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    <identificador>DOUE-L-1998-80888</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1100/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1100/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1615/89 del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y de Comunicación Forestal (Efics).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980602</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6060" orden="3">Repoblación forestal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <texto>de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 1, 3, 4 y 5 del Reglamento 1615/89, de 29</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) n° 1615/89 del  Consejo,  de  29  de mayo de 1989, por el que se crea un Sistema Europeo de Información   y  Comunicación  Forestal  (EFICS)  (1),  ha  expirado  el  31  de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  se  han  adoptado  diversas acciones comunitarias para el establecimiento  de  este  sistema,  relativas, en particular, al análisis de la fiabilidad  y  comparabilidad  de  los  datos  procedentes  de  los  inventarios forestales  de  los  Estados  miembros y al aumento de la coordinación entre las acciones  emprendidas  por  las  diferentes  organizaciones  internacionales  en relación  con  las  estadísticas  sobre  el  sector forestal; que estas acciones han   puesto   de  manifiesto  la  conveniencia  del  proceso  iniciado  por  la Comunidad  y  las  ventajas  que  ésta  puede  esperar de la continuación de los esfuerzos actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  del  sistema  requiere  que  los Estados miembros   adopten   las   medidas   necesarias;   que   estas   medidas   deben especificarse  en  un  programa  elaborado  por  la  Comisión  y  presentado  al Comité forestal permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   las   políticas   comunitarias,  los compromisos  internacionales  de  la  Unión  Europea  en  el  marco  del proceso posterior  a  Helsinki  y  de  la  sesión especial de la Asamblea General de las Naciones  Unidas  de  1997,  así  como  los  trabajos  de la Agencia Europea del Medio  Ambiente,  requieren  aumentar  los  esfuerzos para mejorar la calidad de los  datos  internacionales  en  el  ámbito  forestal  y  la  utilización de las técnicas informáticas y telemáticas más adecuadas para difundir estos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  resolución del Parlamento Europeo, de 18  de  enero  de  1997, sobre «La estrategia de la Unión Europea para el sector forestal»  (2)  señala  la  necesidad  de  que  la  Comisión establezca de forma efectiva   el   sistema   EFICS;  que  el  dictamen  de  iniciativa  del  Comité Económico  y  Social,  de  24  de  abril  de  1997,  sobre  «La  situación y los problemas  de  la  silvicultura  en  la  Unión  Europea  y  el tema potencial de desarrollo   de  las  políticas  forestales»  (3)  menciona  la  importancia  de mejorar  la  información  en  este sector y la contribución que el sistema EFICS puede  aportar,  en  particular,mediante  la  inclusión  de  los  datos sobre la protección de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  consiguiente,  conviene  prorrogar  dicho  Reglamento, adaptándolo a las necesidades ya mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1615/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  obtener  y proporcionar datos objetivos, fiables comparables y pertinentes  sobre  la  estructura  y  el  funcionamiento del sector forestal en la Comunidad y, por consiguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  consideración  de  los  intereses  del  sector  forestal  en los debates internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  la  adopción  de  medidas en favor del sector forestal en el marco de las políticas comunitarias existentes,</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  la  aplicación  de  las  políticas  de  los  Estados  miembros  en materia forestal o que tengan repercusiones en este sector,</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  el  acceso  del  gran  público  a la información relativa al sector forestal,</p>
    <p class="parrafo">se  crea  un  Sistema  Europeo  de  Información y Comunicación Forestal (EFICS), en  lo  sucesivo  denominado  "sistema",  cuyo  objetivo  es la recopilación, la coordinación,   la   sistematización,   el   tratamiento   y   la   difusión  de información relativa al sector forestal y a su evolución.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   en  estrecha  colaboración  con  los  Estados  miembros  y  los organismos   internacionales   operativos  en  el  ámbito  de  las  estadísticas forestales  europeas,  garantizará  el  establecimiento  operativo  en el ámbito del  sistema,  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  mejorar  la  comparabilidad  y la exhaustividad de los datos a escala  europea,  la  aplicación  del  sistema  podrá  requirir, previo dictamen del  Comité  forestal  permanente  creado  por  la  Decisión 89/367/CEE (1), que los  Estados  miembros  adopten  o  completen sus procedimientos de recopilación de  datos,  en  particular  en  relación  con  la  evaluación  de  los  recursos forestales   y  el  seguimiento  del  mercado  de  la  madera  y  los  productos forestales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  apoyará,  en  su  caso,  las  acciones emprendidas por los Estados miembros  y  organizaciones  internacionales,  tales como la Organización de las Naciones  Unidas  para  la  Alimentación  y  la  Agricultura (FAO) o la Comisión Económica   para   Europa   de  las  Naciones  Unidas,  dirigidas  a  satisfacer necesidades específicas del establecimiento del sistema.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 165 de 15. 6. 1989, p. 14.»</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  para su dictamen al Comité forestal permanente, un programa  en  el  que  se  presentarán  las  acciones  que vayan a emprender los Estados miembros y la Comisión con vistas a la aplicación del sistema.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre el programa en un plazo que fijará el Presidente  en  función  de  la  urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá por  la  mayoría  establecida  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado para  la  adopción  de  las  decisiones  que deba adoptar el Consejo a propuesta</p>
    <p class="parrafo">de   la   Comisión.   Durante   la   votación  del  Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  estarán  sujetos  a  la  ponderación establecida  en  el  artículo  citado.  El  Presidente  no  tomará  parte  en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  cuando  se  ajusten al dictamen del comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  las  medidas  propuestas  no  se  ajusten al dictamen del comité,  o  a  falta  de  este dictamen, la Comisión presentará al Consejo, a la mayor  brevedad,  una  propuesta  relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  pasados  tres  meses  a partir de la fecha en la que se haya presentado   la  propuesta  al  Consejo,  éste  no  haya  adoptado  las  medidas propuestas,    la    Comisión   adoptará   dichas   medidas   y   las   aplicará inmediatamente.».</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  financiero  de  referencia  para la aplicación del sistema asciende a 3,9 millones de ecus para el período 1989-2002.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos anuales en el límite de las posibilidades financieras.».</p>
    <p class="parrafo">5) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  del  año  2003,  la  Comisión presentará al Consejo un informe  de  evaluación  sobre  la  aplicación  del  sistema  y  los  resultados obtenidos.  En  función  de  dicho  informe  y  si  se  considera  necesario, la Comisión   presentará   al   Consejo  propuestas  sobre  la  organización  y  el funcionamiento futuros del sistema.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________________-</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  165  de  15. 6. 1989, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 400/94 (DO L 54 de 25. 2. 1994, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 55 de 24. 2. 1997, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 206 de 7. 7. 1997, p. 128.</p>
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</documento>
