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    <identificador>DOUE-L-1998-81228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1449/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1449/98 de la Comisión, de 7 de julio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2847/93 por lo que se refiere a las declaraciones del esfuerzo pesquero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980709</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110507</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5649" orden="4">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="5744" orden="5">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81522" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1489/97, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80278" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 685/95, de 27 de marzo ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80452" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2807/83, de 22 de septiembre (Ref. 1983/80452)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80869" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera  común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 19 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  del  apartado  4  del  artículo  19  ter  del Reglamento  (CE)  n°  2847/93,  la  Comisión debe decidir, de conformidad con el procedimiento  establecido  en  el  artículo  36, las disposiciones relativas al contenido   de   la   declaración   conocida   como  «declaración  del  esfuerzo pesquero»  que  debe  ser  comunicada  por  los capitanes de los buques de pesca comunitarios o sus representantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  contenido  de  la  declaración  del  esfuerzo  pesquero</p>
    <p class="parrafo">depende  de  que  un  buque  comunitario  entre en una zona de pesca contemplada en  el  apartado  1  del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93 o salga de  ella,  incluida  su  llegada  a  un puerto situado dentro de dicha zona y su partida del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  la  notificación  de  determinados datos cuando la declaración del esfuerzo pesquero se transmita por VMS;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  el modelo que debe utilizarse para efectuar la comunicación por VMS de la declaración del esfuerzo pesquero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones relativas a la provisión de  la  «declaración  del  esfuerzo  pesquero»  que  debe ser comunicada por los capitanes  de  los  buques  de pesca comunitarios o sus representantes que hayan faenado  o  tengan  previsto  faenar en una determinada zona, de acuerdo con los artículos 19 ter y 19 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  en  una  declaración  del  esfuerzo pesquero:</p>
    <p class="parrafo">-  la  localización  geográfica  de  un  buque  deberá  expresarse  en  grados y minutos de latitud y longitud,</p>
    <p class="parrafo">-  la  zona,  un  área  debe  denominarse tal y como está definida en el anexo I del   Reglamento   (CE)  n°  685/95  del  Consejo  (3)  utilizando  los  códigos relativos  a  las  zonas  de  esfuerzo  pesquero establecidos en el anexo VI bis del  Reglamento  (CEE)  n°  2807/83  de  la  Comisión (4), por el que se definen las  modalidades  particulares  del  registro  de  los  datos  relativos  a  las capturas de pescado por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">- la hora deberá expresarse en tiempo universal (UTC),</p>
    <p class="parrafo">-   si   se   mencionan  las  capturas  conservadas  a  bordo,  desglosadas  por especies,  las  especies  demersales  sujetas  a  TAC  y  cuotas  que  deben ser registradas  en  el  cuaderno  diario  de pesca de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento   (CEE)   n°   2847/93,   deberán   notificarse   individualmente  en kilogramos   de  peso  vivo;  todas  las  demás  especies  conservadas  a  bordo deberán  notificarse  conjuntamente  en  kilogramos de peso vivo; las cantidades notificadas  deberán  ser  las  cantidades totales de cada especie conservadas a bordo  en  el  momento  de  la  notificación  de  la  declaración  del  esfuerzo pesquero,</p>
    <p class="parrafo">-  las  especies  que  se  comuniquen  deben  identificarse  con  el  código FAO registrado en el cuaderno diario de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  del  esfuerzo  pesquero  que  debe  enviarse inmediatamente antes  de  la  entrada  en  una zona o la salida de un puerto incluirá los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - ENTRADA»,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre,   la   marca   externa   de   identificación  y  el  indicativo internacional de llamada de radio del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán del buque,</p>
    <p class="parrafo">- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- la zona en la que el buque va a entrar,</p>
    <p class="parrafo">- el día y la hora previstos de entrada en la zona,</p>
    <p class="parrafo">-  las  capturas  conservadas  a  bordo, desglosadas por especies, únicamente en caso de entrada en una zona,</p>
    <p class="parrafo">- cuando proceda, el nombre del puerto del que vaya a salir el buque.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  del  esfuerzo  pesquero  que  debe  enviarse inmediatamente antes  de  la  salida  de  una zona o la entrada en un puerto incluirá los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - SALIDA»,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre,   la   marca   externa   de   identificación  y  el  indicativo internacional de llamada de radio del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán del buque,</p>
    <p class="parrafo">- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- la zona de la que el buque va a salir,</p>
    <p class="parrafo">- el día y la hora previstos de salida de la zona,</p>
    <p class="parrafo">-  las  capturas  conservadas  a  bordo, desglosadas por especies, únicamente en caso de salida de una zona,</p>
    <p class="parrafo">- cuando proceda, el nombre del puerto en el que vaya a entrar el buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de entrada a un puerto, la información requerida en el párrafo 2  puede  añadirse  a  la  notificación  citada  en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2, la declaración del esfuerzo  pesquero  que  debe  enviarse inmediatamente antes de la salida de una zona  y  la  declaración  del esfuerzo pesquero que debe enviarse inmediatamente antes  de  la  entrada  en  una  zona  adyacente  deberán combinarse en una sola declaración que incluirá los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - ENTRADA»,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre,   la   marca   externa   de   identificación  y  el  indicativo internacional de llamada de radio del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán del buque,</p>
    <p class="parrafo">- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- la zona adyacente en la que el buque va a entrar,</p>
    <p class="parrafo">- el día y la hora previstos de entrada en esa zona,</p>
    <p class="parrafo">- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  buque  que  practique  la pesca transzonal atraviese la línea de separación  entre  zonas  más  de  una  vez durante un período de 24 horas, pero permanezca  dentro  de  un  área  delimitada de cinco millas a un lado u otro de dicha   línea,   la   declaración   del  esfuerzo  pesquero  que  debe  enviarse inmediatamente  antes  de  la  primera  entrada en una zona y la declaración del esfuerzo  pesquero  que  debe  enviarse inmediatamente antes de la última salida de   una   zona,  dentro  de  ese  período  de  24  horas,  incluirá  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO - TRANSZONAL»,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre,   la   marca   externa   de   identificación  y  el  indicativo internacional de llamada de radio del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán del buque,</p>
    <p class="parrafo">- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- la zona de la que el buque va a salir,</p>
    <p class="parrafo">- el día y la hora previstos de salida de esa zona,</p>
    <p class="parrafo">- la(s) zona(s) adyacente(s) en la(s) que el buque va a entrar,</p>
    <p class="parrafo">- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  pesca  transzonal  se  practique  durante  más  de 24 horas, las capturas  conservadas  a  bordo  únicamente  se notificarán inmediatamente antes de  la  primera  entrada  en una zona e inmediatamente antes de la última salida de una zona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  buque  de  pesca  comunitario  pase menos de 72 horas en el mar, pero  durante  ese  período  pesque en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de  uno  o  varios  Estados  miembros distintos del Estado miembro cuyo pabellón enarbole,  la  declaración  del  esfuerzo pesquero que deberá enviar antes de su partida incluirá los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el encabezamiento «DECLARACION DEL ESFUERZO PESQUERO UNICO»,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre,   la   marca   externa   de   identificación  y  el  indicativo internacional de llamada de radio del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán del buque,</p>
    <p class="parrafo">- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- la zona en la que el buque va a entrar,</p>
    <p class="parrafo">- el día y la hora previstos de entrada en esa zona,</p>
    <p class="parrafo">- cuando proceda, las zonas adyacentes en las que el buque va a entrar,</p>
    <p class="parrafo">- la zona de la que el buque va a salir,</p>
    <p class="parrafo">- el día y la hora previstos de salida de esa zona,</p>
    <p class="parrafo">-  las  capturas  conservadas  a  bordo, desglosadas por especies, en el momento de la partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  producen  modificaciones en los datos enviados, el capitán del buque o   su  representante  deberá  notificarlas  inmediatamente  a  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  capitanes  de  los  buques  de  pesca comunitarios o sus representantes que transmitan  la  declaración  del  esfuerzo  pesquero por VMS, de conformidad con el  artículo  5  del  Reglamento  (CE)  n°  1489/97  de la Comisión (5), deberán comunicar  inmediatamente  antes  de  su  entrada  en  una  zona  de  pesca o su salida de ella:</p>
    <p class="parrafo">- el número interno de registro de la flota del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el día y la hora de envío de la declaración del esfuerzo pesquero,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán del buque,</p>
    <p class="parrafo">- las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies.</p>
    <p class="parrafo">El  modelo  que  debe  utilizarse  para  efectuar  dicha comunicación por VMS al Estado miembro ribereño que figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 261 de 12. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modelo de intercambio electrónico de datos para su transmisión por VMS</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1: Definición de los datos obligatorios</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 2. Definición de los datos opcionales</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Caracteres: ISO 8859.1</p>
    <p class="parrafo">La transmisión de datos se estructura de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- una doble barra oblicua («//») y un código indican el comienzo de un dato,</p>
    <p class="parrafo">- una barra oblicua («/») separa el código y los datos.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  opcionales  debe  incluirse  entre  el  comienzo  y  el  final de la grabación.</p>
  </texto>
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