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<documento fecha_actualizacion="20241021190439">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>432/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 1998, por la que se autoriza con carácter provisional a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/192/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="3833" orden="2">Frutos en baya</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  98/2/CE  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  principio,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Directiva  77/93/CEE,  no  pueden  introducirse  en  la  Comunidad  plantones de fresa  (Fragaria  L.)  destinados  a  la  plantación, excepto semillas, que sean originarios  de  países  no  europeos,  excepto  los  mediterráneos y Australia, Nueva  Zelanda,  Canadá  y  los  Estados  continentales  de  Estados  Unidos  de América;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  República  de  Sudáfrica  ha  manifestado interés por cultivar  plantones  de  Fragaria  L.  destinados  a  la plantación, excepto las semillas,  obtenidos  de  plantones  suministrados  por  un  Estado  miembro con objeto  de  prolongar  el  período vegetativo de los mismos; que estos plantones podrían  volver  a  exportarse  después  a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  citadas  importaciones en la Comunidad  y  de  acuerdo  con la información suministrada por el Estado miembro interesado,   los  mencionados  plantones  de  fresa  pueden  cultivarse  en  el distrito  de  Elliot  en  la  región  de  North  Eastern Cape en la República de Sudáfrica,  y  que,  según  la  información facilitada y en esas circunstancias, no  parece  que  exista  ningún  riesgo  de  que se propaguen organismos nocivos que   afecten   a   los  plantones  de  Fragaria  L.,  siempre  que  se  cumplan determinadas   condiciones   técnicas   específicas;   que,   por  consiguiente,</p>
    <p class="parrafo">mediante  la  Decisión  97/488/CE  (3),  la  Comisión  autorizó  excepciones  de acuerdo  con  condiciones  técnicas  específicas  en  relación  con plantones de fresa   (Fragaria   L.)  destinados  a  la  plantación,  excepto  las  semillas, originarios de la República de Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  dicha  Decisión,  durante los exámenes oficiales   de   las   importaciones  no  se  ha  confirmado  la  existencia  de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   asimismo   que  la  Comisión  garantizará  que  la  República  de Sudáfrica  siga  proporcionando  toda  la  información  técnica  necesaria  para evaluar  la  situación  fitosanitaria  relativa  a la producción de plantones de fresa en la República de Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  se  mantienen  las  circunstancias que justifican la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  establecer, con arreglo a las condiciones  indicadas  en  el  apartado  2,  una excepción a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con los requisitos  del  punto  18  de  la  parte  A del anexo III, en lo que respecta a los  plantones  de  fresa  (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos establecidos en la parte A de los anexos I, II y IV  de  la  Directiva  77/93/CEE en relación con los plantones de fresa, deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  habrán  obtenido  exclusivamente  de  plantas  madres,  certificadas con arreglo  a  un  sistema  homologado  de  certificación de un Estado miembro, que se habrán importado de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii) se habrán cultivado en terrenos:</p>
    <p class="parrafo">- situados en el distrito de Elliot en la región de North Eastern Cape,</p>
    <p class="parrafo">-  situados  en  una  zona  separada  de  las  zonas  de producción comercial de fresas,</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  un  kilómero  de  la  zona  más cercana de cultivo de plantones  de  fresa  para  la  producción  de  fruta  o  de  vástagos que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  200  metros  de  cualquier  otro  tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión, y</p>
    <p class="parrafo">-  controlados  con  métodos  adecuados  o  tratados,  antes  de  proceder  a la plantación   y   una  vez  retirado  el  cultivo  anterior,  para  eliminar  los organismos   nocivos   que  infesten  la  tierra,  incluidos  Globodera  pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens;</p>
    <p class="parrafo">iii)  habrán  sido  inspeccionados  oficialmente  por  el servicio fitosanitario de  la  República  de  Sudáfrica  como  mínimo  tres  veces  durante  el período vegetativo  y  antes  de  su exportación, para detectar la posible presencia de, por  una  parte,  los  organismos  nocivos recogidos en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE, especialmente los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aphelenchoides besseyi Christie,</p>
    <p class="parrafo">- Arabis mosaic virus,</p>
    <p class="parrafo">- Colletotrichum acutatum Simmonds,</p>
    <p class="parrafo">- Globodera pallida (Stone) Behrens,</p>
    <p class="parrafo">- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,</p>
    <p class="parrafo">- Virus de la rizadura del fresal (strawberry crinkle virus),</p>
    <p class="parrafo">-  Virus  de  la  clorosis  marginal  del  fresal  (strawberry  mild yellow edge virus),</p>
    <p class="parrafo">- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),</p>
    <p class="parrafo">y,   por   otra,   los  siguientes  organismos  nocivos  cuya  presencia  en  la Comunidad no se ha detectado:</p>
    <p class="parrafo">- Eremnus setulosus (Boheman),</p>
    <p class="parrafo">- Graphognathus leucoloma (Boheman),</p>
    <p class="parrafo">- Heteronychus arator (Fabricius);</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  habrá  demostrado  en  las inspecciones indicadas en el inciso iii) que están libres de los organismos nocivos mencionados en dicho inciso;</p>
    <p class="parrafo">v) antes de la exportación:</p>
    <p class="parrafo">- se habrá eliminado la tierra o cualquier otro medio de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  limpiado  (eliminando  los  restos  de  planta)  y no presentarán flores ni frutos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   plantones   destinados   a   la  Comunidad  irán  acompañados  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  la  República de Sudáfrica con arreglo a  lo  dispuesto  en  los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el   examen   del   cumplimiento   de  las  condiciones  en  ella  establecidas, especialmente  la  ausencia  de  los  organismos  nocivos indicados en el inciso iii)  de  la  letra  a),  y  de  los  requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En el certificado se consignarán los extremos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  «Tratamiento  de  desinfectación  o  de  desinfección»,  las características   del   último  o  los  últimos  tratamientos  aplicados  a  los plantones antes de su exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  «Declaración  suplementaria», la indicación siguiente: «Este envío  cumple  los  requisitos  establecidos en la Decisión 98/432/CE», así como el  nombre  de  la  variedad  y  el  sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  plantones  se  introducirán  por  los  puntos  de  entrada  situados en territorio  de  los  Estados  miembros  que  se acojan a la presente excepción y designados a tal efecto por ellos mismos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Antes  de  que  se  produzca la introducción de un envío en la Comunidad, el importador   la  notificará  con  la  suficiente  antelación  a  los  organismos oficiales  competentes  del  Estado  miembro  por el que vaya a entrar el envío, que,   por   su  parte,  deberá  comunicar  inmediatamente  a  la  Comisión  los pormenores de la notificación, entre los que figurarán:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección de las instalaciones señaladas en la letra f) en las que vayan a plantarse los plantones.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  importación, el importador confirmará los pormenores de la notificación previa antes mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   la   introducción   del   envío,  se  notificarán  oficialmente  al importador  las  condiciones  establecidas  en  las letras a), b), c) d), e), f) y g).</p>
    <p class="parrafo">e)   Las  inspecciones  -y  las  pruebas  correspondientes-  requeridas  por  el artículo  12  de  la  Directiva  77/93/CEE,  serán realizadas por los organismos oficiales  competentes,  indicados  en  dicha Directiva, de los Estados miembros que  se  acojan  a  la presente excepción, y, cuando así proceda, en cooperación con  los  organismos  del  Estado  miembro  en  el  que  vayan  a  plantarse los plantones.   Sin   perjuicio   del   seguimiento   que   constituye  la  primera posibilidad  del  segundo  guión  del  apartado  3  del artículo 19 bis de dicha Directiva,   la   Comisión   determinará   en   qué   medida   las  inspecciones mencionadas  como  segunda  posibilidad  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo  19  bis  deben  integrarse en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de la misma.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  plantones  sólo  podrán  plantarse  en  lugares  de cultivo inscritos y autorizados  oficialmente  a  los  efectos  de  la  presente  excepción  y  cuya dirección,  así  como  el  nombre  del  propietario,  hayan sido notificados con anterioridad  por  la  persona  que  desee  realizar la plantación a los citados organismos   oficiales   competentes   del  Estado  miembro  en  que  se  hallen situadas  dichas  instalaciones.  En  caso  de  que  el lugar de plantación esté situado  en  un  Estado  miembro  distinto  del que haga uso de la excepción, en el   momento   en  que  reciban  la  notificación  previa  del  importador,  los organismos  oficiales  competentes  del  Estado  que  haga  uso  de la excepción informarán  de  ello  a  los  organismos  competentes  del Estado miembro en que vaya  a  efectuarse  la  plantación,  facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a realizarse.</p>
    <p class="parrafo">g)  Los  organismos  oficiales  responsables  se  encargarán  de que se destruya oficialmente  cualquier  plantón  que  no se haya plantado de conformidad con lo establecido  en  la  letra  f). Existirán a disposición de la Comisión registros acerca del número de plantones oficialmente destruidos.</p>
    <p class="parrafo">h)  Durante  el  período  vegetativo  siguiente a la importación, los organismos oficiales   competentes  del  Estado  miembro  en  que  se  hayan  plantado  los plantones  procederán,  con  la  oportuna  periodicidad,  a la inspección de una proporción  adecuada  de  los  plantones  en  los lugares de cultivo mencionadas en la letra f).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión del  uso  que  hayan  hecho  de  la  autorización, mediante la notificación a la que  se  hace  referencia  en  la  letra d) del apartado 2 del artículo 1. A tal efecto,  comunicarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros, antes del 1  de  noviembre  de  1998,  las  cantidades importadas al amparo de la presente Decisión,   así   como   un   informe  técnico  detallado  de  las  inspecciones oficiales  realizadas  con  arreglo  a  la  letra e) del apartado 2 del artículo 1.  De  igual  forma,  todos  los  Estados  miembros  en  los que se planten los plantones  en  cuestión  presentarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros,  antes  del  1  de  marzo  siguiente al año de importación, un informe</p>
    <p class="parrafo">técnico  detallado  sobre  la  inspección  oficial  indicada  en la letra h) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  el artículo 1 será aplicable durante el período comprendido  entre  el  1  y  el  15  de  julio  de  1998.  Esta autorización se retirará  si  se  demuestra  que  las  condiciones establecidas en el apartado 2 del  artículo  1  han  resultado  insuficientes  para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 49.</p>
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