LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,
Considerando que el Convenio n° 177 de la OIT sobre el trabajo a domicilio, de 20 de junio de 1996, completado por una Recomendación adoptada el mismo día, proporciona un marco para la protección de los trabajadores a domicilio;
Considerando que este Convenio impone a los países que lo ratifican la obligación de adoptar, aplicar y revisar periódicamente una política nacional sobre el trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio;
Considerando que el Convenio establece también expresamente que la política nacional sobre el trabajo a domicilio deberá promover, en la medida de lo posible, la igualdad de trato;
Considerando que los objetivos que propugna el Convenio coinciden con los objetivos de la Comisión según lo expresado en su Programa de acción social a medio plazo (1995-1997);
Considerando que los objetivos que propugna el Convenio contribuyen a promover el objetivo de equilibrio entre la flexibilidad del mercado de trabajo y la seguridad de los trabajadores;
Considerando que el segundo guión del párrafo primero del artículo 118 del Tratado atribuye a la Comisión la misión de promover una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, particularmente en las materias relacionadas con el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;
Considerando que el punto 10 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores establece que «todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho a una protección social adecuada y, sea cual fuere su estatuto o la dimensión de la empresa en que trabaja, debe beneficiarse de prestaciones de seguridad social de nivel suficiente»;
Considerando que 6,9 millones de personas en la Comunidad realizan de forma habitual su trabajo a domicilio, lo que, a nivel comunitario, representa un 4,9 % de la población activa;
Considerando que se reconoce la particular vulnerabilidad de los trabajadores a domicilio y la necesidad de prestarles una protección apropiada;
Considerando que la naturaleza del trabajo a domicilio está evolucionando rápidamente con la introducción de nuevas tecnologías de la información, lo que hace más necesaria una protección apropiada;
Considerando que la mayor parte de los trabajadores a domicilio son mujeres; que recurren al trabajo a domicilio como medio para combinar el ejercicio de una actividad que les procure ingresos salariales necesarios para el hogar con el cuidado de personas a su cargo, niños en su mayor parte; que esta elección responde a menudo a factores externos tales como la escasez de oportunidades de trabajo o la ausencia de servicios de cuidados de niños y otros servicios de asistencia,
RECOMIENDA:
- que los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho ratifiquen el Convenio de la OIT sobre el trabajo a domicilio,
adoptado el 20 de junio de 1996,
- que los Estados miembros informen a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Recomendación, en un plazo de 18 meses a partir de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Pádraig FLYNN
Miembro de la Comisión
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