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Documento DOUE-L-1998-81228

Reglamento (CE) nº 1449/98 de la Comisión, de 7 de julio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2847/93 por lo que se refiere a las declaraciones del esfuerzo pesquero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 8 de julio de 1998, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81228

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 19 ter,

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 19 ter del Reglamento (CE) n° 2847/93, la Comisión debe decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, las disposiciones relativas al contenido de la declaración conocida como «declaración del esfuerzo pesquero» que debe ser comunicada por los capitanes de los buques de pesca comunitarios o sus representantes;

Considerando que el contenido de la declaración del esfuerzo pesquero

depende de que un buque comunitario entre en una zona de pesca contemplada en el apartado 1 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93 o salga de ella, incluida su llegada a un puerto situado dentro de dicha zona y su partida del mismo;

Considerando que es necesario garantizar la notificación de determinados datos cuando la declaración del esfuerzo pesquero se transmita por VMS;

Considerando que es necesario establecer el modelo que debe utilizarse para efectuar la comunicación por VMS de la declaración del esfuerzo pesquero;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la provisión de la «declaración del esfuerzo pesquero» que debe ser comunicada por los capitanes de los buques de pesca comunitarios o sus representantes que hayan faenado o tengan previsto faenar en una determinada zona, de acuerdo con los artículos 19 ter y 19 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, en una declaración del esfuerzo pesquero:

- la localización geográfica de un buque deberá expresarse en grados y minutos de latitud y longitud,

- la zona, un área debe denominarse tal y como está definida en el anexo I del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo (3) utilizando los códigos relativos a las zonas de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo VI bis del Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión (4), por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros,

- la hora deberá expresarse en tiempo universal (UTC),

- si se mencionan las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies, las especies demersales sujetas a TAC y cuotas que deben ser registradas en el cuaderno diario de pesca de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, deberán notificarse individualmente en kilogramos de peso vivo; todas las demás especies conservadas a bordo deberán notificarse conjuntamente en kilogramos de peso vivo; las cantidades notificadas deberán ser las cantidades totales de cada especie conservadas a bordo en el momento de la notificación de la declaración del esfuerzo pesquero,

- las especies que se comuniquen deben identificarse con el código FAO registrado en el cuaderno diario de pesca.

Artículo 3

1. La declaración del esfuerzo pesquero que debe enviarse inmediatamente antes de la entrada en una zona o la salida de un puerto incluirá los datos siguientes:

- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - ENTRADA»,

- el nombre, la marca externa de identificación y el indicativo internacional de llamada de radio del buque,

- el nombre del capitán del buque,

- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,

- la zona en la que el buque va a entrar,

- el día y la hora previstos de entrada en la zona,

- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies, únicamente en caso de entrada en una zona,

- cuando proceda, el nombre del puerto del que vaya a salir el buque.

2. La declaración del esfuerzo pesquero que debe enviarse inmediatamente antes de la salida de una zona o la entrada en un puerto incluirá los datos siguientes:

- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - SALIDA»,

- el nombre, la marca externa de identificación y el indicativo internacional de llamada de radio del buque,

- el nombre del capitán del buque,

- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,

- la zona de la que el buque va a salir,

- el día y la hora previstos de salida de la zona,

- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies, únicamente en caso de salida de una zona,

- cuando proceda, el nombre del puerto en el que vaya a entrar el buque.

3. En el caso de entrada a un puerto, la información requerida en el párrafo 2 puede añadirse a la notificación citada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la declaración del esfuerzo pesquero que debe enviarse inmediatamente antes de la salida de una zona y la declaración del esfuerzo pesquero que debe enviarse inmediatamente antes de la entrada en una zona adyacente deberán combinarse en una sola declaración que incluirá los datos siguientes:

- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - ENTRADA»,

- el nombre, la marca externa de identificación y el indicativo internacional de llamada de radio del buque,

- el nombre del capitán del buque,

- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,

- la zona adyacente en la que el buque va a entrar,

- el día y la hora previstos de entrada en esa zona,

- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies.

Artículo 4

1. Cuando un buque que practique la pesca transzonal atraviese la línea de separación entre zonas más de una vez durante un período de 24 horas, pero permanezca dentro de un área delimitada de cinco millas a un lado u otro de dicha línea, la declaración del esfuerzo pesquero que debe enviarse inmediatamente antes de la primera entrada en una zona y la declaración del esfuerzo pesquero que debe enviarse inmediatamente antes de la última salida de una zona, dentro de ese período de 24 horas, incluirá los datos siguientes:

- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - TRANSZONAL»,

- el nombre, la marca externa de identificación y el indicativo internacional de llamada de radio del buque,

- el nombre del capitán del buque,

- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,

- la zona de la que el buque va a salir,

- el día y la hora previstos de salida de esa zona,

- la(s) zona(s) adyacente(s) en la(s) que el buque va a entrar,

- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies.

2. Cuando la pesca transzonal se practique durante más de 24 horas, las capturas conservadas a bordo únicamente se notificarán inmediatamente antes de la primera entrada en una zona e inmediatamente antes de la última salida de una zona.

Artículo 5

1. Cuando un buque de pesca comunitario pase menos de 72 horas en el mar, pero durante ese período pesque en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro cuyo pabellón enarbole, la declaración del esfuerzo pesquero que deberá enviar antes de su partida incluirá los datos siguientes:

- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO UNICO»,

- el nombre, la marca externa de identificación y el indicativo internacional de llamada de radio del buque,

- el nombre del capitán del buque,

- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,

- la zona en la que el buque va a entrar,

- el día y la hora previstos de entrada en esa zona,

- cuando proceda, las zonas adyacentes en las que el buque va a entrar,

- la zona de la que el buque va a salir,

- el día y la hora previstos de salida de esa zona,

- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la partida.

2. Si se producen modificaciones en los datos enviados, el capitán del buque o su representante deberá notificarlas inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 6

Los capitanes de los buques de pesca comunitarios o sus representantes que transmitan la declaración del esfuerzo pesquero por VMS, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión (5), deberán comunicar inmediatamente antes de su entrada en una zona de pesca o su salida de ella:

- el número interno de registro de la flota del buque,

- el día y la hora de envío de la declaración del esfuerzo pesquero,

- el nombre del capitán del buque,

- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies.

El modelo que debe utilizarse para efectuar dicha comunicación por VMS al Estado miembro ribereño que figura en el anexo.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1998.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 261 de 12. 10. 1993, p. 1.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.

(3) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.

(4) DO L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.

(5) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 18.

ANEXO

Modelo de intercambio electrónico de datos para su transmisión por VMS

Cuadro 1: Definición de los datos obligatorios

TABLA OMITIDA

Cuadro 2. Definición de los datos opcionales

TABLA OMITIDA

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos se estructura de la siguiente manera:

- una doble barra oblicua («//») y un código indican el comienzo de un dato,

- una barra oblicua («/») separa el código y los datos.

Los datos opcionales debe incluirse entre el comienzo y el final de la grabación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/1998
  • Fecha de publicación: 08/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1998
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política pesquera
  • Productos pesqueros

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