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Documento DOUE-L-1998-81220

Reglamento (CE) nº 1440/98 de la Comisión, de 3 de julio de 1998, relativo a la interrupción de la pesca de la bacaladilla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 7 de julio de 1998, páginas 39 a 39 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81220

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 783/98 (4), establece partes de los totales admisibles de capturas de bacaladilla asignadas a la Comunidad para 1998;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fe la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1998,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1998.

Se prohíbe la pesca de la bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.

(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 1.

(4) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1998
  • Fecha de publicación: 07/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1998
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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