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Documento DOUE-L-1998-81189

Posición común, de 3 de julio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a medidas restrictivas contra la Uniao Nacional para a Independência Total de Angola (UNITA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 4 de julio de 1998, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81189

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

Considerando que el Consejo adoptó el 30 de octubre de 1997 la Posición común 97/759/PESC relativa a Angola, con el objeto de instar a la Uniao Nacional para a Independência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz (1);

Considerando que, el 12 de junio de 1998, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1173 (1998) en la que manifestaba su grave precupación ante la critica situación del proceso de paz de Angola producida porque UNITA no ha cumplido sus obligaciones en dicho proceso;

Considerando que en dicha Resolución el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó a UNITA y solicitó la adopción de nuevas medidas restrictivas contra ella;

Considerando que el 24 de junio de 1998 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1176 (1998) que establece la entrada en vigor de medidas restrictivas a partir del 1 de julio de 1998,

HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:

Artículo 1

En la medida en que constituyen medidas restrictivas en contra de UNITA, las relaciones económicas y financieras con Angola se reducirán de conformidad con la Resolución 1173 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (2).

Artículo 2

Quedan prohibidos los contactos oficiales con el liderazgo de UNITA en las regiones de Angola a las que no se ha hecho extensiva la administración del Estado, con excepción de los contactos realizados por los representantes del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional (GURN), de las Naciones Unidas y de los Estados observadores del Protocolo de Lusaka.

Artículo 3

La presente Posición común surtirá efecto el 1 de julio de 1998.

Artículo 4

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

_______________________

(1) DO L 309 de 12. 11. 1997, p. 8.

(2) El apartado 11 de la Resolución 1173 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dispone la congelación de los fondos y de los recursos financieros que se atribuyen a la UNITA y a sus miembros oficiales más antiguos o a los miembros adultos de su familia inmediata.La letra b) del apartado 12 dispone la prohibición de la importación de diamantes que no estén acompañadas por un certificado de origen del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional.La letra c) del apartado 12 dispone la prohibición de la venta o suministro de equipamiento minero y servicios mineros a personas u organismos en las regiones de Angola a las que no se extienda la administración del Estado, mediante notificación de líneas directrices.La letra del apartado 12 dispone la prohibición de la venta y suministro de vehículos motorizados, de embarcaciones y de piezas de recambio, así como de servicios de transporte terrestre o por barco a personas u organismos en las regiones de Angola a las que no se extienda la administración del Estado, mediante notificación de líneas directrices.El apartado 13 dispone que, en cada uno de los casos, se podrán autorizar exenciones a dichas medidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 03/07/1998
  • Fecha de publicación: 04/07/1998
  • Efectos desde el 1 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 19/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Posición Común 2002/991, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82323).
Materias
  • Angola
  • Sanciones

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