LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,
Considerando que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no pueden introducirse en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto semillas, que sean originarios de países no europeos, excepto los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos de América;
Considerando que en la República de Sudáfrica ha manifestado interés por cultivar plantones de Fragaria L. destinados a la plantación, excepto las semillas, obtenidos de plantones suministrados por un Estado miembro con objeto de prolongar el período vegetativo de los mismos; que estos plantones podrían volver a exportarse después a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta;
Considerando que, por lo que respecta a las citadas importaciones en la Comunidad y de acuerdo con la información suministrada por el Estado miembro interesado, los mencionados plantones de fresa pueden cultivarse en el distrito de Elliot en la región de North Eastern Cape en la República de Sudáfrica, y que, según la información facilitada y en esas circunstancias, no parece que exista ningún riesgo de que se propaguen organismos nocivos que afecten a los plantones de Fragaria L., siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas específicas; que, por consiguiente,
mediante la Decisión 97/488/CE (3), la Comisión autorizó excepciones de acuerdo con condiciones técnicas específicas en relación con plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica;
Considerando que, de conformidad con dicha Decisión, durante los exámenes oficiales de las importaciones no se ha confirmado la existencia de organismos nocivos;
Considerando asimismo que la Comisión garantizará que la República de Sudáfrica siga proporcionando toda la información técnica necesaria para evaluar la situación fitosanitaria relativa a la producción de plantones de fresa en la República de Sudáfrica;
Considerando que todavía se mantienen las circunstancias que justifican la autorización;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer, con arreglo a las condiciones indicadas en el apartado 2, una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con los requisitos del punto 18 de la parte A del anexo III, en lo que respecta a los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica.
2. Además de los requisitos establecidos en la parte A de los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE en relación con los plantones de fresa, deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes:
a) Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:
i) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres, certificadas con arreglo a un sistema homologado de certificación de un Estado miembro, que se habrán importado de un Estado miembro;
ii) se habrán cultivado en terrenos:
- situados en el distrito de Elliot en la región de North Eastern Cape,
- situados en una zona separada de las zonas de producción comercial de fresas,
- alejados como mínimo un kilómero de la zona más cercana de cultivo de plantones de fresa para la producción de fruta o de vástagos que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión,
- alejados como mínimo 200 metros de cualquier otro tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión, y
- controlados con métodos adecuados o tratados, antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, para eliminar los organismos nocivos que infesten la tierra, incluidos Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens;
iii) habrán sido inspeccionados oficialmente por el servicio fitosanitario de la República de Sudáfrica como mínimo tres veces durante el período vegetativo y antes de su exportación, para detectar la posible presencia de, por una parte, los organismos nocivos recogidos en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE, especialmente los siguientes:
- Aphelenchoides besseyi Christie,
- Arabis mosaic virus,
- Colletotrichum acutatum Simmonds,
- Globodera pallida (Stone) Behrens,
- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,
- Virus de la rizadura del fresal (strawberry crinkle virus),
- Virus de la clorosis marginal del fresal (strawberry mild yellow edge virus),
- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),
y, por otra, los siguientes organismos nocivos cuya presencia en la Comunidad no se ha detectado:
- Eremnus setulosus (Boheman),
- Graphognathus leucoloma (Boheman),
- Heteronychus arator (Fabricius);
iv) se habrá demostrado en las inspecciones indicadas en el inciso iii) que están libres de los organismos nocivos mencionados en dicho inciso;
v) antes de la exportación:
- se habrá eliminado la tierra o cualquier otro medio de cultivo,
- se habrán limpiado (eliminando los restos de planta) y no presentarán flores ni frutos.
b) Los plantones destinados a la Comunidad irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en la República de Sudáfrica con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el examen del cumplimiento de las condiciones en ella establecidas, especialmente la ausencia de los organismos nocivos indicados en el inciso iii) de la letra a), y de los requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).
En el certificado se consignarán los extremos siguientes:
- en la rúbrica «Tratamiento de desinfectación o de desinfección», las características del último o los últimos tratamientos aplicados a los plantones antes de su exportación,
- en la rúbrica «Declaración suplementaria», la indicación siguiente: «Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 98/432/CE», así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.
c) Los plantones se introducirán por los puntos de entrada situados en territorio de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción y designados a tal efecto por ellos mismos.
d) Antes de que se produzca la introducción de un envío en la Comunidad, el importador la notificará con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío, que, por su parte, deberá comunicar inmediatamente a la Comisión los pormenores de la notificación, entre los que figurarán:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,
- el nombre y la dirección de las instalaciones señaladas en la letra f) en las que vayan a plantarse los plantones.
En el momento de la importación, el importador confirmará los pormenores de la notificación previa antes mencionada.
Antes de la introducción del envío, se notificarán oficialmente al importador las condiciones establecidas en las letras a), b), c) d), e), f) y g).
e) Las inspecciones -y las pruebas correspondientes- requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, serán realizadas por los organismos oficiales competentes, indicados en dicha Directiva, de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción, y, cuando así proceda, en cooperación con los organismos del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones. Sin perjuicio del seguimiento que constituye la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de dicha Directiva, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas como segunda posibilidad en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis deben integrarse en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de la misma.
f) Los plantones sólo podrán plantarse en lugares de cultivo inscritos y autorizados oficialmente a los efectos de la presente excepción y cuya dirección, así como el nombre del propietario, hayan sido notificados con anterioridad por la persona que desee realizar la plantación a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones. En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, en el momento en que reciban la notificación previa del importador, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la excepción informarán de ello a los organismos competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a realizarse.
g) Los organismos oficiales responsables se encargarán de que se destruya oficialmente cualquier plantón que no se haya plantado de conformidad con lo establecido en la letra f). Existirán a disposición de la Comisión registros acerca del número de plantones oficialmente destruidos.
h) Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección de una proporción adecuada de los plantones en los lugares de cultivo mencionadas en la letra f).
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que hayan hecho de la autorización, mediante la notificación a la que se hace referencia en la letra d) del apartado 2 del artículo 1. A tal efecto, comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de noviembre de 1998, las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales realizadas con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, todos los Estados miembros en los que se planten los plantones en cuestión presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de marzo siguiente al año de importación, un informe
técnico detallado sobre la inspección oficial indicada en la letra h) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
La autorización concedida en el artículo 1 será aplicable durante el período comprendido entre el 1 y el 15 de julio de 1998. Esta autorización se retirará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han resultado insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.
(3) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 49.
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