LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. INVESTIGACIONES PRELIMINARES
(1) En abril de 1994, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1952/97 (4), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión (en lo sucesivo denominadas «ECT»), originarios de Japón. El tipo del derecho antidumping definitivo ascendió a un 62,6 % para Sony Corporation (en lo sucesivo denominada «Sony»), a un 82,9 % para Ikegami Tsushinki CO Ltd (en lo sucesivo denominada «Ekegami») y a un 52,7 % para Hitachi Denshi Ltd (en lo sucesivo denominada «Hitachi»).
(2) En octubre de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95 (5), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94, en especial en lo referente a la definición de producto similar y a determinados modelos de cámaras profesionales explícitamente excluidos de la aplicación de los derechos antidumping definitivos.
(3) En octubre de 1997, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97 modificó los tipos del derecho antidumping definitivo para Sony, fándolos en un 108,3 % y para Ikegami Tsushinki, fándolos en un 200,3 %, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»). Además, el Consejo decidió que determinados
modelos de equipos profesionales debían quedar explícitamente excluidos del ámbito de aplicación de los derechos antidumping definitivos y por lo tanto añadirse al anexo del Reglamento previamente mencionado (CE) n° 1015/94.
B. SOLICITUD
(4) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad, con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, de que investigue la supuesta elusión de derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94, sobre las importaciones de equipos de televisión originarios de Japón, a través de la importación de módulos, equipos, subconjuntos y partes de Japón, presuntamente utilizados para montar equipos de cámaras de televisión en la Comunidad; de que efectúe importaciones de estos módulos, equipos, subconjuntos y partes sujetos a registro por las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base; y de que proponga al Consejo, cuando esté justificado, la ampliación de los derechos antidumping anteriormente mencionados a estas importaciones.
C. SOLICITANTE
(5) La solicitud fue presentada el 23 de abril de 1998 por Philips Broadcast Television Systems bv.
D. PRODUCTO
(6) El producto afectado por la legislación de la elusión son los módulos, equipos, subconjuntos y partes de cámaras de televisión procedentes de Japón, que se utilizan para el montaje en la Comunidad Europea de equipos de cámaras de televisión. Estos productos están actualmente clasificados en los siguientes códigos NC ex 8529 90 72, ex 8529 90 81, ex 8542 13 72, ex 8531 20 59, ex 8531 20 80, ex 8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90. Estos códigos se indican a título meramente informativo.
E. PRUEBAS
(7) La solicitud contiene elementos de prueba preliminares suficientes, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, para abrir una investigación destinada a determinar si los derechos antidumping establecidos con respecto a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón están siendo eludidos a través de las importaciones de módulos, equipos, subconjuntos y partes de cámaras de televisión de ese país, posteriormente utilizados en operaciones de montaje en la Comunidad. La solicitud se refiere solamente a dos exportadores japoneses, a saber, Sony e Ikegami.
(8) Las pruebas son las siguientes:
a) Desde la introducción de los derechos antidumping en 1994, y especialmente desde el establecimiento de nuevos derechos en 1997 sobre las importaciones de Ikegami y de Sony, con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base, se ha producido un cambio en las pautas comerciales entre Japón y la Comunidad Europea. Entre 1995 y 1997, las importaciones de equipos de cámaras de televisión de Japón disminuyeron de forma apreciable, mientras que los volúmenes de ventas, cifras de negocios y cuotas de mercado del producto afectado de los importadores y montadores japoneses en la Comunidad permanecieron estables o incluso aumentaron.
Se alega que este cambio de las pautas comerciales se debe a un aumento de
las operaciones de montaje en la Comunidad, respecto al cual se alega que no existe una causa o justificación económica suficientes, aparte de la existencia de derechos antidumping. Los dos exportadores japoneses en cuestión iniciaron operaciones de montaje en el momento del establecimiento de los derechos antidumping en 1994. La causa más obvia del cambio previamente mencionado en las pautas comerciales es que las operaciones de módulos, equipos, subconjuntos y partes de cámaras de televisión no están sujetas al derecho antidumping establecido sobre las importaciones de los equipos montados de cámaras de televisión originarios de Japón, que ascienden a un 108,3 % y a un 200,3 % en el caso de los equipos de cámaras de televisión producidos por Sony e Ikegami,
respectivamente.
Por otra parte, la solicitud proporciona pruebas preliminares de que el valor de las partes o componentes japoneses no es inferior al 60 % del valor total de las partes de los equipos de cámaras de televisión montados en la Comunidad, y que el valor añadido a las partes introducidas durante la operación de realización de montaje en la Comunidad, no es superior al 25 % del coste de fabricación.
b) Además, la solicitud contiene pruebas preliminares de la existencia de dumping en relación con los valores normales establecidos en las investigaciones previas por los que se refiere a los equipos de cámaras de televisión originarios de Japón. Demuestra que los precios de las cámaras de televisión montadas en la Comunidad a partir de módulos, equipos, subconjuntos y partes japonesas son más bajos que el nivel no objeto de dumping de los precios de exportación de los equipos de cámaras de televisión según lo establecido en la investigación previa del artículo 12.
c) Por último, la solicitud contiene pruebas preliminares de que la supuesta elusión está socavando los efectos correctores de los derechos antidumping existentes en términos de cantidades y de precios del producto similar montado.
F. PROCEDIMIENTO
(9) Habida cuenta de las pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para abrir una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para que se sometan a registro las importaciones procedentes de Japón de los modulos, equipos, subconjuntos y partes de cámaras de televisión mencionados en el considerando 7, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.
Investigación
(10) Debido a la complejidad del producto afectado y a las particularidades de este caso, así como a la gravedad de la presunta elusión de derechos antidumping por parte de los exportadores afectados, la Comisión considera que procede comenzar su investigación mediante visitas e inspecciones, especialmente a las partes y los importadores vinculados con los exportadores afectados, de forma que se obtenga la información que se considera necesaria para permitir una investigación eficaz.
Estas visitas tendrán lugar inmediatamente después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
(11) Para obtener la información que considera necesaria para la investigación, la Comisión podrá enviar cuestionarios a los productores japoneses de cámaras de televisión nombrados en la solicitud, así como a los importadores vinculados con ellos en la Comunidad, que se considera que son los montadores de cámaras de televisión.
(12) Otras partes interesadas que puedan demostrar la probabilidad de verse afectadas por el resultado de la investigación deberán pedir una copia del cuestionario cuanto antes, ya que están también sujetas al plazo establecido en el presente Reglamento. Toda solicitud de cuestionarios debe hacerse por escrito a la dirección mencionada a continuación, y deberá indicar el nombre, la dirección y los números de teléfono y de fax de la parte solicitante.
Certificados de no elusión
(13) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, podrán concederse excluyan a las importaciones de los productos afectados del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión. Puesto que la expedición de estos certificados requiere la autorización previa de las instituciones comunitarias, las solicitudes de tales autorizaciones deberán dirigirse a la Comisión tan pronto como sea posible en el transcurso de la investigación de forma que puedan ser consideradas sobre la base de una valoración completa de sus méritos.
G. REGISTRO
(14) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, se encargará a las autoridades aduaneras que registren los módulos, los equipos, los subconjuntos y las partes enumerados a continuación, para garantizar que, en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón por lo que se refiere a Sony y a Ikegami deban ser ampliados a las importaciones anteriores, puedan ser percibidos a partir de la fecha de dicho registro:
- paneles de contenedores de cámaras de televisión, montados o sin montar;
- separadores de colores con al menos tres sensores con acoplamiento de carga, dispositivos conexos incluidos los (sub)conjuntos electrónicos, con o sin rueda de filtros;
- oculares gran-angulares para visores de cámaras de televisión, incluidos los objetivos con revestimientos antirreflectantes;
- tarjetas de circuitos impresos con elementos activos del tipo utilizado en las cámaras de televisión, paneles de control operativo, paneles de control principal y estaciones de base para cámaras de TV;
- procesador de señales en forma de un circuito integrado de tecnología MOS capaz de procesar y corregir [incluidas las correcciones del gamma, de los contornos, de los reflejos y de las pérdidas de píxel] las imágenes (vídeo) digitales;
- paneles indicadores con dispositivos de cristales líquidos del tipo utilizado en los sistemas de control de cámara;
- tableros, paneles, consolas, pupitres, armarios y otros soportes utilizados en los sistemas de control de cámara.
H. PLAZO
(15) En aras de una buena gestión, es conveniente far un período de 40 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que las partes interesadas, siempre que puedan demostrar que pueden verse afectadas por los resultados de la investigación, pueden dar a conocer sus opiniones por escrito. Debe farse también un período en el cual las partes interesadas pueden solicitar por escrito ser escuchadas y demostrar que tienen razones particulares para ello.
Procede, además, precisar que en los casos en a los que cualquier parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, o deje de otro modo de proprocionarla dentro de los plazos establecidos, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, afirmativas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 sobre las importaciones de módulos, equipos, subconjuntos y partes de los equipos de cámaras de televisión clasificados en los códigos NC ex 8529 90 72, ex 8529 90 81, ex 8542 13 72, ex 8531 20 59, ex 8531 20 80, ex 8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90, originarios de Japón y utilizados en las operaciones de montaje de equipos de cámaras de televisión en la Comunidad. Los códigos previamente mencionados se indican a título informativo, son meramente indicativos y no tienen ningún efecto vinculante sobre la clasificación del producto.
Artículo 2
Se invita a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a tomar las medidas necesarias para registrar las importaciones procedentes de Japón de las siguientes partes:
(TABLA OMITIDA)
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando vayan acompañadas de un certificado aduanero publicado de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.
Artículo 3
Las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito, presentar su punto de vista por escrito y solicitar ser escuchadas por la Comisión en el plazo de 40 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para que dichas observaciones puedan ser tomadas en cuenta durante la investigación. Dicho plazo se aplica también a todas las partes interesadas no nombradas en la solicitud, y por lo tanto corresponde al interés de todas ellas ponerse en contacto con la Comisión sin demora en la dirección indicada a continuación.
Toda información relativa al caso y toda solicitud de audiencia deben enviarse a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección general I
Relaciones exteriores: Política y relaciones comerciales con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda
Direcciones C y E
24 DM, 8/144
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B-1049 Bruxelles/Brussel
Fax: (32 2) 295 65 05.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO L 111 de 30. 4. 1994, p. 106.
(4) DO L 276 de 9. 10. 1997, p. 20.
(5) DO L 255 de 25. 10. 1995, p. 11.
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