EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1615/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Comunicación Forestal (EFICS) (1), ha expirado el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que ya se han adoptado diversas acciones comunitarias para el establecimiento de este sistema, relativas, en particular, al análisis de la fiabilidad y comparabilidad de los datos procedentes de los inventarios forestales de los Estados miembros y al aumento de la coordinación entre las acciones emprendidas por las diferentes organizaciones internacionales en relación con las estadísticas sobre el sector forestal; que estas acciones han puesto de manifiesto la conveniencia del proceso iniciado por la Comunidad y las ventajas que ésta puede esperar de la continuación de los esfuerzos actuales;
Considerando que el establecimiento del sistema requiere que los Estados miembros adopten las medidas necesarias; que estas medidas deben especificarse en un programa elaborado por la Comisión y presentado al Comité forestal permanente;
Considerando que la aplicación de las políticas comunitarias, los compromisos internacionales de la Unión Europea en el marco del proceso posterior a Helsinki y de la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1997, así como los trabajos de la Agencia Europea del Medio Ambiente, requieren aumentar los esfuerzos para mejorar la calidad de los datos internacionales en el ámbito forestal y la utilización de las técnicas informáticas y telemáticas más adecuadas para difundir estos datos;
Considerando, por otra parte, que la resolución del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 1997, sobre «La estrategia de la Unión Europea para el sector forestal» (2) señala la necesidad de que la Comisión establezca de forma efectiva el sistema EFICS; que el dictamen de iniciativa del Comité Económico y Social, de 24 de abril de 1997, sobre «La situación y los problemas de la silvicultura en la Unión Europea y el tema potencial de desarrollo de las políticas forestales» (3) menciona la importancia de mejorar la información en este sector y la contribución que el sistema EFICS puede aportar, en particular,mediante la inclusión de los datos sobre la protección de los bosques;
Considerando que, por consiguiente, conviene prorrogar dicho Reglamento, adaptándolo a las necesidades ya mencionadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1615/89 quedará modificado como sigue:
1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 1
Con el fin de obtener y proporcionar datos objetivos, fiables comparables y pertinentes sobre la estructura y el funcionamiento del sector forestal en la Comunidad y, por consiguiente:
- mejorar la consideración de los intereses del sector forestal en los debates internacionales,
- facilitar la adopción de medidas en favor del sector forestal en el marco de las políticas comunitarias existentes,
- facilitar la aplicación de las políticas de los Estados miembros en materia forestal o que tengan repercusiones en este sector,
- permitir el acceso del gran público a la información relativa al sector forestal,
se crea un Sistema Europeo de Información y Comunicación Forestal (EFICS), en lo sucesivo denominado "sistema", cuyo objetivo es la recopilación, la coordinación, la sistematización, el tratamiento y la difusión de información relativa al sector forestal y a su evolución.».
2) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 3
La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros y los organismos internacionales operativos en el ámbito de las estadísticas forestales europeas, garantizará el establecimiento operativo en el ámbito del sistema, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 2002.
Con el fin de mejorar la comparabilidad y la exhaustividad de los datos a escala europea, la aplicación del sistema podrá requirir, previo dictamen del Comité forestal permanente creado por la Decisión 89/367/CEE (1), que los Estados miembros adopten o completen sus procedimientos de recopilación de datos, en particular en relación con la evaluación de los recursos forestales y el seguimiento del mercado de la madera y los productos forestales.
La Comisión apoyará, en su caso, las acciones emprendidas por los Estados miembros y organizaciones internacionales, tales como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) o la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, dirigidas a satisfacer necesidades específicas del establecimiento del sistema.
_________________
(1) DO L 165 de 15. 6. 1989, p. 14.»
3) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
1. La Comisión presentará para su dictamen al Comité forestal permanente, un programa en el que se presentarán las acciones que vayan a emprender los Estados miembros y la Comisión con vistas a la aplicación del sistema.
2. El Comité emitirá su dictamen sobre el programa en un plazo que fijará el Presidente en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que deba adoptar el Consejo a propuesta
de la Comisión. Durante la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros estarán sujetos a la ponderación establecida en el artículo citado. El Presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas propuestas cuando se ajusten al dictamen del comité.
b) En caso de que las medidas propuestas no se ajusten al dictamen del comité, o a falta de este dictamen, la Comisión presentará al Consejo, a la mayor brevedad, una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
En caso de que, pasados tres meses a partir de la fecha en la que se haya presentado la propuesta al Consejo, éste no haya adoptado las medidas propuestas, la Comisión adoptará dichas medidas y las aplicará inmediatamente.».
4) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 4
El importe financiero de referencia para la aplicación del sistema asciende a 3,9 millones de ecus para el período 1989-2002.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales en el límite de las posibilidades financieras.».
5) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 5
Antes del 1 de enero del año 2003, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del sistema y los resultados obtenidos. En función de dicho informe y si se considera necesario, la Comisión presentará al Consejo propuestas sobre la organización y el funcionamiento futuros del sistema.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
______________________-
(1) DO L 165 de 15. 6. 1989, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 400/94 (DO L 54 de 25. 2. 1994, p. 5).
(2) DO C 55 de 24. 2. 1997, p. 22.
(3) DO C 206 de 7. 7. 1997, p. 128.
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