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Documento DOUE-L-1998-81010

Acción Común, de 8 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la Base del artículo J.3 del Tratado de la Union Europea, relativa al nombramiento de un representante especial de la Union Europea para la República Federativa de Yugoslavia (RFY).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 10 de junio de 1998, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81010

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos J.3 y J.11,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997, relativas a la República Federativa de Yugoslavia (RFY),

Considerando que el Consejo del 29 de abril de 1997 adoptó unas conclusiones sobre la aplicación de la condicionalidad con miras a desarrollar una estrategia coherente de la UE aplicable a las relaciones con países de Europa suroriental que no están vinculados a la UE mediante un acuerdo de asociación;

Considerando que el 19 de marzo de 1998 el Consejo adoptó unas conclusiones por las que se nombraba a D. Felipe González representante especial de la Unión Europea a fin de reforzar la eficacia de la contribución de la UE a la resolución de los problemas de la RFY;

Considerando que en sus conclusiones de 25 de mayo de 1998 el Consejo indicó que debería adoptarse una acción común sobre la misión del Sr. González;

Considerando que el representante especial de la UE trabajará en estrecha consulta y conjuntamente con el Presidente en ejercicio de la OSCE, a fin de ayudar a la RFY a promover el diálogo interno sobre las reformas democráticas para contribuir a la coherencia de los esfuerzos internacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

Se nombra a D. Felipe González representante especial de la UE para la RFY por un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998.

El Consejo podrá revisar el contenido y la duración del mandato del representante especial de la UE, inclusive en lo relativo a sus aspectos administrativos y financieros, cuando convenga antes de su expiración.

Artículo 2

El mandato del representante especial de la UE consistirá en reforzar la eficacia de la contribución de la UE la resolución de los problemas de la RFY y llevar a cabo el seguimiento de la cuestión de las futuras relaciones de la RFY con la UE, su participación en la OSCE y otros asuntos conexos.

El representante especial de la UE desempeñará su mandato bajo la autoridad de la Presidencia y en cooperación con la Comisión cuando resulte procedente.

El representante especial de la UE seguirá las orientaciones del Consejo y lo mantendrá regularmente informado, bajo la autoridad de la Presidencia, siempre que sea necesario.

Artículo 3

1. A fin de sufragar los gastos derivados de la misión del representante especial de la UE se consignará un importe de hasta 1 millón de ecus con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas a partir de la fecha de adopción de la presente Acción común.

2. Los gastos sufragados mediante el importe establecido en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con las normas y procedimientos de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general.

Artículo 4

1. Los Estados miembros y la Comunidad podrán proponer la cesión temporal de personal que trabaje con el representante especial de la UE. La retribución del personal destacado por los Estados miembros, la Comisión u otra institución comunitaria para trabajar con el representante especial UE correrá a cargo respectivamente del Estado miembro en cuestión, de la Comisión o de la institución comunitaria correspondiente.

2. El representante especial, en consulta con la Presidencia asistida por la Comisión, formará al equipo del representante especial bajo su propia responsabilidad. El Consejo toma nota de que la Presidencia le mantendrá informado de manera periódica de la evolución de la situación.

3. El Consejo toma nota de que la Presidencia, la Comisión o el Estado miembro, según proceda, proporcionará el apoyo logístico pertinente en la región.

4. Los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para el cumplimiento y buen funcionamiento de la misión del representante especial de la UE y de los miembros de su equipo serán definidos con las partes. Los Estados miembros y la Comisión ofrecerán todo el apoyo que sea necesario a tal efecto.

Artículo 5

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 6

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 08/06/1998
  • Fecha de publicación: 10/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1998
  • Aplicable desde el 31 de diciembre de 1998.
  • Fecha de derogación: 11/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acción común 99/665, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-81983).
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 31 de enero de 2000, por Decisión 99/75, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80131).
    • hasta el 31 de enero de 1999, por Decisión 98/741, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82347).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 187, de 1 de julio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81174).
Materias
  • Nombramientos
  • República Federativa de Yugoslavia

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