
    <p class="parrafo">A.   Un  rebaño  se  considerará  oficialmente  indemne  de  leucosis  enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  se  han  dado  en  él pruebas clínicas ni derivadas de los resultados de pruebas  de  laboratorio  de  ningún  caso de leucosis enzoótica bovino ni se ha confirmado ningún caso de esta enfermedad en los últimos dos años, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  animales  de  más  de  veinticuatro  meses  de  edad  han  dado resultado   negativo   en   dos   pruebas  efectuadas  durante  los  doce  meses anteriores  de  conformidad  con  el  presente anexo, con un intervalo mínimo de cuatro meses, o</p>
    <p class="parrafo">iii)  cumple  los  requisitos  del inciso i) y está situado en un Estado miembro o  una  parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro  oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.</p>
    <p class="parrafo">B.   Un  rebaño  conservará  su  estatuto  de  rebaño  oficialmente  indemne  de leucosis enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">i) sigue cumpliéndose la condición del inciso i) de la parte A,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  animales  introducidos  en  él  proceden  de  otro rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina,</p>
    <p class="parrafo">iii)  todos  los  animales  de  más  de  veinticuatro meses de edad siguen dando reacción  negativa  a  una  prueba realizada de conformidad con el capítulo II a intervalos de tres años,</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  animales  de  reproducción  introducidos en un rebaño y originarios de un tercer país se han importado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">C.  El  estatuto  de  rebaño  oficialmente indemne de leucosis se suspenderá en caso  de  no  cumplirse  las  condiciones  de la parte B, o si como resultado de una  prueba  de  laboratorio  o  por  razones clínicas se sospecha que uno o más bovinos  padecen  de  leucosis  enzoótica  bovina y los animales sospechosos son sacrificados inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">D.  El  estatuto  quedará  suspendido  hasta que se haya dado cumplimiento a los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Si  un  solo  animal de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina  ha  dado  reacción  positiva  en  una de las pruebas a que se refiere el capítulo  II,  o  se  sospecha  la  existencia  de  infección en un animal de un rebaño:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  animal  que  haya dado reacción positiva, y, si se trata de una vaca, su ternero,  deberá  salir  del  rebaño para ser sacrificado bajo el control de las autoridades veterinarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  animales  del rebaño de más de doce meses de edad deberán haber dado  reacción  negativa  a  dos pruebas serológicas (con un intervalo de cuatro meses  como  mínimo  y  de  menos  de  doce  meses)  realizadas  con  arreglo al capítulo  II  al  menos  tres  meses  después de la salida del rebaño del animal que haya reaccionado positivamente y de su descendencia;</p>
    <p class="parrafo">iii)   se   ha   efectuado   una  investigación  epidemiológica  con  resultados negativos   y   los   rebaños   epidemiológicamente  vinculados  con  el  rebaño infectado se han sometido a las medidas previstas en el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  autoridad  competente  podrá  eximir  de  la  obligación  de sacrificar  el  ternero  de  una  vaca infectada si dicho animal fue separado de su  madre  inmediatamente  después  del  parto.  En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el inciso iii) del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">2)   Si   varios   animales  de  un  rebaño  oficialmente  indemne  de  leucosis enzoótica  bovina  dan  reacción  positiva  en una de las pruebas mencionadas en el  capítulo  II,  o  se  sospecha  que  más  de  un  animal  de  un rebaño está infectado:</p>
    <p class="parrafo">i)  todos  los  animales  que  hayan  dado  reacción positiva, y, si se trata de vacas,  sus  terneros,  deberán  salir  de  la explotación para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  animales  de  más  de  doce  meses de edad deberán dar reacción negativa   a   dos  pruebas  realizadas  con  arreglo  al  capítulo  II  con  un intervalo de cuatro meses como mínimo y doce meses como máximo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  todos  los  demás  animales,  tras  su  identificación,  se quedarán en la explotación  hasta  que  tengan  más  de veinticuatro meses de edad y hayan sido sometidos  a  pruebas  de  conformidad  con  el  capítulo  II  después  de haber cumplido  dicha  edad,  excepto  cuando  la  autoridad  competente  permita  que dichos  animales  sean  enviados  directamente  al  sacrificio  bajo supervisión oficial;</p>
    <p class="parrafo">iv)   se   ha   efectuado   una   investigación  epidemiológica  con  resultados negativos   y   los   rebaños   epidemiológicamente  vinculados  con  el  rebaño infectado han sido sometidos a las medidas previstas en el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  autoridad  competente  podrá  eximir  de  la  obligación  de sacrificar  el  ternero  de  una  vaca infectada si dicho animal fue separado de su  madre  inmediatamente  después  del  parto.  En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el inciso iii).</p>
    <p class="parrafo">E.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 17 y sobre la base  de  la  información  suministrada  en  virtud  del  artículo  8, un Estado miembro  o  una  parte  del  territorio de un Estado miembro podrán considerarse oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  han  cumplido  todas  las condiciones de la parte A y al menos el 99,8 % de  los  rebaños  bovinos  están  oficialmente  indemnes  de  leucosis enzoótica bovina;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  ha  confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en el Estado miembro  o  la  parte  del  territorio  del  Estado  miembro en los tres últimos años,   y   debe   notificarse   obligatoriamente   la   presencia   de  tumores sospechosos   de   ser   debidos   a   leucosis   enzoótica  bovina,  habiéndose investigado la causa, y</p>
    <p class="parrafo">cuando   se   trate  de  un  Estado  miembro,  todos  los  animales  de  más  de veinticuatro  meses  de  edad  de  al  menos el 10 % de los rebaños, elegidos al azar,  han  sido  sometidos  a  pruebas  con resultados negativos de conformidad con el capítulo II en los veinticuatro meses anteriores, o</p>
    <p class="parrafo">si  se  trata  de  una  parte  del  territorio  de  un Estado miembro, todos los</p>
    <p class="parrafo">animales  de  más  de  veinticuatro  meses  de  edad  han  sido  sometidos a una prueba  con  arreglo  al  capítulo  II  en los veinticuatro meses anteriores con resultados negativos;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  otro  método  demuestra,  con  un  índice de fiabilidad del 99 %, que está infectado menos de un 0,2 % de los rebaños.</p>
    <p class="parrafo">F.  Un  Estado  miembro  o  una  parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro conservarán  su  estatuto  de  zona  oficialmente  indemne de leucosis enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">a)   todos   los   animales  sacrificados  en  el  territorio  o  la  parte  del territorio   de  ese  Estado  miembro  son  sometidos  a  exámenes  post  mortem oficiales  a  los  que  se  envían  todos  los  tumores  que pudieran deberse al virus de la leucosis enzoótica bovina para su examen en laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Estado  miembro  informa  a  la  Comisión de todos los casos de leucosis enzoótica bovina que surjan en la región;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  animales  que den resultado positivo en una de las pruebas a que se  refiere  el  capítulo  II  son  sacrificados  y sus rebaños quedan sujetos a restricciones  hasta  que  se  restablezca  su  estatuto de acuerdo con la parte D, y</p>
    <p class="parrafo">d)  todos  los  animales  de  más  de  dos  años  de  edad  han sido sometidos a pruebas,  bien  sea  una  vez  en  los primeros cinco años tras la concesión del estatuto  de  conformidad  con  el capítulo II o durante los primeros cinco años tras  la  concesión  del  estatuto  con  arreglo  a cualquier otro procedimiento que  demuestre  con  un  grado de fiabilidad del 99 % que menos del 0,2 % de los rebaños   han  sido  infectados.  No  obstante,  en  caso  de  que  no  se  haya registrado  ningún  caso  de  leucosis  enzoótica  bovina en un Estado miembro o una  parte  del  territorio  de un Estado miembro en una proporción de un rebaño de  cada  diez  mil  durante al menos tres años, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo 17, reducir las pruebas serológicas ordinarias  siempre  que  todos  los  bovinos de más de doce meses de edad en al menos  el  1  %  de  los  rebaños,  seleccionados  al  azar  cada  año, han sido sometidos a una prueba realizada con arreglo al capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">G.  El  estatuto  de  zona  oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina de un  Estado  miembro  o  una  parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro  se suspenderá,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 17,  si,  como  resultado  de  investigaciones realizadas con arreglo a la parte F,  existen  pruebas  que  denoten un cambio significativo en la situación de la leucosis  enzoótica  bovina  en  un  Estado miembro o una pate del territorio de un   Estado   miembro  que  hayan  sido  reconocidos  oficialmente  indemnes  de leucosis enzoótica bovina.</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  de  zona  oficialmente  indemne de leucosis enzoótica bovina podrá ser   recuperado,   de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo   17,   cuando   se   cumplan   los  criterios  establecidos  en  dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">Modelo 1</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SANITARIO  PARA  ANIMALES  DE  LA  ESPECIE  BOVINA DE ABASTO (1)/DE REPRODUCCION (1)/DE PRODUCCION (1)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de origen:</p>
    <p class="parrafo">Número de certificado (7)</p>
    <p class="parrafo">Región de origen:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado original (8)</p>
    <p class="parrafo">SECCION A</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:............................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la explotación de origen:..............(2)</p>
    <p class="parrafo">Número de autorización del comerciante:..................... (3)</p>
    <p class="parrafo">Dirección  y  número  de  autorización  del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1)/de tránsito (1):........................(3)</p>
    <p class="parrafo">Información sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  cada uno de los animales del envío descrito a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1)procede  de  una  explotación  de  origen  y  una  zona  que,  conforme  a  la normativa  comunitaria  o  nacional,  no  está  sujeta  a  ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">2)procede  de  un  rebaño  de  origen situado en un Estado miembro o en parte de su territorio:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  una  red  de  vigilancia  aprobada  por  la:  Decisión .../.../CE de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">b)que se reconoce como:</p>
    <p class="parrafo">-  oficialmente  indemne  de  tuberculosis    Decisión .../.../CE de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">-  oficialmente  indemne  de  brucelosis      Decisión .../.../CE de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">-  oficialmente  indemne  de  leucosis        Decisión .../.../CE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">3) (3) es un animal de reproducción (1)/de producción (1) que:</p>
    <p class="parrafo">-   ha  permanecido,  de  acuerdo  con  las  informaciones  disponibles,  en  la explotación  de  origen  durante  los treinta últimos días o desde su nacimiento si  tiene  menos  de  treinta  días  de  edad, y que durante dicho período no se introdujo  ningún  animal  importado  de  un  tercer  país  en dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-procede  de  un  rebaño  oficialmente  indemne  de  tuberculosis,  brucelosis y leucosis  y  que  ha  sido  sometido,  con  resultados  negativos,  durante  los treinta   días   anteriores  a  la  salida  de  la  explotación  de  origen,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, a las pruebas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Prueba            Prueba no requerida para las      Exigida    Fecha de la</p>
    <p class="parrafo">siguientes categorías de ani-      sí/no     prueba o del</p>
    <p class="parrafo">males                             (4) (5)    muestreo</p>
    <p class="parrafo">Prueba de la      Animales de menos de seis se-</p>
    <p class="parrafo">tuberculina       manas de edad</p>
    <p class="parrafo">Seroaglutinación  Animales castrados y animales</p>
    <p class="parrafo">brucelar (6)      de menos de doce meses de edad</p>
    <p class="parrafo">Prueba de leu-    Animales de menos de doce meses</p>
    <p class="parrafo">cosis             de edad</p>
    <p class="parrafo">4)  (3)  es  un  animal  de abasto que procede de un rebaño oficialmente indemne</p>
    <p class="parrafo">de tuberculosis y leucosis y:</p>
    <p class="parrafo">-está castrado (3)</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-si   no   está   castrado,   procede  de  un  rebaño  oficialmente  indemne  de brucelosis (3);</p>
    <p class="parrafo">5)  (3)  es  un  animal  de  abasto  originario  de  un  rebaño  no oficialmente indemne  de  tuberculosis,  brucelosis  y  leucosis  y se expide, de conformidad con  el  apartado  3  del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia  ...........  procede  de  una  explotación situada en España y ha sido sometido,  con  resultado  negativo,  durante  los  treinta días anteriores a la salida de la explotación de origen, a las pruebas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Prueba                               Fecha de la prueba o del muestreo</p>
    <p class="parrafo">Prueba de la tuberculina</p>
    <p class="parrafo">Seroaglutinación brucelar (6)</p>
    <p class="parrafo">Prueba de leucosis</p>
    <p class="parrafo">6)(11)  sobre  la  base  de  la información facilitada en un documento oficial o en  un  certificado  en  el  que  las secciones A y B han sido rellenadas por el veterinario   oficial   o  por  el  veterinario  autorizado  responsable  de  la explotación  de  origen,  cumple  los  criterios  aplicables  sanitarios  de los puntos  1  a  5  de  la  sección  A  que,  por  lo tanto, no se detallan en este certificado.</p>
    <p class="parrafo">SECCION B</p>
    <p class="parrafo">Descripción del envío</p>
    <p class="parrafo">Fecha de salida:...............................</p>
    <p class="parrafo">Número total de animales:.......................</p>
    <p class="parrafo">Identificación de los animales:</p>
    <p class="parrafo">Número de pasa-   Número de documento provisional    Identificación oficial</p>
    <p class="parrafo">porte             (para los animales de menos de     [hasta el 31 de agosto</p>
    <p class="parrafo">cuatro semanas de edad)            de 1999 animales de</p>
    <p class="parrafo">abasto de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 4 del Regla-</p>
    <p class="parrafo">mento (CE) nº 820/97</p>
    <p class="parrafo">del Consejo]</p>
    <p class="parrafo">Añádase,  en  su  caso,  una  lista  suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Número  de  autorización  del  transportista  (si es diferente del transportista que  figura  en  la  sección  C  y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km):</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte: ...................Registro:....................</p>
    <p class="parrafo">Certificación relativa a las secciones A y B</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial     Lugar           Fecha                 Firma (*)</p>
    <p class="parrafo">Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">Dirección del veterinario firmante:</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(*)Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas</p>
    <p class="parrafo">por  el  veterinario  oficial  de  la  explotación de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">firmadas  por  el  veterinario  autorizado de la explotación de origen en el que el  Estado  miembro  de  expedición  haya  implantado  un  sistema  de  redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisión .../.../CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">firmadas  por  el  veterinario  oficial  responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.</p>
    <p class="parrafo">SECCION C (9)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:...............................</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y   dirección   de   la   explotación  de  destino  (1)/del  centro  de concentración  autorizado  en  el  Estado  miembro  de  destino (1)(rellénese en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">Nombre:..................................</p>
    <p class="parrafo">Calle:...................................</p>
    <p class="parrafo">Municipio/provincia:.....................</p>
    <p class="parrafo">Código postal:........................... Estado miembro:................</p>
    <p class="parrafo">Número de autorización del comerciante:......................... (3)</p>
    <p class="parrafo">Número  de  autorización  del  transportista  (en  caso  de  que la distancia de transporte sea superior a 50 km):......................(10)</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte:.......................Registro:...............</p>
    <p class="parrafo">Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1)los  animales  arriba  descritos  han  sido  inspeccionados  el  (indíquese la fecha)   ..............  en  las  veinticuatro  horas  anteriores  a  su  salida prevista   sin   que   hayan   mostrado   ningún  signo  clínico  de  enfermedad infecciosa o contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">2)la   explotación  de  origen  y,  en  su  caso,  el  centro  de  concentración autorizado  y  la  zona  en  que  están  situados  no  están  sujetos  a ninguna prohibición  o  restricción  por  motivos de enfermedad que afecte a los bovinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional;</p>
    <p class="parrafo">3)se   han   cumplido   todas  las  disposiciones  aplicables  de  la  Directiva 64/432/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">4)(3)   los   animales   arriba  indicados  cumplen  las  garantías  adicionales respecto a:</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad:...............................</p>
    <p class="parrafo">- de conformidad con la Decisión .../.../CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">5)los   animales   no  han  permanecido  más  de  seis  días  en  el  centro  de concentación autorizado (3).</p>
    <p class="parrafo">Certificación relativa a la sección C</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial       Lugar          Fecha            Firma (*)</p>
    <p class="parrafo">Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">Dirección del veterinario firmante:</p>
    <p class="parrafo">(*)La   sección   C   del   certificado  debe  ser  sellada  y  firmada  por  el veterinario oficial de la explotación de origen</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">del  centro  de  concentración  autorizado  situado  en  el  Estado  miembro  de origen</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">del  centro  de  concentración  autorizado  situado  en  el  Estado  miembro  de</p>
    <p class="parrafo">tránsito  al  cumplimentar  el  certificado  de  expedición  de  los animales al Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Información adicional:</p>
    <p class="parrafo">1.El  certificado  debe  firmarse  y  sellarse  en  un  color diferente al de la impresión.</p>
    <p class="parrafo">2.Este  certificado  será  válido  durante  diez días a partir de la fecha de la inspección  sanitaria  efectuada  en  el  Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.</p>
    <p class="parrafo">3.Los  datos  exigidos  en  este  certificado  deben  consignarse  en el sistema ANIMO   en  la  fecha  de  emisión  del  certificado  y  no  más  tarde  de  las veinticuatro horas siguientes a la misma.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1)Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)Táchese si no procede.</p>
    <p class="parrafo">(4)No  exigido  si  existe  un  sistema  de  redes de vigilancia aprobado por la Decisión . . . /. . . /CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)No  exigido  si  el  Estado  miembro  o  la  parte  del territorio del Estado miembro  donde  está  situado  el rebaño se reconocen como oficialmente indemnes de la enfermedad de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(6)U  otra  prueba  autorizada  con  arreglo  al  artículo  17  de  la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7)Deberá   cumplimentarlo   el   veterinario  oficial  del  Estado  miembro  de origen.</p>
    <p class="parrafo">(8)Deberá    cumplimentarlo   el   veterinario   oficial   en   el   centro   de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">(9)Táchese  si  el  certificado  se  utiliza  para el traslado de animales en el Estado  miembro  de  origen  y  sólo  se cumplimentan y firman las secciones A y B.</p>
    <p class="parrafo">(10)Táchese   si   el   transportista   no   es   diferente   del  transportista identificado en la sección B.</p>
    <p class="parrafo">(11)El  punto  6  de  la  sección  A debe ser firmado por el veterinario oficial en   el   centro   de   concentración   autorizado   después  de  los  controles documentales  y  de  identidad  de  los  animales  que  lleguen con un documento oficial  o  un  certificado  completo  de  las  secciones  A  y  B;  en  el caso contrario, debe suprimirse este punto.</p>
    <p class="parrafo">Modelo 2</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SANITARIO  PARA  ANIMALES  DE  LA  ESPECIE PORCINA DE ABASTO (1)/DE REPRODUCCION (1)/DE PRODUCCION (1)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de origen:.................... Número de certificado (4)</p>
    <p class="parrafo">Región   de   origen:............................   Número   de  referencia  del certificado original (5)</p>
    <p class="parrafo">SECCION A</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:..................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la explotación de origen: ...................(2)</p>
    <p class="parrafo">Número de autorización del comerciante:  ..........................(3)</p>
    <p class="parrafo">Dirección  y  número  de  autorización  del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1) de tránsito (1):........................(3)</p>
    <p class="parrafo">Información sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  cada uno de los animales del envío descrito a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1)procede  de  una  explotación  de origen y una zona que, de conformidad con la normativa  comunitaria  o  nacional,  no  está  sujeta  a  ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos;</p>
    <p class="parrafo">2)(3)  es  un  animal  de reproducción (1) de producción (1) que ha permanecido, de  acuerdo  con  las  informaciones  disponibles,en  la  explotación  de origen durante  los  treinta  últimos  días  o  desde  su  nacimiento si tiene menos de treinta  días  de  edad,  y  que  durante  dicho  período no se introdujo ningún animal  importado  de  un  tercer  país  en  dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">SECCION B</p>
    <p class="parrafo">Descripción del envío</p>
    <p class="parrafo">Fecha de salida: ...............................</p>
    <p class="parrafo">Número total de animales:.......................</p>
    <p class="parrafo">Identificación de los animales:</p>
    <p class="parrafo">Raza           Fecha de nacimiento        Identificación oficial</p>
    <p class="parrafo">Añádase,   en   caso  necesario,  una  lista  suplementaria  adjunta  sellada  y firmada por el veterinario oficial o autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Número  de  autorización  del  transportista  (si es diferente del transportista que  figura  en  la  sección  C  y/o si la distancia deltransporte es superior a 50 km):..............</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte:................ Registro:.......................</p>
    <p class="parrafo">Certificación relativa a las secciones A y B</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial           Lugar              Fecha              Firma (*)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos y título (en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">Dirección del veterinario firmante:</p>
    <p class="parrafo">(*)Las  secciones  A  y  B  deben  ser  selladas  y  firmadas por el veterinario oficial  de  la  explotación  de  origen  en  caso  que  difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">firmadas  por  el  veterinario  autorizado  de  la  explotación de origen en el que  el  Estado  miembro  de  expedición  haya implantado un sistema de redes de vigilancia  aprobado  con  arreglo  a  la  Decisión  .  .  .  /.  .  . /CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">firmadas  por  el  veterinario  oficial responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.</p>
    <p class="parrafo">SECCION C (6)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:.........................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la explotación de destino: (rellénese en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">Nombre:..........................</p>
    <p class="parrafo">Calle:..........................</p>
    <p class="parrafo">Municipio/provincia:.............</p>
    <p class="parrafo">Código postal:.................... Estado miembro:.......................</p>
    <p class="parrafo">Número  de  autorización  del  transportista  (en  caso  de  que la distancia de transporte sea superior a 50 km): ...............................(7)</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte: .................. Registro:.....................</p>
    <p class="parrafo">Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1)los  animales  arriba  descritos  han  sido  inspeccionados  el  (indíquese la fecha)............  en  las  veinticuatro  horas anteriores a su salida prevista sin  que  hayan  mostrado  ningún  signo  clínico  de  enfermedad  infecciosa  o contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">2)la   explotación  de  origen  y,  en  su  caso,  el  centro  de  concentración autorizado  y  la  zona  en  que  están  situados  no  están  sujetos  a ninguna prohibición   o   restricción  por  motivos  de  enfermedad  que  afecte  a  los porcinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional;</p>
    <p class="parrafo">3)se   han   cumplido   todas  las  disposiciones  aplicables  de  la  Directiva 64/432/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">4)   (3)  los  animales  arriba  indicados  cumplen  las  garantías  adicionales respecto a:</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad:............................</p>
    <p class="parrafo">- de conformidad con la Decisión .../.../CE del la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">5)los   animales   no  han  permanecido  más  de  seis  días  en  el  centro  de concentración autorizado (3).</p>
    <p class="parrafo">Certificación relativa a la sección C</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial          Lugar           Fecha          Firma (*)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos y título (en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">Dirección del veterinario firmante:</p>
    <p class="parrafo">(*)La   sección   C   del   certificado  debe  ser  sellada  y  firmada  por  el veterinario oficial de la explotación de origen</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">del  centro  de  concentración  autorizado  situado  en  el  Estado  miembro  de origen  o  del  centro  de concentración autorizado situado en el Estado miembro de  tránsito  al  cumplimentar  el  certificado de expedición de los animales al Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Información adicional</p>
    <p class="parrafo">1.El  certificado  debe  firmarse  y  sellarse  en  un  color diferente al de la impresión.</p>
    <p class="parrafo">2.Este  certificado  será  válido  durante  diez días a partir de la fecha de la inspección  sanitaria  efectuada  en  el  Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.</p>
    <p class="parrafo">3.Los  datos  exigidos  en  este  certificado  deben  consignarse  en el sistema ANIMO   en  la  fecha  de  emisión  del  certificado  y  no  más  tarde  de  las veinticuatro horas siguientes a la misma.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1)Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)Táchese si no procede.</p>
    <p class="parrafo">(4)Deberá   cumplimentarlo   el   veterinario  oficial  del  Estado  miembro  de origen.</p>
    <p class="parrafo">(5)Deberá    cumplimentarlo   el   veterinario   oficial   en   el   centro   de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">(6)Táchese  si  el  certificado  se  utiliza  para el traslado de animales en el Estado  miembro  de  origen  y  sólo  se cumplimentan y firman las secciones A y</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">(7)Táchese   si   el   transportista   no   es   diferente   del   transportista identificado en la sección B.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
