LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Considerando que desde el 1 de febrero de 1998 se han expedido certificados de exportación de harina de trigo blando en cantidades importantes con fación anticipada de la restitución; que la validez de la mayor parte de dichos certificados expira el 30 de junio de 1998; que la no ejecución de la exportación en esa fecha supone la pérdida de la fianza; que el recurso a la financiación anticipada a 30 de junio de 1998 es la única alternativa posible para evitar la pérdida de la fianza; que este recurso a la financiación anticipada forma parte de los derechos vinculados a los certificados de exportación;
Considerando que el volumen global, más importante que a lo largo de las últimas campañas, tanto de las existencias de los distintos cereales ya entregados a la intervención como de las existencias de enlace en el mercado libre previstas para el 30 de junio de 1998, provoca un déficit de capacidad de almacenamiento en algunas regiones; que todo ello dificulta o imposibilidad la aplicación práctica del régimen de financiación anticipada;
Considerando que la situación antes descrita no permite beneficiarse del régimen de financiación anticipada; que, por, consiguiente, existe el riesgo de que se ofrezcan a la intervención cantidades suplementarias de trigo y se añadan a las cantidades ya importantes de cereales ofrecidas a la intervención en este final de campaña;
Considerando que está justificado establecer un dispositivo que ofrezca a los agentes económicos la posibilidad de utilizar en su totalidad sus certificados;
Considerando que la medida prevista no debe ser discriminatoria y debe permitir una aplicación idéntica en todos los Estados miembros por parte de los agentes económicos que decidan no recurrir a la financiación anticipada a 30 de junio de 1998; que la prórroga de la validez de los certificados de exportación de harina es una medida que permitirá cumplir este objetivo; que es preciso, en estas condiciones y con carácter completamente excepcional, prorrogar un mes y medio la validez de los certificados previa petición del interesado;
Considerando que, para que esta medida surta pleno efecto, es necesario garantizar que la restitución fada por anticipado no sea ajustada por la ruptura de la campaña; que conviene, por lo tanto, introducir una excepción respecto de la disposición prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/98 (4), relativa a la ruptura de la campaña;
Considerando que, para evitar cualquier ventaja indebida o una posible penalización, es conveniente establecer que, en el momento de su solicitud, el interesado confirme, para la cuantía en cuestión, el valor de la restitución con fecha de 30 de junio de 1998, valor que permanecerá inalterado hasta el 15 de agosto de 1998; que, por consiguiente, conviene anular los correctores negativos eventualmente aplicables respecto de julio y agosto de 1998 a las restituciones prefadas desde el 1 de febrero de 1998;
que, en tales condiciones, tampoco está justificado conceder el aumento mensual del mes de agosto; que el interesado debe, pues, renunciar a este aumento;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Previa petición del interesado, se prorroga hasta el 15 de agosto de 1998 la validez de los certificados de exportación de harina de trigo blando, expedidos a partir del 1 de febrero de 1998, con fación anticipada de la restitución aplicable a la exportación.
Además, también previa petición del interesado, los correctores negativos aplicables respecto de julio y agosto de 1998 y el ajuste por la ruptura de precio previsto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95 se anulan en el caso de los certificados de exportación de harina expedidos a partir del 1 de febrero de 1998.
Estas solicitudes sólo serán admitidas si se presentan, a más tardar, cinco días laborables después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y si el interesado renuncia al aumento mensual aplicable a la restitución correspondiente al mes de agosto de 1998.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.
(4) DO L 56 de 26. 2. 1998, p. 12.
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