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<documento fecha_actualizacion="20241021190336">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80985</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1178/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1178/98 de la Comisión, de 5 de junio de 1998, relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) núm. 1015/94 del Consejo sobre las importaciones de determinados equipos de camaras de televisión originarios de Japon y por el que se someten a registro dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980607</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990304</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <texto>Reglamento 1015/94, de 29 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/123, de 9 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  905/98  (2),  y,  en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. INVESTIGACIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1994,  el  Consejo,  mediante  el Reglamento (CE) n° 1015/94 (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1952/97 (4),  estableció  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos   de   cámaras   de  televisión  (en  lo  sucesivo  denominadas  «ECT»), originarios  de  Japón.  El  tipo  del derecho antidumping definitivo ascendió a un  62,6  %  para  Sony  Corporation  (en  lo  sucesivo denominada «Sony»), a un 82,9  %  para  Ikegami  Tsushinki CO Ltd (en lo sucesivo denominada «Ekegami») y a un 52,7 % para Hitachi Denshi Ltd (en lo sucesivo denominada «Hitachi»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  octubre  de  1995,  el  Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95 (5),  modificó  el  Reglamento  (CE)  n°  1015/94, en especial en lo referente a la   definición  de  producto  similar  y  a  determinados  modelos  de  cámaras profesionales   explícitamente  excluidos  de  la  aplicación  de  los  derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  octubre  de  1997,  el  Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97 modificó  los  tipos  del  derecho antidumping definitivo para Sony, fándolos en un  108,3  %  y  para  Ikegami Tsushinki, fándolos en un 200,3 %, de conformidad con  el  artículo  12  del  Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el   Reglamento   de  base»).  Además,  el  Consejo  decidió  que  determinados</p>
    <p class="parrafo">modelos  de  equipos  profesionales  debían  quedar explícitamente excluidos del ámbito  de  aplicación  de  los  derechos antidumping definitivos y por lo tanto añadirse al anexo del Reglamento previamente mencionado (CE) n° 1015/94.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  ha  recibido  una solicitud de conformidad, con el apartado 3 del  artículo  13  del  Reglamento  de  base,  de  que  investigue  la  supuesta elusión  de  derechos  antidumping  establecidos  mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94,  sobre  las  importaciones  de  equipos  de  televisión  originarios de Japón,  a  través  de  la importación de módulos, equipos, subconjuntos y partes de   Japón,   presuntamente   utilizados  para  montar  equipos  de  cámaras  de televisión  en  la  Comunidad;  de  que  efectúe importaciones de estos módulos, equipos,   subconjuntos   y  partes  sujetos  a  registro  por  las  autoridades aduaneras,  de  conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 14 del Reglamento de   base;   y   de  que  proponga  al  Consejo,  cuando  esté  justificado,  la ampliación  de  los  derechos  antidumping  anteriormente  mencionados  a  estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. SOLICITANTE</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  solicitud  fue  presentada el 23 de abril de 1998 por Philips Broadcast Television Systems bv.</p>
    <p class="parrafo">D. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  afectado  por  la  legislación de la elusión son los módulos, equipos,   subconjuntos  y  partes  de  cámaras  de  televisión  procedentes  de Japón,  que  se  utilizan  para el montaje en la Comunidad Europea de equipos de cámaras  de  televisión.  Estos  productos están actualmente clasificados en los siguientes  códigos  NC  ex  8529  90  72, ex 8529 90 81, ex 8542 13 72, ex 8531 20  59,  ex  8531  20  80,  ex  8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90. Estos códigos se indican a título meramente informativo.</p>
    <p class="parrafo">E. PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  solicitud  contiene  elementos  de  prueba preliminares suficientes, de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 13 del Reglamento de base, para abrir  una  investigación  destinada  a  determinar  si los derechos antidumping establecidos  con  respecto  a  las  importaciones  de  equipos  de  cámaras  de televisión   originarios  de  Japón  están  siendo  eludidos  a  través  de  las importaciones   de  módulos,  equipos,  subconjuntos  y  partes  de  cámaras  de televisión  de  ese  país,  posteriormente  utilizados en operaciones de montaje en   la  Comunidad.  La  solicitud  se  refiere  solamente  a  dos  exportadores japoneses, a saber, Sony e Ikegami.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las pruebas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Desde   la   introducción   de   los   derechos   antidumping  en  1994,  y especialmente  desde  el  establecimiento  de  nuevos derechos en 1997 sobre las importaciones   de   Ikegami   y  de  Sony,  con  arreglo  al  artículo  12  del Reglamento  de  base,  se  ha  producido  un  cambio  en  las pautas comerciales entre  Japón  y  la  Comunidad  Europea. Entre 1995 y 1997, las importaciones de equipos  de  cámaras  de  televisión  de Japón disminuyeron de forma apreciable, mientras  que  los  volúmenes  de ventas, cifras de negocios y cuotas de mercado del  producto  afectado  de  los  importadores  y  montadores  japoneses  en  la Comunidad permanecieron estables o incluso aumentaron.</p>
    <p class="parrafo">Se  alega  que  este  cambio  de  las pautas comerciales se debe a un aumento de</p>
    <p class="parrafo">las  operaciones  de  montaje  en la Comunidad, respecto al cual se alega que no existe   una   causa   o  justificación  económica  suficientes,  aparte  de  la existencia   de   derechos   antidumping.  Los  dos  exportadores  japoneses  en cuestión  iniciaron  operaciones  de  montaje  en el momento del establecimiento de   los   derechos   antidumping  en  1994.  La  causa  más  obvia  del  cambio previamente  mencionado  en  las  pautas  comerciales  es que las operaciones de módulos,  equipos,  subconjuntos  y  partes  de  cámaras  de televisión no están sujetas  al  derecho  antidumping  establecido  sobre  las  importaciones de los equipos   montados   de   cámaras   de  televisión  originarios  de  Japón,  que ascienden  a  un  108,3  %  y  a un 200,3 % en el caso de los equipos de cámaras de televisión producidos por Sony e Ikegami,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  solicitud  proporciona  pruebas  preliminares  de  que el valor  de  las  partes  o componentes japoneses no es inferior al 60 % del valor total  de  las  partes  de  los  equipos de cámaras de televisión montados en la Comunidad,  y  que  el  valor  añadido  a  las  partes  introducidas  durante la operación  de  realización  de  montaje  en la Comunidad, no es superior al 25 % del coste de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  la  solicitud  contiene  pruebas  preliminares  de la existencia de dumping   en   relación   con   los   valores   normales   establecidos  en  las investigaciones  previas  por  los  que  se  refiere a los equipos de cámaras de televisión  originarios  de  Japón.  Demuestra que los precios de las cámaras de televisión   montadas   en   la   Comunidad   a   partir  de  módulos,  equipos, subconjuntos  y  partes  japonesas  son  más  bajos  que  el  nivel no objeto de dumping   de   los   precios  de  exportación  de  los  equipos  de  cámaras  de televisión según lo establecido en la investigación previa del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  último,  la  solicitud contiene pruebas preliminares de que la supuesta elusión  está  socavando  los  efectos  correctores  de los derechos antidumping existentes  en  términos  de  cantidades  y  de  precios  del  producto  similar montado.</p>
    <p class="parrafo">F. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(9)  Habida  cuenta  de  las  pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido  que  existen  pruebas  suficientes  para  abrir  una investigación de conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para que  se  sometan  a  registro  las  importaciones  procedentes  de  Japón de los modulos,  equipos,  subconjuntos  y  partes de cámaras de televisión mencionados en  el  considerando  7,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Investigación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Debido  a  la  complejidad  del producto afectado y a las particularidades de  este  caso,  así  como  a  la  gravedad  de  la presunta elusión de derechos antidumping  por  parte  de  los  exportadores  afectados, la Comisión considera que   procede   comenzar  su  investigación  mediante  visitas  e  inspecciones, especialmente   a   las   partes   y   los   importadores   vinculados  con  los exportadores   afectados,  de  forma  que  se  obtenga  la  información  que  se considera necesaria para permitir una investigación eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Estas  visitas  tendrán  lugar  inmediatamente  después  de  la  publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Para   obtener   la   información   que   considera   necesaria  para  la investigación,   la  Comisión  podrá  enviar  cuestionarios  a  los  productores japoneses  de  cámaras  de  televisión nombrados en la solicitud, así como a los importadores  vinculados  con  ellos  en  la Comunidad, que se considera que son los montadores de cámaras de televisión.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Otras  partes  interesadas  que  puedan demostrar la probabilidad de verse afectadas  por  el  resultado  de  la  investigación deberán pedir una copia del cuestionario  cuanto  antes,  ya  que están también sujetas al plazo establecido en  el  presente  Reglamento.  Toda  solicitud de cuestionarios debe hacerse por escrito   a  la  dirección  mencionada  a  continuación,  y  deberá  indicar  el nombre,  la  dirección  y  los  números  de  teléfono  y  de  fax  de  la  parte solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Certificados de no elusión</p>
    <p class="parrafo">(13)  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  13 del Reglamento de base,   podrán   concederse  excluyan  a  las  importaciones  de  los  productos afectados   del   registro   o  de  la  aplicación  de  las  medidas  cuando  la importación  no  constituya  una  elusión.  Puesto  que  la  expedición de estos certificados    requiere   la   autorización   previa   de   las   instituciones comunitarias,  las  solicitudes  de  tales autorizaciones deberán dirigirse a la Comisión  tan  pronto  como  sea posible en el transcurso de la investigación de forma  que  puedan  ser  consideradas  sobre  la base de una valoración completa de sus méritos.</p>
    <p class="parrafo">G. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14 del Reglamento de base,  se  encargará  a  las  autoridades  aduaneras  que registren los módulos, los  equipos,  los  subconjuntos  y  las  partes enumerados a continuación, para garantizar  que,  en  caso  de  que  los  derechos  antidumping aplicables a las importaciones  de  equipos  de  cámaras  de  televisión originarios de Japón por lo  que  se  refiere  a Sony y a Ikegami deban ser ampliados a las importaciones anteriores, puedan ser percibidos a partir de la fecha de dicho registro:</p>
    <p class="parrafo">- paneles de contenedores de cámaras de televisión, montados o sin montar;</p>
    <p class="parrafo">-  separadores  de  colores  con  al  menos  tres  sensores  con acoplamiento de carga,  dispositivos  conexos  incluidos  los (sub)conjuntos electrónicos, con o sin rueda de filtros;</p>
    <p class="parrafo">-  oculares  gran-angulares  para  visores  de  cámaras de televisión, incluidos los objetivos con revestimientos antirreflectantes;</p>
    <p class="parrafo">-  tarjetas  de  circuitos  impresos con elementos activos del tipo utilizado en las  cámaras  de  televisión,  paneles  de control operativo, paneles de control principal y estaciones de base para cámaras de TV;</p>
    <p class="parrafo">-  procesador  de  señales  en  forma de un circuito integrado de tecnología MOS capaz  de  procesar  y  corregir  [incluidas  las correcciones del gamma, de los contornos,  de  los  reflejos  y  de las pérdidas de píxel] las imágenes (vídeo) digitales;</p>
    <p class="parrafo">-   paneles   indicadores  con  dispositivos  de  cristales  líquidos  del  tipo utilizado en los sistemas de control de cámara;</p>
    <p class="parrafo">-   tableros,   paneles,   consolas,   pupitres,   armarios   y  otros  soportes utilizados en los sistemas de control de cámara.</p>
    <p class="parrafo">H. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  aras  de  una  buena gestión, es conveniente far un período de 40 días a  partir  de  la  fecha  de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  en  el  que  las  partes  interesadas, siempre  que  puedan  demostrar  que  pueden  verse afectadas por los resultados de  la  investigación,  pueden  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito. Debe farse  también  un  período  en  el cual las partes interesadas pueden solicitar por  escrito  ser  escuchadas  y  demostrar que tienen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">Procede,  además,  precisar  que  en  los  casos  en  a  los que cualquier parte interesada  niegue  el  acceso  a  la información necesaria, o deje de otro modo de  proprocionarla  dentro  de  los  plazos establecidos, u obstaculice de forma significativa  la  investigación,  podrán  formularse  conclusiones preliminares o  definitivas,  afirmativas  o  negativas,  de  conformidad  con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  investigación  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 13 del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  sobre  las importaciones de módulos, equipos, subconjuntos  y  partes  de  los  equipos  de cámaras de televisión clasificados en  los  códigos  NC  ex  8529  90  72, ex 8529 90 81, ex 8542 13 72, ex 8531 20 59,  ex  8531  20  80, ex 8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90, originarios de  Japón  y  utilizados  en las operaciones de montaje de equipos de cámaras de televisión  en  la  Comunidad.  Los códigos previamente mencionados se indican a título  informativo,  son  meramente  indicativos  y  no  tienen  ningún  efecto vinculante sobre la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  las  autoridades  aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo  13  y  el  apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a tomar  las  medidas  necesarias  para registrar las importaciones procedentes de Japón de las siguientes partes:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">El  registro  expirará  nueve  meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  no  estarán  sujetas  a registro cuando vayan acompañadas de un  certificado  aduanero  publicado  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  interesadas  podrán  darse  a  conocer, presentar sus opiniones por escrito,  presentar  su  punto  de  vista por escrito y solicitar ser escuchadas por  la  Comisión  en  el  plazo  de  40  días  a  partir  de  la  fecha  de  la publicación  del  presente  Reglamento  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  para  que  dichas  observaciones  puedan ser tomadas en cuenta durante la   investigación.   Dicho   plazo   se  aplica  también  a  todas  las  partes interesadas  no  nombradas  en  la  solicitud,  y  por  lo  tanto corresponde al interés  de  todas  ellas  ponerse  en contacto con la Comisión sin demora en la dirección indicada a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Toda   información  relativa  al  caso  y  toda  solicitud  de  audiencia  deben enviarse a la siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección general I</p>
    <p class="parrafo">Relaciones  exteriores:  Política  y  relaciones  comerciales  con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Direcciones C y E</p>
    <p class="parrafo">24 DM, 8/144</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 295 65 05.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 111 de 30. 4. 1994, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 276 de 9. 10. 1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 255 de 25. 10. 1995, p. 11.</p>
  </texto>
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