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    <identificador>DOUE-L-1998-81016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19980527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>370/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 27 de mayo de 1998, relativa a la ratificación del Convenio núm. 177 de la Oit sobre el trabajo a domicilio de 20 de junio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5310" orden="1">Organización Internacional del Trabajo</materia>
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      <materia codigo="6910" orden="3">Trabajo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  n°  177 de la OIT sobre el trabajo a domicilio, de  20  de  junio  de  1996,  completado por una Recomendación adoptada el mismo día,   proporciona   un   marco   para  la  protección  de  los  trabajadores  a domicilio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Convenio  impone  a  los  países  que  lo  ratifican la obligación   de   adoptar,   aplicar   y  revisar  periódicamente  una  política nacional  sobre  el  trabajo  a  domicilio  destinada  a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  establece  también expresamente que la política nacional  sobre  el  trabajo  a  domicilio  deberá  promover, en la medida de lo posible, la igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  que  propugna  el  Convenio coinciden con los objetivos  de  la  Comisión  según  lo expresado en su Programa de acción social a medio plazo (1995-1997);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  objetivos  que  propugna  el  Convenio  contribuyen  a promover  el  objetivo  de  equilibrio  entre  la  flexibilidad  del  mercado de trabajo y la seguridad de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión  del  párrafo primero del artículo 118 del Tratado   atribuye   a   la   Comisión   la  misión  de  promover  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros en el ámbito social, particularmente en  las  materias  relacionadas  con el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  punto  10  de  la  Carta  comunitaria  de  los  derechos sociales  fundamentales  de  los  trabajadores establece que «todo trabajador de la  Comunidad  Europea  tiene  derecho  a  una protección social adecuada y, sea cual  fuere  su  estatuto  o  la  dimensión  de  la empresa en que trabaja, debe beneficiarse de prestaciones de seguridad social de nivel suficiente»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  6,9  millones  de  personas en la Comunidad realizan de forma habitual  su  trabajo  a  domicilio,  lo que, a nivel comunitario, representa un 4,9 % de la población activa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   reconoce   la   particular   vulnerabilidad   de   los trabajadores   a   domicilio   y  la  necesidad  de  prestarles  una  protección apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  del  trabajo  a  domicilio está evolucionando rápidamente  con  la  introducción  de  nuevas tecnologías de la información, lo que hace más necesaria una protección apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayor  parte de los trabajadores a domicilio son mujeres; que  recurren  al  trabajo  a domicilio como medio para combinar el ejercicio de una  actividad  que  les  procure  ingresos  salariales necesarios para el hogar con  el  cuidado  de  personas  a  su  cargo,  niños en su mayor parte; que esta elección  responde  a  menudo  a  factores  externos  tales  como  la escasez de oportunidades  de  trabajo  o  la  ausencia  de servicios de cuidados de niños y otros servicios de asistencia,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  Estados  miembros  que  todavía  no  lo  hayan  hecho ratifiquen el Convenio de la OIT sobre el trabajo a domicilio,</p>
    <p class="parrafo">adoptado el 20 de junio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  Estados  miembros  informen a la Comisión de las medidas adoptadas en  aplicación  de  la  presente Recomendación, en un plazo de 18 meses a partir de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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