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    <identificador>DOUE-L-1998-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 18/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cordeles originarias de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/004/L00028-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980109</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1997,  se  concluyó  un procedimiento antidumping relativo a las  importaciones  de  cordeles  originarias  de  la India sin la imposición de medidas,  dado  que  aunque  algunos  factores  parecieran indicar la existencia del   perjuicio,  no  se  probó  suficientemente  el  grado  global  de  impacto perjudicial   de   las  importaciones  objeto  de  dumping  para  justificar  el establecimiento  de  medidas  habida  cuenta  de  la  información  disponible en relación  con  el  período  de  investigación. Sin embargo, la información de la que   dispuso   posteriormente   la   Comisión   contenía  suficientes  indicios razonables  de  que  la  situación de la industria de la Comunidad puede haberse</p>
    <p class="parrafo">deteriorado   más   como  consecuencia  de  continuas  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  la  India.  En estas circunstancias especiales, y dado que  la  nueva  información  no  podía  tomarse  en consideración en el contexto del  procedimiento  previamente  mencionado,  la  Comisión  decidió  iniciar  un nuevo  procedimiento  antidumping  sobre  la  base del apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en  lo sucesivo denominado el «Reglamento de base»).  El  inicio  de  este  procedimiento  se  comunicó  mediante  un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas (3) en julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los  productores  importadores  y exportadores  manifiestamente  interesados  y  a  los  representantes  del  país exportador,  el  inicio  del  procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a todos los exportadores e importadores manifiestamente  interesados  y  recibió  las  contestaciones  de  un  productor exportador  indio.  Ninguno  de  los  importadores  respondió al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dado  el  elevado  número  de  productores  comunitarios  que  apoyaban  el procedimiento,  la  Comisión  decidió  investigar  el perjuicio sobre la base de una  selección  de  productores  comunitarios  de conformidad con el artículo 17 del   Reglamento   de   base.   Se  enviaron  cuestionarios  detallados  a  esta selección de productores comunitarios y se recibió de ellos información.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   evaluar   la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en  los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Randers (Dinamarca)</p>
    <p class="parrafo">- Oliveira SA (Portugal)</p>
    <p class="parrafo">- Verto Portugal (Portugal)</p>
    <p class="parrafo">- Bihr Frères (Francia)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Cotesi (Portugal)</p>
    <p class="parrafo">- Sicor (Portugal)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Productor/exportador</p>
    <p class="parrafo">- Garware-Wall Ropes Limited, Pune, India.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el período del 1 de julio de 1996  al  31  de  mayo  de  1997  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  período de investigación»).  El  examen  del  perjuicio  cubrió el período desde 1993 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  producto  considerado  son  los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o  no,  incluso  impregnados,  recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos  de  polietileno  o  polipropileno,  excepto las cuerdas para atadoras o  gavilladoras,  de  título  superior  a  50  000  dtex (5g/m), trenzados y los</p>
    <p class="parrafo">demás,  así  como  de  otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres  de  título  superior  a 50 000 dtex (5 g/m), trenzados y los demás. Este  producto  está  clasificado  en  los  códigos  NC  5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.</p>
    <p class="parrafo">Este  producto  se  utiliza  en  una  gran  variedad  de  aplicaciones navales e industriales,   en   especial  para  el  transporte  naval  (especialmente  para empaquetar) y en la industria pesquera.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  produce  de  muchas  formas  distintas dependiendo de la composición de la materia prima y del número de filamentos que componen los cordeles.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  mostró  que  los distintos tipos de cordeles vendidos en la  India  son  semejantes  en  sus  características físicas, aplicación y uso a los   exportados   a   la  industria  de  la  Comunidad.  Del  mismo  modo,  los manufacturados  en  la  Comunidad  y  los  exportados de la India a la Comunidad tienen  las  mismas  características  y  compiten  entre  sí.  Por  lo tanto, se concluye  que  deben  ser  considerados  productos  similares  en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  establecer  el  valor normal, la Comisión analizó en primer lugar si el  total  de  las  ventas  nacionales del productor exportador que cooperó eran representativas   de   conformidad   con  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento   de   base,   es  decir,  si  el  volumen  total  de  dichas  ventas constituía  el  5  %  o  más del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad.  Esta  evaluación  reveló  que  las ventas nacionales de cordeles del productor exportador que cooperó eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  examinó  entonces  si  las ventas nacionales totales de cada tipo  de  producto  exportado  a la Comunidad eran representativas, es decir, si el  volumen  de  dichas  ventas  constituía  el  5 % o más del volumen de ventas del tipo correspondiente exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  los  tipos  de  productos  sometidos  a  esta  prueba,  la  Comisión examinó  posteriormente  si  las  ventas  nacionales  de  cada  tipo de producto podían  considerarse  como  realizadas  en las operaciones comerciales normales, viendo la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que, por tipo de producto, el volumen de las ventas sobre el coste  unitario  representaba  menos  del  80  %  pero  más del 10 % del volumen total  de  ventas,  el  valor  normal  para  este  tipo se estableció únicamente sobre  la  base  del  precio  medio  ponderado  de  las  transacciones  de venta nacionales  rentables.  En  los  casos  en que, por tipo de producto, el volumen de  ventas  nacionales  sobre  el coste unitario representaba menos del 10 % del volumen   total   de   las   ventas,   las  ventas  nacionales  se  consideraron insuficientes  en  el  sentido  del  apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base y por lo tanto no se tuvieron en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que,  para  el tipo correspondiente de producto, no existían ventas  nacionales  similares  o  éstas  eran  insuficientes  en las operaciones comerciales  normales  y  dado  que no existía ningún otro productor de la India que  cooperara,  el  valor  normal se calculó de conformidad con el apartado 3 y con  la  letra  b)  del  apartado  6  del  artículo 2 del Reglamento de base, es</p>
    <p class="parrafo">decir,  sobre  la  base  de  todos  los costes de la fabricación y de los gastos de  venta,  generales  y  administrativos contraídos por el productor exportador al  producir  el  tipo  de  producto  afectado  para  las  ventas  en el mercado interior,  más  un  margen  de  beneficio  basado  en  las  ventas rentables del producto similar realizadas por este productor en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dado  que  el  productor  exportador  que  cooperó  realizó sus ventas por exportación  a  la  Comunidad  directamente  a  los importadores independientes, el  precio  de  exportación,  de  conformidad  con  el apartado 8 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  garantizar  una  comparación  ecuánime  entre  el  valor normal y el precio   de   exportación,   se   realizaron   los  ajustes  oportunos  por  las diferencias   alegadas   y   para  las  que  se  demostró  que  afectaban  a  la comparabilidad  de  los  precios  de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  concedieron  ajustes  para  los  gastos de transporte, seguro, liquidación y manipulación,  impuestos  indirectos,  gravámenes  a  la  importación, costes de crédito y descuentos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  productor  exportador  que  cooperó  alegó  que  debería concederse un ajuste  para  los  gravámenes  a  la importación soportados por la materia prima importada.  Se  concedió  este  ajuste  en  los casos en que se demostró que los derechos  pagados  sobre  las  materias  primas importadas y que se incorporaron físicamente  al  producto  vendido  en  el  mercado nacional fueron reembolsados al exportar los productos.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  también  alegó  un  ajuste  por  las características físicas por el hecho   de  que  algunos  cordeles  exportados  a  la  Comunidad  contenían  una pequeña  proporción  de  residuos.  Esta alegación fue rechazada, de conformidad con  el  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  dado que la empresa  no  estaba  en  condiciones  de  demostrar  que  esta diferencia física había afectado a los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">También  se  alegó  un  ajuste por las diferencias en otros factores dado que la infraestructura  del  mercado  interior  requiere el mantenimiento de una red de depósitos  en  todo  el  país que afecta a la comparabilidad de los precios. Sin embargo,  la  empresa  ni  fue  capaz  de  cuantificar  los  gastos  en  que  se incurría  por  esta  infraestructura  ni de demostrar en qué medida estos gastos afectaban  a  los  precios.  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  anteriormente,  se rechazó esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  el  margen  de  dumping  se  estableció  sobre la base de una comparación entre  el  valor  normal  medio  ponderado  por  tipo y el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente al precio de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  del  valor  normal  con  el  precio  de  exportación  mostró la existencia  de  dumping,  con  un  margen  igual al importe por el cual el valor normal supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Expresado  como  porcentaje  del  precio  franco frontera de la Comunidad, antes</p>
    <p class="parrafo">del  pago  del  derecho,  el  margen  de  dumping  medio ponderado asciende a un 96,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  los  productores  exportadores que ni contestaron al cuestionario de la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de  otro modo, el margen de dumping se determinó  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuó  una  comparación  entre  los  datos de Eurostat y el volumen de las exportaciones  a  la  Comunidad  comunicadas  por  el  productor  exportador que cooperó  para  establecer  el  nivel de cooperación. Esta comparación mostró que el  nivel  de  cooperación  era  elevado. Sin embargo, durante la investigación, la  Comisión  ha  comprobado  que  el  volumen de exportaciones de la India a la Comunidad  declaradas  por  el  productor  del producto afectado que cooperó era más  elevado  que  el  volumen  de las importaciones cuantificadas por Eurostat, posiblemente  a  causa  del  retraso  al  facilitar  la información por parte de las autoridades aduaneras nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  evitar  recompensar cualquier posible falta de cooperación, el  margen  de  dumping  de las empresas que cooperaron se estableció en base al tipo  de  producto  representativo  para  el  que parecía existir más dumping, a condición  de  que  ello  no  resultara en un margen de dumping inferior a aquel establecido  para  el  productor  en  cuestión.  Expresado  como  porcentaje del precio  franco  frontera  de  la  Comunidad,  antes  del  pago del derecho, este margen es de 251 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(18)    Los    productores    comunitarios   que   apoyaron   el   procedimiento representaban   aproximadamente  el  96  %  de  la  producción  comunitaria  del producto  afectado  y  por  la tanto constituían la industria de la Comunidad de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  4  y  con  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(19)  Según  lo  indicado  en  el sexto considerando, a efectos de establecer el perjuicio  en  el  actual  procedimiento  la  Comisión  ha  analizado  los datos relativos  al  período  de  1993  a  mayo  de  1997.  Sin embargo, por lo que se refiere  al  desarrollo  de  los  indicadores  de  perjuicio  durante el período considerado,  la  Comisión,  para  efectuar  una comparación anual, ha utilizado las  cifras  relativas  a  los  once  meses  del  período de investigación (seis meses  de  1996  y  cinco  meses  de  1997) como base para extrapolar las cifras para un período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  ámbito  geográfico  de  la  investigación  fue  la  Comunidad tal como estaba  compuesta  en  el  momento  de  la apertura del procedimiento, es decir, la Comunidad de quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Recopilación de datos sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  solicitó  y  obtuvo información de todos los productores que apoyaban  el  procedimiento  relativo  a  la  producción, las ventas y el empleo («información  general»).  Teniendo  en  cuenta el gran número de productores de la   industria  de  la  Comunidad,  la  Comisión  se  basó  para  los  restantes indicadores  de  perjuicio  en  la  información  de una selección de productores comunitarios,  es  decir,  capacidad,  utilización  de  la  capacidad,  precios,</p>
    <p class="parrafo">rentabilidad,  coste  de  producción,  existencias  e  inversiones («información muestreada»).</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  17  del  Reglamento de base, la selección se realizó  con  arreglo  a  la situación geográfica y el tamaño de las empresas en términos   de  producción  y  ventas  e  incluye  tanto  empresas  grandes  como empresas  pequeñas.  Asimismo,  hay  que  tener en cuenta que más de la mitad de la  producción  comunitaria  está  localizada  en  un Estado miembro. A pesar de esto,  la  Comisión  incluyó  a  productores  de  otros  Estados  miembros en su selección.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  seleccionadas  suponían  un  47  %  de la producción y un 44 % de las  ventas  del  producto  afectado  de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  consumo  comunitario  se  basó  en  la  información  general  sobre el volumen   de  ventas  de  la  industria  comunitaria  y  en  la  información  de Eurostat  sobre  el  volumen  de  las importaciones. Por lo que se refiere a las importaciones  procedentes  de  la  India, fueron ajustados y verificados por la Comisión  los  datos  obtenidos  de Eurostat para tener en cuenta la información suministrada  por  el  productor  exportador  indio  que cooperó. A partir de la información   disponible,   se   calculó   que  el  volumen  de  ventas  de  los productores  comunitarios  que  no  cooperaron en el procedimiento era de un 4 % de las ventas totales de todos los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  anterior,  el  consumo  comunitario aumentó de 21 820 toneladas en  1993  a  26  405  toneladas  en  1995  y  permaneció  relativamente  estable posteriormente,  alcanzando  27  049  toneladas  en el período de investigación, lo   cual   representa   un   aumento   global  del  24  %  durante  el  período considerado.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  volumen  total  de  todas  las  importaciones  de  cordeles  objeto de dumping  originarias  de  la  India  aumentó perceptiblemente durante el período considerado,  aumentando  de  440  toneladas  en 1993 a 1 342 toneladas en 1996, disminuyendo   después   ligeramente   a  1  239  toneladas  en  el  período  de investigación.   En   conjunto,  el  volumen  de  las  importaciones  objeto  de dumping aumentó un 182 % entre 1993 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La   cuota   de   mercado  de  los  cordeles  importados  de  la  India  aumentó perceptiblemente  entre  1993  y  el  período de investigación, aumentando del 2 %  en  1993  al  5,1 % en 1996 disminuyendo ligeramente a un 4,6 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  determinar  si  el  productor  exportador  estaba  subcotizando  los precios  de  los  productores  comunitarios durante el período de investigación, la    Comisión   comparó   los   precios   de   los   productores   comunitarios seleccionados   con   los   precios  comparables  del  exportador  afectado  que cooperó  de  la  Comunidad.  Debido  al  gran  número  de  tipos de cordeles, se compararon  los  precios  sobre  la  base  de una selección de transacciones que representaba  aproximadamente  el  70  %  del  volumen  de  ventas  de todos los tipos de cordeles fabricados por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  venta  de la industria de la Comunidad considerados fueron los</p>
    <p class="parrafo">cobrados  a  clientes  independientes,  ajustados  en caso necesario a precio de fábrica.   Se   efectuaron   los   ajustes   a  los  precios  de  venta  de  los exportadores  (cif  en  la  frontera  comunitaria)  para  tener  en  cuenta  los derechos   de   aduana   pagados   y   un  ajuste  con  respecto  a  los  costes postimportación.  Las  transacciones  de  los  tipos  de productos seleccionados representaban  una  amplia  proporción  del  volumen  total de las importaciones procedentes  de  la  India  destinadas  a  la  Comunidad  durante  el período de investigación.   Se   compararon   todos   los   precios  excluyendo  todos  los descuentos y rebajas y a una fase comercial comparable.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  la  comparación  entre niveles medios mostraron que durante el  período  de  investigación,  los  márgenes  de subcotización de precios para las  importaciones  originarias  de  la  India  expresados  como  porcentaje del precio  medio  de  venta  de  la  industria de la Comunidad iban del 0 % al 38 % con  una  media  general  ponderada  del 16 %. Las diferencias en estos márgenes reflejan  la  amplia  variedad  de  cordeles a los que corresponde la definición del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción (información general)</p>
    <p class="parrafo">(25)   Los  niveles  de  producción  del  producto  afectado  producido  por  la industria  de  la  Comunidad  aumentaron  durante  el período considerado, yendo de   19   465   toneladas   en  1993  a  22  373  toneladas  en  el  período  de investigación,  lo  cual  representa  un aumento global del 15 %. Los niveles de producción  deberían  verse  en  conjunto con el consumo comunitario que aumentó un 24 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas de la industria comunitaria (información general)</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  volumen  de  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad en el mercado comunitario  aumentó  durante  el  período  considerado,  con  unos  niveles  de ventas  de  19  179  toneladas  en  1993  y  20  784  toneladas en el período de investigación,  lo  cual  representa  un  aumento global del 8 %. Esta tendencia muestra  que  las  ventas  de los productores comunitarios no pudieron seguir la tendencia   del   consumo,   el   cual  aumentó  un  24  %  durante  el  período considerado.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuota de mercado (información general)</p>
    <p class="parrafo">(27)   La   evolución   del  volumen  de  ventas  comparada  a  la  del  consumo comunitario  aparente  muestra  que  la  cuota  de mercado de los productores de la  Comunidad  disminuyó  durante  el  período  considerado. La cuota de mercado de  los  productores  comunitarios  fue  del  88  %  en  1993 hasta un 77,5 % en 1995,  78,6  %  en  1996  y  76,8  %  en el período de investigación. La pérdida global  de  cuota  de  mercado  fue  del  11  %  entre  1993  y  el  período  de investigación.  Por  otra  parte,  habría  que  tener en cuenta que la industria de  la  Comunidad  perdió  un 10 % de la cuota de mercado entre 1993 y 1995, que es  el  período  durante  el cual el aumento de las importaciones procedentes de la  India  llegó  a  cobrar  especial  importancia. En 1996, la cuota de mercado de  la  Comunidad  mejoró  ligeramente  pero  estaba disminuyendo de nuevo en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Empleo (información general)</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  niveles  de  empleo  en la industria de la Comunidad para el producto afectado  disminuyeron  durante  el  período considerado. El empleo descendió de</p>
    <p class="parrafo">1  247  en  1993  a  1  129  en  el período de investigación, lo cual supone una disminución  del  9  %.  A pesar de una leve mejora entre 1995 y 1996, el empleo disminuyó de nuevo en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">e) Capacidad y utilización de la capacidad (información muestreada)</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  que  se  refiere  a la capacidad, las instalaciones de producción de  cordeles  también  se  utilizan  en  la  producción  de  otros  productos no afectados  por  los  actuales  procedimientos,  productos  que  están  sujetos a fluctuaciones  estacionales  de  la  demanda  en  el  mercado,  por  ejemplo los cordeles  para  uso  agrícola.  Por  consiguiente,  hubo que hacer un cálculo de la  capacidad  atribuida  normalmente  a la producción del producto afectado por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  la  capacidad  aumentó  ligeramente,  de 16 164 toneladas en 1993   a   17  008  toneladas  durante  el  período  de  investigación  lo  cual representa  un  aumento  del  5  %.  Este aumento coincidía con las expectativas de  crecimiento  del  mercado  (aumento  en  el  consumo  del  24  %  durante el período  afectado).  Sin  embargo,  el  índice  de  utilización  de la capacidad siguió   siendo   relativamente   estable   durante   el   período  considerado, fluctuando del 61 % en 1993 hasta un 62 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">f) Existencias (información muestreada)</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  investigación  ha  demostrado  que  el producto afectado se fabrica en la Comunidad generalmente por pedidos.</p>
    <p class="parrafo">Normalmente,  por  lo  tanto,  los  productores  comunitarios  no mantuvieron un nivel   significativo   de   existencias,  aunque  en  ocasiones  pudiera  haber existencias del producto solicitado y no vendido.</p>
    <p class="parrafo">g) Inversiones (información muestreada)</p>
    <p class="parrafo">(31)   Las   inversiones   anuales   realizadas  por  las  empresas  muestreadas aumentaron  en  su  conjunto,  yendo de 549 996 ecus en 1993 a 1 033 882 ecus en el  período  de  investigación.  Esto representa un aumento global del 88 %. Hay que  advertir  que  este  aumento significativo se debe en general a inversiones en  la  maquinaria  sustitutoria  durante  el  período considerado como parte de un programa de reestructuración general.</p>
    <p class="parrafo">h) Productividad (información muestreada)</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  productividad  de  la industria de la Comunidad aumentó en conjunto de 12,45  toneladas  por  persona  empleada  en  1993  a 15,2 toneladas por persona empleada  en  el  período  de  investigación, a pesar de una leve disminución en el   período   de   investigación   comparado  con  1996.  Este  aumento  de  la productividad  debe  considerarse  en  el  contexto  de las mejoras tecnológicas significativas  en  las  máquinas  para  la  fabricación  de  cordeles  antes  y durante  el  período  considerado  lo  cual permitió la introducción de procesos de producción más simples e integrados.</p>
    <p class="parrafo">i) Evolución de los precios (información muestreada)</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  precios  medios  ponderados  del  producto  afectado  vendido por las empresas  muestreadas  en  el  mercado comunitario fluctuaron durante el período considerado aumentando, sin embargo, en su conjunto un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  mientras  que  los  precios  de  las  importaciones procedentes de la India  aumentaron  un  6  %  durante  el  período  considerado, hay que tener en cuenta  que,  en  la  gran  mayoría de casos, se encontró que estos precios eran muy  inferiores  a  los  precios de los productores comunitarios durante todo el</p>
    <p class="parrafo">período considerado.</p>
    <p class="parrafo">j) Rentabilidad (información muestreada)</p>
    <p class="parrafo">(34)   La   rentabilidad  de  la  industria  de  la  Comunidad,  expresada  como porcentaje  de  las  ventas  netas, iba de una pérdida media ponderada de -1,7 % en   1993   a   una  pérdida  media  ponderada  de  -7,1  %  en  el  período  de investigación.  Habría  que  advertir,  sin embargo, que la situación financiera se  deterioró  particularmente  de  1995  en  adelante,  yendo de una pérdida de -1,2 % a una pérdida de -7,1 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  investigación  ha  demostrado  que  la  industria  de  la Comunidad ha sufrido   una  presión  significativa  en  los  precios  por  las  importaciones originarias   de   la  India  durante  todo  el  período  considerado,  con  una subcotización  de  hasta  un  38  %. Además, la industria de la Comunidad sufrió una  pérdida  significativa  de  cuota de mercado (11 %) en un momento en el que el  consumo  comunitario  aumentó  un  24  %.  Los  niveles  del empleo parecían estar  disminuyendo  a  pesar  de  los  esfuerzos de reestructuración realizados por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  industria  de  la  Comunidad mostró un deterioro significativo de los  resultados  financieros  de  1995 en adelante y una pérdida media ponderada de un -7,1 % de las ventas netas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Habida    cuenta    del    análisis   anterior,   la   Comisión   ha   concluido provisionalmente  que  la  industria  de  la  Comunidad  ha sufrido un perjuicio importante  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(36)  Al  examinar  si  el  perjuicio  importante sufrido por la industria de la Comunidad  había  sido  causado  por  el  efecto  de las importaciones objeto de dumping,  la  Comisión  constató  que  el volumen de las importaciones objeto de dumping   aumentó   de   manera   importante   entre   1993   y  el  período  de investigación  (+182  %).  Hay  que  decir que, entre 1993 y 1996, el volumen de las  importaciones  originarias  de  la  India  en la Comunidad se multiplicaron por  más  de  dos  y  su cuota de mercado acumulada aumentó un 3 %, mientras que durante  el  mismo  período  la  industria de la Comunidad perdió un 10 %. Entre 1996   y   el   período  de  investigación,  el  volumen  de  las  importaciones procedentes  de  la  India  disminuyó  ligeramente. Sin embargo, a pesar de esta ligera   disminución,   el  volumen  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes   de   la   India   seguía   siendo  importante  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  observa  que  en el mercado de cordeles los precios son sensibles y transparentes.   La   Comisión   constató   que  el  producto  investigado  debe considerarse  como  una  materia  básica  y  que  cualquier presión a la baja en los precios tendía a tener un impacto inmediato en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  constató que las importaciones procedentes de la  India  subcotizaron  los  precios  de  la  industria  de la Comunidad en una media  entre  el  16  %  y  el 38 % durante el período de investigación. Además, durante   todo   el  período  considerado,  los  precios  de  las  importaciones procedentes  de  la  India  eran  con  regularidad perceptiblemente inferiores a</p>
    <p class="parrafo">los  de  la  industria  de  la Comunidad. Hay que señalar que esta subcotización continuó  durante  el  período  de  investigación,  a  pesar  de  la disminución relativa  del  volumen  de  las  importaciones  originarias  de la India en esté último  período.  Por  otro  lado,  se  constató que los precios indios eran los más bajos del mercado en este período.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  lo  que  respecta  a  la  situación  financiera  de la industria de la Comunidad,  aunque  no  era  favorable  al  comienzo del período considerado, se había deteriorado perceptiblemente al final del período.</p>
    <p class="parrafo">Pueden   observarse  dos  fases  distintas.  Entre  1993  y  1995  la  situación financiera   de  la  industria  de  la  Comunidad  seguía  siendo  relativamente estable,   aunque   deficitaria.   Esto   demuestra   que  la  industria  de  la Comunidad,  bajo  la  presión  de  las  importaciones  objeto de dumping intentó mantener  el  nivel  de  rentabilidad a expensas de la cuota de mercado. De 1995 en  adelante,  sin  embargo,  habida  cuenta  de  la  continua presión sobre los precios  de  las  importaciones  objeto de dumping, la industria de la Comunidad tuvo  que  modificar  su  estrategia  de  precios  para  no  perder más cuota de mercado  y  mantener  los  niveles  de  producción.  Así  pues, se redujeron los precios y la rentabilidad se vio perceptiblemente afectada.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias  se  concluye  que las importaciones objeto de dumping de  los  cordeles  originarios  de  la India han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad   podía   haber   sido   causado   por   factores   distintos  de  las importaciones   objeto  de  dumping.  En  especial,  la  Comisión  consideró  la tendencia   del   consumo  en  el  mercado  comunitario,  la  viabilidad  de  la industria  de  la  Comunidad,  la  evolución  y  el impacto de las importaciones procedentes  de  terceros  países  no  incluidos en el actual procedimiento y el impacto de cualquier aumento en el coste de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  consumo  comunitario  de  cordeles aumentó en total un 24 % entre 1993 y  el  período  de  investigación, con una tendencia a estabilizarse desde 1995. El  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  no  puede, por lo tanto, atribuirse a la tendencia de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">b) Competencia de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(40)  A  pesar  de  las  pérdidas  al  comienzo  del  período,  se  recuerda que durante   el   período   considerable  la  industria  de  la  Comunidad  realizó importantes  inversiones  en  maquinaria  substitutoria  para ponerse al día con los  avances  tecnológicos.  Estas  nuevas  máquinas  permitieron  un proceso de producción  más  simple  e  integrado,  lo  que  a  su  vez  produjo  un aumento notable   en   la   productividad   del   22  %  entre  1993  y  el  período  de investigación.  Por  otra  parte,  la  industria  de  la Comunidad prosiguió sus esfuerzos  de  investigación  y  desarrollo  y  de control de calidad durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad  mejoró  por  lo  tanto su rendimiento tanto en coste como en términos de calidad durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">c) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(41)   La   Comisión   constató   que   la   cuota  global  de  mercado  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones   procedentes   de   terceros   países   no  afectados  por  estos procedimientos   aumentaron   un  8,5  %  durante  el  período  considerado.  La Comisión  examinó  en  especial  las  importaciones  procedentes de la República de Corea, Noruega, Polonia, Rusia y la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes de la República de Corea,  el  31  de  julio  de  1997 se inició un procedimiento antidumping, como consecuencia   de   una   denuncia  efectuada  por  Eurocord  en  nombre  de  la industria   de   la  Comunidad  (4).  Dado  que  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  originarias  de  la  República  de Corea aumentó perceptiblemente durante  el  período  considerado  de  un 0,4 % a un 4 %, no puede excluirse que las   importaciones   coreanas   contribuyeran   al  perjuicio  sufrido  por  la industria  de  la  Comunidad.  Sin  embargo, aún están pendientes los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  las importaciones procedentes de Noruega, Rusia y la República  Checa  aumentó  durante  el período considerado, pero se constató que sus  precios  eran  más  altos  que  los  precios  indios.  Se  encontró que los precios  de  las  importaciones  originarias  de  Polonia eran más bajos que los precios  indios  solamente  en  1994;  además,  su  cuota  de mercado se mantuvo estable durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Además  hay  que  señalar  que, a excepción de 1994, se constató que los precios de   importación   indios   eran  los  más  bajos  del  mercado  en  el  período considerado.  Por  otra  parte,  entre  1995  y  el período de investigación, el volumen  de  las  importaciones  indias  representó el 20 % del volumen total de las   importaciones   de   la   Comunidad,  que  era  la  cuota  de  importación individual relativa más elevada.</p>
    <p class="parrafo">d) Cambios en los precios de las materias primas</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  Comisión  también  consideró  si el perjuicio sufrido por la industria de  la  Comunidad  podía  haber  sido  causado por las fluctuaciones en el coste de las materias primas durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   constató   fluctuaciones  significativas  en  el  coste  de  las materias  primas  durante  el  período afectado. En conjunto, los precios de los gránulos   de   polietileno   y   polipropileno,   principales  materias  primas utilizadas    en    la    producción    del    producto   afectado,   aumentaron respectivamente  un  41  %  y  un 52 % entre 1993 y el período de investigación. Teniendo  en  cuenta  que  las  materias  primas suponen aproximadamente un 50 % del  coste  total  de  producción,  el  precio  medio  de  venta  cobrado por la industria  comunitaria  debería  haber  aumentado un 23 % durante el período que se  considera  que  cubre  el  aumento general del coste de las materias primas. Esto  hay  que  compararlo  con un aumento general de los precios de venta de la industria comunitaria de un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(43)  Aunque  no  pueda  excluirse  que  la  variación del coste de las materias primas  pueda  haber  tenido  un  cierto  efecto desfavorable en la situación de la  industria  de  la  Comunidad  y que algunas de las importaciones procedentes de  otros  terceros  países  puedan  haber  contribuido a la pérdida de cuota de mercado  y  a  la  situación  negativa  de la industria de la Comunidad, esto no impide  que  las  importaciones  de cordeles originarias de la India, tomadas de forma   aislada,   causaran  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  llega  a  esta  conclusión  especialmente por la pérdida de cuota de mercado de   la   industria   de   la   Comunidad  combinada  con  un  deterioro  de  la rentabilidad,  lo  cual  coincidió  con  un aumento del volumen y de la cuota de mercado   de   las   importaciones   indias  a  unos  precios  que  subcotizaban constantemente  a  los  de  la  industria de la Comunidad, a unos niveles que se encontró que eran los más bajos del mercado en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(44)   La   Comisión   examinó  de  forma  provisional,  sobre  la  base  de  la información   presentada,   si,   a   pesar   de   las  conclusiones  sobre  las subvenciones  y  el  perjuicio,  existían razones que llevasen a concluir que no redunda en interés de la Comunidad imponer medidas en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión  ha considerado la repercusión de posibles medidas para   todas   las  partes  implicadas  en  los  procedimientos  y  también  las consecuencias para esas mismas partes, de no adoptar medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Recogida de información</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  evaluar  el  posible  impacto  de  las medidas, la Comisión solicitó información   de  todas  las  partes  interesadas  conocidas  por  la  Comisión, incluidas   partes  de  las  industrias  suministradoras,  la  industria  de  la Comunidad  y  las  industrias  usuarias.  Hay  que  señalar que la Comisión sólo recibió contestaciones limitadas y genéricas.</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   examinadas   en  el  contexto  del  actual  análisis  de  interés comunitario  entran  en  las  siguientes categorías principales: los productores que   suministran   la   materia  prima,  la  industria  de  la  Comunidad,  los importadores,   distribuidores   y   usuarios   que   intervienen  en  una  fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  destacar  que  los  cordeles  se  venden  en la Comunidad en su estado acabado,  por  lo  que  ninguna  industria  de  transformación  como  tal  se ve afectada por estos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3. Intereses de los productores de materias primas</p>
    <p class="parrafo">(46)  Las  materias  primas  utilizadas  en  la  fabricación  del  producto  son polímeros   como,   entre   otros,   polipropileno,   polietileno,  poliamida  y poliéster.   Estos   polímeros   pueden   estar  en  forma  de  granulados,  que necesitan  ser  extrudidos,  o  en  hilados.  Son  producidos generalmente en la Comunidad por los principales grupos industriales petroquímicos.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  varios  productores  de  materias  primas escribieron a la Comisión para apoyar  los  actuales  procedimientos,  no  parece  que exista ninguna prueba de que  estos  productores  se  vieran afectados perceptiblemente por la imposición o  no  imposición  de  medidas,  dado  que  sus ventas a productores de cordeles serían marginales a su negocio en general.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  industria  de  la Comunidad consta de unas 30 empresas que fabrican el producto  afectado.  La  industria  de la Comunidad se extiende a la mayor parte de   los  Estados  miembros,  aunque  una  gran  concentración  de  empresas  se encuentra  en  Portugal.  Los  productores  portugueses suponían aproximadamente el  60  %  de  la  producción  de  la industria de la Comunidad en el período de</p>
    <p class="parrafo">investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  comunitarios  son  en  su mayoría empresas familiares pequeñas o medianas.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad  se  dedica  esencialmente  a  transformar  las materias  primas  en  cordeles  siguiendo estas principales fases de producción: una  fase  de  extrusión  (la  transformación  de  las materias primas en hilado utilizable),   una   fase  de  torsión  (creando  filamentos  a  partir  de  los hilados)  y  una  fase  de trenzado (trenzado de los filamentos para fabricar el cordel).   El  producto  afectado  es  un  producto  final  que  no  experimenta generalmente ninguna otra transformación significativa.</p>
    <p class="parrafo">b) Viabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  situación  financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad  ya no era favorable   al   principio   del  período  considerado,  lo  que  condujo  a  la reestructuración  durante  ese  período.  La  investigación  ha  demostrado  que como   consecuencia   de  las  importaciones  objeto  de  dumping  la  situación financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad ha empeorado perceptiblemente y que  la  industria  de  la  Comunidad  ha perdido mucha cuota de mercado durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  recuerda  que  la  industria de la Comunidad invirtió grandes cantidades   durante   el  período  considerado  en  nueva  maquinaria,  lo  que permitió   la   introducción  de  procesos  de  producción  más  eficientes.  La industria  de  la  Comunidad  también  invirtió en garantía de calidad y control y  ha  realizado  importantes  esfuerzos  de  investigación  y  desarrollo  para introducir   la   producción   de   nuevos  tipos  de  cordeles  especiales  que proporcionaban   un   valor   añadido   más   elevado   y  que  implicaban  unas tecnologías  más  avanzadas.  Por  último, al final del período de investigación la  industria  de  la  Comunidad  aún  tenía una cuota de mercado significativa, lo   cual   demuestra  que  los  productores  comunitarios  son  proveedores  de confianza.</p>
    <p class="parrafo">c) Posibles efectos de la imposición o no imposición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(49)  Si  se  permite  que  continúe  la  presión ejercida por las importaciones objeto  de  dumping,  se  seguirán  produciendo  pérdidas  financieras.  En  ese caso,  la  industria  de  la Comunidad no podría financiar sus esfuerzos para el desarrollo  de  productos  y  con  el  tiempo  se  podría  llegar  al  cierre de empresas.  A  este  respecto  se  observa  que la Comisión fue informada de que, como  consecuencia  de  la  presión  de  los  precios  existente  en  el mercado comunitario  durante  el  período  considerado,  varios productores comunitarios han  tenido  que  limitar  su  gama de producción y otros han dejado de producir completamente.</p>
    <p class="parrafo">Es   muy   probable   que   sin   medidas  para  corregir  los  efectos  de  las importaciones objeto de dumping, prosiga esta tendencia negativa.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  si  se  impusieran  las medidas, la industria de la Comunidad debería poder aumentar los precios y mejorar la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Intereses de los importadores/distribuidores</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  cadena  de  distribución  del  producto afectado se caracteriza por un número  importante  de  importadores/distribuidores  que,  a  diferencia  de  la industria   de   la   Comunidad,   mantienen   unos   niveles   de   existencias significativos del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Es  importante  observar  que  los  distribuidores tienen un poder importante en la   determinación   del  nivel  de  los  precios  del  producto  afectado  como resultado de su posición única en la cadena de distribución.</p>
    <p class="parrafo">Los   importadores/distribuidores   actúan   generalmente   como  intermediarios entre  la  industria  de  la  Comunidad  y  los exportadores, y los usuarios. Un ejemplo  típico  del  papel  de  los importadores/distribuidores es la actividad de   un   comerciante   de   efectos  navales  en  un  puerto  importante;  este comerciante  determina  a  menudo  la  fuente  de  su  suministro (comunitaria o importación) según el precio cobrado por el producto en el día.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  los  importadores  y distribuidores tienen la capacidad de establecer los  precios  en  el  mercado y puesto que son generalmente libres de determinar la  fuente  de  su  suministro  (comunitario o importación), la Comisión no cree que  se  vieran  afectados  perceptiblemente  por  la imposición o no imposición de  las  medidas.  Por  otra  parte, no se presentó ninguna prueba a la Comisión que demuestre lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">6. Intereses de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  usuarios  del  producto  afectado  son  principalmente las industrias pesqueras y navales.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  extrema  sensibilidad  de  los  precios  del mercado, la Comisión cree que  el  impacto  de  la  imposición  de medidas adoptaría con toda probabilidad la forma de un aumento de precio.</p>
    <p class="parrafo">Los  cordeles  se  utilizan  generalmente  para  empaquetar, para uso general en los  buques  o  para  usos  auxiliares  a  la utilización de las redes de pesca. Los   costes  relativos  a  los  cordeles  son  por  lo  tanto  secundarios  con respecto    a    los    principales   costes   contraídos   por   la   industria correspondiente,  en  comparación  con  otros costes como la depreciación de las naves,  el  combustible,  el  seguro,  la  mano de obra o el mantenimiento. Esta conclusión  se  ve  reforzada  dado  que  los cordeles pueden utilizarse durante mucho   tiempo   sin   un   mantenimiento   específico.   Según  la  información disponible,   la   Comisión  cree,  por  lo  tanto,  que  el  producto  afectado solamente  representa  una  parte  insignificante  de los costes globales de las industrias  usuarias,  lo  cual  explica  también la falta de cooperación de los usuarios  en  el  procedimiento  actual.  Cualquier  aumento  de precio esperado sería por lo tanto marginal para los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(52)  Dado  el  coeficiente  de  incremento  de las importaciones procedentes de la   India   a  lo  largo  del  período  considerado  y  el  comportamiento  del exportador   en   el   mercado   comunitario  subcotizando  los  precios  de  la industria  de  la  Comunidad  de  forma constante e importante, es probable que, en  ausencia  de  medidas,  esta tendencia continúe y se agrave más el perjuicio causado a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  efectos  de  la  imposición  de  medidas  puede ayudar a la industria de la Comunidad   a   mejorar   la   rentabilidad,   con   los  consiguientes  efectos beneficiosos  sobre  las  condiciones  competitivas  en el mercado comunitario y la  reducción  del  riesgo  de  que se produzcan más cierres y reducciones en el empleo.   También   se   espera  que  los  efectos  beneficiosos  ayuden  a  los productores   comunitarios   a   beneficiarse   plenamente  de  las  inversiones realizadas   en   estos   últimos  años,  para  continuar  desarrollando  nuevos</p>
    <p class="parrafo">productos    de   tecnología   más   avanzada   para   aplicaciones   nuevas   y especializadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a las industrias usuarias, cualquier aumento de precio esperado sólo tendría un impacto marginal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  concluido  que,  en  estas  circunstancias, no existen razones que impidan la imposición de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(53)   Habiendo   establecido   que   las   importaciones   objeto   de  dumping consideradas   han  causado  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de  la Comunidad  y  que  no  existen  razones que obliguen a adoptar medidas, deberían adoptarse   las   medidas   antidumping  provisionales.  Las  medidas  previstas deberían   ser   suficientes  para  eliminar  el  perjuicio  causado  por  estas importaciones sin exceder los márgenes de dumping constatados.</p>
    <p class="parrafo">La  supresión  de  este  perjuicio  requiere  que la industria sea puesta en una posición  en  la  que  los  precios alcancen un nivel que prevalezca en ausencia de   importaciones   objeto  de  dumping.  Se  concluyó  que  a  ese  nivel  los productores  comunitarios  podían  cubrir  sus  costes  de  producción  más  una cantidad razonable para el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  se  compararon  los  precios  de  exportación medios ponderados para esos   tipos   de  producto  utilizados  para  determinar  la  subcotización  de precios,  durante  el  período  de  investigación, a un nivel cif en la frontera comunitaria,  ajustado  para  tener  en  cuenta los derechos de aduana pagados y un  ajuste  por  los  costes  tras  la  importación,  con  los  precios de venta medios   ponderados   reales   practicados   por  los  productores  comunitarios seleccionados  correspondientes,  sumado,  en  su  caso, para cubrir el coste de producción más un margen de beneficio del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Se   consideró   que   este   margen   de   beneficio,  para  una  determinación preliminar,  era  el  nivel  mínimo  de  beneficio  necesario  para hacer viable este  sector.  Tiene  en  cuenta  el  hecho  de  que  el  producto  afectado  es considerado por la partes interesadas como una mercancía básica.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comparación  mostró  un  margen  de  perjuicio  del 53,0 % del precio neto medio ponderado franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2. Derecho antidumping provisional</p>
    <p class="parrafo">(54)  Con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento de base, el nivel  de  los  derechos  antidumping  provisionales  debería  ser  el  más bajo entre   el   margen  de  dumping  y  la  cantidad  necesaria  para  eliminar  el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   el   margen   de  perjuicio  constatado  provisionalmente  para  el exportador  indio  es  más  bajo que del margen de dumping respecto, el tipo del derecho  antidumping  provisional  para  este  exportador  debería basarse en el nivel de eliminación de perjuicio constatado.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Para  las  empresas  que  no  cooperaron  en  la investigación, el derecho provisional  se  basa  en  el margen de perjuicio, es decir, el 82 %, encontrado para  el  tipo  de  producto  seleccionado para el establecimiento del margen de dumping  para  dichas  sociedades,  dado  que  el  margen  de dumping excedía el margen de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  el  interés  de  una buena gestión, deberá fijarse un plazo durante el cual  las  partes  implicadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito  y  solicitar  audiencia.  Además, hay que destacar que las conclusiones del  presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden  ser  reconsideradas  a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  cordeles  clasificados  en  los  códigos  NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19 originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  tipo  del  derecho  antidumping provisional  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad no despachado de aduana será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Garware Wall Ropes Ltd     53,0 % (Código adicional Taric 8755),</p>
    <p class="parrafo">- Otros fabricantes          82,0 % (Código adicional Taric 8900).</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  los  derechos  y  otras  prácticas  aduaneras vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1   estará  sujeto  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  artículos  20 y 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes  afectadas  podrán  dar  a  conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia  a  la  Comisión  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  artículos  7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el artículo  1  del  presente  Reglamento será aplicable durante un período de seis meses  a  menos  que  la  Comisión  prorrogue  su  validez  o  el Consejo adopte medidas definitivas antes de que finalice ese período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 201 de 1. 7. 1997, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 232 de 31. 7. 1997, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
