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    <identificador>DOUE-L-1998-81220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1440/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1440/98 de la Comisión, de 3 de julio de 1998, relativo a la interrupción de la pesca de la bacaladilla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/191/L00039-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980708</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera  común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de   1997,   por   el   que  se  fan  los  totales  admisibles  de  capturas  de determinadas   poblaciones  y  grupos  de  poblaciones  de  peces  para  1998  y determinadas   condiciones   en   las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  783/98  (4),  establece partes  de  los  totales  admisibles  de  capturas de bacaladilla asignadas a la Comunidad para 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fe  la  fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de  un  Estado  miembro  han  agotado  la  parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacaladilla  en  las  aguas  de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI  y  VII  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro  o  estén  registrados  en  un Estado miembro han alcanzado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM  V  b  (zona  CE),  VI  y  VII  efectuadas  por  barcos  que  naveguen bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o  estén registrados en un Estado miembro han agotado  la  parte  del  total  admisible  de  capturas  asignada a la Comunidad para 1998.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  la bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b  (zona  CE),  VI  y  VII por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un  Estado  miembro  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro, así como el mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta población  capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 8.</p>
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</documento>
