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<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1132/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1132/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, relativo a la prorroga de la Validez de determinados Certificados de exportación de Harina de Trigo Blando. .</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>97</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980530</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  1  de febrero de 1998 se han expedido certificados de  exportación  de  harina  de  trigo  blando  en  cantidades  importantes  con fación  anticipada  de  la  restitución;  que  la  validez  de la mayor parte de dichos  certificados  expira  el  30 de junio de 1998; que la no ejecución de la exportación  en  esa  fecha  supone la pérdida de la fianza; que el recurso a la financiación  anticipada  a  30  de  junio  de  1998  es  la  única  alternativa posible   para   evitar  la  pérdida  de  la  fianza;  que  este  recurso  a  la financiación   anticipada   forma   parte  de  los  derechos  vinculados  a  los certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  global,  más  importante  que  a lo largo de las últimas  campañas,  tanto  de  las  existencias  de  los  distintos  cereales ya entregados  a  la  intervención  como de las existencias de enlace en el mercado libre  previstas  para  el  30 de junio de 1998, provoca un déficit de capacidad de   almacenamiento   en   algunas   regiones;   que   todo   ello  dificulta  o imposibilidad la aplicación práctica del régimen de financiación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  antes  descrita  no  permite  beneficiarse del régimen  de  financiación  anticipada;  que, por, consiguiente, existe el riesgo de  que  se  ofrezcan  a la intervención cantidades suplementarias de trigo y se añadan   a   las   cantidades   ya   importantes  de  cereales  ofrecidas  a  la intervención en este final de campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  justificado  establecer  un  dispositivo  que ofrezca a los   agentes  económicos  la  posibilidad  de  utilizar  en  su  totalidad  sus certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medida  prevista  no  debe  ser  discriminatoria  y  debe permitir  una  aplicación  idéntica  en  todos los Estados miembros por parte de los  agentes  económicos  que  decidan  no recurrir a la financiación anticipada a  30  de  junio  de  1998; que la prórroga de la validez de los certificados de exportación  de  harina  es  una medida que permitirá cumplir este objetivo; que es  preciso,  en  estas  condiciones  y  con carácter completamente excepcional, prorrogar  un  mes  y  medio  la validez de los certificados previa petición del interesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  esta  medida  surta  pleno  efecto,  es necesario garantizar  que  la  restitución  fada  por  anticipado  no  sea ajustada por la ruptura  de  la  campaña;  que  conviene, por lo tanto, introducir una excepción respecto  de  la  disposición  prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 444/98 (4), relativa a la ruptura de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  cualquier  ventaja  indebida  o  una  posible penalización,  es  conveniente  establecer  que,  en el momento de su solicitud, el   interesado   confirme,  para  la  cuantía  en  cuestión,  el  valor  de  la restitución   con   fecha  de  30  de  junio  de  1998,  valor  que  permanecerá inalterado  hasta  el  15  de  agosto  de  1998; que, por consiguiente, conviene anular  los  correctores  negativos  eventualmente  aplicables respecto de julio y  agosto  de  1998  a las restituciones prefadas desde el 1 de febrero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">que,  en  tales  condiciones,  tampoco  está  justificado  conceder  el  aumento mensual  del  mes  de  agosto;  que  el  interesado debe, pues, renunciar a este aumento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Previa  petición  del  interesado,  se prorroga hasta el 15 de agosto de 1998 la validez   de  los  certificados  de  exportación  de  harina  de  trigo  blando, expedidos  a  partir  del  1  de  febrero  de  1998, con fación anticipada de la restitución aplicable a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  también  previa  petición  del  interesado,  los  correctores negativos aplicables  respecto  de  julio  y  agosto de 1998 y el ajuste por la ruptura de precio  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  12  del Reglamento (CE) n° 1162/95  se  anulan  en  el  caso  de  los certificados de exportación de harina expedidos a partir del 1 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Estas  solicitudes  sólo  serán  admitidas  si se presentan, a más tardar, cinco días  laborables  después  de  la  publicación  del  presente  Reglamento  en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  si el interesado renuncia al aumento  mensual  aplicable  a  la  restitución correspondiente al mes de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 56 de 26. 2. 1998, p. 12.</p>
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