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    <identificador>DOUE-L-1998-81189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19980703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>425/1998</numero_oficial>
    <titulo>Posición común, de 3 de julio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a medidas restrictivas contra la Uniao Nacional para a Independência Total de Angola (UNITA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/190/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20021219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6178" orden="1">Angola</materia>
      <materia codigo="6273" orden="2">Sanciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de julio de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Posición Común 2002/991, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el  30  de  octubre  de 1997 la Posición común  97/759/PESC  relativa  a  Angola,  con  el  objeto  de  instar a la Uniao Nacional   para   a   Independência  Total  de  Angola  (UNITA)  a  cumplir  sus obligaciones en el proceso de paz (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  12  de  junio  de  1998,  el Consejo de Seguridad de las Naciones  Unidas  adoptó  la  Resolución  1173  (1998)  en la que manifestaba su grave  precupación  ante  la  critica  situación  del  proceso  de paz de Angola producida porque UNITA no ha cumplido sus obligaciones en dicho proceso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dicha  Resolución el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas  condenó  a  UNITA  y solicitó la adopción de nuevas medidas restrictivas contra ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  24  de  junio  de  1998  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones  Unidas  adoptó  la  Resolución 1176 (1998) que establece la entrada en vigor de medidas restrictivas a partir del 1 de julio de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que constituyen medidas restrictivas en contra de UNITA, las relaciones  económicas  y  financieras  con  Angola  se reducirán de conformidad con  la  Resolución  1173  (1998)  del  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan  prohibidos  los  contactos  oficiales  con  el liderazgo de UNITA en las regiones  de  Angola  a  las  que no se ha hecho extensiva la administración del Estado,  con  excepción  de  los contactos realizados por los representantes del Gobierno  de  Unidad  y  Reconciliación  Nacional (GURN), de las Naciones Unidas y de los Estados observadores del Protocolo de Lusaka.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común surtirá efecto el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 309 de 12. 11. 1997, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  apartado  11  de  la Resolución 1173 (1998) del Consejo de Seguridad de las  Naciones  Unidas  dispone  la  congelación  de los fondos y de los recursos financieros  que  se  atribuyen  a  la  UNITA  y  a  sus  miembros oficiales más antiguos  o  a  los  miembros  adultos  de  su familia inmediata.La letra b) del apartado  12  dispone  la  prohibición  de  la  importación  de diamantes que no estén  acompañadas  por  un  certificado  de  origen  del  Gobierno  de Unidad y Reconciliación  Nacional.La  letra  c)  del  apartado  12 dispone la prohibición de  la  venta  o  suministro  de  equipamiento  minero  y  servicios  mineros  a personas  u  organismos  en  las  regiones de Angola a las que no se extienda la administración  del  Estado,  mediante  notificación  de  líneas  directrices.La letra  del  apartado  12  dispone  la  prohibición  de  la venta y suministro de vehículos  motorizados,  de  embarcaciones  y de piezas de recambio, así como de servicios  de  transporte  terrestre  o por barco a personas u organismos en las regiones  de  Angola  a  las  que  no  se extienda la administración del Estado, mediante  notificación  de  líneas  directrices.El  apartado  13 dispone que, en cada uno de los casos, se podrán autorizar exenciones a dichas medidas.</p>
  </texto>
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