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Documento DOUE-L-1998-80013

Reglamento (CE) n° 18/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cordeles originarias de la India.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 8 de enero de 1998, páginas 28 a 38 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1997, se concluyó un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cordeles originarias de la India sin la imposición de medidas, dado que aunque algunos factores parecieran indicar la existencia del perjuicio, no se probó suficientemente el grado global de impacto perjudicial de las importaciones objeto de dumping para justificar el establecimiento de medidas habida cuenta de la información disponible en relación con el período de investigación. Sin embargo, la información de la que dispuso posteriormente la Comisión contenía suficientes indicios razonables de que la situación de la industria de la Comunidad puede haberse

deteriorado más como consecuencia de continuas importaciones objeto de dumping procedentes de la India. En estas circunstancias especiales, y dado que la nueva información no podía tomarse en consideración en el contexto del procedimiento previamente mencionado, la Comisión decidió iniciar un nuevo procedimiento antidumping sobre la base del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base»). El inicio de este procedimiento se comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) en julio de 1997.

(2) La Comisión comunicó oficialmente a los productores importadores y exportadores manifiestamente interesados y a los representantes del país exportador, el inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

(3) La Comisión envió cuestionarios a todos los exportadores e importadores manifiestamente interesados y recibió las contestaciones de un productor exportador indio. Ninguno de los importadores respondió al cuestionario de la Comisión.

(4) Dado el elevado número de productores comunitarios que apoyaban el procedimiento, la Comisión decidió investigar el perjuicio sobre la base de una selección de productores comunitarios de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Se enviaron cuestionarios detallados a esta selección de productores comunitarios y se recibió de ellos información.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar la determinación preliminar del dumping y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios

- Randers (Dinamarca)

- Oliveira SA (Portugal)

- Verto Portugal (Portugal)

- Bihr Frères (Francia)

- Cotesi (Portugal)

- Sicor (Portugal)

Productor/exportador

- Garware-Wall Ropes Limited, Pune, India.

(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de julio de 1996 al 31 de mayo de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio cubrió el período desde 1993 hasta el final del período de investigación.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(7) El producto considerado son los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 dtex (5g/m), trenzados y los

demás, así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres de título superior a 50 000 dtex (5 g/m), trenzados y los demás. Este producto está clasificado en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.

Este producto se utiliza en una gran variedad de aplicaciones navales e industriales, en especial para el transporte naval (especialmente para empaquetar) y en la industria pesquera.

(8) Se produce de muchas formas distintas dependiendo de la composición de la materia prima y del número de filamentos que componen los cordeles.

2. Producto similar

(9) La investigación mostró que los distintos tipos de cordeles vendidos en la India son semejantes en sus características físicas, aplicación y uso a los exportados a la industria de la Comunidad. Del mismo modo, los manufacturados en la Comunidad y los exportados de la India a la Comunidad tienen las mismas características y compiten entre sí. Por lo tanto, se concluye que deben ser considerados productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Valor normal

(10) Para establecer el valor normal, la Comisión analizó en primer lugar si el total de las ventas nacionales del productor exportador que cooperó eran representativas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si el volumen total de dichas ventas constituía el 5 % o más del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. Esta evaluación reveló que las ventas nacionales de cordeles del productor exportador que cooperó eran representativas.

(11) La Comisión examinó entonces si las ventas nacionales totales de cada tipo de producto exportado a la Comunidad eran representativas, es decir, si el volumen de dichas ventas constituía el 5 % o más del volumen de ventas del tipo correspondiente exportado a la Comunidad.

(12) Para los tipos de productos sometidos a esta prueba, la Comisión examinó posteriormente si las ventas nacionales de cada tipo de producto podían considerarse como realizadas en las operaciones comerciales normales, viendo la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión.

En los casos en que, por tipo de producto, el volumen de las ventas sobre el coste unitario representaba menos del 80 % pero más del 10 % del volumen total de ventas, el valor normal para este tipo se estableció únicamente sobre la base del precio medio ponderado de las transacciones de venta nacionales rentables. En los casos en que, por tipo de producto, el volumen de ventas nacionales sobre el coste unitario representaba menos del 10 % del volumen total de las ventas, las ventas nacionales se consideraron insuficientes en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base y por lo tanto no se tuvieron en cuenta.

En los casos en que, para el tipo correspondiente de producto, no existían ventas nacionales similares o éstas eran insuficientes en las operaciones comerciales normales y dado que no existía ningún otro productor de la India que cooperara, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 y con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es

decir, sobre la base de todos los costes de la fabricación y de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el productor exportador al producir el tipo de producto afectado para las ventas en el mercado interior, más un margen de beneficio basado en las ventas rentables del producto similar realizadas por este productor en el mercado interior.

2. Precio de exportación

(13) Dado que el productor exportador que cooperó realizó sus ventas por exportación a la Comunidad directamente a los importadores independientes, el precio de exportación, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes independientes.

3. Comparación

(14) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes oportunos por las diferencias alegadas y para las que se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

Se concedieron ajustes para los gastos de transporte, seguro, liquidación y manipulación, impuestos indirectos, gravámenes a la importación, costes de crédito y descuentos.

(15) El productor exportador que cooperó alegó que debería concederse un ajuste para los gravámenes a la importación soportados por la materia prima importada. Se concedió este ajuste en los casos en que se demostró que los derechos pagados sobre las materias primas importadas y que se incorporaron físicamente al producto vendido en el mercado nacional fueron reembolsados al exportar los productos.

La empresa también alegó un ajuste por las características físicas por el hecho de que algunos cordeles exportados a la Comunidad contenían una pequeña proporción de residuos. Esta alegación fue rechazada, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, dado que la empresa no estaba en condiciones de demostrar que esta diferencia física había afectado a los precios de venta.

También se alegó un ajuste por las diferencias en otros factores dado que la infraestructura del mercado interior requiere el mantenimiento de una red de depósitos en todo el país que afecta a la comparabilidad de los precios. Sin embargo, la empresa ni fue capaz de cuantificar los gastos en que se incurría por esta infraestructura ni de demostrar en qué medida estos gastos afectaban a los precios. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se rechazó esta alegación.

4. Margen de dumping

(16) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación entre el valor normal medio ponderado por tipo y el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente al precio de fábrica.

La comparación del valor normal con el precio de exportación mostró la existencia de dumping, con un margen igual al importe por el cual el valor normal supera al precio de exportación a la Comunidad.

Expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, antes

del pago del derecho, el margen de dumping medio ponderado asciende a un 96,4 %.

(17) Para los productores exportadores que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

Se efectuó una comparación entre los datos de Eurostat y el volumen de las exportaciones a la Comunidad comunicadas por el productor exportador que cooperó para establecer el nivel de cooperación. Esta comparación mostró que el nivel de cooperación era elevado. Sin embargo, durante la investigación, la Comisión ha comprobado que el volumen de exportaciones de la India a la Comunidad declaradas por el productor del producto afectado que cooperó era más elevado que el volumen de las importaciones cuantificadas por Eurostat, posiblemente a causa del retraso al facilitar la información por parte de las autoridades aduaneras nacionales.

Sin embargo, para evitar recompensar cualquier posible falta de cooperación, el margen de dumping de las empresas que cooperaron se estableció en base al tipo de producto representativo para el que parecía existir más dumping, a condición de que ello no resultara en un margen de dumping inferior a aquel establecido para el productor en cuestión. Expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, antes del pago del derecho, este margen es de 251 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(18) Los productores comunitarios que apoyaron el procedimiento representaban aproximadamente el 96 % de la producción comunitaria del producto afectado y por la tanto constituían la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(19) Según lo indicado en el sexto considerando, a efectos de establecer el perjuicio en el actual procedimiento la Comisión ha analizado los datos relativos al período de 1993 a mayo de 1997. Sin embargo, por lo que se refiere al desarrollo de los indicadores de perjuicio durante el período considerado, la Comisión, para efectuar una comparación anual, ha utilizado las cifras relativas a los once meses del período de investigación (seis meses de 1996 y cinco meses de 1997) como base para extrapolar las cifras para un período de doce meses.

(20) El ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la apertura del procedimiento, es decir, la Comunidad de quince Estados miembros.

2. Recopilación de datos sobre el perjuicio

(21) La Comisión solicitó y obtuvo información de todos los productores que apoyaban el procedimiento relativo a la producción, las ventas y el empleo («información general»). Teniendo en cuenta el gran número de productores de la industria de la Comunidad, la Comisión se basó para los restantes indicadores de perjuicio en la información de una selección de productores comunitarios, es decir, capacidad, utilización de la capacidad, precios,

rentabilidad, coste de producción, existencias e inversiones («información muestreada»).

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la selección se realizó con arreglo a la situación geográfica y el tamaño de las empresas en términos de producción y ventas e incluye tanto empresas grandes como empresas pequeñas. Asimismo, hay que tener en cuenta que más de la mitad de la producción comunitaria está localizada en un Estado miembro. A pesar de esto, la Comisión incluyó a productores de otros Estados miembros en su selección.

Las empresas seleccionadas suponían un 47 % de la producción y un 44 % de las ventas del producto afectado de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

3. Consumo comunitario

(22) El consumo comunitario se basó en la información general sobre el volumen de ventas de la industria comunitaria y en la información de Eurostat sobre el volumen de las importaciones. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la India, fueron ajustados y verificados por la Comisión los datos obtenidos de Eurostat para tener en cuenta la información suministrada por el productor exportador indio que cooperó. A partir de la información disponible, se calculó que el volumen de ventas de los productores comunitarios que no cooperaron en el procedimiento era de un 4 % de las ventas totales de todos los productores comunitarios.

Sobre la base anterior, el consumo comunitario aumentó de 21 820 toneladas en 1993 a 26 405 toneladas en 1995 y permaneció relativamente estable posteriormente, alcanzando 27 049 toneladas en el período de investigación, lo cual representa un aumento global del 24 % durante el período considerado.

4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(23) El volumen total de todas las importaciones de cordeles objeto de dumping originarias de la India aumentó perceptiblemente durante el período considerado, aumentando de 440 toneladas en 1993 a 1 342 toneladas en 1996, disminuyendo después ligeramente a 1 239 toneladas en el período de investigación. En conjunto, el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 182 % entre 1993 y el período de investigación.

La cuota de mercado de los cordeles importados de la India aumentó perceptiblemente entre 1993 y el período de investigación, aumentando del 2 % en 1993 al 5,1 % en 1996 disminuyendo ligeramente a un 4,6 % en el período de investigación.

5. Precios de las importaciones objeto de dumping

(24) Para determinar si el productor exportador estaba subcotizando los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación, la Comisión comparó los precios de los productores comunitarios seleccionados con los precios comparables del exportador afectado que cooperó de la Comunidad. Debido al gran número de tipos de cordeles, se compararon los precios sobre la base de una selección de transacciones que representaba aproximadamente el 70 % del volumen de ventas de todos los tipos de cordeles fabricados por los productores comunitarios.

Los precios de venta de la industria de la Comunidad considerados fueron los

cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio de fábrica. Se efectuaron los ajustes a los precios de venta de los exportadores (cif en la frontera comunitaria) para tener en cuenta los derechos de aduana pagados y un ajuste con respecto a los costes postimportación. Las transacciones de los tipos de productos seleccionados representaban una amplia proporción del volumen total de las importaciones procedentes de la India destinadas a la Comunidad durante el período de investigación. Se compararon todos los precios excluyendo todos los descuentos y rebajas y a una fase comercial comparable.

Los resultados de la comparación entre niveles medios mostraron que durante el período de investigación, los márgenes de subcotización de precios para las importaciones originarias de la India expresados como porcentaje del precio medio de venta de la industria de la Comunidad iban del 0 % al 38 % con una media general ponderada del 16 %. Las diferencias en estos márgenes reflejan la amplia variedad de cordeles a los que corresponde la definición del producto afectado.

6. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción (información general)

(25) Los niveles de producción del producto afectado producido por la industria de la Comunidad aumentaron durante el período considerado, yendo de 19 465 toneladas en 1993 a 22 373 toneladas en el período de investigación, lo cual representa un aumento global del 15 %. Los niveles de producción deberían verse en conjunto con el consumo comunitario que aumentó un 24 % durante el período considerado.

b) Volumen de ventas de la industria comunitaria (información general)

(26) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó durante el período considerado, con unos niveles de ventas de 19 179 toneladas en 1993 y 20 784 toneladas en el período de investigación, lo cual representa un aumento global del 8 %. Esta tendencia muestra que las ventas de los productores comunitarios no pudieron seguir la tendencia del consumo, el cual aumentó un 24 % durante el período considerado.

c) Cuota de mercado (información general)

(27) La evolución del volumen de ventas comparada a la del consumo comunitario aparente muestra que la cuota de mercado de los productores de la Comunidad disminuyó durante el período considerado. La cuota de mercado de los productores comunitarios fue del 88 % en 1993 hasta un 77,5 % en 1995, 78,6 % en 1996 y 76,8 % en el período de investigación. La pérdida global de cuota de mercado fue del 11 % entre 1993 y el período de investigación. Por otra parte, habría que tener en cuenta que la industria de la Comunidad perdió un 10 % de la cuota de mercado entre 1993 y 1995, que es el período durante el cual el aumento de las importaciones procedentes de la India llegó a cobrar especial importancia. En 1996, la cuota de mercado de la Comunidad mejoró ligeramente pero estaba disminuyendo de nuevo en el período de investigación.

d) Empleo (información general)

(28) Los niveles de empleo en la industria de la Comunidad para el producto afectado disminuyeron durante el período considerado. El empleo descendió de

1 247 en 1993 a 1 129 en el período de investigación, lo cual supone una disminución del 9 %. A pesar de una leve mejora entre 1995 y 1996, el empleo disminuyó de nuevo en el período de investigación.

e) Capacidad y utilización de la capacidad (información muestreada)

(29) Por lo que se refiere a la capacidad, las instalaciones de producción de cordeles también se utilizan en la producción de otros productos no afectados por los actuales procedimientos, productos que están sujetos a fluctuaciones estacionales de la demanda en el mercado, por ejemplo los cordeles para uso agrícola. Por consiguiente, hubo que hacer un cálculo de la capacidad atribuida normalmente a la producción del producto afectado por la industria de la Comunidad.

Sobre esta base, la capacidad aumentó ligeramente, de 16 164 toneladas en 1993 a 17 008 toneladas durante el período de investigación lo cual representa un aumento del 5 %. Este aumento coincidía con las expectativas de crecimiento del mercado (aumento en el consumo del 24 % durante el período afectado). Sin embargo, el índice de utilización de la capacidad siguió siendo relativamente estable durante el período considerado, fluctuando del 61 % en 1993 hasta un 62 % en el período de investigación.

f) Existencias (información muestreada)

(30) La investigación ha demostrado que el producto afectado se fabrica en la Comunidad generalmente por pedidos.

Normalmente, por lo tanto, los productores comunitarios no mantuvieron un nivel significativo de existencias, aunque en ocasiones pudiera haber existencias del producto solicitado y no vendido.

g) Inversiones (información muestreada)

(31) Las inversiones anuales realizadas por las empresas muestreadas aumentaron en su conjunto, yendo de 549 996 ecus en 1993 a 1 033 882 ecus en el período de investigación. Esto representa un aumento global del 88 %. Hay que advertir que este aumento significativo se debe en general a inversiones en la maquinaria sustitutoria durante el período considerado como parte de un programa de reestructuración general.

h) Productividad (información muestreada)

(32) La productividad de la industria de la Comunidad aumentó en conjunto de 12,45 toneladas por persona empleada en 1993 a 15,2 toneladas por persona empleada en el período de investigación, a pesar de una leve disminución en el período de investigación comparado con 1996. Este aumento de la productividad debe considerarse en el contexto de las mejoras tecnológicas significativas en las máquinas para la fabricación de cordeles antes y durante el período considerado lo cual permitió la introducción de procesos de producción más simples e integrados.

i) Evolución de los precios (información muestreada)

(33) Los precios medios ponderados del producto afectado vendido por las empresas muestreadas en el mercado comunitario fluctuaron durante el período considerado aumentando, sin embargo, en su conjunto un 1 %.

Asimismo, mientras que los precios de las importaciones procedentes de la India aumentaron un 6 % durante el período considerado, hay que tener en cuenta que, en la gran mayoría de casos, se encontró que estos precios eran muy inferiores a los precios de los productores comunitarios durante todo el

período considerado.

j) Rentabilidad (información muestreada)

(34) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas, iba de una pérdida media ponderada de -1,7 % en 1993 a una pérdida media ponderada de -7,1 % en el período de investigación. Habría que advertir, sin embargo, que la situación financiera se deterioró particularmente de 1995 en adelante, yendo de una pérdida de -1,2 % a una pérdida de -7,1 % en el período de investigación.

7. Conclusión sobre el perjuicio

(35) La investigación ha demostrado que la industria de la Comunidad ha sufrido una presión significativa en los precios por las importaciones originarias de la India durante todo el período considerado, con una subcotización de hasta un 38 %. Además, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida significativa de cuota de mercado (11 %) en un momento en el que el consumo comunitario aumentó un 24 %. Los niveles del empleo parecían estar disminuyendo a pesar de los esfuerzos de reestructuración realizados por la industria de la Comunidad.

Asimismo, la industria de la Comunidad mostró un deterioro significativo de los resultados financieros de 1995 en adelante y una pérdida media ponderada de un -7,1 % de las ventas netas en el período de investigación.

Habida cuenta del análisis anterior, la Comisión ha concluido provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(36) Al examinar si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por el efecto de las importaciones objeto de dumping, la Comisión constató que el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó de manera importante entre 1993 y el período de investigación (+182 %). Hay que decir que, entre 1993 y 1996, el volumen de las importaciones originarias de la India en la Comunidad se multiplicaron por más de dos y su cuota de mercado acumulada aumentó un 3 %, mientras que durante el mismo período la industria de la Comunidad perdió un 10 %. Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de la India disminuyó ligeramente. Sin embargo, a pesar de esta ligera disminución, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India seguía siendo importante en el período de investigación.

Además, se observa que en el mercado de cordeles los precios son sensibles y transparentes. La Comisión constató que el producto investigado debe considerarse como una materia básica y que cualquier presión a la baja en los precios tendía a tener un impacto inmediato en el mercado.

En este contexto, la Comisión constató que las importaciones procedentes de la India subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en una media entre el 16 % y el 38 % durante el período de investigación. Además, durante todo el período considerado, los precios de las importaciones procedentes de la India eran con regularidad perceptiblemente inferiores a

los de la industria de la Comunidad. Hay que señalar que esta subcotización continuó durante el período de investigación, a pesar de la disminución relativa del volumen de las importaciones originarias de la India en esté último período. Por otro lado, se constató que los precios indios eran los más bajos del mercado en este período.

(37) En lo que respecta a la situación financiera de la industria de la Comunidad, aunque no era favorable al comienzo del período considerado, se había deteriorado perceptiblemente al final del período.

Pueden observarse dos fases distintas. Entre 1993 y 1995 la situación financiera de la industria de la Comunidad seguía siendo relativamente estable, aunque deficitaria. Esto demuestra que la industria de la Comunidad, bajo la presión de las importaciones objeto de dumping intentó mantener el nivel de rentabilidad a expensas de la cuota de mercado. De 1995 en adelante, sin embargo, habida cuenta de la continua presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad tuvo que modificar su estrategia de precios para no perder más cuota de mercado y mantener los niveles de producción. Así pues, se redujeron los precios y la rentabilidad se vio perceptiblemente afectada.

En estas circunstancias se concluye que las importaciones objeto de dumping de los cordeles originarios de la India han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

2. Efectos de otros factores

(38) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En especial, la Comisión consideró la tendencia del consumo en el mercado comunitario, la viabilidad de la industria de la Comunidad, la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de terceros países no incluidos en el actual procedimiento y el impacto de cualquier aumento en el coste de las materias primas.

a) Consumo comunitario

(39) El consumo comunitario de cordeles aumentó en total un 24 % entre 1993 y el período de investigación, con una tendencia a estabilizarse desde 1995. El perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede, por lo tanto, atribuirse a la tendencia de la demanda.

b) Competencia de la industria de la Comunidad

(40) A pesar de las pérdidas al comienzo del período, se recuerda que durante el período considerable la industria de la Comunidad realizó importantes inversiones en maquinaria substitutoria para ponerse al día con los avances tecnológicos. Estas nuevas máquinas permitieron un proceso de producción más simple e integrado, lo que a su vez produjo un aumento notable en la productividad del 22 % entre 1993 y el período de investigación. Por otra parte, la industria de la Comunidad prosiguió sus esfuerzos de investigación y desarrollo y de control de calidad durante el período considerado.

La industria de la Comunidad mejoró por lo tanto su rendimiento tanto en coste como en términos de calidad durante el período considerado.

c) Importaciones procedentes de otros terceros países

(41) La Comisión constató que la cuota global de mercado de las

importaciones procedentes de terceros países no afectados por estos procedimientos aumentaron un 8,5 % durante el período considerado. La Comisión examinó en especial las importaciones procedentes de la República de Corea, Noruega, Polonia, Rusia y la República Checa.

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República de Corea, el 31 de julio de 1997 se inició un procedimiento antidumping, como consecuencia de una denuncia efectuada por Eurocord en nombre de la industria de la Comunidad (4). Dado que la cuota de mercado de las importaciones originarias de la República de Corea aumentó perceptiblemente durante el período considerado de un 0,4 % a un 4 %, no puede excluirse que las importaciones coreanas contribuyeran al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, aún están pendientes los resultados de la investigación.

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Noruega, Rusia y la República Checa aumentó durante el período considerado, pero se constató que sus precios eran más altos que los precios indios. Se encontró que los precios de las importaciones originarias de Polonia eran más bajos que los precios indios solamente en 1994; además, su cuota de mercado se mantuvo estable durante el período considerado.

Además hay que señalar que, a excepción de 1994, se constató que los precios de importación indios eran los más bajos del mercado en el período considerado. Por otra parte, entre 1995 y el período de investigación, el volumen de las importaciones indias representó el 20 % del volumen total de las importaciones de la Comunidad, que era la cuota de importación individual relativa más elevada.

d) Cambios en los precios de las materias primas

(42) La Comisión también consideró si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por las fluctuaciones en el coste de las materias primas durante el período considerado.

La Comisión constató fluctuaciones significativas en el coste de las materias primas durante el período afectado. En conjunto, los precios de los gránulos de polietileno y polipropileno, principales materias primas utilizadas en la producción del producto afectado, aumentaron respectivamente un 41 % y un 52 % entre 1993 y el período de investigación. Teniendo en cuenta que las materias primas suponen aproximadamente un 50 % del coste total de producción, el precio medio de venta cobrado por la industria comunitaria debería haber aumentado un 23 % durante el período que se considera que cubre el aumento general del coste de las materias primas. Esto hay que compararlo con un aumento general de los precios de venta de la industria comunitaria de un 1 %.

3. Conclusiones sobre la causalidad

(43) Aunque no pueda excluirse que la variación del coste de las materias primas pueda haber tenido un cierto efecto desfavorable en la situación de la industria de la Comunidad y que algunas de las importaciones procedentes de otros terceros países puedan haber contribuido a la pérdida de cuota de mercado y a la situación negativa de la industria de la Comunidad, esto no impide que las importaciones de cordeles originarias de la India, tomadas de forma aislada, causaran un perjuicio importante a la industria de la

Comunidad.

Se llega a esta conclusión especialmente por la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad combinada con un deterioro de la rentabilidad, lo cual coincidió con un aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones indias a unos precios que subcotizaban constantemente a los de la industria de la Comunidad, a unos niveles que se encontró que eran los más bajos del mercado en el período de investigación.

G. INTERES DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones preliminares

(44) La Comisión examinó de forma provisional, sobre la base de la información presentada, si, a pesar de las conclusiones sobre las subvenciones y el perjuicio, existían razones que llevasen a concluir que no redunda en interés de la Comunidad imponer medidas en el presente caso.

Con este fin, la Comisión ha considerado la repercusión de posibles medidas para todas las partes implicadas en los procedimientos y también las consecuencias para esas mismas partes, de no adoptar medidas provisionales.

2. Recogida de información

(45) Para evaluar el posible impacto de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas conocidas por la Comisión, incluidas partes de las industrias suministradoras, la industria de la Comunidad y las industrias usuarias. Hay que señalar que la Comisión sólo recibió contestaciones limitadas y genéricas.

Las partes examinadas en el contexto del actual análisis de interés comunitario entran en las siguientes categorías principales: los productores que suministran la materia prima, la industria de la Comunidad, los importadores, distribuidores y usuarios que intervienen en una fase posterior.

Hay que destacar que los cordeles se venden en la Comunidad en su estado acabado, por lo que ninguna industria de transformación como tal se ve afectada por estos procedimientos.

3. Intereses de los productores de materias primas

(46) Las materias primas utilizadas en la fabricación del producto son polímeros como, entre otros, polipropileno, polietileno, poliamida y poliéster. Estos polímeros pueden estar en forma de granulados, que necesitan ser extrudidos, o en hilados. Son producidos generalmente en la Comunidad por los principales grupos industriales petroquímicos.

Aunque varios productores de materias primas escribieron a la Comisión para apoyar los actuales procedimientos, no parece que exista ninguna prueba de que estos productores se vieran afectados perceptiblemente por la imposición o no imposición de medidas, dado que sus ventas a productores de cordeles serían marginales a su negocio en general.

4. Interés de la industria de la Comunidad

a) Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad

(47) La industria de la Comunidad consta de unas 30 empresas que fabrican el producto afectado. La industria de la Comunidad se extiende a la mayor parte de los Estados miembros, aunque una gran concentración de empresas se encuentra en Portugal. Los productores portugueses suponían aproximadamente el 60 % de la producción de la industria de la Comunidad en el período de

investigación.

Los productores comunitarios son en su mayoría empresas familiares pequeñas o medianas.

La industria de la Comunidad se dedica esencialmente a transformar las materias primas en cordeles siguiendo estas principales fases de producción: una fase de extrusión (la transformación de las materias primas en hilado utilizable), una fase de torsión (creando filamentos a partir de los hilados) y una fase de trenzado (trenzado de los filamentos para fabricar el cordel). El producto afectado es un producto final que no experimenta generalmente ninguna otra transformación significativa.

b) Viabilidad de la industria de la Comunidad

(48) La situación financiera de la industria de la Comunidad ya no era favorable al principio del período considerado, lo que condujo a la reestructuración durante ese período. La investigación ha demostrado que como consecuencia de las importaciones objeto de dumping la situación financiera de la industria de la Comunidad ha empeorado perceptiblemente y que la industria de la Comunidad ha perdido mucha cuota de mercado durante el período considerado.

Sin embargo, se recuerda que la industria de la Comunidad invirtió grandes cantidades durante el período considerado en nueva maquinaria, lo que permitió la introducción de procesos de producción más eficientes. La industria de la Comunidad también invirtió en garantía de calidad y control y ha realizado importantes esfuerzos de investigación y desarrollo para introducir la producción de nuevos tipos de cordeles especiales que proporcionaban un valor añadido más elevado y que implicaban unas tecnologías más avanzadas. Por último, al final del período de investigación la industria de la Comunidad aún tenía una cuota de mercado significativa, lo cual demuestra que los productores comunitarios son proveedores de confianza.

c) Posibles efectos de la imposición o no imposición de las medidas

(49) Si se permite que continúe la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, se seguirán produciendo pérdidas financieras. En ese caso, la industria de la Comunidad no podría financiar sus esfuerzos para el desarrollo de productos y con el tiempo se podría llegar al cierre de empresas. A este respecto se observa que la Comisión fue informada de que, como consecuencia de la presión de los precios existente en el mercado comunitario durante el período considerado, varios productores comunitarios han tenido que limitar su gama de producción y otros han dejado de producir completamente.

Es muy probable que sin medidas para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, prosiga esta tendencia negativa.

Por otra parte, si se impusieran las medidas, la industria de la Comunidad debería poder aumentar los precios y mejorar la rentabilidad.

5. Intereses de los importadores/distribuidores

(50) La cadena de distribución del producto afectado se caracteriza por un número importante de importadores/distribuidores que, a diferencia de la industria de la Comunidad, mantienen unos niveles de existencias significativos del producto afectado.

Es importante observar que los distribuidores tienen un poder importante en la determinación del nivel de los precios del producto afectado como resultado de su posición única en la cadena de distribución.

Los importadores/distribuidores actúan generalmente como intermediarios entre la industria de la Comunidad y los exportadores, y los usuarios. Un ejemplo típico del papel de los importadores/distribuidores es la actividad de un comerciante de efectos navales en un puerto importante; este comerciante determina a menudo la fuente de su suministro (comunitaria o importación) según el precio cobrado por el producto en el día.

Dado que los importadores y distribuidores tienen la capacidad de establecer los precios en el mercado y puesto que son generalmente libres de determinar la fuente de su suministro (comunitario o importación), la Comisión no cree que se vieran afectados perceptiblemente por la imposición o no imposición de las medidas. Por otra parte, no se presentó ninguna prueba a la Comisión que demuestre lo contrario.

6. Intereses de los usuarios

(51) Los usuarios del producto afectado son principalmente las industrias pesqueras y navales.

Dada la extrema sensibilidad de los precios del mercado, la Comisión cree que el impacto de la imposición de medidas adoptaría con toda probabilidad la forma de un aumento de precio.

Los cordeles se utilizan generalmente para empaquetar, para uso general en los buques o para usos auxiliares a la utilización de las redes de pesca. Los costes relativos a los cordeles son por lo tanto secundarios con respecto a los principales costes contraídos por la industria correspondiente, en comparación con otros costes como la depreciación de las naves, el combustible, el seguro, la mano de obra o el mantenimiento. Esta conclusión se ve reforzada dado que los cordeles pueden utilizarse durante mucho tiempo sin un mantenimiento específico. Según la información disponible, la Comisión cree, por lo tanto, que el producto afectado solamente representa una parte insignificante de los costes globales de las industrias usuarias, lo cual explica también la falta de cooperación de los usuarios en el procedimiento actual. Cualquier aumento de precio esperado sería por lo tanto marginal para los usuarios.

7. Conclusión sobre el interés comunitario

(52) Dado el coeficiente de incremento de las importaciones procedentes de la India a lo largo del período considerado y el comportamiento del exportador en el mercado comunitario subcotizando los precios de la industria de la Comunidad de forma constante e importante, es probable que, en ausencia de medidas, esta tendencia continúe y se agrave más el perjuicio causado a los productores comunitarios.

Los efectos de la imposición de medidas puede ayudar a la industria de la Comunidad a mejorar la rentabilidad, con los consiguientes efectos beneficiosos sobre las condiciones competitivas en el mercado comunitario y la reducción del riesgo de que se produzcan más cierres y reducciones en el empleo. También se espera que los efectos beneficiosos ayuden a los productores comunitarios a beneficiarse plenamente de las inversiones realizadas en estos últimos años, para continuar desarrollando nuevos

productos de tecnología más avanzada para aplicaciones nuevas y especializadas.

Por lo que se refiere a las industrias usuarias, cualquier aumento de precio esperado sólo tendría un impacto marginal.

La Comisión ha concluido que, en estas circunstancias, no existen razones que impidan la imposición de las medidas.

H. DERECHO PROVISIONAL

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(53) Habiendo establecido que las importaciones objeto de dumping consideradas han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que no existen razones que obliguen a adoptar medidas, deberían adoptarse las medidas antidumping provisionales. Las medidas previstas deberían ser suficientes para eliminar el perjuicio causado por estas importaciones sin exceder los márgenes de dumping constatados.

La supresión de este perjuicio requiere que la industria sea puesta en una posición en la que los precios alcancen un nivel que prevalezca en ausencia de importaciones objeto de dumping. Se concluyó que a ese nivel los productores comunitarios podían cubrir sus costes de producción más una cantidad razonable para el beneficio.

Por ello, se compararon los precios de exportación medios ponderados para esos tipos de producto utilizados para determinar la subcotización de precios, durante el período de investigación, a un nivel cif en la frontera comunitaria, ajustado para tener en cuenta los derechos de aduana pagados y un ajuste por los costes tras la importación, con los precios de venta medios ponderados reales practicados por los productores comunitarios seleccionados correspondientes, sumado, en su caso, para cubrir el coste de producción más un margen de beneficio del 5 %.

Se consideró que este margen de beneficio, para una determinación preliminar, era el nivel mínimo de beneficio necesario para hacer viable este sector. Tiene en cuenta el hecho de que el producto afectado es considerado por la partes interesadas como una mercancía básica.

Esta comparación mostró un margen de perjuicio del 53,0 % del precio neto medio ponderado franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

2. Derecho antidumping provisional

(54) Con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el nivel de los derechos antidumping provisionales debería ser el más bajo entre el margen de dumping y la cantidad necesaria para eliminar el perjuicio.

Dado que el margen de perjuicio constatado provisionalmente para el exportador indio es más bajo que del margen de dumping respecto, el tipo del derecho antidumping provisional para este exportador debería basarse en el nivel de eliminación de perjuicio constatado.

(55) Para las empresas que no cooperaron en la investigación, el derecho provisional se basa en el margen de perjuicio, es decir, el 82 %, encontrado para el tipo de producto seleccionado para el establecimiento del margen de dumping para dichas sociedades, dado que el margen de dumping excedía el margen de perjuicio.

I. DISPOSICION FINAL

(56) En el interés de una buena gestión, deberá fijarse un plazo durante el cual las partes implicadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia. Además, hay que destacar que las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cordeles clasificados en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19 originarias de la India.

2. A efectos del presente Reglamento, el tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana será el siguiente:

- Garware Wall Ropes Ltd 53,0 % (Código adicional Taric 8755),

- Otros fabricantes 82,0 % (Código adicional Taric 8900).

3. Serán aplicables los derechos y otras prácticas aduaneras vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

De conformidad con los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Con arreglo a los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses a menos que la Comisión prorrogue su validez o el Consejo adopte medidas definitivas antes de que finalice ese período.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO C 201 de 1. 7. 1997, p. 8.

(4) DO C 232 de 31. 7. 1997, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/01/1998
  • Fecha de publicación: 08/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • India

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