EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 18/98 de la Comisión (2), (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional»), se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética (cordeles) clasificados en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19 originarias de la India.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.
(3) El único exportador indio que cooperó, Garware-Wall Ropes Ltd, solicitó una audiencia, que le fue concedida.
(4) La Comisión continuó buscando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(5) Se informó a las partes de los hechos y consideraciones esenciales en base a los cuales se tenía intención de recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Asimismo, se les concedió un período durante el cual podían presentar sus observaciones a raíz de estas informaciones.
(6) Se consideraron los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta para los resultados definitivos.
C. ARGUMENTOS PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
(7) El exportador indio que cooperó reiteró sus objeciones al inicio del procedimiento.
Sin embargo, este problema se trató ya en el considerando 1 del Reglamento provisional. A este respecto, debería considerarse que el argumento expuesto por el exportador indio interesado no recogía ninguna prueba o argumento que invalidara las conclusiones establecidas en el considerando 1 del Reglamento provisional.
D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(8) Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 7 a 9 del Reglamento provisional.
E. DUMPING
1. Valor normal
(9) El productor exportador que cooperó alegó y demostró que el coste de producción utilizado para examinar si efectivamente las ventas nacionales se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales contenía descuentos comerciales justificados como gastos de venta mientras que los precios de las ventas nacionales utilizadas con este fin carecían de estos descuentos. La Comisión aceptó esta demanda y, en consecuencia, modificó tanto el valor normal calculado como el basado en precios internos.
(10) Se confirman por la presente las otras conclusiones hechas en los considerandos 10 a 12 del Reglamento provisional referentes a la determinación del valor normal.
2. Precio de exportación
(11) Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 13 del Reglamento provisional.
3. Comparación
(12) El productor exportador que cooperó alegó que el método utilizado por la Comisión para conceder ajustes para la devolución de derechos no reflejaba el importe de los aranceles pagados por el producto afectado vendido en el mercado interior. Adujo que la Comisión no debería haber asignado el ajuste de devolución del derecho sobre la base del volumen de negocios nacional del producto afectado sino sobre la base de la cantidad vendida a nivel nacional. Tras un ulterior examen, esta demanda fue aceptada y los cálculos fueron modificados en consecuencia.
(13) La empresa que cooperó reiteró su solicitud de ajustes para la infraestructura del mercado interior y para las diferencias en las características físicas de los productos exportados y vendidos a nivel nacional. Sin embargo, dado que la empresa no suministró nuevas pruebas, se confirman por la presente las posiciones establecidas en el considerando 15 del Reglamento provisional.
(14) En cuanto a los costes de crédito, la empresa que cooperó, a la que se le habían concedido ya ajustes para costes de crédito ligados directamente a las ventas nacionales en la etapa provisional, alegó que la Comisión debería haber concedido un ajuste adicional teniendo en cuenta la diferencia en los tipos de interés para financiar el capital de explotación de exportación y nacional. Hubo que rechazar esta demanda puesto que la empresa no estaba en condiciones de cuantificar correctamente estas diferencias ni de mostrar cómo podían haber afectado a la comparabilidad de los precios. En este contexto, debería considerarse que una diferencia en los costes contraídos para las ventas de exportación y las ventas nacionales no justifica en sí mismo un ajuste de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglemento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).
4. Margen de dumping
(15) A falta de cualquier nuevo argumento referente a la metodología utilizada para el cálculo del margen de dumping, se confirma por la presente la metodología descrita en los considerandos 16 y 17 del Reglamento provisional. Sobre esta base, los márgenes de dumping son los siguientes:
- teniendo en cuenta los cambios en los cálculos mencionados anteriormente, el margen de dumping definitivo calculado para el productor exportador que cooperó, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 87,5 %,
- el margen de dumping definitivo establecido para los productores exportadores indios con excepción de aquéllos que cooperaron en esta investigación, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 243,0 %.
F. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(16) Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 18 del Reglamento provisional.
G. PERJUICIO
1. Muestreo
(17) El exportador indio que cooperó impugnó la selección de productores comunitarios hecha por la Comisión a efectos de la investigación sobre el perjuicio debido al hecho de que era diferente de la muestra utilizada en el procedimiento previo referente a las importaciones de cuerdas de fibra sintética (cordeles) originarios de la India, que concluyó sin la adopción de medidas. Este exportador alegó que no utilizar la misma muestra de productores comunitarios traería consigo un análisis incorrecto puesto que la Comisión no podría comparar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad en el actual procedimiento con respecto al caso anterior.
(18) Además, el exportador indio adujo que cuatro de las empresas en la muestra se habían seleccionado inadecuadamente para el examen del perjuicio y que, si esas empresas eran consiguientemente excluidas, los productores comunitarios restantes en la muestra ya no serían representativos de la industria de la Comunidad. El exportador indio alegó que las actividades de una empresa habían sido interrumpidas a causa de un incendio que había destruido sus instalaciones de producción y que cualquier perjuicio sufrido por esta empresa sería debido a este acontecimiento. Además, alegó que una segunda empresa no había proporcionado información completa sobre transacciones de venta. Finalmente, el exportador indio alegó que dos de las empresas en la muestra fabricaron principalmente cuerdas para actividades de ocio de alto rendimiento, que no se podía considerar que competían con los productos vendidos por los exportadores indios en la Comunidad, es decir, cuerdas simples de tipo básico de la gama más baja del mercado.
(19) La selección de la muestra de productores comunitarios en la actual investigación se basó en los niveles de producción y de ventas y en la situación geográfica, es decir, la misma metodología que en el procedimiento previo, que no ha sido contestada. Debería advertirse, en este contexto, que parte de las empresas seleccionadas en el procedimiento previo no fabricaban ya el producto afectado cuando se inició el actual procedimiento. Las empresas en la muestra alcanzaban el 47 % de la producción y el 44 % de las ventas en el mercado comunitario del producto afectado por la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, la muestra incluyó a empresas y a productores grandes y pequeños de varios Estados miembros. Se consideró, por tanto, que estas empresas constituían la industria de la Comunidad de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(20) Por lo que se refiere a las alegaciones hechas en relación con ciertas empresas incluidas en la muestra, se constató que una empresa efectivamente había sufrido un incendio. Sin embargo, no dañó sus instalaciones de producción y, de acuerdo con sus cuentas, no tuvo efecto alguno en el rendimiento financiero de la empresa por lo que fue debidamente excluido a efectos de las conclusiones de perjuicio. Con respecto a la segunda empresa mencionada por el exportador y a la alegación de que había proporcionado insuficiente información, debe considerarse que esta empresa proporcionó toda la información pedida durante la investigación. Finalmente, en cuanto a la alegación referente a las dos empresas que producen cuerdas para actividades de ocio de alto rendimiento, se observa que estas cuerdas corresponden a la definición del producto afectado por este procedimiento. Por otra parte, se constató que estas dos empresas tenían una producción significativa de cuerdas estándar directamente comparables a las vendidas por el exportador indio.
Por lo tanto, se considera que la inclusión de los productores comunitarios previamente mencionados en la muestra está completamente justificada.
2. Consumo comunitario
(21) Para determinar el consumo aparente total en el mercado comunitario, se añadieron las ventas totales de los productores comunitarios a las importaciones en la Comunidad.
(22) Según lo explicado más detalladamente en el considerando 23, el volumen de las importaciones a efecto de las conclusiones definitivas se determinó sobre la base de las datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat). Esto trajo consigo un cambio en las cifras de consumo durante el período considerado (es decir, el período entre 1993 y el 31 de mayo de 1997). Sobre la base anteriormente mencionada, el consumo comunitario aumentó pasando de 21 820 toneladas en 1993 a 26 325 toneladas en 1995 y permaneció relativamente estable, alcanzando 26 773 toneladas en el período de investigación, lo cual representa un aumento global del 23 % durante el período considerado.
3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(23) El volumen de las importaciones originarias de la India se determinó, en la etapa provisional, sobre la base de la información sobre las ventas de exportación a la Comunidad suministrada por el exportador indio que cooperó, según lo verificado por la Comisión.
Tras la imposición de medidas provisionales, el exportador indio que cooperó impugnó esta determinación. Se alegó que parte de las ventas para la exportación a la Comunidad no fueron despachadas a libre práctica en la Comunidad, sino que se depositaron en parte en almacenes aduaneros en el territorio comunitario para posteriores ventas de exportación a buques de alta mar, sin haber sido despachadas en aduana. Por lo tanto, se pidió que fueran las estadísticas de Eurostat y no el volumen de ventas según las informaciones dadas por esta empresa a la Comisión las utilizadas para determinar el volumen y las cuotas de mercado de las importaciones indias.
(24) La Comisión ha examinado este argumento. Debe advertirse que las cantidades que de acuerdo con la información suministrada por el exportador indio afectado que cooperó fueron vendidas en la Comunidad, excedieron las cantidades de importación recogidas por Eurostat, en especial en 1996 y durante el período de investigación. Mientras que en la etapa provisional ningún importador cooperó en la investigación y la Comisión basó sus conclusiones en la información presentada por el exportador indio, tras la imposición de medidas provisionales varios importadores suministraron información a la Comisión que mostró que, durante el período de investigación, algunas cantidades compradas al exportador indio que cooperó, efectivamente, no habían sido despachadas a libre práctica en el mercado comunitario.
En estas circunstancias, Eurostat parece ser una fuente más fiable de información para determinar el volumen de las importaciones indias durante el período examinado que las cantidades de exportación según la información suministrada por el exportador indio que cooperó. Sin embargo, también se constató que, en el período de investigación, parte de los volúmenes depositados en almacenes aduaneros en el territorio comunitario todavía no se habían revendido y que estos volúmenes podían despacharse potencialmente a libre práctica en las Comunidad a precios muy bajos.
En cualquier caso, debe advertirse que tanto las cifras de Eurostat como el volumen de ventas según la información suministrada por el exportador indio que cooperó indican una misma tendencia creciente en el volumen y la cuota de mercado para las importaciones indias durante el período considerado. En conjunto, el volumen revisado de las importaciones objeto de dumping aumentó un 107 % entre 1993 y el período de investigación (de 440 toneladas en 1993 a 1089 en 1995 y disminuyó hasta 911 toneladas en el período de investigación). La cuota de mercado de los productores comunitarios aumentó desde un 2 % en 1993 hasta un 4,1 % en 1995, y posteriormente disminuyó a un 3,4% en el período de investigación. Debe constatarse que esta disminución relativa después de 1995 coincidió con el anterior procedimiento antidumping con respecto a este producto.
4. Precios de las importaciones objeto de dumping
(25) Los siguientes comentarios se presentaron en relación con la determinación de la subcotización de precios.
(26) El exportador indio que cooperó alegó que la determinación de la subcotización de precios no debería haberse hecho de acuerdo con el listado detallado de las ventas de exportación proporcionado por este exportador a la Comisión puesto que una parte significativa de estas ventas de exportación no había sido despachada a libre práctica en la Comunidad. El exportador alegó que deberían haber sido utilizados los precios medios de Eurostat en su lugar. Esta demanda también se aplicó a la determinación del margen de perjuicio, que se basó en los mismos precios de exportación que los utilizados para la evaluación de la subcotización.
Sin embargo, según la información disponible (Eurostat), alrededor del 70 % del volumen total de las ventas hechas por el exportador indio a la Comunidad durante el período de investigación fueron objeto de libre práctica en la Comunidad. Se consideró que los precios de estas ventas de exportación, verificadas por la Comisión, eran representativos por lo tanto de los precios reales de las importaciones afectadas en la Comunidad. Además, no podía concretarse ninguna diferencia en el precio de exportación entre las diferentes transacciones individuales, estuvieran o no destinadas a libre práctica.
Además, dada la existencia de diversos tipos de cuerdas incluidas en la definición del producto afectado, los precios medios de Eurostat no habrían permitido una comparación adecuada de precios pues habrían consistido en valores medios para tipos muy distintos de cuerdas.
Por lo tanto, no se consideró justificada la demanda.
Además, se adujo que, en cualquier caso, las transacciones de venta de exportación referentes a cuerdas grandes de amarre de polipropileno deberían excluirse de las evaluaciones del nivel de eliminación del perjuicio y de la subcotización, ya que estos tipos de cuerdas solamente se vendieron a buques de navegación marítima y por lo tanto nunca fueron objeto de libre práctica en la Comunidad.
Sin embargo, se constató que, en el período de investigación, una parte significativa de estos tipos de cuerdas exportadas de la India a la Comunidad había sido posteriormente despachada a libre práctica en la Comunidad. Por otra parte, no se presentó suficiente información a la Comisión para identificar, entre las transacciones totales de exportación referentes a estos tipos de cuerdas, las que tenían como objeto cuerdas posteriormente despachadas en la Comunidad. Este argumento no podía por lo tanto tenerse en cuenta.
(27) El exportador indio que cooperó también alegó que el método utilizado por la Comisión para distinguir entre los diversos tipos de cuerdas de fibra sintética (cordeles) vendidos en el mercado comunitario, a efecto de determinar la subcotización y el margen de perjuicio, no tuvo completamente en cuenta las diferencias entre el valor más alto y el más bajo de los productos básicos.
A este respecto, se observa que el método utilizado permitió que se hiciera una distinción entre las cuerdas sobre la base del tipo de materia prima utilizado, el número de filamentos, el diámetro de la cuerda y la construcción (trenzada o revirada). Se constató que éstos eran los principales criterios identificables y objetivos utilizados para determinar los precios del producto afectado, tanto por los productores comunitarios muestreados como por el exportador indio concernido.
Por lo tanto, el planteamiento utilizado en la etapa provisional para determinar la subcotización de precios también se utilizó para las conclusiones definitivas.
(28) Sobre esta base, como ya se indicó antes en el considerando 24 del Reglamento provisional, se constató que, durante el período de investigación, los márgenes de subcotización de precios, expresados como porcentaje de los precios de venta medios de la industria de la Comunidad de los tipos de producto comparables, iban desde un 0 hasta un 38 %, con una media ponderada global del 16 %.
5. Situación de la industria de la Comunidad
(29) El exportador indio que cooperó afirmó que la disminución en el empleo observado durante el período considerado no podía ser un indicador del perjuicio porque se compensó con una mejora en la productividad. También se adujo que, según las conclusiones de la Comisión en el procedimiento previo referente a las importaciones de cuerdas de fibra sintética (cordeles) originarias de la India, cualquier disminución del empleo hasta 1995 era debida a factores diferentes de las importaciones indias objeto de dumping.
Debería recordarse que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, ningún factor de perjuicio puede necesariamente proporcionar información decisiva sobre el impacto de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Comunidad.
A este respecto, no se discute que a principios de los años noventa la disminución en el empleo pudo deberse a factores distintos de las importaciones objeto de dumping tales como la reestructuración de la industria. Sin embargo, debería también tenerse en cuenta que después de un ligero aumento en 1996, los niveles de empleo descendieron de nuevo en el período de investigación. Por otra parte, a pesar del aumento en la productividad durante el período considerado, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida significativa en la cuota de mercado en un momento en que el consumo comunitario había aumentado un 23 %. Además, la industria de la Comunidad mostró un deterioro significativo en sus resultados financieros desde 1995 en adelante teniendo como consecuencia una pérdida media ponderada del 7,1 % de las ventas netas en el período de investigación, y sufrió una significativa presión de los precios de las importaciones indias durante el período considerado con una subcotización de precios de hasta un 38 % durante el período de investigación.
6. Conclusión sobre el perjuicio
(30) A falta de otros argumentos referentes a la situación de la industria de la Comunidad y habida cuenta de lo dicho anteriormente, se confirma por la presente la conclusión de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, tal como se establece en los considerandos 25 a 35 del Reglamento provisional.
H. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO
1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(31) El exportador indio que cooperó adujo que ningún perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad podía ser atribuible a importaciones originarias de la India. Se presentaron los argumentos siguientes:
(32) La pérdida global de cuota de mercado sufrida por los productores comunitarios no se debía a las importaciones originarias de la India sino que sería el resultado de un cambio de los productores comunitarios a la producción de cuerdas especializadas con un mayor valor añadido destinadas fundamentalmente a los mercados de exportación. Se adujo que, de esta manera, estos productores crearon un vacío en el suministro de cuerdas básicas en el mercado comunitario que se llenó, entre otras, por las importaciones indias. Además, se declaró que, en cualquier caso, los productores comunitarios carecieron de la capacidad de producción necesaria para hacer frente a la demanda creciente del mercado comunitario.
A este respecto debería advertirse que, aunque se constatara que la industria de la Comunidad produce cuerdas en el nivel superior del mercado en términos de valor añadido y especialización, la mayor parte de su producción al final del período de investigación seguía consistiendo en cuerdas de tipo básico.
Por otra parte, la Comisión examinó la evolución de las exportaciones de los productores comunitarios muestreados durante el período considerado. Se constató que este volumen había permanecido estable entre 1993 y el período de investigación, en torno a las 1 900 toneladas, representando un 15 % de la producción total de las empresas muestreadas.
Por lo que se refiere a la capacidad de producción del conjunto de la industria de la Comunidad, ésta excedió el consumo comunitario total durante el período considerado (durante el período de investigación, el consumo total era de 26 700 toneladas, mientras que la capacidad total era de 36 000 toneladas).
La pérdida por la industria de la Comunidad de la cuota de mercado no podía, por lo tanto, atribuirse a un aumento en las ventas de exportación, una oferta insuficiente de cuerdas de tipo básico ni a la insuficiente capacidad de producción.
(33) Con respecto a la disminución de la rentabilidad sufrida por la industria de la Comunidad entre 1995 y el período de investigación, el exportador indio que cooperó adujo que la disminución de los precios de la materia prima entre 1995 y el período de investigación trajo consigo una rentabilidad cada vez mayor para los productores comunitarios durante este período. Por lo tanto alegaron que cualquier disminución en la rentabilidad en este período era debida a gastos generales cada vez mayores, en especial depreciación e intereses, a consecuencia de las importantes inversiones hechas por la industria de la Comunidad. En cualquier caso, se adujo que el descenso de la rentabilidad no podía ser debido a las importaciones indias, que disminuyeron entre 1995 y el período de investigación.
Se constató que entre 1995 y el período de investigación, los precios medios de las materias primas disminuyeron aproximadamente un 11 %, considerando que las materias primas suponen aproximadamente el 50 % de los costes totales de producción del producto afectado, esta disminución de los costes de la materia prima permitió que los productores comunitarios redujeran sus costes de producción en un 5 %. Sin embargo, durante el mismo período, los precios medios de las ventas de los productores comunitarios, bajo una fuerte presión a la baja de los precios de las importaciones indias, disminuyeron un 16 %.
Además, por lo que se refiere al impacto de las inversiones hechas por la industria de la Comunidad en la rentabilidad, se constató que éstas tenían un impacto marginal en los costes de los productores comunitarios de producción durante el período considerado, principalmente porque cualquier coste vinculado con estas nuevas inversiones fue compensado por aumentos en la productividad y por una reducción global en otros gastos generales y administrativos.
Finalmente, debería considerarse que, a pesar de la pequeña disminución de las importaciones de la India entre 1995 y el período de investigación, estas importaciones aumentaron en conjunto un 107 % durante el período considerado. Por otra parte, se constató que los precios de estas importaciones subcotizaron perceptiblemente los precios de los productores comunitarios durante todo el período considerado, incluido el período de 1995 en adelante, ejerciendo por tanto una presión a la baja en los precios de las ventas de los productores comunitarios, que disminuyeron radicalmente, entre 1995 y el período de investigación, un 16 %.
La disminución en la rentabilidad experimentada por los productores comunitarios entre 1995 y el período de investigación estaba ligada por lo tanto claramente a una reducción importante en los precios de venta durante ese período, que a su vez se produjo en un período de significativa subcotización de precios a causa de las importaciones indias en este mercado de productos básicos.
(34) El exportador indio que cooperó también adujo que los productores comunitarios sufrieron una desventaja competitiva inherente porque compraron sus materias primas a precios perceptiblemente más altos que los exportadores indios. Sin embargo, debería considerarse que si los importadores indios no hubieran vendido el producto afectado a precios objeto de dumping, no habrían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad. El argumento no es por lo tanto pertinente. En cualquier caso, se constató que los precios de compra de las materias primas del exportador indio que cooperó eran aproximadamente un 14 % más bajos que los de la industria de la Comunidad. Puesto que las materias primas suponen el 50 % del coste completo de producción, esta diferencia podía solamente explicar, en el mejor de los casos, una diferencia en los precios de las ventas de hasta un 7 %, que está muy por debajo del nivel al que las importaciones indias subcotizan los precios de los productores comunitarios, es decir, hasta un 38 %, con una subcotización media ponderada del 16 %.
(35) Finalmente, se adujo que, comparado con la conclusión negativa sobre la causalidad hecha en el procedimiento previo referente a las importaciones de cuerdas de fibra sintética (cordeles) originarias de la India, no se había producido ninguna modificación en las circunstancias para explicar una conclusión distinta en el actual procedimiento sobre el nexo causal entre el dumping y el perjuicio.
Debería recordarse que, en el procedimiento previo, se determinó la existencia de dumping por parte de los exportadores indios y el perjuicio a la industria de la Comunidad. Sin embargo, la información disponible en aquel momento no permitió la determinación de un nexo causal claro entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
En el presente caso, de conformidad con la práctica seguida por las instituciones comunitarias, el examen del perjuicio cubrió un período de tiempo de casi cinco años, de 1993 a mayo de 1997. Debería considerarse que este período coincidió en parte con el período examinado en el procedimiento previo.
Sin embargo, comparado con el procedimiento previo, la actual investigación ha examinado el impacto de las importaciones durante mucho tiempo después de que las importaciones indias alcanzaran una cantidad significativa. Efectivamente, los períodos previos y actuales de investigación concluidos, respectivamente, en marzo de 1996 y en mayo de 1997 y el aumento en las importaciones afectadas, eran particularmente evidentes después de 1994. Por otra parte, la información fiable sobre el desarrollo de la rentabilidad de la industria de la Comunidad para el período entero considerado, indisponible en el caso anterior, pudo obtenerse en el presente caso.
Contrariamente a la investigación anterior, ha sido posible por lo tanto determinar un nexo causal entre las importaciones afectadas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
2. Efectos de otros factores
Importaciones procedentes de otros terceros países
(36) El exportador indio que cooperó adujo que las importaciones procedentes de países con excepción de la India eran la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Se alegó, en especial, que los precios de las importaciones de cuerdas de fibra sintética (cordeles) originarias de Polonia, de la República Checa, de Eslovenia y de Túnez habían subcotizado los precios de los productores comunitarios durante el período considerado. Por otra parte, el exportador indio alegó que los precios de estas importaciones eran más bajos que los precios indios para los tipos de la mayoría de las importaciones totales de cuerdas de fibra sintética (cordeles) originarias de la India a la Comunidad, es decir, las cuerdas de polietileno y de polipropileno y que, por lo tanto, cualquier presión de precios sufrida por la industria de la Comunidad era en gran parte atribuible a estas importaciones y no a las importaciones indias.
La Comisión analizó la evolución de las importaciones de cuerdas de polietileno y de polipropileno originarias de Polonia, de la República Checa, de Eslovenia y de Túnez en relación con las importaciones indias de los mismos tipos de cuerdas. Este análisis mostró que los precios medios de las importaciones originarias de Eslovenia y de Túnez estaban aproximadamente al mismo nivel que los precios de exportación indios durante todo el período considerado. Por otra parte, se constató que las importaciones originarias de Eslovenia y de Túnez, aunque aumentan en el período considerado, suponen solamente el 0,8 y el 1,3 % respectivamente del consumo comunitario total en el período de investigación. Cualquier impacto de estas importaciones debería por lo tanto considerarse menos significativo con respecto al impacto de las importaciones indias. Por lo que se refiere a Polonia, se constató que los precios medios de las importaciones originarias de Polonia eran, a veces, ligeramente más bajos que los precios de importación indios. Sin embargo, la cuota de mercado global de estas importaciones disminuyó en un 2,6 % en 1993 hasta un 2 % en el período de investigación. Por lo que se refiere a la República Checa, la cuota de mercado de las importaciones originarias de este país fue de 0,8 % en 1993 hasta un 2 % en el período de investigación. Sin embargo, fue solamente en 1993 cuando se constató que los precios de estas importaciones eran perceptiblemente más bajos que los precios de las importaciones originarias de la India. Durante el período de investigación, las importaciones originarias de la República Checa se incorporaron al mercado comunitario aproximadamente a los mismos precios que las importaciones indias.
Finalmente, debería constatarse que, la comparación entre los precios de las importaciones indias y los precios de las importaciones originarias de Polonia y de la República Checa para todos los tipos de cuerdas de fibra sintética (cordeles) incluidos en la definición del producto afectado, es decir, no solamente las cuerdas de polietileno y de polipropileno, indicaba que los precios de importación indios eran los más bajos en el mercado comunitario durante todo el período considerado, a excepción del año 1993. Esta comparación es muy representativa puesto que se refiere a la definición misma del producto afectado.
Por lo tanto, se confirman por la presente las conclusiones sobre el efecto de las importaciones procedentes de países distintos de la India en la situación perjudicial de la industria de la Comunidad tal como se recoge en el considerando 41 del Reglamento provisional.
3. Conclusión sobre la causalidad
(37) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, aunque no pueda excluirse que algunas de las importaciones originarias de países distintos de la India pudieran haber tenido un impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad, este impacto no podía romper sin embargo el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping originarias de la India. Por lo tanto y a falta de cualquier nueva información, se confirma por la presente la conclusión de que las importaciones de cuerdas de fibra sintética (cordeles) originarias de la India, de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, tal como se recoge en los considerandos 36 a 43 del Reglamento provisional.
(38) Esta conclusión se extrae en particular de la pérdida en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad combinada con un deterioro en la rentabilidad que coincidió con un aumento en el volumen y la cuota de mercado de las importaciones indias a unos precios que subcotizaron constantemente los de la industria de la Comunidad.
I. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(39) Se alegó que la conclusión sobre el interés de la Comunidad en el Reglamento provisional no fue apoyada por pruebas efectivas. En concreto, se adujo que la Comisión no había buscado la suficiente información sobre el impacto de las medidas en los usuarios para apoyar sus conclusiones referentes al interés comunitario.
Debería considerarse que la Comisión se puso en contacto con todas las asociaciones conocidas de usuarios, en particular con asociaciones navieras y pesqueras y con todos los distribuidores conocidos del producto afectado en la Comunidad, así como con todas las industrias suministradoras conocidas significativas. Se recibieron solamente respuestas breves y generales. Por otra parte, no se presentó ningún comentario justificado adicional de las partes previamente mencionadas después de la adopción de las medidas provisionales.
(40) A falta de cualquier nueva información, se confirman por la presente las conclusiones establecidas en los considerandos 44 a 52 del Reglamento provisional referentes al interés comunitario.
J. DERECHO DEFINITIVO
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(41) El exportador indio que cooperó adujo que debió ajustar sus precios de exportación a los efectos de la evaluación del nivel de eliminación del perjuicio para tener en cuenta la diferencia en los precios de la materia prima entre los productores comunitarios e indios.
Sin embargo, tal como se recoge en el considerando 53 del Reglamento provisional, el nivel de eliminación del perjuicio se determinó sobre la base de los costes de producción de la industria de la Comunidad más una cantidad razonable de beneficio. Cualquier consideración sobre las diferencias en los costes de producción entre los productores indios y comunitarios es por lo tanto inútil a este respecto.
(42) Por lo tanto, se confirma por la presente el método utilizado por la Comisión para establecer el nivel de eliminación del perjuicio, tal como se recoge en el considerando 53 del Reglamento provisional.
Esta comparación mostró un margen de perjuicio del 53 % del precio neto medio ponderado franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. Para las empresas que no cooperaron en la investigación, el margen de perjuicio era del 82 %, tal como se recoge en el considerando 55 del Reglamento provisional.
Puesto que el importe del derecho adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad es más bajo que los márgenes de dumping constatados, el derecho antidumping que debe imponerse debería basarse en el primero de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.
2. Tipo de derecho antidumping definitivo
(43) Un derecho ad valorem parece ser la medida más apropiada dado el gran número de tipos de cuerdas implicadas.
K. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL
(44) Una vez que se han establecido definitivamente las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio y que el índice del derecho definitivo es igual al determinado provisionalmente, deberían ser definitivamente percibidos los importes garantizados por el derecho antidumping provisional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética (cordeles) clasificados en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19 originarias de la India.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
productos fabricados por:
- Garware Wall Ropes Ltd: 53,0 % (código Taric adicional 8755),
- otros fabricantes: 82,0 % (código Taric adicional 8900).
3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales serán percibidos definitivamente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 18/98.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
____________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).
(2) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 28.
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