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Documento DOUE-L-1998-80904

Reglamento (CE) nº 1055/98 de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 2020/97 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña 1997/98.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 21 de mayo de 1998, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80904

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2087/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2020/97 de la Comisión (3) dispone la apertura de la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del citado Reglamento (CEE) n° 822/87; que el apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de que los Estados miembros autoricen los contratos y declaraciones inmediatamente después de su presentación por una cantidad que no sobrepase la mitad de la que figure en cada uno de esos contratos o declaraciones;

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2468/96 (5), el destilador puede solicitar que se le anticipe un importe igual al de la ayuda siempre que deposite una garantía; que la posibilidad de destilar inmediatamente después de la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2020/97 por un volumen máximo igual a la mitad de la cantidad total de vino que figure en los contratos o declaraciones, posibilidad que se estableció para acelerar las operaciones de destilación preventiva durante la campaña en curso, puede, no obstante, ocasionar dificultades financieras a los destiladores, que se ven privados del importe de la garantía, en tanto los contratos no se ejecuten íntegramente; que la disposición destinada a facilitar la ejecución de la destilación preventiva puede, de esta forma, obstaculizar el buen desarrollo de estas operaciones dado que el importe de la garantía, que se liberaría normalmente tras la ejecución de un contrato y que podría utilizarse para la ejecución de otros distintos, puede verse bloqueado durante todo el período de ejecución contractual, exigiendo así de los destiladores el empleo de medios financieros mucho más importantes; que procede corregir este problema disponiendo que, para la aplicación de las disposiciones sobre el anticipo de la ayuda y la garantía, se separen las partes de los contratos y declaraciones que se autoricen en virtud, respectivamente, de los apartados 4 y 6 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2020/97;

Considerando que los contratos o declaraciones de destilación debían quedar suscritos no después del 29 de enero de 1998; Considerando que, pese a haber dado importantes resultados, la apertura de la destilación preventiva ha dejado en ciertos casos en el mercado vinos que, por no ser aptos, suponen un lastre para éste; que, en estas circunstancias y para poder mejorar la calidad de los productos que conviene mantener en el mercado, procede retirar de éste esos vinos mediante una reapertura de la destilación preventiva, y ello por un volumen limitado, reservado al vino de mesa; que conviene reservar esta reapertura a las regiones que no hayan alcanzado el volumen que les haya sido asignado;

Considerando que, por motivos de eficacia, es oportuno que esa reapertura de la destilación preventiva quede reservada a los productores de vino que ya hayan suscrito contratos o declaraciones de destilación; que, en algunas regiones, hay que reservar además esa reapertura a los productores de vino que ya hayan suscrito esos contratos por una parte sustancial del volumen máximo previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2020/97 y que deseen destilar otras cantidades suplementarias;

Considerando que, en caso de que el volumen global solicitado por cada región sobrepase las cantidades previstas para ella, procede que los Estados miembros apliquen un porcentaje único de reducción a todos los nuevos contratos que se presenten; Considerando que, para una buena gestión de esas cantidades, es necesario establecer excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2181/91 (7), y, por otra parte, disponer que los contratos o declaraciones presentados puedan sufrir una reducción del volumen en ellos solicitado;

Considerando que, para aumentar la eficacia de la medida, es conveniente, por una parte, concentrar en un plazo corto el desarrollo de la destilación y, por otra, permitir que los Estados miembros impongan medidas más restrictivas, en especial la obligación de que se constituya una garantía en el momento de presentarse el contrato o la declaración;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2020/97 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá en el artículo 1 el apartado 10 siguiente:

«10. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 del Consejo (*) y del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, los Estados miembros podrán decidir que se consideren contratos o declaraciones independientes las dos partes de los contratos o declaraciones que se autoricen en virtud, respectivamente, de los apartados 4 y 6 del artículo 1 del presente Reglamento.

_____________________

(*) DO L 202 de 14. 7. 1989, p. 14».

2) Se añadirá el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis 1.

Queda reabierta durante la campaña 1997/98 la destilación preventiva de vinos de mesa y vinos aptos para producir vinos de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87, en las regiones que no hayan alcanzado el volumen que les ha sido asignado.

El volumen máximo de vinos de mesa o de vinos aptos para producir vinos de mesa que los productores podran hacer destilar de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2721/88 será de 685 000 hectolitros. Este volumen se repartirá de la forma siguiente entre las regiones de producción indicadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 441/88 de la Comisión (*),

- región 2 (Francia) 50 000 hectolitros

- región 4 (Italia) 575 000 hectolitros

- región 5 (Grecia) 60 000 hectolitros.

2. El productor que, habiendo producido vino de mesa o vinos aptos para la producción de vino de mesa, haya suscrito en virtud del apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento un contrato o una declaración de destilación preventiva por una cantidad que sea igual o superior a 18 hl/ha podrá, hasta el 29 de mayo de 1998, inclusive, suscribir ante las autoridades competentes del Estado miembro un contrato o declaración de destilación preventiva en el que se recojan los datos siguientes:

a) el nombre, apellidos y dirección del solicitante;

b) el volumen de su producción de vino que desee hacer destilar, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en materia de calidad de los productos de entrega a destilerías;

c) el nombre y dirección o la razón social de la destilería.

No obstante, en las regiones 2 y 5, podrán suscribir contratos o declaraciones todos aquellos productores que hayan suscrito el contrato o la declaración preventiva a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.

El contrato o declaración irá acompañado de una copia de la declaración de producción que se haya presentado a las autoridades competentes para la campaña 1997/98.

Además, el solicitante aportará la prueba de que se halla en su poder el vino en cuestión. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que pueda suscribir un productor en el marco de la operación de destilación dispuesta en el presente artículo.

3. Los Estados miembros productores fijarán el porcentaje de reducción que deba aplicarse a los contratos o declaraciones arriba indicados en caso de que el volumen global de los mismos sobrepase el establecido para su región. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para que, no después del 25 de junio de 1998, queden autorizados esos contratos y declaraciones, con indicación del porcentaje de reducción aplicado y del volumen de vino aceptado por contrato o declaración. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 15 de julio del mismo año el volumen de vino que se haya comprometido en dichos contratos o declaraciones.

4. Las entregas a destilería deberán efectuarse antes del 24 de julio de 1998.

5. Los Estados miembros podrán disponer que los contratos o declaraciones que se presenten vayan acompañados de la prueba de haberse depositado la garantía prevista en el apartado 3 del artículo 1.

6. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2721/88, salvo los apartados 1 y 4 de su artículo 6, serán aplicables.

______________

(*) DO L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

A solicitud del destilador de las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento podrán aplicarse a los contratos y declaraciones que se hayan presentado desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2020/97.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1.

(3) DO L 284 de 16. 10. 1997, p. 39.

(4) DO L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.

(5) DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 7.

(6) DO L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(7) DO L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1998
  • Fecha de publicación: 21/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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