EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238 en relación con la segunda frase del apartado 2 de su artículo 228 y del párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995,
DECIDE:
Articulo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, los Protocolos y Declaraciones que figuran anejos al mismo, así como las Declaraciones adjuntas al Acta final.
Los textos del Acuerdo y de los Protocolos y Declaraciones anejos, así como del Acta final, se adjuntan a la presente Decisión.
Articulo 2
1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá la posición que la Comunidad adoptará en el Consejo de Ministros ACP-CE. No obstante, el Consejo decidirá por unanimidad, cuando la cuestión se refiera a un ámbito en el que, para adoptar normas internas, se requiera la unanimidad.
2. Mediante las normas que figuran en el apartado 1 se decidirá la posición que la Comunidad adoptará en el Comité de Embajadores ACP-CE, cuando dicho Comité deba adoptar decisiones relativas a la habilitación del Consejo de Ministros ACP-CE.
3. En virtud del artículo 340 del Cuatro Convenio ACP-CE, el Presidente del Consejo de Ministros ACP-CE y presentará, junto con el representante de la Comisión, la posición de la Comunidad.
Artuculo 3
Las decisiones del Consejo de Ministros ACP-CE se publicarán en el Dario Oficial de las Comunidades uropeas.
Articulo 4
En aplicación del artículo 366 del Cuarto Convenio ACP-CE, el Presidente del Consejo procederá, en lo que se refiere a la Comunidad, al depósito del acta de notificación previsto en el artículo 360 de dicho Convenio.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
ACUERDO
POR EL QUE SE MODIFICA EL CUARTO CONVENIO ACP-CE DE LOME firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995
PREAMBULO
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPULICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,
y
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BENIN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BOTSWANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CAMERUN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COTE D'IVOIRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE DJIBOUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE E LA REPUBLICA DEMOCRATIVA Y FEDERAL DE ETIOPIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y SOBERANA DE FIJI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIENTE DE LA REPUBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE E LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HAITI,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KENYA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIENTE DE LA REPUBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA EPUBLICA DE MALI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MAURICIO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NAMIBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NIGER,
EL JEFE DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE UGANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPUA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RWANDESA,
SU MAJESTAD LA REINA DE AINT KITTS Y NEVIS,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCIA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA OCCIDENTAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE,
EL PRESIDENTE E LA REPUBLICA DEL SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMON,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SUDAN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SURINAME,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE E LA REPUBLICA DE TRINIAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL GOBIERNO DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZIMBABWE, cuyos Estados serán dominados en lo sucesivo «los Estados ACP», por otra parte,
Partes contratantes el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesio «el Convenio»,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Acuerdo de Georgtown constitutivo del grugo de Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, por otra parte,
VISTO el Convenio,
CONSIDERANDO que el apartado 1 del artículo 366 del Convenio dispone que el Convenio se celebra para un período de diez años a paartir del 1 de marzo de 199;
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de dicha disposicón, el apartado 2 del artículo 366 del Convenio estipula la posibilidad de modificar las disposiciones del Convenio con motivo de una revisión intermedia;
CONSIDERANDO que el artículo 4 del Protocolo financiero del Convenio dispone que se celebre un nuevo Protocolo financiero para el segundo período e cinco años cubierto por el Convenio;
DESEOSOS de reafirmar su compromiso con los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho y aspirando a convertir estos principios en un elemento esencial del Convenio modificado;
PREOCUPADOS por el grave deterioro de la situación comercial de los Estados ACP durante estos últimos años;
TOMANDO NOTA de que, por consiguente, resulta imprescindible conceder una atención especial, en el marco de la cooperación ACP-CE, al desarrollo del comercio, elemento fundamental de todo desarrollo autosuficiente;
CONSIDERANDO que, además, resulta esencial garantizar, a este respecto, una utilización eficaz, coordinada y coherente del conjunto de instrumentos propuestos por el Convenio;
PREOCUPADOS por fortalecer la calidad y la eficacia de la cooperación ACP-CE;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo por el que se modifica el Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:
Sr. Réginald MOREELS,
Secretario de Estado para la Cooperación al Desarrollo;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:
Sr. Ole LONSMANN-POULSEN,
Secretario de Estado;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Sr. Werner HOYER,
Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA:
Sr. Georges ROMAIOS,
Ministro Suplente de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD RUIZ LIGERO,
Sr. Apolonio RUIZ LIGERO,
Secretario de Estado de Comercio;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:
Sr. Jacques GODFRAIN,
Ministro Delegado encargado de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE IRLANDA:
Sr. Gerard CORR,
Director General en el Ministerio de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:
Sr. Emanuele SCAMMACCA,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:
Sr. Georges WOHLFART,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:
Sr. Sjoerd GOSSES,
Director General para la Cooperación Europea;
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA:
Sr. Benita FERRERO WALDNER,
Secretaria de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA:
Sr. José LAMEGO,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA;
Sr. Pekka HAAVISTO,
Ministerio del Medio Ambiente y de Cooperación al Desarrollo;
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA:
Sr. Mats KARLSSON,
Subsecretario de Estado para la Cooperación al Desarrollo Internacional;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:
Lord CHESHAM,
Portavoz de Asuntos Exteriores;
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y LA OMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
Sr. Javier SOLANA,
Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea;
Sr. Joao de Deus PINHEIRO,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA:
Sr. Joao BAPTISTA KUSSUMVA,
Viceministro de Planificación y de Coordinación Económica;
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA:
Sr. Starret D. GREENE,
Ministro Consejero;
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:
Sr. Arthur A. FOULKES,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS:
Sra. Billie A. MILLER,
Viceprimera Ministra y Ministra de Asuntos Exteriores, de Turismo y de Transporte Internacional;
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE:
Sr. Russell GARCIA,
Ministro de Agricultura y Pesca;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BENIN:
Sr. Edmond CAKPO-TOZO,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BOTSWANA:
The Honourable Lieutenant General Sr. Mompati MERAFHE,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO:
Sr. Youssouf OUEDRAOGO,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BURUNDI:
Sr. Gérard NIYIBIGIRA,
Ministro del Plan;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CAMERUN:
Sr. Justin NDIORO,
Ministro de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE:
Sr. José Luis ROCHA,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA:
Sr. Dogo NENDJE BHE,
Ministro de Economía del Plan y de la Cooperación Internacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE LAS COMORAS:
Sr. Mouzaoir ABDALLAH,
Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CONGO:
Sr. Luc Daniel Adamo MATETA,
Ministro Delegado ante el Ministro de Economía y Finanzas, encargado del Presupuesto y de la coordinación de las administraciones;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COTE D'IVOIRE:
Sr. N'goran NIAMIEN,
Ministro Delegado ante el Primer Ministro encargado de la Economía y las Finanzas y del plan;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE DJIBOUTI:
Sr. Ali Abdi FARAH,
Ministro de Industria, de Energía y de Minas;
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA:
Sr. N.M.CHARLES,
Ministro de Comercio y Marketing;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA:
Sr. Angel LOCKWARD,
Secretario de Estado y Oficial Nacional de Autorizaciones para el Cuarto Convenio de Lomé;
EL PRESIDENTE DEL ESTADO ERITREA:
Sr. BERHANE ABREHE,
Director e Macropolítica y Cooperación Económica Internacional en la Presidencia;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y FEDERAL DE ETIOPIA:
Sr. Girma BIRU,
Ministro de Economía, del Desarrollo y de la Cooperación
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y SOBERANA DE FIJI:
Sr. Ratu Timoci VESIKULA,
Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura, Pesca y Bosques;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GABONESA:
Sr. Jean PING,
Ministro Delegado ante el Ministro de Finanzas, Economía, Presupuesto y Participaciones;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GAMBIA:
Sr. Bala Garba JAHUMPA,
Ministro de Finanzas y Asuntos Economícos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GHANA:
Sr. Alex Ntim ABANKWA,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA:
Sr. Samuel ORGIAS,
Encargado de Negocios ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA:
Sr. Bobo CAMARA,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA-BISSAU:
Sr. Aristides GOMES,
Ministro del Plan y de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL:
Sr. Aurélio MBA OLO ANDEME,
Jefe de Misión ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA:
Sr. Clement J. ROHEE,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HAITI:
Sr. Jean-Marie CHERESTAL,
Ministro de Planificación y de la Cooperación Exterior;
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA:
Sr. Anthony HILTON,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KENYA:
Dr. Philip Maingi MWANZIA,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KIRIBATI:
Sr. Peter Sobby TSIAMALILI,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Misión Nueva Guinea ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO:
Sr. Moeketsi SENAOANA,
Ministro de Finanzas y de Planificación Economica;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LIBERIA:
Sr. Youngor TELEWODA,
Encargada de Negocios ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MADAGASCAR:
Sr. Bertrand RAZAFINTSALAMA,
Embajador de Madagascar ante la República de Mauricio;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALAWI:
Sr. F. Peter KALILOMBE,
Ministro de Comercio e Industria;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALI:
Sr. N'tji Laïco TRAORE,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE MAURITANIA:
Sr. Achour ould SAMBA,
Secretario General del Ministerio de Plan;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MAURICIO:
Sr. Paramhamsa NABABSING,
Viceprimer Ministro y Ministro de Planificación Económica y del Desarrollo;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA E MOZAMBIQUE:
Sra. Frances Victoria VELHO RODRIGUES,
Viceministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NAMIBIA:
Sr. Stanley WEBSTER,
Viceministro de Agricultura, Recursos Hidráulicos y Desarrollo Rural;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NIGER:
Sr. Almoustapha SOUMAILA,
Ministro de Finanzas y del Plan;
EL JEFE DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA:
Chief Ayo OGUNLADE,
Ministro de Planificación Nacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE UGANDA:
Sr. M. N. RUKIKAIRE,
Ministro de Estado de Finanzas y de Planificación Económica;
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPUA NUEVA GUINEA:
Sr. Moi AVEI,
Ministro para la Planificación Nacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RWANDESA:
Sr. Jean-Berchmans BIRARA,
Ministro del Plan;
SU MAJESTAD LA REINA DE SAINT KITTS Y NEVIS:
Sr. Edwin LAURENT,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Santa Lucía ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCIA:
Sr. Edwin LAURENT,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:
Sr. Edwin LAURENT,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA OCCIDENTAL:
Sr. Tuilaepa S. MALIELEGAOI,
Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE:
Sr. Guilherme POSSER da COSTA,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SENEGAL:
Sr. Falilou KANE,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SEYCHELLES:
Sra. Danielle de ST. JORRE,
Ministra de Asuntos Exteriores, del Plan y del Medio Ambiente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA:
Sr. Victor O. BRANDON,
Secretario de Estado para el Desarrollo y la Planificación Económica;
SU MAJESTAD LA REINA DE LA ISLAS SALOMON:
Sr. David SITAI,
Ministro del Plan Nacional y de Desarrollo;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SUDAN:
Sr. Abdalla Hassan AHMED,
Ministro de Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SURINAME:
Sr. Richard B. KALLOE,
Ministro de Comercio e Industria;
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA:
Sr. James Majahenkhaba DLAMINI,
Ministro de Comercio e Industria;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA:
Sr. M. T. KIBWANA,
Comisario del Ministerio de Finanzas, encargado de las Finanzas Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CHAD:
Sra. Mariam Mahamat NOUR,
Ministra del Plan y de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TOGOLESA:
Sr. Elliot Latevi-Atcho LAWSON,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA:
Sr. Sione KITE,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO:
Sr. Lingston CUMBERBATCH,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU:
Sr. Kaliopate TAVOLA,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Fiji ante la Unión Europea;
EL GOBIERNO DE VANUATU:
Sr. Serge VOHOR,
Ministro de Asuntos Económicos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE:
Sr. MOZAGRA Ngbuka,
Viceprimer Ministro de la Cooperación Internacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA:
Sr. Dipak K. A. PATEL,
Ministro de Comercio e Industria;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZIMBABWE:
Sr. Denis NORMAN,
Ministro de Agricultura;
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUENTES:
De conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 366, del Cuarto Convenio ACP-CE será modificado por las disposiciones siguntes:
A. A LO LARGO DEL PRESENTE CONVENIO:
1. La expresión «Comunidad Económica Europea», la abreviatura «CEE» por «CE» y la expresión «Consejo de las Comunidades Europeas» por la expresión «Consejo de la Unión Europea».
2. El término «Delegado» se sustituirá por el término «Jefe de la Delegación».
B. PREAMBULO:
3. En el Preámbulo se insertará como séptimo considerando el texto siguente:
«DESEANDO estrechar más sus relaciones a través de un diálogo político más profundo y su ampliación a custiones y problemas de política exterior y de seguridad y a otros de interés general y/o de interés común para un grupo de países;».
C. PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES DE LA COOPERACION ACP-CE
4. En el artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:
« En apoyo de los planes de desarrollo de los Estados ACP, se tendrán debidamente en cuenta los objetivos y prioridades de la política de cooperación de la Comunidad y las políticas y prioridades de desarrollo de los Estados ACP.».
5. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 5
1. La cooperación aspira a lograr un desarrollo centrado en el hombre, su agnte y beneficiario principal, postulando, en consecuencia, el respeto y la promoción del conjunto de sus derechos. Las acciones de cooperación se enmarcarán en esta perspectiva positiva, en la que el respeto de los derechos humanos se reconocerá como factor fundamental de un verdadero desarrollo, y en la que la propia cooperación se concebirá como una contribución a la promoción de dichos derechos.
En esta perspectiva, la política de desarrollo y la cooperación estarán estrechamente vinculadas al respeto y al disfrute de los derechos y las libertades fundamentales del hombre, el reconocimiento y la aplicación de
los principios democráticos, la consolidación del Estado de Derecho y el buen gobierno. Se reconocerán el papel y las posibilidades de iniciativa de los individuos y de los grupos con el fin de asegurar de manera concreta una verdadera participación de la población en el proceso de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. En este contexto, el buen gobierno será un objetivo particular de las acciones de cooperación.
El respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que sustenta las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad y todas las disposiciones del Convenio y rige las políticas internas e internacionales de las Partes contratantes, constituirá un elemento esencial del presente Convenio.
2. Por consiguente, la Partes contratantes reiteran su profunda adhesión a la dignidad y a los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y de los pueblos. Los derechos qu se contemplan son todos los derechos humanos, cuyas diversas categorías son indivisibles e interdependientes y tienen legitimidad propia: un trato no discriminatorio; los derechos fundamentales de la persona; los derechos fundamentales de la persona; los derechos civiles y políticos; los derechos económicos, sociales y culturales.
Todo individuo tendrá derecho, en su propio país o en un país de acogida, al respeto de su dignidad y a la protección de la ley.
La cooperación ACP-CE contribuirá a la supresión de los obstáculos que impiden el disfrute pleno y efectivo por parte de los individuos y de los publos de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales, gracias al desarrollo indispensable para su dignidad, su bienestar y su plena expansión.
Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones y su compromiso dimanante del Derecho internacional para combatir, hasta erradicarlas, todas las formas de discriminación basadas en la etnia, el origen, la raza, la nacionalidad, el colo, el sexo, la lengua, la religión o cualquier otra situación. Este compromiso concierne especialmente a cualquier situación, en los Estados ACP o en la Comunidad, que pueda afectar negativamente al apersecución de los objetivos del Convenio. Los Estados miembros de la Comunidad (y/o, en su caso, la propia Comunidad) y los Estados ACP continuarán velando, en el marco de las medidas jurídicas o administrativas que hayan adoptado o que adopten, por que los trabajadores migrantes, los estudiantes y otros nacionales extranjeros que se encuentren legalmente en su territorio no sean objeto de discriminación alguna por diferencias raciales, religiosas, culturales o sociales, en particular por lo que respecta a la vivienda, la educación, la sanidad, los demás servicios sociales y el empleo.
3. A petición de la Estados ACP, podrán dedicarse medios financieros, de conformidad con las normas de la cooperación para la financiación del desarrollo, a la promoción de los derechos humanos en los Estados ACP y a medidas tendentes a la democratización, al reforzamiento del Estado de Derecho y al buen gobierno. Las acciones concretas públicas o privaddas, de fomento de los derechos humanos y de la democracia podrán realizarse, especialmente en el ámbito jurídico, junto con organizacions cuya
competencia en la materia esté reconocida internacionalmente.
Además, con el objeto de apoyar las reformas institucionales y administrativas, podrán utilizarse los recursos consignados en el Protocolo financiero con este fin para complementar las medidas adoptadas por los Estados ACP en el marco de sus programas indicativos, especialmente en la fase preparatoria y de puesta en marcha de los proyectos y programas pertinentes.».
6. En el artículo 6, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguente:
«2. Las Partes contratantes reconocen la prioridad que hay que dar a la protección del medio ambiente y a la conservación de los recursos naturales, condiciones esenciales para un desarrollo duradero y equilibrado, tanto en el plano económico como en el plano humano. Reconocen la importancia de promover, en los Estados ACP, un medio ambiente favorable al desarrollo de la economía de mercado y del sector privado.».
7. Se insertará el artículo 6 bis siguente:
«Artículo 6 bis
Las Partes contratantes reconocen la importancia fundamental del comercio en la dinamización del proceso de desarrollo. Por lo tanto, la Comunidad y los Estados ACP convienen en conceder la máxima prioridad al desarrollo del comercio a fin de acelerar el crecimiento de las economías de los Estados ACP y de integrarlas en la economía mundial de forma armoniosa y paulatina. En consecuencia, se deberán destinar los recursos adecuados a la expansión del comercio ACP.».
8. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 366 bis, cuando la Comunidad se proponga adoptar, en el ejercicio de sus competencias, una medida que pueda afectar, con arreglo a los objetivos del presente Convenio, a los intereses de los Estados ACP, les informará con la suficiente antelación de sus intencines. Para ello, la Comisión comunicará simultáneamnte a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas de medidas de ese tipo. Si es necesario, los Estados ACP podrán presentar asimismo un asolicitud de información.
A petición de éstos, se celebrarán consultas inmediatamente para que antes de la decisión final puedan tenerse en cuenta sus preocupaciones por la repercusión de tales medidas.
Una vez celebradas dichas consultas, los Estados ACP podrán, además comunicar por escrito sus preocupacions a la Comunidad, así como presentar sugerencias de modificación en las que se exponga el modo de satisfacer sus deseos.
Cuando la Comunidad no acceda a las peticiones de los Estados ACP, les comunicará su decisión motivada lo antes posible.
Los Estados ACP recibirán también de antemano, en la medida de lo posible, información adecuada sobre la entrada en vigor de tales decisiones.».
9. Se insertará el artículo 12 bis siguente:
«Artículo 12 bis
Reconociendo la capacidad de los agentes de la cooperación descentralizada para contribuir positivamente al desarrollo de los Estados ACP, las Partes contratantes acuerdan intensificar sus esfuerzos para fomentar la
participación de los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad en las actividades de cooperación. Con este fin, podrán utilizarse los recursos del presente Convenio en apoyo de operaciones de cooperación descentralizada. Estas operaciones se atendrán a las prioridades, directrices y métodos de desarrollo determinados por los Estados ACP.».
10. Se insertará el artículo 15 bis siguente:
«Artículo 15 bis
El desarrollo del comercio tendrá por objetivo desarrollar, diversificar e incrementar el comercio de los Estados ACP y mejorar sus competitividad en sus mercados nacionales, en el mercado regional e intra-ACP y en los mercados comunitario e internacional. Las Partes contratantes se comprometen a utilizar todos los medios disponibles en virtud del presente Convenio, incluida la cooperación comercial y la cooperación financiera y técnica, para la consecución de este objetivo. Acuerdan asimismo aplicar las disposiciones del presente Convenio de manera coherente y coordinada.».
11. Se suprimirán los artículos 20, 21 y 22.
12. En el artículo 3, se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Además, el Consejo de Ministros llevará a cabo un diálogo político ampliado. A tal efecto, las Partes contratantes se organizarán para garantizar un diálogo eficaz.
Dicho diálogo podrá tambien tener lugar fuera de este marco, con una composición geográfica o de otro tipo adecuada a los puntos de debate, si la Partes contratantes lo consideran necesario.».
13. En el artículo 32, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguente:
«1. La Asamblea Paritaria estará compuesta, en número igual, por una parte, por miembros del Parlamento Europeo en representación de la Parte comunitaria y, por otra, por parlamentarios o, en su defecto, representants designados por el Parlamento del Estado ACP interesado. A falta de un Parlamento, la asistencia de un representante estará sujeta a la aprobación previa de la Asamblea Paritaria.».
D. SEGUNDA PARTE - AMBITOS DE LA COOPERACION ACP-CE
14. En el artículo 5, se añadirá el apartado 3 siguente:
«3. Los acuerdos específicos a que se refiere el apartado 2 no constituirán un obstáculo para la producción y los flujos comerciales en las regiones ACP.».
15. En el párrafo segundo del artículo 51, las letras b), c) y e) e sustituirán por el texto siguente:
«b) cuando los productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria sean vendidos, deberán venderse a un precio que no provoque la desorganización del mercado nacional ni limite el desarrollo y el crecimiento del comercio regional de los productos de que se trate. Los fondos de contrapartida que de ellos se deriven serán utilizados para financiar la ejecución o el desarrollo de proyectos o programas relacionados prioritariamente con el desarrollo rural; dichos fondos podrán ser utilizados asimismo para cualquieer fin justificado y aceptado e común acueerdo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) dl artículo 226;
c) cuando los productos suministrados se distribuyan gratuitamente, deberán contribuir a la realización de programas de nutrición destinados en
particular a los grupos vulnerables de la población o ser entregados como remuneración por un trabajo, y deberán tenerse en cuenta los flujos comerciales de los Estados ACP en cuestión y los de la región;
e) los productos suministrados deberán responder prioritariamente a las necesidades de los beneficiarios. Será conveniente, cuando se elijan, tener en cuenta en particular la relación entre su coste y su valor nutritivo específico, así como las consecuencias de dicha elección para los hábitos de consumo y para el desarrollo comercial nacional y regional;».
16. El artículo 87 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 87
1. El Comité de Embajadores designará a los miembros del Comité de cooperación industrial, supervisará su funcionamiento y determinará su composición y su reglamento interno.
2. El Comité de cooperación industrial examinará los progresos realizados en la aplicación de la política de cooperación industrial ACP-CE. Por lo que respecta al Centro para el desarrollo industrial, en adelante denminado CDI, el Comité examinará y aprobará:
a) la estrategia global del CDI;
b) la distribución anual de la dotación financiera global dispuesta en el artículo 3 del segundo Protocolo financiero;
c) el presupuesto y la contabilidad anual del CDI.
3. El Comité de cooperación industrial informará al Comité de embajadores. Además de las tareas mencionadas, realizará las tareas establecidas en su reglamento y cualesquiera otras que le enconmiende el Comité de Embajadores.».
17. Se suprimirá el artículo 88.
18. El artículo 89 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 89
1. El CDI contribuirá a crear y a reforzar las empresas industriales de los Estados ACP, estimulando especialmente las iniciativas conjuntas de los agentes económicos de la Comunidad y de los Estados ACP. El CDI será selectivo en el desempeño de sus tareas y prestará una atención especial a las posibilidades de empresas conjuntas y de subcontratación.
2. El CDI:
a) centrará su labor, para garantizar su eficacia, en aquellos Estados ACP que hayan:
i) determinado en sus programas indicativos la ayuda al desarrollo industrial o al sector privado en general, de conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 281, y/o
ii) obtenido contribuciones y ayuda financiera de otras instituciones comunitarias para el fomento y el desarrollo del sector privado y/o industrial;
b) realizará sus actividades en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo industrial o de ayuda al sector privado establecidos por los Estados ACP mencionados en la letra a) para sus programas indicativos;
c) reforzará su presencia operativa en los Estados mencionados en la letra a), especialmente para determinar los proyectos y sus promotores y para ayudar a la presentación de dichos proyectos a las instituciones
financieras;
d) otorgará prioridad a la localización de agentes con proyectos viables de empresas industriales pequeñas y medianas y, si satisfacen las necesidades de los Estados ACP de que se trate, les ayudarán en su promoción y ejecución.
3. La Comisión, el Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado «el Banco», y el CDI mantendrán una cooperación operativa en el contexto de sus respectivas responsabilidades. Con este fin y para garantizar la coherencia de la intervenciones comunitarias en apoyo del sector privado en general y del sector industrial en particular, la Comisión, en consulta con el Banco y en contacto con el CDI, preparará en los Estados ACP mencionados en la letra a) del apartado 2 programas de ayuda a estos sectores que incluyan directrices de la estrategia que deberá seguirse.».
19. El artículo 91 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 91
El CDI estará dirigido por un Director asistido por un Director adjunto, seleccionados por su cualificación profesional, competencia técnica y experiencia de gestión, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del anexo XIV, y designados ambos por el Comité de cooperación inustrial. La Dirección del CDI, responsable ante el Consejo de administración, llevará a la práctica las orientaciones que defina el Comité de cooperación industrial.».
20. El artículo 92 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 92
1. El Comité de cooperación industrial designará a los miembros del Consejo e administración dl CDI, supervisará el funcionamiento de este órgano y determinará su composición y reglamento interno. El Consejo de administración estará compuesto por seis personas independientes, altamente cualificadas y con gran experiencia en la cooperación industrial, designados en régimen de paridad entre los Estados ACP y la Comunidad. La Comisión, el Banco, la Secretaría de los Estados ACP y la Secretaría del Consejo tendrán cada uno un representante en sus reuniones en calidad de observadores.
2. El Consejo de administración:
a) presentará al Comité de cooperación industrial, para su consideración y aprobación, propuestas sobre la estrategia global del CDI, su presupusto anual y las cuentas anuales que haya aprobado a propuesta de la Dirección del CDI;
b) aprobará, a propuesta del Director del CDI, los programas de actividades plurianuales y anuales, el informe anual, las estructuras de organización, la política de personal y el organigrama;
c) se asegurará de que la Dirección del CDI aplique eficaz y debidamente la estrategia global y los presupuestos anuales aprobados por el Comité de cooperación industrial.
3. Además de estas tareas, el Consejo de administración desempeñará las tareas establecidas en su reglamento y cualesquiera otras que le encomiende el Comité de cooperación industrial. El Consejo de administración informará periódicamente al Comité de cooperación industrial sobre los problemas planteados en el desempeño de sus tareas.».
21. En el artículo 93, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguente:
«3. El Comité de Embajadores aprobará, tras la firma del segundo Protocolo financiero, el Estatuto del CDI, su reglamento financiero, el régimen aplicable a su personal y su reglamento interno.».
22. Se suprimirán los artículos 94, 95 y 96.
23. En el artículo 129, se insertará el número «1.» al principio del único apartado y se añadirán los apartados 2 y 3 siguentes:
«2. Con el objeto de contribuir al fomento y al desarrollo el comercio marítimo de los Estados ACP, las Partes contratantes podrán, en el marco de la ejecución de la cooperación financiera al desarrollo, prestar una atención especial, dentro de los instrumentos existentes, a la facilitación y al favorecimiento del acceso de los operadores marítimos de los Estados ACP a los recursos previstos en el presente Convenio, en particular en lo que respecta a los proyectos y programas para mejorar la competitividad de sus servicios marítimos.
3. La Comunidad podrá conceder ayudas, en forma de capitales de riesgo y/o de préstamos del Banco, a la financiación de proyectos y programas en los sectores mencionados en el presente artículo.».
24. El artículo 135 sse sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 135
Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 15 bis, las Partes contratantes adoptarán medidas para desarrollar el comercio en todas sus fases, hasta la distribución final de los productos.
El objeto de esas medidas será asegurarse de que los Estados ACP obtengan el máximo beneficio de las disposiciones del presente Convenio y puedan participar en las condiciones más favorables en los mercados comunitarios, nacionales, subregionales, regionales e internacionales, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los Estados ACP.
Con este fin, los Estados ACP y la Comunidad se comprometen a garantizar que se otorgará la máxima prioridad a los programas de desarrollo del comercio en el contexto de la elaboración de los programas nacionales y regionales previstos en el artículo 281 y en otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.».
25. En el Artículo 136, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Además de desarrollar el comercio entre los Estados ACP y la Comunidad, se concederá una atención especial a las acciones encaminadas a aumentar la autonomía de los Estados ACP, desarrollar el comercio intra-ACP e internacional y desarrollar la cooperación regional en el ámbito del comercio y de los servicios.
2. Con los instrumentos previstos en el presente Convenio y de conformidad con las disposiciones establecidas en relación con los mismos, se emprenderán acciones a instancia de los Estados ACP y de las regiones ACP, principalmente en los sectores siguentes:
- ayuda a la definición de las políticas macroeconómicas apropiadas y necesarias para el desarrollo del comercio;
- ayuda a la creación o reforma de los marcos legislativos y reglamentarios
apropiados, así como a la reforma de los procedimientos administrativos;
- elaboración de estrategias comerciales coherentes;
- ayuda a los Estados ACP para desarrollar su capacidad interna, sus sistemas de información y la percepción de la función y de la importancia del comercio en el desarrollo económico;
- ayuda al reforzamiento de la infraestructura relacionada con el comercio y, en particular, respaldo de los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y mejorar la infraestructura de los servicios de apoyo, incluida la de transporte y almacenamiento, para garantizar su participación efectiva en la distribución de bienes y servicios e incrementar el flujo de las exportaciones de los Estados ACP;
- valorización de los recursos humanos y desarrollo de las competencias profesionales en el ámbito del comercio y de los servicios, especialmente en los sectores de transformación, marketing, distribución y transporte para los mercados comunitario, regional e internacional;
- ayuda al desarrollo del sector privado y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas en la definición y desarrollo de productos, mercados y empresas conjuntas orientadas a la exportación;
- apoyo a las medidas de los Estados ACP destinadas a fomentar y atraer inversiones privadas y operaciones de empresas conjuntas;
- creación, adaptación y reforzamiento, en los Estados ACP, de organismos encargados del desarrollo del comercio y de los servicios, concediendo especial atención a las necesidades concretas de los organismos de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares;
- apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para mejorar la calidad de sus productos, adaptarlos a las necesidades del comercio y diversificar sus mercados;
- apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para entrar de manera más eficaz en los mercados de terceros países;
- medidas de desarrollo comercial, y en particular la intensificación de los contactos y de los intercambios de información entre los agentes económicos de los Estados ACP, de los Estados miembros de la Comunidad y de terceros países;
- apoyo a los Estados ACP en la aplicación de técnicas modernas de marketing en sectores y programas centrados en la producción, especialmente en ámbitos como el desarrollo rural y la agricultura.».
26. En el apartado 4 del artículo 136, la palabra «should» se sustituirá por la palabra «may» (solo afecta a la versión inglesa).
27. El artículo 141 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 141
1. La Fúndación para la cooperación cultural ACP-CE y otras instruciones especializadas podrán contribuir, en su ámbito de actividad, a la puesta en práctica de los objetivos del presente título.
2. Las actividades emprendidas en materia de cooperación cultural consistirán en:
a) estudios, investigaciones y acciones relacionados con los aspectos culturales relativos a la consideración de la dimensión cultural de la cooperación;
b) estudios, investigaciones y acciones encaminados a fomentar las identidades culturales de los pueblos ACP y cualquier iniciativa que contribuya al diálogo intercultural.».
28. En el artículo 159, la letra j) se sustituirá por el texto siguente:
«j) el apoyo, a petición de los Estados ACP interesados, a las acciones y estructuras que favorezcan la coordinación de las políticas sectoriales, incluido el desarrollo del comercio, y de los esfuerzos de ajuste estructural;».
29. En el artículo 164, la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguente:
«d) Las solicitudes de financiación para acciones de cooperación regional intra-ACP podrán ser presentadas por el Consejo de Ministros ACP o, por delegación específica, por el Comité de Embajadores ACP. En este contexto, la Comunidad informará a los Estados ACP, al principio del período cubierto por el segundo Protocolo financiero, de la cantidad de recursos financieros disponibles para la cooperación regional intra-ACP;».
E. TERCERA PARTE - INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION ACP-CE
30. En el artículo 167, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguente:
«2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá una atención especial a la obtención de ventajas adicionales efectivas para el comercio de los Estados ACP con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de aelerar el ritmo de crecimiento de su comercio, y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad, y de garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, promoviendo así las exportaciones a los mercados regionales e internacionales.».
31. En el artículo 177, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguente:
«1. Si la aplicación del presente capítulo produjere graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros o comprometiere su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultrades que pudieran ocasionar su deterioro, la Comunidad podrá adoptar medidas de salvaguardia. Estas medidas se notificarán sin demora al Consejo de Ministros.».
32. En el artículo 178, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguente:
«3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 177, cuando circunstancias especiales lo requieran.».
33. En el artículo 181, el punto 4 del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguente:
«4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 177, podrán celebrarse cosultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes contratantes interesadas, en particular para garantizar su coformidad con el apartado 3 del artículo 177.».
34. En el apartado 1 del artículo 187, el número 24 se sustituirá por el texto siguente:
«24. Bananas o plátanos frescos 08030011 y 19».
y se añadirá el número 50 siguente:
«50. Pieles de caracul ex 4301 30 00 ex 4302 13 00 ex 4302 30 31.».
35. En el artículo 193, se añadirá el punto 4 siguente:
«4. las cantidades procedentes de la aplicación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 366 bis.».
36. En el artículo 194, se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. Aparte de la reducción a que se refiere el apartado 2, no habrá otras reducciones de la base de transferencia coo resultado de un déficit en los recursos del sistema si, en el caso de los Estados acp menos desarrollados o sin litoral, la base de transferencia reducida con arreglo al apartado 2 es inferior a 2 millones de ecus o, en el caso de los Estados insulares, es inferior a 1 millón de ecus.».
37. El artículo 203 se sustituirá por el texto siguente:
«Artículo 203
1. Si el estudio de :
a) la producción comercializada en el año de aplicación por comparación con el período de referencia, o
b) las exportaciones totales como parte de la producción comercializada a lo largo del mismo período, o
c) la parte de las exportaciones totales destinada a la Comunidad en el mismo período, o
d) la suma de las cifras mencionadas en b) y c) revelara una gran disminución, se celebrarán consultas entre la Comisión y dicho Estado ACP para determinar si la base de transferencia debe mantenerse o reducirse y, en caso de reducción, en qué medida.
2. A efectos de la aplicarión del apartado 1, se considerará grande una disminución del 20% como mínimo.».
38. En el artículo 209, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Si hubiera ya un programa de ajuste que incluyera medidas de reestructuración de las actividades de producción y de exportación o medidas de diversificación, los recursos se utilizarán conforme a esas iniciativas y en apoyo de toda política de reforma coherente.».
39. En el artículo 211, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A la firma del convenio de transferencia contemplado en el apartado 2 del artículo 205, se ingresará en ecus el importe de la transferencia en una cuenta que devengue intereses en un Estado miembro, par la que exigirá la presentación de dos firmas, la del Estado ACP y la de la Comisión. Los intereses se consignarán en el haber de dicha cuenta.».
40. En el artículo 220, se añadirá la letra p) siguiente:
«p) contribuir a la definición y ejecución de políticas y programas comerciales para favorecer una integración armoniosa y paulatina de los Estados ACP en la economía mundial.».
41. En el artículo 224:
- la letra d) se sustituirá por el texto siguente:
«d) la ayuda presupuestaria destinada a atenuar las obligaciones financieras itnernas:
i) directamente, a los Estados ACP cuyas divisas sean convertibles y libremente transferibles,
ii) o indirectamente, con cargo a los fondos de contrapartida generados por los distintos instrumentos comunitarios;»,
- la letra y) se sustituirá por el texto siguente:
«y) los recursos materiales y humanos, suplementarios de los sufragados por los Estados ACP, que sean estrictamente necesarios para la administración y supervisión eficaz y efectiva de los proyectos y programas financiados por el fondo europeo de Desarrollo, en adelante denominado «el Fondo".»,
- se añadirá la letra m) siguente:
«m) el apoyo a las reformas institucionales y administrativas orientadas a la democratización y al Estado de Derecho.».
42. En el artículo 230, la letra g) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguente:
«g) los agentes de la cooperación descentralizada de los Estados ACP y de la Comunidad, para permitirles emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los Estados ACP en el marco de la cooperación descentralizada.».
43. En el artículo 233, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Cuando la ayuda financiera sea concedida al beneficiario final por un intermediario o directamente al beneficiario final en el sector privado:
a) las condiciones para la concesión de la ayuda por el intermediario al beneficiario final o directamente al beneficiario final en el sector privado se establecerán en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo; y
b) todo margen financiero que obtenga el intermediario como consecuencia de la transmisión del préstamo, o que resulte de la operación de préstamo directo al beneficiario final en el sector privado, será utilizado con fines de desarrollo en las condiciones estipuladas en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo, un vez descontados los gastos administrativos, los riesgos fiancieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.».
44. En el artículo 234:
- las palabras introductorias se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los capitales de riesgo podrán adoptar la forma de préstamos, participaciones u otras ayudas de cuasicapital.»,
- en el apartado 1 se insertará la letra b) bis siguiente:
«b) bis Las ayudas de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos con derechos de participación o cualquier otra forma de ayuda similares.»,
- la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) Las condiciones aplicables a las operaciones con capitales de riesgo dependerán de las características de cada proyecto o programa financiado y serán en general más favorables que las aplicables a los préstamos subvencionados. El tipo de interés de los préstamos a los Estados ACP o a los intermediarios será en cualquier caso inferior al 3%.»,
-en el apartado 1 se insertarán las letrs c) bis y c) ter siguientes:
«c) bis Los capitales de riesgo podrán destinarse a etudios previos de inversiones y a asistencia técnica, de conformidad con los dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 268. En ese caso, los préstamos solo se
devolverán si se lleva a cabo la inversión.
c) ter Las participaciones y las otras ayudas de cuasicapital se remunerarán sobre la base del rendimiento del proyecto o programa considerado, y los beneficios generados se repartirán entre la Comunidad y las partes obligadas en dicho proyecto o programa.».
- la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) en caso de financiación mediante capitales de riesgo de pequeñas y medianas empresas, en adelante denominadas "PYME", el riesgo del tipo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes itneresadas, por otro. Por término medio, el riesgo del tipo de cambio se repartirá a partes iguales.».
45. En el artículo 235, se insertará la letra b) bis siguiente:
«b) bis En caso de financiación directa del sector privado para proyectos estrictamente comerciales, el tipo de subvención mencionado en la letra b) no se aplicará a los préstamos concedidos a prestatarios no ACP o a sociedades ACP o a mayoría de accionariado no ACP.».
46. En el artículo 236, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) contribuirá con los recursos que administre al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos y programas productivos, u otras inversiones encaminadas a la promoción del sector privado, en la industria, la agroindustria, el turismo, la minería y la energía, así como en los transportes y telecomunicaciones vinculados a dichos sectores. Estas prioridades sectoriales no excluirán la posibilidad de que el Banco financie, con cargo a sus recursos propios, proyectos y programas productivos en otros sectores, y en particular el de los cultivos industriales;».
47. En el artículo 243, se insertará el número «1.» al principio del único apartado y se añadirá el apartado 2 siguiente:
«2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen asimismo la necesidad de impulsar los programas de reformas de ámbito regional, garantizando que en la preparación y ejecución de los programas nacionales se preste la consideración debida a las actividades regionales que influyen en el dearrollo nacional. Con este fin, el apoyo al ajuste estructural procurará también:
a) incorporar, desde el principio del estudio diagnóstico, medidas de fomento de la integración regional y tener en cuenta las consecuencias del ajuste transfronterizo;
b) apoyar la armonización y coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los sectores fiscal y aduanero, para cumplir el doble objetivo de la integración regional y de la reforma estructural a escala nacional;
c) promover y respaldar la aplicación de políticas de reformas sectoriales de ámbito regional;
d) apoyar la liberalización de comercio y de los pagos e inversiones transfronterizas.».
48. En el artículo 244, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) la ayuda respaldará los objetivos prioritarios de los Estados ACP en
materia de desarrollo, como el desarrollo agrícola y rural, la seguridad alimentaria, la TCDT, el desarrollo comercial y la protección del medio ambiente, y contribuirá a aliviar la carga de la deuda;».
49. En el artículo 246, la frase introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Todos los Estados ACP podrán optar en principio a la ayuda al ajuste estructural, previa consideración de la amplitud de las reformas emprendidas o previstas en el plano macroeconómico o sectorial, del contexto regional, de su eficacia y de su posible incidencia en la dimensión económica, social y política del desarrollo, y en función de las dificultades económicas y sociales a las que se enfrenten dichas Estados, valoradas mediante indicadores como:».
50. En el artículo 247:
- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Dicho apoyo al esfuerzo de ajuste adoptará la forma de:
a) programas sectoriales o generales de importaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 224 y en el artículo 225;
b) apoyo presupuestario de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 224;
c) asistencia técnica relacionada con los programas de apoyo al ajuste estructural.»;
- el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. El apoyo al ajuste estructural se ejecutará de manerea flexible, aplicando los instrumentos siguientes en función de las circunstancias:
a) programas generales de importaciones (PG) coherentes con el concepto de apoyo al ajuste estructural definido en el presente Convenio, que serán normalmente el instrumento más apropiado en los países que lleven a cabo reformas macroeconómicas;
b) apoyo presupuestario que sirva para que los Estados ACP mejoren la ejecución de sus presupuestos con arreglo a los principios de integridad, eficacia y equidad;
c) programas sectoriales de importaciones (PSI), que pueden utilizarse en apoyo de un programa de ajuste sectorial o en una situación de reformas macroeconómicas para lograr un mayor impacto sectorial.»;
- se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. Los instrumentos definidos en el apartado 4 podrán utilizarse también, en las mismas modalidades, para ayudar a los Estados ACP con derecho a recibir ayuda en virtud del artículo 246 que estén realizando reformas encaminadas a la liberalización económica intrarregional que generen costes netos transitorios.».
51. En el artículo 248, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) garantizará el acceso más amplio y transparente posible de los agentes económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y la adecuación de los procedimientos de contratación a las prácticas administrativas y comerciales del Estado interesado, asegurando al mismo tiempo la mejor relación calidad-precio posible de los bienes importados y la necesaria coherencia con los progresos internacionales en la armonización de los procedimientos de apoyo al ajuste estructural;».
52. En el capítulo 2 del título III de la tercera parte, se insertará la sección 4 bis siguiente:
«Sección 4 bis
Cooperación descentralizada
Articulo 251 bis
1. Con el objeto de reforzar y diversificar las bases del desarrollo a largo plazo de los Estados ACP y para alentar a todos los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad que estén en condiciones de contribuir al desarrollo autónomo de los Estados ACP a plantear y llevar a cabo iniciativas, la cooperación ACP-CE apoyará, dentro de los límites establecidos por los Estados ACP interesados, esas operaciones de desarrollo en el marco de la cooperación descentralizadda, especialmente cuando combinen los esfuerzos y recursos de organismos de los Estados ACP y de sus homólogos en la Comunidad. Esta forma de cooperación se orientará, en particular, a dotar a los Estados ACP, para su desarrollo, de la competencia, los métodos de trabajo innovadores y los recursos de los agentes de la cooperación descentralizada.
2. Los agentes a que se refiere el presente artículo son los poderes públicos descentralizados, las agrupaciones rurales y de pueblos, las cooperativas, los sindicatos, los centros de enseñanza e investigación, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, distintas asociaciones y todos aquellos grupos y agentes capacitados que deseen contribuir por iniciativa propia al desarrollo de los Estados ACP, siempre que los agentes y/o las operaciones no tengan ánimo de lucro.
Artículo 251 ter
1. En el marco de la cooperación ACP-CE, se hará un esfuerzo especial de cooperación para fomentar y apoyar las iniciativas de los agentes de los Estados ACP y, en particular, para reforzar su capacidad. En este marco, la cooperación respalddará tanto las actividades autónomas de los agentes ACP como las que realicen en asociación con agentes similares de la Comunidad que pongan a su disposición su competencia, su experiencia, su capacidad tecnológica y de organización o sus recursos financieros.
2. L cooperación descentralizada fomentará la aportación, por parte de los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad, de recursos financieros y técnicos adicionales para la labor de desarrollo, incluida la promoción de las asociaciones entre esos agentes. Se podrá prestar apoyo financiero y/o técnico a las operaciones de cooperación descentralizada con cargo a los recursos previstos en el presente Convenio en las condiciones establecidas en los artículos 251 quater, 251 quinquies y 251 sexies.
3. Esta forma de cppèracoón se organizará respetando plenamente las funciones y prerrogativas de los poderes públicos de los Estados ACP.
Artículo 251 quater
1. Podrá prestarse ayuda a las operaciones de cooperación descentralizada con los recursos financieros del programa indicativo o con los fondos de contrapartida. La magnitud de la ayuda será la necesaria para la debida ejecución de las operaciones propuestas, siempre que se haya establecido su viabilidad de conformidad con las disposiciones de la cooperación financiera al desarrollo.
2. Los proyectos o programas correspondientes a esta forma de cooperación podrán relacionarse o no con los programas realizados en los sectores de concentración de los programas indicativos, pero podrían servir para alcanzar los objetivos específicos del programa indicativo o los resultados de las iniciativas de los agentes descentralizados.
Artículo 251 quinquies
1. Los proyectos y programas emprendidos en el marco de la cooperación descentralizada estarán sujetos a la aprobación de los Estados ACP. Estas operaciones se financiarán con contribuciones:
a) del Fondo, en cuyo caso la contribución no será normalmente superior a las tres cuartas partes del coste total de cada proyecto o programa y no podrá exceder de 300 000 ecus. El importe de la contribución el Fondo se detraerá de la subvención concedida al programa indicativo nacional o regional;
b) de los agentes de la cooperación descentralizada, siempre que los recursos financieros, técnicos, materiales y de otra índole aportados por esos agentes no sean, por lo común, inferiores al 25% del coste estimado del proyecto o programa; y
c) excepcionalmente, del Estado ACP interesado, bien en forma de contribución financiera o mediante el uso de bienes públicos o la presentación de servicios.
2. Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de la cooperación descentralizada serán los establecidos en el capítulo, y, en particular, los mencionados en el artículo 290.
Artículo 251 sexies
Además de las posibilidades ofrecidas a los agentes de la cooperación descentralizada en esta sección, en los artículos 252 y 253 relativos a los microproyectos, en la letra c) del apartado 2 del artículo 278 relativo a los programas de cooperación técnica y en el artículo 300 sobre la ayuda de emergencia, los Estados ACP podrán solicitar o autorizar la participación de agentes de la cooperación descentralizada en la ejecución de otros proyectos y programas del Fondo, en particular los que se lleven a cabo en régimen de gestión administrativa de conformidad con el artículo 299 y otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.».
53. En el artículo 254, se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando la cantidad aportada parra una operación realizada en virtud del presente artículo sea insuficiente para resolver una situación de emergencia, podrá utilizarse parte de los recursos del programa indicativo nacional, no comprometidos debido a la incapacidad del Estado ACP de que se trate para firmar o ejecutar su programa indicativo, en beneficio de la población en concepto de ayuda de emergencia, ayuda humanitaria o ayuda a la rehabilitación posterior, a instancia del Estado ACP interesados, de los Estados ACP en nombre del Estado ACP interesado, o de la Comunidad, previa consulta con los Estados ACP.».
54. En el artículo 274, se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. A efectos de la sección 5 del capítulo 5 del presente título, entre las "empresas de los Estados miembros" estarán incluidas las empresas de los PTU.».
55. El artículo 281 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 281
1. Al comienzo del período de aplicación del segundo Protocolo financiero:
a) la Comunidad dará a cada Estado ACP una indicación clara de la dotación financiera total indicativa programable de la que podrá disponer durante dicho período y le comunicará las demás informaciones opurtunas;
b) se notificará a cada Estado ACP que pueda optar a los recursos específicos destinados al apoyo al ajuste estructural de conformidad con el artículo 246 el importe estimativo de la primera fracción que le corresponda;
c) el Banco dará a cada Estado ACP una indicación global de sus propios recursos y de los recursos de capitales de riesgo de los que podrá disponer durante dicho período.
2. Una vez recibida la información mencionada en el apartado 1, cada Estado ACP elaborará y presentará a la Comunidad un proyecto de programa indicativo basado en y coherente con sus objetivos y prioridades de desarrollo. El proyecto de programa indicativo incluirá:
a) los objetivos de desarrollo prioritarios del Estado ACP de que se trate a escala nacional y regional;
b) el sector o sectores en los que deberá concentrarse la ayudda, con insistencia en la disminución de la probreza y en el desarrollo sostenible, y los recursos que se utilizarán con ese fin.
c) propuestas de desarollo del sector privado y/o del sector industrial para las que el Estado ACP contempla la utilización de capitles de riesgo y otros recursos disponibles;
d) las medidas y las acciones más adecuadas para la consecución de los objetivos del sector o sectores de concentración o, cuando dichas acciones no estén suficientemente definidas, las líneas generales de los programas de ayuda a las políticas adoptadas por el Estado ACP en los sectores de concentración seleccionados;
e) en su caso, propuestas de gestión del programa indicativo y la ayuda requerida de conformidad con la letra i) del artículo 224;
f) los recursos reservados para los proyectos y progrmas ajenos al sector o sectores de concentración, las líneas generales de los elementos integrantes de los programas plurianuales mencionados en el artículo 290 y una indicación de los recursos que se utilizarán para cada uno de estos elementos;
g) si es posible, proyectos y programas nacionales específicos y claramente determinados, en particular aquellos que constituyan una continuación de los proyectos y programas existentes;
h) en su caso, una parte limitada de los recursos programables no destinados al sector de concentración que el Estado ACP proponga que se utilice como apoyo al ajuste estructural;
i) cualesquiera propuestas de proyectos y programas regionales;
j) un calendario de ejecución del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos;
k) la cantidad reservada para asegurarse contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.».
56. El artículo 282 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 282
1. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de pareceres entre el Estado ACP de que se trate y la Comunidad, en el que se tendrán debidamente en cuenta las necesidades nacionales de los Estados ACP y su derecho soberano a determinar sus estrategias, prioridades y modelos de desarrollo, así como sus políticas macroeconómicas y sectoriales.
2. El programa indicativo será adoptado de común acuerdo entre la Counidad y el Estado ACP de que se trte, tomando como base el proyecto de programa indicativo propuesto por dicho Estado, teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 3 y 4, y obligará a partir de su adopción tanto a la Comunidad como a dicho Estado. Especificará, entre otras cosas, todos los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo 281 y una cantidad que represente el 70% de la dotación indicativa, excepto en el caso de aquellos Estados ACP en los que la magnitud de la cantidad indicativa o la concentración del programa indicativo en un único proyecto no justifiquen distintas asignaciones.
3. El programa indicativo será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica y de las prioridades y objetivos del Estado ACP interesado. Podrá revisarse a petición del Estado ACP interesado. Se revisará cuando el Estado ACP interesado haya alcanzado un alto nivel de compromiso en la ejecución del programa, y en cualquier caso antes de que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del segundo Protocolo financiero.
4. Conluida la revisión contemplada en el apartado 3, podrán asignarse los recursos necesarios para completar la ejecución del programa indicativo, considerando debidamente:
a) la dotación indicativa;
b) los progresos en la realización de los elementos del programa mencionados en el apartado 2 del artículo 281 y el calendario convenido de compromisos y pagos, sobre la base del informe anual del Jefe de la Delegación y del Ordenador nacional de pagos mencionado en el apartado 3 del artículo 284;
c) el estado de preparación de las actividades que el Estado ACP piense emprender en el marco de la segunda fase del programa indicativo; y
d) la situación específica del Estado ACP de que se trate.
5. A raíz de la revisión mencionadda en los apartados 3 y 4, y en cualquier caso antes del término del período cubierto por el segundo Protocolo financiero, todos los recursos programables no asignados se utilizarán para financiar al desarrollo, sobre todo las relacionadas con la ayuda programable, salvo decisión contraria del Consejo de Ministros.».
57. El artículo 283 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 283
La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el programa indicativo se adopte lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, en un plazo de doce meses desde la fecha de la firma del segundo Protocolo financiero.».
58. El artículo 284 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 284
1. Exceptuando los fondos reservados para la ayuda de emergencia, las bonificaciones de intereses y la cooperación regional, la ayuda programable incluirá subvenciones.
2. En atención a las dificultades económicas y financieras de los países menos desarrollados enumerados en el artículo 330, se asignará globalmente a estos países el 50% del capital de riesgo. Además, se utilizará como mínimo el 50% de los recursos de capitales de riesgo para ayudar a los Estados ACP que apoyen activamente y apliquen medidas de ayuda a la inversión en el sector privado.
3. El Ordenador nacional de pagos y el Jefe de la Delegación elaborarán y presentarán al Comité de cooperación financiera al desarrollo, en el plazo de noventa días desde el término de cada año civil, un informe sobre la ejecución del programa indicativo. Adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del calendario convenido de compromisos en la programación, determinarán las causas de los retrasos observados en su ejecución y propondrán las soluciones oportunas. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Convenio.».
59. En el apartado 2 del artículo 287, se añadirá la letra i) siguiente:
«i) la compatibilidad con las políticas comerciales y programas de desarrollo comercial de los Estados ACP y la repercusión sobre su competitividad en los mercados nacional, regional, internacional y comunitario.».
60. El artículo 290 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 290
1. Con el objeto de acelerar los procedimientos y no obstante lo dispuesto en los artículos 288 y 289, las decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales cuando se trate de financiar:
a) la formación;
b) operaciones descentralizadas;
c) microproyectos;
d) actividades de promoción y desarrollo del comercio;
e) conjuntos de operaciones de magnitud limitada en un sector concreto;
f) apoyo a la gestión de proyectos y programas;
g) la cooperación técnica.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, el Estado ACP de que se trate podrá presentar al Jefe de la Delegación un programa plurianual que establezca sus líneas generales, las clases de acciones previstas y el compromiso financiero propuesto:
a) el Ordenador principal de pagos adoptará la decisión de financiación correspondiente a cada uno de los programas plurianuales. La notificación de esa decisión del Ordenador principal de pagos al Ordenador nacional de pagos constituirá el convenio de financiación con arreglo al artículo 291;
b) en el marco de los programas plurianuales así adoptados, el Ordenador nacional de pagos o, en su caso, el agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan delegado funciones con este fin u otros beneficiarios elegibles, cuando proceda, realizrán cada una de las acciones de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Convenio y las condiciones del convenio de financiación antes mencionado. Cuando se ocupen de la ejecución agentes de la cooperación descentrlaizada u otros beneficiarios elegibles, el Ordenador nacional de pagos y el Jefe de la Delegación tendrán la responsabiliddad financiera y supervisarán regularmente las operaciones para poder cumplir, entre otras cosas, con sus obligaciones en virtud del apartado 3.
3. Al término de cada año, el Ordenador nacional de pagos, en consulta con el Jefe de la Delegación, remitirá a la Comisión un informe sobre la ejecución de los programas plurianuales.».
61. En la letra a) del apartado 1 del artículo 294, los incisos i), ii) y iii) se sustituirán por el texto siguiente:
«i) a las personas físicas, sociedades o empresas, organismos públicos o con participación pública de los Estados ACP y de los Estados miembros
ii) a las sociedades cooperativas y otras personas jurídicas de derecho público o privado, con excepción de las sociedades sin ánimo de lucro, de los Estados miembros y/o de los Estados ACP;».
iii) a toda empresa conjunta o agrupación de sociedades o empresas de los Estados ACP y/o de los Estados miembros.».
62. La letra b) del apartado 1 del artículo 296 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) la competitividad de los contratistas, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;»
63. El apartado 1 el artículo 316 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La Comisión estará representada en cada Estado ACP, o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad de un Jefe de Delegación, con la aprobación del Estado o Estados ACP de que se trate.».
64. En el artículo 317:
- se insertará el párrafo siguente como nuevo párrafo primero:
«El Jefe de la Delegación representará a la Comisión en todas las esferas de su competencia y en todas sus actividades.»;
- la parte introductoria del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«En lo que respecta particularmente a la cooperación, el Jefe de la Delegación recibirá las instrucciones necesarias y las competencias para facilitar y acelerar la preparación, examen y ejecución de los proyectos y progrmas, así como el apoyo necesario para tal fin. A este respecto, en estrecha colaboración con el ordenador nacional de pagos, el Jefe de la Delegación:».
64 bis. En el punto 10 del artículo 331, se añadirá después del primer guión el guión siguiente:
«- Apartado 5 del artículo 194».
64 ter. En el punto 12 del artículo 331, se añadirá el guión siguiente:
«- Apartado 2 del artículo 284».
64 quater. En el punto 9 del artículo 334, se añadirá antes del primer guión el guión siguiente:
«- Apartado 5 del artículo 194».
64 quinquies. En el punto 9 del artículo 337, se añadirá antes del primer guión el guión siguiente:
«- Apartado 5 del artículo 194».
F. QUINTA PARTE - DISPOSICIONES FINALES
65. El artículo 364 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 364
Si antes de la entrada en vigor de las disposiciones por las ue se modifica el presente Convenio de coformidad con el apartado 2 del artículo 366, las negociaciones con Sudáfrica concluyeran en un acuerdo sobre su adheión al presente Convenio, el Consejo de Ministros, no obstante las condiciones de adhesión mencionadas en el artículo 363, se pronunciará sobre el resultado de esas negociaciones y adoptará una decisión sobre los términos y condiciones de la adhesión de dicho Estado, atendiendo a las características específicas de Sudáfrica.
Estos términos y condiciones se establecerán en un protocolo especial que formará parte integrante del presente Convenio.
Si la decisión fuera positiva, Sudáfrica se unirá a los Estados signatarios del presente Convenio sin necesidad de una ratificación ulterior de éstos. La decisión del Consejo de Ministros indicará la fecha de entrada en vigor de esa adhesión.».
66. Se insertará el artículo 364 bis siguiente:
«Artículo 364 bis
1. Si Somalia solicitara su adhesión al presente Convenio, el Consejo de Ministros se pronunciará sobre la solicitud y adoptará una decisión sobre la adhesión de ese Estado.
2. Si el Consejo de Ministros adoptara una decisión favorable antes de la entrada en vigor de las disposiciones por las que se modifica el presente Convenio, Somalia se unirá a los signatarios en pie de igualdad con ellos.
3. Si el Consejo de Ministros adoptara una decisión favorable después de la entrada en vigor de las disposiciones por las que se modifica el presente Convenio, la entrada en vigor del presente Convenio modificado será efectiva para Somalia el primer día en que Somalia deposite sus instrumentos de ratificación. El Consejo de Ministros podrá, no obstante, disponer en su decisión que determinados derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio serán aplicables en Somalia, en interés de este país, en una fecha diferente.».
67. Se insertará el artículo 366 bis siguiente:
«Artículo 366 bis
1. A efectos del presente artículo, el término "Parte" se refiere a la Comunidad y a los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro.
2. Si una Parte considerara que otra Parte no ha cumplido con una obligación respecto de uno de los elementos esenciales a que se refiere el artículo 5, invitará a la Parte de que se trate, a menos que exista una especial urgencia, a celebrar consultas a efectos de evaluar la situación en detalle y, si fuere necesario, solucionarla.
A efectos de dichas consultas y para hallar una solución:
- la Comunidad estará representada por su Presidencia, asistida por el Estado miembro anterior y el posterior en el ejercicio de la Presidencia, junto con la Comisión;
- la Parte ACP estará representada por el Estado ACP en ejercicio de la copresidencia, asistido por el Estado ACP anterior y el posterior en el ejercicio de la copresidencia. Dos miembros adicionales del Consejo de Ministros ACP elegidos por la Parte interesada participarán también en las consultas.
Las consultas comenzarán a más tardar quince días después de la invitación y, en principio, no durarán más de treinta días.
3. Al finalizar el período contemplado en el párrafo tercero del apartado 2, si, a pesar de todos los esfuerzos, no se hubiera hallado ninguna solución, o de forma inmediata en caso de urgencia o rechazo de las consultas, la Parte que haya aducido el incumplimiento de una obligación podrá tomar las medidas adecuadas, incluida, en su caso, la suspensión parcial o total de la aplicación del presente Convenio a la Parte interesada. Queda entendido que la suspensión constituirá el último recurso.
La Parte interesada recibirá notificación previa de cualquier medida de este tipo, que se revocará tan pronto como los motivos para tomarla hayan desaparecido.».
G. SEGUNDO PROTOCOLO FINANCIERO
68. El segundo Protocolo financiero siguiente será aplicable durante el segundo período quinquenal cubierto por el presente Convenio:
«SEGUNDO PROTOCOLO FINANCIERO
Artículo 1
1. Para los fines expuestos en los capítulos 1 y 3 del título II y en el título III de la tercera parte del presente Convenio, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1995, el importe total de la ayuda financiera de la Comunidad ascenderá a 14 625 millones de ecus.
Este importe total incluirá:
a) 12 967 millones de ecus con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, de los que 292 millones de ecus procederán de recursos no asignados o no utilizables, transferidos e fondos anteriores. Esta cantidad se distribuirá como sigue:
i) para los fines enunciados en los artículos 220,221 y 224: 9 592 millones de ecus en forma de subvenciones, incluidos 1 400 millones de ecus para el apoyo al ajuste estructural, que podrán completarse, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 281, en el marco de la ayuda al desarrollo a largo plazo,
ii) para los fines enunciados en los artículos 220,221 y 224: 1 000 millones de ecus en forma de capitales de riesgo,
iii) para los fines enunciados en los artículos 186 a 212: 1 800 millones de ecus en forma de transferencias para la estabilizacón de los ingresos por exportaciones,
iv) para los fines enunciados en los artículos 214 a 219: 575 millones de ecus en forma de subvenciones en el marco de Sysmin;
b) para los fines enunciados en los artículos 220, 221 y 224: hasta un total de 1 658 millones de ecus en forma de préstamos del Banco concedidos con
cargo a sus recursos propios y en las condiciones establecidas en sus estatutos. Estos préstamos estarán sujetos a las disposiciones del artículo 235 del presente Convenio sobre las subvenciones de intereses.
2. El Banco gestionará los prestamos concedidos con cargo a sus recursos propios, incluidas las subvenciones de intereses, así como los capitales de riesgo. La Comisión gestionará todos los demás recursos del Convenio.
Artículo 2
Para la financiación de la ayuda contemplada en los artículos 254 y 255 del presente Convenio:
a) se constituirá, con los fondos mencionados en el inciso y) de la letra a) del artículo 1, una dotación especial de 260 millones de ecus, de los cuales se destinarán 140 millones de ecus a las ayuddas mencionads en el artículo 254 y 120 millones de ecus a las ayudas mencionadas en el artículo 255;
b) en el caso de que la dotación especial prevista en alguno de los artículos mencionados en agote antes de la expiración del presente Protocolo financiero, podrán realizarse transferencias a partir de los créditos previstos en el otro artículo;
c) al expirar el presente protocolo financiero, los créditos no comprometidos en concepto de ayuda de emergencia o de ayuda a los refugiados, repartidos y desplaados se reintegrarán a la masa del Fondo para financiar otras operaciones incluidas en el ámbito de la cooperación financiera al desarrollo, salvo decisión en contrario del Consejo de Ministros;
d) en el caso de que se agote la dotación especial antes de la expiración del presente Protocolo financiero, y teniendo en cuenta los demás recursos de que los Estados ACP puedan disponer para los mismos fines, los Estados ACP y la
Comunidad adoptarán, en las instituciones conjuntas competentes, las medidas adecuadas para hacer frente a las situaciones contempladas en los artículos 254 y 255.
Artículo 3
1. De las subvenciones disponibles en virtud del inciso i) de la letra a) del artículo 1, se reservarán 1 300 millones de ecus para la financiación de los proyectos y programas regionales de los Estados ACP.
2. Con los recursos reservados de conformidad con el presente artículo, la Comunidad contribuirá:
i) por un importe máximo de 73 millones de ecus, mediante una dotación independiente, a la finanaciación del presupuesto del Centro para el Desarrollo Industrial;
ii) con un importe no superior a 4 millones de ecus, a los fines contemplados en el anexo LXVIII;
iii) con un importe indicativo de 85 millones de ecus, a la financiación de los programas regionales de desarrollo del comercio contemplados en el artículo 138;
iv) con un importe de 80 millones de ecus, a la financiación incentivadora del apoyo institucional previsto en la letra m) del artículo 224.
3. El Banco podrá completar, con cargo a los recursos que gestiona, estas aportaciones contribuyendo a la financiación de proyectos y programas
regionales.
Artículo 4
Cualquier ssaldo del Fondo que no haya sido comprometido o pagado al término del último año de aplicación del presente Protocolo financiero se utilizará, hasta agotarlo, con arrreglo a las mismas condiciones establecidas en el presente Convenio.».
H. PROTOCOLO Nº 1 - RELATIVO A LA DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
69. En el artículo 5 del título Y del Protocolo nº 1, «10%» se sustituirá por «15%».
70. En el artículo 6 del título Y del Protocolo nº 1, se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. A petición de los Estados ACP, los productos originarios de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarios del Estado ACP donde sean objeto de una elaboración o transformación posterior, siempre que:
- la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a los productos originarios del país en desarrollo no ACP. En el caso de los productos enumerados en el anexo X del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida;
- los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.
El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del sistema armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del sistema armonizado ni a los productos textiles enumerados en el anexo XI del presente Protocolo.
Se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo a efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP.
El Consejo de Ministros ACP-CE adoptará una decisión acerca de las solicitudes de los Estados ACP sobre la base de un informe elaborado por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE de conformidad con el artículo 30.»
71. En el apartado 1 del artículo 21 del título II del Protocolo nº 1, se sustituirá «2 820 ecus» por «3 140 ecus», y en el apartado 2 se sustituirá «30 de abril de 1991» por «30 de abril de 1997» y «1 de octubre de 1988» por «1 de octubre de 1994».
72. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del título II del Protocolo nº 1, «200 ecus» y «565 ecus» se sustituirán por «230 ecus» y «630 ecus», respectivamente.
73. En el apartado 8 del artículo 31 del titulo III del Protocolo nº 1, se sustituirá el párrafo primero por el texto siguiente:
«8. Previa solicitud, se concederán automáticamente las excepciones
relativas a las conservas de atún y los lomos de atún, dentro de un contingente anual de 4 000 toneladas para las conservas de atún, y dentro de un contingente anual de 500 toneladas, para los lomos de atún.».
74. El título IV del Protocolo nº 1 se sustituirá el texto siguiente:
«TITULO IV
CEUTA Y MELILLA
Artículo 32
Condiciones especiales
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. El término "productos originarios de la Comunidad" no abarcará los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en ceuta, melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en las letrras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla se considerarán un único territorio.».
75. En el Protocolo nº 1 se añaden al final los anexos X y XI siguientes:
«ANEXO X
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN EL CARACTER ORIGINARIO DE LOS ESTADOS ACP PARA PRODUCTOS OBTENIDOS DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES LLEVADAS A CABO CON MATERIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE PAISES EN DESARROLLO CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO
Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI
TABLA OMITIDA
__________
(1) El término "preblanqueado", empleado en la lista del anexo X para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.
Los productos preblanqueados se encuentran en una fase de elaboración menos avanzada que los productos blanqueados, a los que se han aplicado varios baños en agentes de blanqueado (agentes oxidantes tales como el peróxido de hidrógeno y agentes reductores).
(2) No obstante para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico.
(3) La expresión "impregnación, recubrimento, revestimento o estraficación"
no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos.
(4) La expresión "confección completa" utilizada en la lista del anexo X significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.
No obstante, el hecho de que no se efectuén una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo.
A continuación se mencionan ejemplos de operaciones de acabado:
- colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones,
- confección de ojales,
- acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos,
- colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.,
- planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter.
Observaciones relativas a las operaciones de acabado: Casos límite
Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado.
En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.
ANEXO XI
PRODUCTOS TEXTILES EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACION CON DETERMINADOS PAISES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 6
DEL PRESENTE PROTOCOLO
6101 10 90 Jerseys (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y ce-
6101 20 90 rrado (twinsets), chalecos y chaquetas (distintos de los co-
6101 30 90 sidos y cortados), anoraks, cazadoras y similares, de punto
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 35
6110 10 38
6110 10 91
6110 10 95
6110 10 98
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99
6203 41 10 Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, teji-
6203 41 90 dos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres
6203 42 31 o niñas; de lana, de algodón o de fibras sintéticas o arti-
6203 42 33 ficiales: partes inferiores de prendas de vestir para depor-
6203 42 35 te, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de
6203 42 90 algodón o de fibras sintéticas o artificiales»
6203 43 19
6203 43 90
6203 49 19
6203 49 50
6204 61 10
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42
I. PROTOCOLO Nº 7 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO
76. Los artículo 1, 2 y 4 del Protocolo nº 7 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 1
Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92%.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:
Botswana 18 916 toneladas
Kenya 142 toneladas
Madagascar 7 579 toneladas
Swazilandia 3 363 toneladas
Zimbabwe 9 100 toneladas
Namibia 13 000 toneladas
Artículo 4
Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP interesados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de ese año, el Estado o Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria indicándole qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobrentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.
La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 1 de diciembre como fecha límite.».
J. PROTOCOLO Nº 10 SOBRE LA GESTION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
77. Se añade el Protocolo nº 10 siguiente:
«PROTOCOLO nº 10
sobre la gestión sostenible de los recursos forestales
1. La Comunidad y los Estados ACP reonocen la importancia y la necesidad de una gestión racional de los recursos forestales para garantizar un desarrollo sostenible y duradero de los bosques en los Estados ACP, de conformidad con la Declaración de Río sobre los principios del medio ambiente y el desarrollo, incluidos los principios jurídicamente no inculantes relativos a los bosques, el Acuerdo marco de las Naciones Unidas sobre los cambios climáticos y los convenios sobre biodiversidad y desertización.
2. Se otorgará una prioridad especial a las actividades de apoyo y fomento de los esfuerzos de los Estados ACP y de sus organismos para preservar, restablecer y hacer un uso sostenible de sus recursos forestales, incluida la lucha contra la desertización.
3. La Comunidad y los Estados ACP concentrarán sus esfuerzos en las actividades de promoción de:
a) la conservación de los bosques tropicales amenazados y de su biodiversidad y la regeneración de las funciones de los bosques tropicales degradados, teniendo presentes las necesidades e intereses de las poblaciones locales en que se haga un uso sostenible de los productos forestales, los diferentes agentes y factores causantes de la deforestación, la necesidad de garantizar la participación de las poblaciones locales en la determinación, planificación y realización de las actividades, las diferencias entre los países y regiones y las soluciones correspondientes;
b) la creación de zonas de seguridad par contribuir a la conservación, a la regeneración y al desarrollo sostenible de los bosques tropicales, como parte de un plan más amplio de utilización de la tierra;
c) la gestión sostenible de los bosques destinados a la producción de madera y otros productos derivados, para garantizar que, para el año 2000 y sobre la base de planes de ordenación apropiados, estos productos se obtendrán de fuentes sostenibles. Se concederá una prioridad especial a las operaciones forestales de base comunitaria y pequeña escala;
d) el respaldo y la realización de actividades de ordenación y repoblación forestal adaptadas a las circunstancias locales y la restauración de la fertilidad de las zonas forestales degradadas, especialmente en el marco de campañas nacionales y regionales contra la desertización;
e) el apoyo al desarrollo institucional del sector forestal, con especial insistencia en la dotación de capacidad para responder a la necesidad de programas de formación par las poblaciones locales y los gestores e investigadores forestales, de legislación, de un mayor respaldo político y social y de un reforzamiento de las instituciones y de las organizaciones y asociaciones que intervienen en operaciones forestales;
f) la elaboración y ejecución de planes de acción de ámbito local, nacional y regional para mejorar la gestión, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques, teniendo en cuenta las causas de la deforestación dentro y fuera del sector forestal;
g) la aplicación de una política de investigación estratégica y adaptable con el objeto de transmitir los conocimientos y la capacidad de planificación necesarios para la conservación y la gestión sostenible de los bosques y también para la realización de actividades de supervisión de las investigaciones en el marco de los proyectos y programas.
4. Reconociendo la importancia de la madera y de sus derivados para las economías de los Estados ACP, la Comunidad y los Estados ACP centrarán su labor, dentro de los límites antes expuestos, en lo siguiente:
a) la mejora del comercio y de la comercialización de la madera de los bosques en desarrollo sostenible;
b) el apoyo a la definición y creación de sistemas de certificación de la madera producida por los bosques tropicales sobre la base de los principios de la gestión sostenible de los bosques, como parte integrante de los sistemas de certificación armonizados a nivel internacional previstos para todas las clases de madera y sus derivados;
c) el apoyo a las medidas adoptadas para incrementar la participación de la madera tropical y de los derivados obtenidos de fuentes sostenibles en la producción total del sector en los Estados ACP con el objeto de estimular el desarrollo económico y la industrialización de estos Estados y de aumentar las perspectivas de empleo y los ingresos procedentes de las exportaciones;
d) la promoción y la diversificación del comercio internacional de madera tropical obtenida de recursos sostenibles gracias a la mejora de las características estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta unos precios que reflejen el coste de la gestión sostenible de los bosques y sean al mismo tiempo rentables y equitativos para ambas partes;
e) el respaldo a la elaboración de políticas nacionales de los Estados ACP que promuevan un uso sostenible y l apreservación e los bosques productores de madera tropical y de sus recursos genéticos, sí como el mantenimiento de un equilibrio ecológico en las regiones de que se trate en el contexto del comercio de madera tropical;
f) la promoción del acceso a la tecnología y de su transferencia, así como de la cooperación técnica para alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible.
5. Reconociendo además la importancia de la madera tropical para las economías de los Estados ACP que tienen bosques productores de madera y la necesidad imperiosa de poner fin a la desertización de muchos Estados ACP, y teniendo en cuenta el coste adicional que supone la obtención de los beneficios relacionados con la preservación de los bosques y el desarrollo, la Comunidad apoyará las actividades mencionadas. Utilizará para ello, además de los recursos reservados a los programas indicativos nacionales y regionales o a cualesquiera otras actividades de los Estados ACP, y en virtud de las disposiciones pertinentes, los recursos disponibles con cargo al presupuesto comunitario con este fin.».
K. ACTA FINAL
78. En el Acta final se inserta el anexo III bis siguiente:
«ANEXO III bis
Declaración de la Comunidad sobre el artículo 4
Al apoyar los planes de desarrollo de los Estados ACP, la Comunidad, en su
diálogo con ellos, tendrá en cuenta sus objetivos y prioridades de desarrollo y, en particular:
- el desarrollo económico y social sostenible de los países en desarrollo, especialmente los más pobres. Se prestará una atención particular en este contexto a la potenciación de los recursos humanos y al medio ambiente;
- su integración ordenada y progresiva en la economía mundial, con especial insistencia en la revitalización de sus economías mediante la promoción del sector privado;
- la disminución de la pobreza;
- el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.».
79. En el Acta final, el anexo XIV se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO XIV
Declaración común sobre el artículo 91: Centro para el Desarrollo Industrial (CDI)
1. Las Partes contratantes convienen en que, respecto a la designación del Director y del Director Adjunto del CDI, se adoptará el principio de rotación entre nacionales de los Estados ACP y de la Comunidad.
2. La rotación se efectuará al término de un período de cinco años, que será la duración máxima del mandato del Director y del Director adjunto designados por el Comité de cooperación industrial.
3. Para nombrar al Director y al Director adjunto, las Partes contratantes celebrarán consultas sobre las propuestas que cada una vaya a presentar, dado el carácter paritario del CDI.
4. Se instituirá un Comité consultivo del CDI, cuya composición y reglamento interno se establecerán en el estatudo del CDI.».
80. En el Acta final, el anexo XXII se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO XXII
Declaración común sobre el artículo 141 relativo a la cooperación cultural y social
1. Los proyectos y programas de cooperación propuestos por la Fundación para la Cooperación Cultural ACP-CE y otras instituciones especializadas contempladas en el articulo 141 del presente Convenio podrán recibir, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 140 del presente Convenio, ayuda financiera de la Comunidad para su ejecución.
2. Las ayudas concedidas por la Comunidad deberán destinarse íntegramente a la financiación de proyectos y programas de cooperación cultural y social.».
81. En el Acta final, el anexo XL se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO XL
Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168
Las Partes contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Convenio con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 para determinados productos agrícolas y transformados.
Han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se
adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del instrumento por el que se modifique el Cuarto Convenio ACP-CE.
Régimen de importación aplicable a los productos agrícolas y alimentarios originarios de los Estados ACP
TABLA OMITIDA
82. En el Acta final, el anexo XLVI se sustituirá el texto siguiente:
«ANEXO XLVI
STABEX
Declaración común sobre los artículos 210 y 211
Con arreglo a la Decisión adoptada por el Consejo de Ministros ACP-CE el 21 de mayo de 1992 en Kingston, Jamaica, y para evitar dificultades a su rápida puesta en práctica y ejecución en el marco de las obligaciones mutuas, las Partes contratantes acuerdan recurrir a todos los medios apropiados, incluidos los seminarios de información, la asistencia técnica adecuada, etc., en el contexto de la cooperación financiera al desarrollo.».
83. En el Acta final, el anexo LIV se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO LIV
Declaración común sobre el artículo 294
La definición del concepto de "productos originarios" a efectos de la plicación del artículo 294 se evaluará en relación con los acuerdos internacionales en la materia. A efectos de la aplicación del artículo 294, los suministros originarios en la Comunidad incluirán los suministros originarios de los PTU.».
84. En el Acta final, en el punto 1 del anexo LXVIII, se suprimirá la expresión siguiente:
«(con exclusión de las sesiones generales de éste)».
85. En el Acta final, se añadirán los anexos LXXIX a LXXXIX siguientes:
«ANEXO LXXIX
Declaración común sobre el apartado 4 del artículo 156, el apartado 1 del artículo 157 y las letras d) y h) del apartado 1 del artículo 158, relativa a la cooperación regional.
La mención hecha en estos artículos a los territorios y departamentos de ultramar incluirá a las Islas Canarias, las Azores y Madeira.
ANEXO LXXX
Declaración común sobre la consulta e información de los agentes del desarrollo
Para fomentar la participación de los agentes de la cooperación descentralizada en los proyectos y programas del Fondo y garantizar que se tengan en cuenta sus iniciativas en la formulación y ejecución de los programas indicativos, los Estados ACP procurarán organizar intercambios de pareceres con esos agentes. Los Estados ACP y la Comisión procurarán asimismo proporcionarles la información necesaria para su participación en la ejecución de los programas.
ANEXO LXXXI
Declaración de la Comunidad sobre el apartado 1 del artículo 281
La notificación del importe indicativo mencionado en el apartado 1 del artículo 281 no será aplicable a los Estados ACP con los que la Comunidad
haya suspendido su cooperación.
ANEXO LXXXII
Declaración común sobre los procedimientos de ejecución
Por lo que respecta a los procedimientos de ejecución, y en particular a:
- la adjudicación de contratos, y
- la función de los agentes ejecutores,
la Conferencia Ministerial solicita al Consejo de Ministros ACP-CE, a través del Comité de cooperación financiera al desarrollo, que profundice en el examen de estos procedimientos y, en su caso, los adapte durante el período de aplicación del segundo Protocolo financiero.
La Conferencia Ministerial reconoce además que puede necesitarse información adicional para mejorar la conclusión de las propuestas financieras. En este sentido, la Conferencia Ministerial solicita al Consejo de Ministros ACP-CE que adopte las disposiciones necesarias para proporcionar, en el marco del presente Convenio, los recursos necesarios cuando los recursos propios de la Comisión y los intereses devengados por los recursos del FED resulten insuficientes.
ANEXO LXXXIII
Declaración común sobre el artículo 366 bis
1. En la aplicación práctica del presente Convenio, las Partes contratantes no recurrirán a la cláusula de "especial urgencia" del artículo 366 bis mas que en casos excepcionales de vulneraciones particularmente graves y flagrantes en las que, por el plazo de respuesta requerido, resulte imposible toda consulta previa.
2. En el caso de que cualquiera de las Partes contratantes recurra a esta medida, la Parte actora se comprometerá a dictar las disposiciones oportunas para consultar sin demora a la otra Parte con el fin de evaluar la situación en detalle y, si es necesario, ponerle remedio.
ANEXO LXXXIV
Declaración de la Comunidad sobre la deuda
La Comunidad reafirma su voluntad de contribuir activa y constructivamente a aliviar la carga de la deuda de los Estados ACP.
En este contexto, acuerda transformar en subvenciones todos los préstamos especiales de los convenios anteriores que no se hayan comprometido aún.
La Comunidad confirma también su determinación de proseguir el diálogo sobre estas cuestiones en los foros apropiados, teniendo en cuenta las dificultades específicas de los Estados ACP.
ANEXO LXXXV
Declaración de la Comunidad sobre la letra d) del artículo 2 del segundo Protocolo financiero
Los recursos específicos previstos en el segundo Protocolo financiero para la ayuda de emergencia podrán completarse, durante el período de vigencia del segundo Protocolo financiero, con la cantidad adicional de 160 millones de ecus con cargo al presupuesto comunitario.
ANEXO LXXXVI
Declaración común sobre la acumulación
Las Partes contratantes acuerdan que, par ala aplicación del apartado 5 del artículo 6 del Protocolo nº 1, se utilizarán las definiciones siguientes:
país en desarrollo: todos los países catalogados como tales por el Comité de ayudda al desarrollo de la OCDE y la República de Sudáfrica, excepto los países de renta elevada (PRE) y los países con un producto nacional bruto (PNB) superior en 1992 a 100 000 millones de dólares a precios corrientes;
la expresión "país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente" se refiere a la lista de países siguientes:
- Africa: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez y, con carácter circunstancial, Sudáfrica;
- Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela;
- Pacífico: Nauru.
ANEXO LXXXVII
Declaración común sobre los productos pesqueros
Las Partes contratantes acuerdan que el Comité de cooperación aduanera examinará lo antes posible, con espíritu positivo, las dificultades que pueda plantear la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo nº 1. El Comité de cooperación aduanera informará al Consejo de Ministros en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones.
ANEXO LXXXVIII
Declaración común sobre los plátanos
Se prestará especial atención, al determinar el volumen de la ayuda programable a los proveedores ACP de plátanos a la Comunidad, al supuesto de que circunstancias externas que escaparan a su control hayan exigido una reestructuración que afecte también al sector del plátano.
ANEXO LXXXIX
Declaración común sobre el Protocolo nº 10
Las Partes contratantes acuerdan cooperar en la aplicación de las disposiciones del Protocolo nº 10 ateniéndose a los criterios e indicadores armonizados internacionalmente sobre la gestión sostenible de los bosques.».
En fe de lo cual, los plenipontenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldemaegtigede underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichnten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
Texto en Griego
In witness whereof the undersigned plenipotentiaires have signed this Agreement.
En foi de quoi, les plénipontentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
In fede di che y plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekenden gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gezet.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no presente acordo.
Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat tehneet tämän
sopimuksen.
Till bevis härpa har undertechknade befullmäktigade ombud undertecknat detta avtal.
Hecho en Mauricio, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget y Mauritius, den fjerde november nitten hundrede og femoghalvfems.
Geschehen zu Muritius am vierten November neunzehnhundertf nfundneunzig.
Texto en Griego
Done at Mauritius on the fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Maurice, le quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Maurizio, add quattro novembre millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Muritius, de vierde november negentienhonderd vijfennegentig.
Feito na Maurícia, em quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Mauritiuksessa neljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdksänkymmentäviisi.
Som skedde y Mauritius den fjärde november nittonhundranittiofem.
Por Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
F r Seine Majestät der König der Belgier
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtkening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallnosche Region, die Flämische Region und die Region Br ssel-Hauptstadt.
For Hendes Majestaet Danmarks Dronning
F r den Präsidenten der Bundesrepublik Deustschland
Texto en Griego
Por Su Majestad el Rey de España
Pour le président de la République française
Thar ceann Uachtaran na hEireann
For the President of Ireland
Per il Presidente della Republica italiana
Por Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
F r den Bundespräsidenten der Republik Österreich
Pelo Presidente da República Portuguesa
Suomen Tasavallan Presidentin puolesta
För Republiken Finlands President
För Konungariket Sverige
For Her Majesty the Queenn of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europaeiske Faellesskaber
F r die Europäischen Gemeinschaften
Texto en Griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
För Europeiska gemenskaperna
Pour le président de la République d'Angola
For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda
For the Head of State of the Commonwealth of the Bahamas
For the Head of State of Barbados
For Her Majesty the Queen of Belize
Pour le président de la République du Bénin
For the President of the Republic of Botswana
Pour le président du Burkina Faso
Pour le président de la République du Burundi
Pour le président de la République du Cameroun
Pour le président de la République du Cap-Vert
Pour le président de la République centrafricaine
Pour le président de la République fédérale islamique des Comores
Pour le président de la République du Congo
Pour le président de la République de Còte-d'Ivoire
Pour le président de la République de Djibouti
For the Government of the Commonwealth of Dominica
For the President of the Dominican Republic
For the President of the State of Eritrea
For the President of the Federal Democratic Republic of Ethiopia
For the President of the Sovereign Democratic Republic of Fiji
Pour le président e la République gabonaise
For the Chairman of the AFPRC and Head of State of the Republic of The Gambia
For the President of the Republic of Ghana
For Her Majesty the Queen of Grenada
Pour le président de la République de Guinée
Pour le président de la Répulique de Guinée-Bissau
Pour le président de la République e Guinée équatoriale
For the President of the Cooperative Republic of Guyana
Pour le président de la République d'Haïti
For the Head of State of Jamaica
For the President of the Republic of Kenya
For the President of the Republic of Kribati
For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho
For the President of the Republic of Liberia
Pour le président de la République de Madagascar
For the President of the Republic of Malawi
Pour le président de la République du Mali
Pour le président de la République islamique de Mauritanie
For the President of the Republic of Mauritius
Pour le président de la République du Mozambique
For the President of the Republic of Namibia
Pour le président de la République du Niger
For the Head of State of the Federal Republic of Nigeria
For Her Majesty the Queen of the Independent State of Papua New Guinea
Pour le président de la République rwandaise
For Her Majesty the Queen of Saint Kitts and Nevis
For Her Majesty the Queen of Saint Lucia
For Her Majesty the Queen of Saint Vincent and the Grenadines
For the Head of State of the Independent State of Western Samoa
Pour le président de la République démocratique de Sao Tomé et Príncipe
Pour le président de la République du Sénegal
Pour le président de la République des Seychelles
For the Head of State of the Republic of Sierra Leone
For Her Majesty the Queen of the Solomon Islands
For the President of the Republic of the Sudan
For the President of the Republic of Suriname
For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland
For the President of the United Republic of Tanzania
Pour le président de la République du Tchad
Pour le président de la République togolaise
For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga
For the President of the Republic of Trinidad and Tobago
For Her Majesty the Queen of Tuvalu
For the President of the Republic of Uganda
For the Government of the Republic of Vanuatu
Pour le président de la République du Zaïre
For the President of the Republic of Zambia
For the President of the Republic of Zimbabwe
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA,
DE SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,
DEL PRESIDENTE DE IRLANDA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,
DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,
DEL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
DEL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
DE SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constituido de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», así como EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
los plenipotenciarios
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA,
DEL SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
DEL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
DEL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BENIN,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BOTSWANA,
DEL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BURUNDI,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CAMERUN,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE LAS COMORAS,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CONGO,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COTE D'IVOIRE,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE DJIBOUTI,
DEL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA,
DEL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y FEDERAL DE ETIOPIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y SOBERANA DE FIJI,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GABONESA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GAMBIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GHANA,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA-BISSAU,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HAITI,
DEL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KENYA,
DEL PRESIDENTE DE KIRIBATI,
DE SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LIBERIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MADAGASCAR,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALAWI,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALI,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE MAURITANIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MAURICIO,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MOZAMBIQUE,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NAMIBIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL NIGER,
DEL JEFE DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE UGANDA,
DE SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPUA NUEVA GUINEA.
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RWANDESA,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE SAINT KITTS Y NEVIS,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCIA,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
DEL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA OCCIDENTAL,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SENEGAL,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SEYCHELLES,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMON,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SUDAN,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SURINAME,
DE SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CHAD,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TOGOLESA,
DE SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA VANUATU,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZIMBABWE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados ACP»,
por otra parte,
reunidos en Mauricio, el 4 de noviembre de 1995 para la firma del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, han adoptado los textos siguientes:
el Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y los Protocolos y textos de las declaraciones enumerados a continuación, que se presentan en el Acta final del Convenio:
Segundo Protocolo financiero
Protocolo nº 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación adminsitrativa
Protocolo nº 7 relativo a la carne de vacuno
Protocolo nº 10 sobre la gestión sostenible de los recursos forestales
Anexo XIV Declaración común sobre el artículo 91: Centro para el desarrollo industrial (CDI)
Anexo XXII Declaración común sobre el artículo 141 relativo a la cooperación cultural y social
Anexo XL Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168
Anexo XLVI Declaración común sobre los artículos 210 y 211
Anexo LIV Declaración común sobre el artículo 294
Anexo LXXIX Declaración común sobre el apartado 4 del artículo 156, el apartado 1 del artículo 157 y las letras d) y h) del apartado 1 del artículo 158, relativa a la cooperación regional
Anexo LXXX Declaración común sobre la consulta e información de los agentes del desarrollo
Anexo LXXXII Declaración común sobre los procedimientos de ejecución
Anexo LXXXIII Declaración común sobre el artículo 366 bis
Anexo LXXXVI Declaración común sobre la acumulación
Anexo LXXXVII Declaración común sobre los productos pesqueros
Anexo LXXXVIII Declaración común sobre el Protocolo nº 10
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados ACP han convenido asimismo en adjuntar a la presente Acta final la declaración que se enumera a continuación:
Declaración común sobre el desarrollo del comercio
Los plenipotenciarios de los Estados ACP han tomado nota de las declaraciones enumeradas a continuación, que se presentan en el Acta final del Convenio:
Anexo III bis Declaración de la Comunidad sobre el artículo 4
Anexo LXXXI Declaración de la Comunidad sobre el apartado 1 del artículo 281
Anexo LXXXIV Declaración de la Comunidad sobre la deuda
Anexo LXXXV Declaración de la Comunidad sobre la leta d) del artículo 2 del segundo Protocolo financiero
(Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta final:)
Declaración común sobre el desarrollo del comercio
LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS ACP, LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, reunidos en Mauricio par la firma del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995,
PREOCUPADOS por el grave deterioro de los resultados comerciales de los Estados ACP a lo largo de los últimos veinte años;
RECONOCIENDO, por otra parte, la importancia crucial del comercio para un desarrollo autónomo;
CONSIDERANDO esencial que se garantice un uso eficaz de todos los instrumentos dispuestos por el Convenio par el desarrollo del comercio;
CONSIDERANDO además que el aumento de la competitividad de los Estados ACP constituye la clave del éxito futuro del desarrollo del comercio;
CONSIDERANDO por último que el desarrollo del comercio es crucial para lograr una integración ordenada y paulatina de las economías de los Estados ACP en la economía mundial y promover así un desarrollo económico y social sostenible que contribuya a aliviar la probreza de dichos Estados;
REAFIRMAN SU COMPROMISO DE:
- otorgar prioridad al desarrollo del comercio en el contexto de los
programas nacionales y regionales de cooperación ACP-CE con cargo al nuevo Protocolo financiero del octavo FED;
- definir y aplicar planes y políticas comerciales coherentes que respondan a las ventajas comparativas y a las prioridades fijadas por cada uno de los Estados ACP;
- introducir en el marco macroeconómico y reglamentario de los Estados ACP las mejoras necesrias para el desarrollo del comercio;
- crear y reforzar la infraestructura material y organizativa del comercio y la inversión privada para incrementar la competitividad de los bienes y servicios de los Estados ACP en los mercados nacional, regional e internacional;
- utilizar de forma coordinada todos los intrumentos de cooperación disponibles en apoyo de la producción, distribución y comercialización de los productos ACP;
- y, en general, cumplir con el principio de que deberá evaluarse la compatibilidad de todas las medidas de los proyectos individuales por su contribución al aumento de la competitividad de las economías de los Estados ACP.
El Consejo de Ministros examinará cada dos años los progresos realizados en la consecución de estos objetivos.
Hecho en Mauricio, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget y Muritius, den fjerde november nitten hundrede og femoghalvfems.
Geschehen zu Mauritius am vierten November neunzehnhundertf nfundneunzig.
Texto en Griego
Done at Mauritius on the fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Maurice, le quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Maurizio, add quattro novembre millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Mauritius, de vierde november negentienhonderd vijfennegentig.
Feito na Maurícia, em quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Mauritiuksessa neljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde y Mauritius den fjärde november nittonhundranittiofem.
Pour Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
F r Seine Majestät der König der Belgier
Cette signature également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Br ssel-Hauptstadt.
For Hendes Majestaet Danmarks Dronning
F r den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland
Texto en Griego
Por Su Majestad el Rey de España
Pour le président de la République françcaise
Thar ceann Uachtarán na hEireann
For the President of Ireland
Per il Presidente della Republica italiana
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxemborg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
F r den Bundespräsidenten der Österreich
Pelo Presidente da República Portuguesa
Suomen Tasavallan Presidentin puolesta
För Republiken Finlands President
För Konungariket Sverige
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europaeiske Faellesskaber
F r die Europäischen Gemeinschaften
Texto en Griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
För Europeiska gemenskaperna
Pour le président de la République d'Angola
For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda
For the Head of State of the Commonwealth of the Bahamas
For the Head of State of Barbados
For Her Majesty the Queen of Belize
Pour le président de la République du Bénin
For the President of the Republic of Botswana
Pour le président du Burkina Faso
Pour le président de la République du Burundi
Pour le président de la République du Cameroun
Pour le président de la République du Cap-Vet
Pour le président de la République centrafricaine
Pour le président de la République féderale islamique des Comores
Pour le président de la République du Congo
Pour le président de la République de Côte-d'Ivoire
Pour le président de la République de Djibouti
For the Government of the Commonwealth of Dominica
For the President of the Dominican Republic
For the President of the State of Eritrea
For the President of the Federal Democratic Republic of Ethiopia
For the President of the Sovereign Democratic Republic of Fiji
Pour le président de la République gabonaise
For the Chairman of the AFPRC and Head of State of the Republic of The Gambia
For the President of the Republic of Ghana
For Her Majesty the Queen of Grenada
Pour le président de la République de Guinée
Pour le président de la République de Guinée-Bissau
Pour le président de la République de Guinée équatoriale
For the President of the Cooperative Republic of Guyana
Pour le président e la République d'Haïti
For the Head of State of Jamaica
For the President of the Republic of Kenya
For the President of the Republic of Kiribari
For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho
For the President of the Republic of Liberia
Pour le président de la République de Madagascar
For the President of the Republic of Malawi
Pour le président de la République du Mali
Pour le président de la République islamique de Mauritanie
For the President of the Republic of Mauritius
Pour le président de la République du Mozambique
For the President of the Republic of Namibia
Pour le président de la République du Niger
For the Head of State of the Federal Republic of Nigeria
For Her Majesty the Queen of the Independent State of Papua New Guinea
Pour le président de la République rwandaise
For Her Majesty the Queen of Saint Kitts and Nevis
For Her Majesty the Queen of Saint Lucia
For Her Majesty the Queen of Saint Vicent and the Grenadines
For the Head of State of the Independent State of Western Samoa
Pour le président de la République démocratique de Sao Tomé et Príncipe
Pour le président de la République du Sénegal
Pour le président de la République des Seychelles
For the Head of State of the Republic of Sierra Leone
For Her Majesty the Queen of the Solomon Islands
For the President of the Republic of the Sudan
For the President of the Republic of Suriname
For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland
For the President of the United Republic of Tanzania
Pour le président de la République du Tchad
Pour le président de la République togolaise
For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga
For the President of the Republic of Trinidad and Tobago
For Her Majesty the Queen of Tuvalu
For the President of the Republic of Uganda
For the Government of the Republic of Vanuatu
Pour le président de la République du Zaïre
For the President of the Republic of Zambia
For the President of the Republic of Zimbabwe
Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Comvenio ACP-CE de Lomé firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995
De conformidad con el artículo 366, conjuntamente con el artículo 360, del Cuarto Convenio ACP-CE, éste entrará en vigor el 1 de junio de 1998, al haber sido depositados antes del 30 de abril de 1998 los instrumentos de ratificación de los Estados miembros signatarios del Convenio (1) y de los dos tercios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), así como el acto de notificación de la celebración por parte de la Comunidad.
El Protocolo nº 11 por el que se rige la adhesión de la República de Sudáfrica al Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, entrará en vigor en la misma fecha que este último, de conformidad con el artículo 4 de la Decesión nº 1/97 del Consejo de Ministros ACP-CE de 24 de abril de 1997 por la que se aprueba el mencionado Protocolo (2).
___________
(1) Suecia, Portugal, Finlandia, Alemania, Austria, el Reino Unido, Luxemburgo, los Países Bajos, Irlanda, Italia, Grecia, Dinamarca, España, Bélgica, Francia.
(2) DO L 220 de 11.8.1997, p. 1.
ACUERDO INTERNO
entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del segundo Protocolo el Cuarto Convenio ACP-CE
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo suceso «el Convenio», modificado por el Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, fijó el importe global de las ayudas de la Comunidad a los Estados ACP en 14 625 millones de ecus, para un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1995, de los cuales 12 967 millones de ecus proceden del Fondo Europeo de Desarrollo y 1 658 millones proceden del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo «el Banco»;
Considerando que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han convenido en fijar en 165 millones de ecus la cuantía de las ayudas, a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo, destinadas a los países y terriotiros de ultramar a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado, denominados en lo sucesivo «los PTU»; que asimismo se han previsto intervenciones del Banco en los PTU hasta un importe de 35 millones e ecus con cargo a sus recursos propios;
Considerando que el ecu utilizado para la aplicación el presente Acuerdo está definido en el Reglamento (CEE) nº 3180/78 del Consejo, de 18 de
diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (1) o, en su caso, en un reglamento posterior del Consejo que defina la composición del ecu;
Considerando que, con vistas a la aplicación del Convenio y de la Decisión de la asociación de los PTU, en lo sucesivo denominada «la Decisión», procede crear un octavo Fondo Europeo de Desarrollo y fijar las modalidades de su dotación, así como las contribuciones de los Estados miembros a ésta;
Considerando que procede fijar las normas de gestión de la cooperación financiera, determinar el procedimiento de programación, de examen y de aprobación de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilización de dichas ayudas;
Considerando que procede crear un comité de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la Comisión y un comité de la misma naturaleza ante el Banco; que es necesario garantizar una armonización de los trabajos llevados a cabo por la Cominsión y por el Banco para la aplicación el Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión; que, por consiguiente, es deseable que, en la medida de lo posible, la composición de los comités con sede tanto ante la Comisión como ante el Banco sea idéntica;
Considerando que la Resolución del Consejo de 2 de diciembre de 1993 y las conclusiones del Consejo de 6 de mayo de 1994 tratan de la coordinación de las políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad; que la Resolución del Consejo de 1 de junio de 1995 trata de la complementariedad entre las políticas y las acciones de desarrollo de la Unión Europea y de los Estados miembros,
Previa consulta a la Comisión,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUENTES:
CAPITULO Y
Artículo 1
1. Los Estados miembros crearán un octavo Fondo Europeo de Desarrollo (1995), en lo sucesivo denominado «el Fondo».
2. a) El Fondo estará dotado de un capital de 13 132 millones de ecus, de los cuales:
i) 12 840 millones de ecus serán financiados por los Estados miembros sobre la base de las contribuciones siguientes:
en millones de ecus
Bélgica 503
Dinamarca 275
Alemania 3 000
Grecia 160
España 750
Francia 3 120
Irlanda 80
Italia 1 610
Luxemburgo 37
Países Bajos 670
Austria 340
Portugal 125
Filandia 190
Suecia 350
Reino Unido 1 630;
ii) 292 millones de ecus procederám de la transferencia de recursos no asignados o no utilizables de los Fondos anteriores, financiados por los Estados miembros como sigue:
- 111 millones de ecus procedentes del ajuste del importe global de las subvenciones del séptimo Fondo, decidido por las Partes con arreglo al artículo 232 del Convenio, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del séptimo Fondo;
- 142 millones e ecus procedentes del ajuste del importe global de las subvenciones del séptimo Fondo, que deben considerarse no utilizables par la ayuda programable, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del séptimo Fondo;
- 26 millones de ecus procedentes del ajuste de los importes globales de las subvenciones que no hayan sido asignados en el marco del sexto Fondo, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del sexto Fondo;
- 13 millones de ecus procedentes del ajuste de los importes globales de la subvenciones que no hayan sido asignados en el marco del cuarto Fondo,con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del cuarto Fonfo;
b) la distribución contemplada en el inciso i) de la letra a) se podrá modificar por decisión del Consejo, por unanimidad, en caso de adhesión de un nuevo Estado a la Unión Europea.
Artículo 2
1. El capital indicado en el artículo 1 se distribuirá de la manera siguiente:
a) 12 967 millones de ecus se destinarán a los Estados ACP, como sigue:
i) 11 967 millones de ecus en forma de subvenciones, de los cuales:
- 1 400 millones de ecus se reservarán específicamente para el apoyo al ajuste estructural,
- 1 800 millones de ecus en forma de transferencias, en virtud del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio,
- 575 millones de ecus en forma de mecanismo de finanaciación especial, en virtud del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio,
- 260 millones de ecus reservados para la ayuda de urgencia y la ayuda a los refugiados,
- 1 300 millones de ecus reservados para la cooperación regional,
- 370 millones de ecus reservados para la financiación de las bonificaciones de intereses mencionadas en el artículo 235 del Convenio,
- 6 262 millones de ecus reservados para la financiación de la ayuda nacional programable;
ii) 1 000 millones de ecus en concepto de capitales de riesgo;
b) 165 millones de ecus se destinarán a los PTU, del modo siguiente:
i) 135 millones de ecus en concepto de subvenciones, de los cuales:
- 2,5 millones de ecus en concepto de mecanismo de financiación especial, en
virtud de las disposiciones de la Decisión relativas a los productos mineros,
- 5,5 millones de ecus en forma de trnsferencias para los PTU, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas al sistema de estabilización de los ingresos de exportación,
- 3,5 millones de ecus reservados para la ayuda de urgencia y la ayuda a los refugiados,
- 10 millones de ecus reservados para la cooperación regional,
- 8,5 millones de ecus reservados para la financiación de las bonificaciones de intereses mencionadas en el artículo 157 de la Decisión,
- 105 millones de ecus reservados a la financiación de la ayuda nacional programable;
ii) 30 millones de ecus en forma de capitales de riesgo.
2. Si un PTU que haya logrado la independencia se adhiere al Convenio, las cantidades indicadas en los guiones primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del inciso i) de la letra b) del apartado 1 y en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 se disminuirán, y las indicadas en la letra a) del apartado 1 se aumentarán correlativamente, por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.
En tal caso, el país interesado continuará beneficiándose de la dotación prevista en el segundo guión del inciso i) de la letra b) del apartado 1, pero según las normas de gestión del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio.
Artículo 3
A la cantidad fijada en el artículo 1 se añadirán, hasta un importe de 1 693 millones de ecus, préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recursos propios, en las condiciones fijadas por éste de acuerdo con lo que disponen sus estatutos.
Esos préstamos estarán destinados:
a) hasta un importe de 1 658 millones de ecus, a operaciones de financiación que deban realizarse en los Estados ACP;
b) hasta un importe de 35 millones de ecus, a operaciones de financiación que deban realizarse en los PTU.
Artículo 4
La parte de los importes reservados para bonificaciones de intereses en el sexto guión del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y en el quinto guión del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del arículo 2 que, al término del período de concesión de los préstamos del Banco, no estuviese comprometida, quedará disponible a título de las subvenciones de las que provenga.
El Consejo, a propuesta de la Comisión elaborada de acuerdo con el Banco, podrá decidir por unanimidad un aumento de este límite máximo.
Artículo 5
Todas las operaciones financieras en beneficio de los Estados ACP y de los PTU con arreglo al Convenio y a la Decisión se efectuarán en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y se imputarán al Fondo, excepto los préstamos concedidos por el Banco de sus recursos propios.
Articulo 6
1. La Comisión aprobará y comunicará anualmente al Consejo, antes del 1 de noviembre, el estado de los pagos que habrá de prever para el siguiente ejercicio, así como el calendario de vencimientos de las solicitudes de contribuciones, teniendo en cuenta las previsiones del Banco para las operaciones de cuya gestión se ocupe. El Consejo se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21. El Reglamento financiero contemplado en el artículo 32 determinará las modalidades de pago de dichs contribuciones por parte de los Estados miembros.
2. La Comisión adjuntará a las previsiones anuales de contribuciones que deberá presentar al Consejo sus estimaciones de gastos, incluidas las relativa a los Fondos anteriores, para cada uno de los cuatro años siguientes al de la solicitud de contribuciones.
3. Si las contribuciones no fueran suficientes para hacer frente a las necesidades efectivas del Fondo durante el ejercicio considerado, la Comisión presentará propuestas de pagos complementarios al Consejo, el cual se pronunciará en el más breve plazo y por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21.
Artículo 7
1. El eventual remanente del Fondo se utilizará, hasta que se agote, según las mismas modalidades que las previstas en el Convenio, la Decisión y el presente Acuerdo.
2. Cuando expire el presente Acuerdo, los Estados miembros deberán abonar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 y en el Reglamento financiero citado en el artículo 32, la parte de sus contribuciones que no hubiera sido aún solicitada.
Artículo 8
1. En proporción al capital del Banco suscrito por ellos, los Estados miembros se comprometen a prestar garantía ante el Banco, renunciando al beneficio de ejcución, respecto de todos los compromisos financieros que se deriven para sus prestatarios de los contratos de préstamo celebrados por el Banco con cargo a sus recursos propios, en aplicación, tanto del artículo 1 del segundo Protocolo financiero anejo al Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión como, en su caso, de los artículos 104 y 109 del Convenio.
2. La garantía contemplada en el apartado 1 se limitará al 75% del importe total de los créditos abiertos por el Banco par la totalidad de los contratos de préstamo; se aplicará a la cobertura de todos los riesgos.
3. Para los compromisos financieros contemplados en los artículos 104 y 109 del Convenio, y si perjuicio de la garantía global a que se alude en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros, a petición del Banco y para casos específicos, podrán prestar garantía ante el mismo por una cantidad superior al 75%, pudiendo llegar hasta el 100% de los créditos abiertos por el Banco para los contratos de préstamo correspondientes.
4. Los compromisos de los Estados miembros que resulten de los apartados 1, 2 y 3, serán objeto de contratos de garantía entre cada uno de los Estados miembros y el Banco.
Artículo 9
1. Los pagos efectuados al Banco en concepto de préstamos especiales
concedidos a los Estados ACP y a los PTU, así como a los departamentos franceses de ultramar después del 1 de junio e 1964, al igual que los productos y beneficios de las operaciones de capitales de riesgo efectuadas después del 1 de febrero de 1971 en beneficio de dichos Estados, países, territorios y departamentos, corresponderán a los Estados miembros en proporción a sus contribuciones al Fondo del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, reservarlos o destinarlos a otras operaciones.
Las comisiones debidas al Banco por la gestión de los préstamos y las operaciones mencionadas en el párrafo primero se descontarán previamente de dichas cantidades.
2. Sin perjuicio del artículo 192 del Convenio, los ingresos procedentes de los intereses de los fondos depositados en las entidades pagadoras delegadas en Europa que se contemplan en el apartado 4 del artículo 319 del Convenio se consignarán en el haber de una o varias cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión, previo dictamen del Comité del FED contemplado en el artículo 21, que se pronunciará por mayoría cualificada, para:
- cubrir los gastos administrativos y financieros correspondientes a la gestión de la tesorería del Fondo,
- recurrir a estudios o peritajes de un importe limitado y de corta duración, en particular para aumentar su propia capacidad de análisis, diagnóstico y formulación de las políticas de ajuste estructural,
- recurrir a auditorías o evaluaciones de un importe limitado y de corta duración,
- recurrir a estudios o peritajes de un importe limitado y de corta duración en la fase de ultimación de propuestas de financiación.
No obstante, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir, por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21, utilizar los ingresos contemplados en el presente artículo para fines distintos de los contemplados en el apartado 2.
CAPITULO II
Artículo 10
1. Sin perjuicio de los artículos 22, 23 y 24, y sin perjuicio de las atribuciones del Banco para la gestión de determinadas formas de ayuda, la administración del Fondo correrá a cargo de la Comisión, según las modalidades establecidas por el Reglamento financiero citado en el artículo 32.
2. Sin perjuicio de los artículos 28 y 29, la administración de los capitales de riesgo y de las bonificaciones de intereses financiadas con los recursos el Fondo correrán a cargo del Banco, por cuenta de la Comunidad, de conformidad con sus estatutos y según las modalidades establecidas por el Reglamento financiero citado en el artículo 32.
Artículo 11
La Comisión velará por la aplicación de la política de ayuda definida por el Consejo y de la orientación general de la cooperación para la financiación del desarrollo definida por el Consejo de Ministros ACP-CE en aplicación del artículo 325 del Convenio.
Artículo 12
1. La Comisión y el Banco se informarán mutuamente y de forma periódica sobre las solicitudes de financiación que se les haya presentado, así como sobre los contactos preliminares que hayan tomado con ellos, antes de presentar sus solicitudes, los organismos competentes de los Estados ACP, de los PTU y de los demás beneficiarios de las ayudas contemplados en el artículo 230 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.
2. La Comisión y el Banco se mantendrán mutuamente informados de la evolución en la instrucción de las solicitudes de financiación e intercambiarán toda la información pertinente de carácter general para favorecer la armonización de los procedimientos de gestión y la orientación que se habrá de dar a los trabajos desde el punto de vista de la política de desarrollo y de la evaluación de las solicitudes.
Artículo 13
1. La Comisión instruirá los proyectos y programas que, en aplicación del artículo 233 del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, puedan financiarse mediante subvenciones de los recursos del Fondo.
La Comisión instruirá asimismo las solicitudes de transferencias presentadas en aplicación del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, así como los proyectos y programas que puedan ser objeto de un mecanismo de financiación especial en aplicación del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión.
2. EL Banco instruirá los proyectos y programas de acciones que, en aplicación de sus estatutos y de los artículos 233 y 236 del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, puedan financiarse mediante préstamos con cargo a sus recursos propios bonificados, o mediante capitales de riesgo.
3. Los proyectos y progamas productivos en los sectores industrial, turístico, minero y energético, así como en materia de transportes y telecomunicaciones relacionados con dichos sectores, deberán presentarse al Banco, que examinará la posibilidad de que se beneficien de una de las formas de ayuda adminsitrada por éste.
4. Si en el curso de la instrucción de un proyecto o de un programa por parte de la Comisión o del Banco se comprobare que aquél no se puede financiar mediante una de las formas de ayuda administradas respectivamente por la Comisión o por el Banco, cada uno de ellos transmitirá dichas solicitudes a la otra institución, previa información del eventual beneficiario.
Artículo 14
Sin perjuicio de los mandatos generales que el Banco recibirá de la Comunidad par la recaudación del capital y de los intereses de los préstamos especiales y de las operaciones en el marco del mecanismo de financiación especial de los Convenios anteriores, la Comisión garantizará, por cuenta de la Comunidad, la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del Fondo en forma de subvenciones, transferencias o de mecanismo de financiación especial; la Comisión efectuara los pagos de
acuerdo con el Reglamento financiero contemplado en el artículo 32.
Artículo 15
1. El Banco garantizará, por cuenta de la Comunidad, la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del Fondo en forma de capitales de riesgo. El Banco actuará a este respecto por cuenta y riesgo de la Comunidad. Esta será titular de todos los derechos que de ello se deriven, en especial en calidad de acreedora o propietaria.
2. El Banco garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, acompañados de bonificaciones de intereses de los recursos del Fondo.
CAPITULO III
Artículo 16
1. Con el fin de garantizar la transparencia y la coherencia de las acciones de cooperación y de mejorar la complementariedad con respecto a las ayudas bilaterales de los Estados miembros, la Comisión comunicará a los Estados miembros y a sus representantes in situ las fichas de identificación de los proyectos en cuanto se adopte la decisión de proceder a su instrucción. Posteriormente, la Comisión procederá a una actualización de dichas fichas de identificación y la comunicará a los Estados miembros.
2. Con la misma idea de transparencia, coherencia y complementariedad, los Estados miembros y la Comisión se comunicarán periódicamente la relación actualizada de las ayudas al desarrollo concedidas o previstas. Además, y en particular en los ámbitos prioritarios para los que el Consejo haya adoptado resoluciones específicas sobre coordinación de políticas, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información y puntos de vista de forma sistemática sobre sus políticas y estrategias respecto de cada país beneficiario y, cuando sea deseable y posible, se pondrán de acuerdo sobre orientaciones sectoriales comunes país por país, en el marco de reuniones regulares entre las representaciones de la Comisión y los Estados miembros in situ, contactos bilaterales o reuniones de expertos de las administraciones de los Estados miembros y de la Comisión, así como en el marco de los trabajos del Comité del FED contemplado en el artículo 21, que deberá desempeñar un papel central en este proceso.
3. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán asimismo, en las reuniones regulares entre sus representaciones in situ, en los contactos bilaterales o en las reuniones de expertos de las administraciones de los Estados miembros y de la Comisión, y en el marco de los trabajos del Comité del FED contemplado en el artículo 21, los datos de que dispongan sobre las demás ayudas bilaterales, regionales y multilaterales concedidas o previstas en favor de los Estados ACP.
4. El Banco informará periódicamente y con carácter confidencial a los representantes de los Estados miembros y de la Comisión designados a tal fin sobre los proyectos en favor de los Estados ACP cuya instrucción tenga prevista.
Artículo 17
1. La programación prevista en el artículo 281 del Convenio se efectuará en cada Estado ACP bajo la responsabilidad de la Comisión y con la participación del Banco.
2. Para preparar esta programación, la Comisión en el marco de una coordinación mayor con los Estados miembros y, en particular, con aquellos representados in situ, y en colaboración con el Banco, procederá a un análisis económico y social de cada Estado ACP que permita determinar los obstáculos al desarrollo y las perspectivas viables de desarrollo para evaluar, sobre esta base, las orientaciones que parezcan adecuadas.
3. El análisis contemplado en el apartado 2 se ocupará, además, de los sectores en los que la Comunidad se muestra particularmente activa y de aquellos otros de los que pueda esperarse una solicitud de apoyo comunitario, teniendo en cuenta las prioridades de la política de cooperación de la Comunidad, las políticas nacionales macroeconómicas y sectoriales y su eficacia, las intervenciones de otros proveedores de fondos y, en especial, de los Estados miembros, así como los nexos de interdependencia entre los sectores y sobre la base de una evaluación exhaustiva de las anteriores ayudas comunitarias y de la experiencia adquirida con las mismas.
4. Sobre la base del análisis mencionado en el apartado 2, la Comisión elaborará un documento en el que resumirá la estrategia de cooperación por países y a nivel regional y propondrá una estrategia de intervención e la Comunidad.
Artículo 18
1. Dicho documento será examinado por los representantes de los Estados miembros, de la Comisión y del Banco en el Comité del FED a que se refiere el artículo 21, a fin de apreciar el marco general de la cooperación de la Comunidad con cada Estado ACP y garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia y el carácter complementario de la ayuda comunitaria y de la ayuda de los Estados miembros. El Banco indicará, por su parte, la cantidad de recursos que tenga previsto asignar a cada Estado ACP.
2. A la luz de este examen y de las propuestas formuladas por el Estado ACP de que se trate, se efectuará un intercambio de impresiones entre este último, la Comisión y el Banco, sobre los aspectos que le afecten, de conformidad con el artículo 282 del Convenio, al objeto de elaborar un programa indicativo de ayuda comunitaria.
3. El programa indicativo de ayuda comunitaria relativo a cada Estado ACP se transmitirá a los Estados miembros para permitir un cambio de impresiones entre los representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Dicho cambio de impresiones tendrá lugar a petición de la Comisión o de uno o varios Estados miembros.
4. Las disposiciones del artículo 17 y del presente artículo relativas a la programación nacional se aplicarán, mutatis mutandis, a la programación regional, con arreglo al artículo 160 del Convenio.
Artículo 19
1. Sin perjuicio de la posibilidad de los Estados ACP de solicitar una revisión del programa indicativo, prevista en el apartado 3 del artículo 282, dicho programa se revisará, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 282, más tardar tres años después de la entrada en vigor del segundo Protocolo financiero, o cuando el importe total de las decisiones de financiación adoptadas en el marco del programa indicativo del
Estado ACP alcance el 80% del primer tramo financiero de la asignación indicativa, siempre que esa cifra se alcance antes de finalizar el período de tres años antes mencionado.
2. Después de la revisión intermedia del programa indicativo de un Estado ACP, y teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 4 del artículo 282 del Convenio, la Comisión evaluará las necesidades efectivas del Estado ACP en términos de compromisos financieros, hasta finalizar el período de aplicación del segundo Protocolo financiero del Convenio. La Comisión decidirá, caso por caso, acerca de la asignación y de la cuantía de un segundo tramo del programa indicativo, tras cambiar impresiones con los Estados miembros en el marco del Comité del FED de conformidad con el artículo 23, sobre la base de un documento sucinto de los servicios de la Comisión.
Artículo 20
1. La disposiciones del Convenio relativas al apoyo al ajuste se aplicarán con arreglo a los principios siguientes:
a) al analizar la situación de los Estados de que se trate, la Comisión evaluará, a la luz del diagnóstico realizado sobre la base de los indicadores que se mencionan en el artículo 246 del Convenio, la dimensión y la eficacia de las reformas adoptadas o previstas en los sectores a que se refiere este artículo y, en particular, las políticas monetaria, presupuestaria y fiscal;
b) la ayuda al ajuste estructural deberá estar directamente relacionada con las acciones y medidas adoptadas por el Estado de que se trate en función de dicho ajuste;
c) los procedimientos aplicables a la concesión de contratos deberán ser lo suficientemente flexibles para adaptarse a los procedimientos administrativos y comerciales normales de los Estados ACP de que se trate;
d) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), y cuando se apliquen los programas de importación, cada programa de apoyo al ajuste estructural fijará, para las importaciones, el sistema de adjudicación de los contratos y, con ello, los valores por pedido correspondientes a los dos niveles de licitación:
- licitación internacional,
- contrato directo.
No obstante, en lo que se refiere a las importaciones del Estado y del sector paraestatal, se seguirán los procedimientos habituales en materia de contratos públicos;
e) a petición del Estado ACP interesado, y previa concertación con éste, la asistencia técnica se pondrá a disposición del organismo ACP responsable de la ejecución del programa.
En la fase de negociación de la asistencia técnica, la Comisión velará por que esta asistencia técnica asuma la responsabilidad de:
- controlar la ejecución práctica del programa,
- garantizar que las importaciones se efectúen en las mejores condiciones de calidad-precio, tras consultar al mayor número posible de proveedores ACP y CE,
- asesorar a los importadores, siempre que ello sea técnicamente posible y
se justifique económicamente, para ampliar sus mercados.
Llegado el caso, la asistencia técnica podrá ayudar a los importadores, cuando sí lo deseen, a agrupar sus pedidos cuando los bienes que deban importar sean homogéneos, de forma que puedan lograr una mejor relación calidad-precio;
f) la ayuda presupuestaria directa deberá ser totalmente coherente con el marco macroeconómico y presupuestario como elemento del programa de reformas de conjunto y deberá estar sometida a las excepciones habituales aplicadas en el marco de los programas generales y sectoriales de importación. En particular, la ayuda no deberá utilizarse para sufragar gastos con fines militares.
2. La Comisión informará a los Estados miembros, tantas veces como fuera necesario y al menos una vez al año, de la ejecución de los programas de apoyo al ajuste y de cualquier problema relativo al mantenimiento de la elegibiliddad. Dicha información, junto con todos los datos necesarios, incluidas las estadísticas, se referirá, especialmente, a la correcta aplicación del acuerdo celebrado con el organismo ACP responsable de la ejecución del programa, incluidas las disposiciones relativas a las consultas mencionadas en el segundo guión del párrafo segundo de la letra e) del apartado 1. Sobre la base de esta información, del desarrollo de los programas de importaciones y de la coordinación con los demás donantes, el Consejo, a propuesta de la Comisión y pronunciándose por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21, podrá adaptar las normas de aplicación de estos programas definidas en el apartado 1.
CAPITULO IV
Artículo 21
1. Para los recursos del Fondo de cuya gestión se ocupa la Comisión, se crea ante ésta un Comité compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en lo sucesivo denominado «Comité del FED».
El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión.
En sus trabajos participará un representante del Banco.
2. El Consejo adoptará por unanimidad el reglamento interno del Comité del FED.
3. Los votos de los Estados miembros en el seno del Comité del FED se ponderarán de la manera siguiente:
Bélgica 9
Dinamarca 5
Alemania 50
Grecia 4
España 13
Francia 52
Irlanda 2
Iralia 27
Luxemburgo 1
Países Bajos 12
Austria 6
Portugal 3
Finlandia 4
Suecia 6
Reino Unido 27
4. El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 145 votos, con el voto favorable de al menos ocho Estados miembros.
5. La ponderación prevista en el apartado 3 y la mayoría cualificadda mencionada en el apartado 4 se modificarán por decisión del Consejo, que decidirá por unanimidad, en el caso mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 22
1. El Comité del FED concentrará sus trabajos en los problemas sustanciales de la cooperación, país por país, y buscará la coordinación adecuada de los enfoques y de las acciones de la Comunidad y de sus Estados miembros, en aras de la coherencia y la complementariedad.
2. La labor del Comité del FED será de tres tipos:
- la programación de la ayuda comunitaria,
- el seguimiento de la aplicación de la ayuda comunitaria, incluidos sus aspectos sectoriales,
- el proceso de toma de decisiones.
Artículo 23
En lo que se refiere a la programación, el examen a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 18 y los cambios de impresiones previstos en el apartado 3 del artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 tendrán como objeto llegar al consenso deseable entre la Comisión y los Estados miembros. Dicho examen y dichos, cambios de impresiones tendrán luar en el Comité del FED y se centrarán en:
- el marco general de la cooperación comunitaria con cada Estado ACP, en particular el sector o sectores de concentración proyectados y las medidas previstas par alcanzar los objetivos fijados en estos sectores, así como en las orientaciones generales previstas par la ejecución de la cooperación regional,
- la coherencia y complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros.
En el supuesto de que no fuera posible llegar al consenso citado en el párrafo primero, y a petición de un Estado miembro o de la Comisión, el Comité del FED emitirá tambien su dictamen por mayoría cualificada, según el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 24
En lo que se refiere al seguimiento de la aplicación efectiva de la cooperación, el Comité del FED examinará:
- los problemas de la política de desarrollo y cualquier problema de carácter general o sectorial que pueda surgir en la realización de los diferentes proyectos o programas financiados con cargo a los recursos gestionados por la Comisión, teniendo en cuenta las experiencias y acciones de los Estados miembros,
- el enfoque de la Comunidad y de sus Estados miembros sobre el apoyo al ajuste aportado a los Estados de que se trate, incluido lo relativo a la utilización de fondos de contrapartida,
- el estudio de las modificaciones y adaptaciones que puedan resultar necesarias en los programas indicativos y del apoyo al ajuste.
- en su caso, las revisiones intermedias solicitadas por el Comité del FED con motivo de la aprobación de las propuestas de financiación para proyectos o programas particulares,
- las evaluaciones de las ayudas comunitarias cuando planteen problemas relacionados con los trabajos del Comité del FED.
Artículo 25
1. En lo que se refiere al proceso de toma de decisiones, el Comité del FED emitirá su dictamen por la mayoría cualificada establecida en el artículo 21 sobre:
a) la posibilidad de los Estados ACP de acogerse a los recursos de apoyo al ajuste estructural, salvo en los casos en que, en virtud del apartado 2 del artículo 246 del Convenio, dicha posibilidad tenga carácter automático;
b) las propuestas de financiación relativas a los proyectos o programas de valor superior a 2 millones de ecus, con arreglo a un procedimiento escrito o a un procedimiento normal cuyas moddalidades y condiciones se determinarán en el reglamento interno a que alude el apartado 2 del artículo 21;
c) las propuestas de financiación relativas al apoyo, al ajuste o al mecanismo de financiación especial (Sysmin), cualquiera que fuere su cuantía;
d) las propuestas periódicas de financiación elaboradas en aplicación del apartado 2 del artículo 9 (utilización de los intereses).
2. La Comisión estará facultada para aprobar las operaciones cuyo valor sea inferior a 2 millones de ecus, sin recurrir al dictamen del Comité del FED.
3. a) La Comisión estará asimismo facultada, en las condiciones previstas en la letra b), para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité del FED, los compromisos adicionales necesarios, bien para cubrir los gastos adicionales previstos o comprobados dentro de un proyecto o programa a que aluden la letra b) del apartado 1 y el apartado 2, o bien para cubrir las necesidades adicionales de financiación de los tramos de ajuste estructural que sean objeto de las propuestas contempladas en la letra c) del apartado 1, cuando los gastos o necesidades adicionales no superen el 20% del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.
b) Cuando el compromiso adicional contemplado en la letra a) sea inferior a 4 millones de ecus, el Comité del FED será informado de la decisión adoptada por la Comisión. Cuando el compromiso adicional contemplado en la letra a) sea superior a 4 millones de ecus pero inferior al 20%, se solicitará el dictamen del Comité del FED con arreglo a procedimientos simplificados y acelerados que, sobre la base de propuestas de la Comisión, se precisarán con ocasión de la adopción del reglamento interno del Comité del FED.
4. Las propuestas de financiación especificarán, en particular, la situación de los proyectos o programas de acción en el contexto de las perspectivas de desarrollo del país o países interesados, así como su adecuación a las políticas sectoriales o macroeconómicas apoyadas por la Comunidad. Indicarán el uso que en dichos países se ha hecho de las ayudas anteriores de la Comunidad en el mismo sector y, cuando existan, citarán las evaluaciones por proyecto relativas a dicho sector.
5. Las propuestas de financiación relativas al ajuste estructural especificarán en especial la asignación concreta de la ayuda presupuestaria, independientemente de que ésta sea directa o indirecta.
6. Con el fin de acelerar el procedimiento, las propuestas de financiación podrán referirse a importes globales cuando se trate de financiar:
a) la formación,
b) la cooperación descentralizada,
c) microproyectos,
d) la promoción comercial y el desarrollo del comercio,
e) conjuntos de acciones de envergadura limitada en un sector determinado,
f) la cooperación técnica.
Artículo 26
1. Cuando el Comité del FED solicite modificaciones sustanciales de una de las propuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 25, o en ausencia de un dictamen favorable sobre la misma, la Comisión consultará a los representantes del Estado o Estados ACP interesados.
Tras haber procedido a la consulta, la Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de la misma en la siguiente reunión del Comité del FED.
2. Tras la consulta mencionada en el apartado 1, la Comisión podrá presentar al Comité del FED, en una de sus reuniones posteriores, una propuesta revisada o completada.
3. Si el Comité del FED confirma su denegación de dictamen favorable, la Comisión informará al Estado o Estados ACP interesados, que podrán solicitar:
- que se trate el problema en el Comité ministerial ACP-CE contemplado en el artículo 325 del Convenio, en adelante denominado «Comité de cooperación para la financiación del desarrollo», o
- audiencia a los órganos de decisión de la Comunidad, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 27.
Artículo 27
1. Las propuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 25, acompañadas del dictamen del Comité del FED, se presentarán a la Comisión para su aprobación.
2. Si la Comisión decidiere apartarse del dictamen emitido por el Comité del FED o en ausencia de dictamen favorable por parte de éste, la Comisión deberá retirar la propuesta o elevar el caso al Consejo, en el plazo más breve posible, para que éste se pronuncie en las mismas condiciones de votación que el Comité del FED, en un plazo que, como norma general, no podrá exceder de dos meses.
En este último caso, y cuando se trate de propuestas de financiación, si no hubiere decidido recurrir al Comité de cooperación para la financiación del dearrollo, el Estado ACP de que se trate podrá remitir al Consejo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 289 del Convenio, todos aquellos datos que considere necesarios para completar su información antes de la decisión final, y ser oído por el Presidente y los miembros del Consejo.
Artículo 28
1. Se creará ante el Banco un Comité compuesto por representantes de los
Gobiernos de los Estados miembros, en adelante denominado «Comité del artículo 28»
El Comité del artículo 28 estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco; la secretaría será desempeñada por el Banco.
Un representante de la Coisión participará en sus trabajos.
2. El Consejo adoptará por unaniidad el reglamento interno del Comité del artículo 28.
3. La ponderación de los votos de los Estados miembros y la mayoría cualificada aplicables al Comité del artículo 28 serán las dimanantes de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 21.
Artículo 29
1. El Comité del artículo 28 emitirá un dictamen, por mayoría cualificada, sobre las solicitudes de préstamos bonificados y sobre las propuestas de financiación con capitales de riesgo que le presente el Banco.
El representante de la Comisión podrá presentar en sesión la evaluación de dichas propuestas por parte de su institución. Dicha evaluación se referirá a la conformidad de los proyectos con la política de ayuda al desarrollo de la Comunidad, con los objetivos de la cooperación financiera y técnica definidos por el Convenio y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-CE.
Además de las funciones previstas en el párrafo primero, el Comité del artículo 28, a petición del Banco o, con el acuerdo de éste, a petición de uno o varios Estados miembros, podrá emprender:
- el estudio de cuestiones relativas a la política de desarrollo, en la medida en que están directamente relacionadas con las actividades del Banco en el marco del proyecto,
- cambios de impresiones sobre las ideas prácticas del Banco y de los Estados miembros en materia de financiación de proyectos con una prespectiva de coordinación,
- debates sobre las cuestiones derivadas de las evaluaciones de las actividades del Banco a que alude el apartado 6 del artículo 30.
2. El documento presentado por el Banco al Coité del artículo 28 expondrá, en particular, la situación del proyecto en el contexto de las perspectivas de desarrollo del país o países interesados e indicará, en su caso, el etado de las ayudas reembolsables concedidas por la Comunidad y la situación de las participaciones tomadas por ella, así como la utilización que se haya hecho de las anteriores ayudas en el mismo sector; se adjuntarán, cuando existan, las evaluaciones e cada proyecto relativo al citado sector.
3. Cuando el Comité del artículo 28 emita un dictamen favorable sobre una solicitud de préstamo bonificado, la solicitud, acompañada del dictamen motivado del Comité y, en su caso, de la evaluación efectuada por el representante de la Comisión, se presentará al consejo de administración del Banco para su aprobación, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.
En ausencia de dictamen favorable del Comité, el Banco retirará la solicitud o decidirá mantenerla. En este último caso, la solicitud, acompañada del dictamen motivado del Comité y, en su caso, de la evaluación efectuada por
el representante de la Comisión, se presentará al consejo de administración del Banco para su aprobación, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.
4. Cuando el Comité del artículo 28 emita un dictamen favorable sobre una propuesta se presentará al consejo de administración del Banco para su aprobación, y éste se pronunaciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.
En ausencia de un dictamen favorable del Comité, el Banco, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 289 del Convenio, informará a los representantes del Estado o Estados ACP de que se trate. Estos podrán solicitar:
- bien que se trate el problema en el Comité de cooperación para la financiación del desarrollo,
- o bien ser oídos por el órgano competente del Banco.
Tras la citada audiencia, el Banco podrá:
- bien decidir no dar curso a dicha propuesta,
- o bien solicitar del Estado miembro que desempeñe la presidencia del Comité del artículo 28 que someta la cuestión al Consejo en el plazo más breve posible.
En este último caso, se presentará la propuesta al Consejo, acompañada del dictamen del Comité del artículo 28 y, en su caso, de la evaluación efectuado por el representante de la Comisión, así como de cualquier otro dato que el Estado ACP interesado considere necesario a fin de completar la información del Consejo.
El Consejo se pronunciará en las mismas condiciones de votación que el Comité del artículo 28.
Si el Consejo confirma la posicón adoptada por el Comité del artículo 28, el Banco retirará su propuesta.
Si, por el contrario, el Consejo se pronuncia a favor de la propuesta del Banco, este último palicará los procedimientos previstos en sus estatutos.
Artículo 30
1. La Comisión y el Banco, en lo que les concierna respectivamente comprobarán las condiciones en que los Estados ACP, los PTU y otros posibles beneficiarios utilizan las ayudas de la Comunidad cuya gestión corresponda a la Comisión y al Banco.
2. La Comisión y el Banco comprobarán asimismo, en lo que les concierna respectivamente, y en estrecha relación con las autoridades responsables del país o países interesados, las condiciones en las que los beneficiarios utilizan los proyectos financiados por las ayudas comunitarias.
3. En el marco de los apartados 1 y 2, la Comisión y el Banco examinarán en qué medida se han alcanzado los objetivos contemplados en los artículos 220 y 221 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.
4. El Banco comunicará con regularidad a la Comisión toda la información relativa a la ejecución de los proyectos financiados con cargo a los recursos del Fondo de cuya gestión se ocupa.
5. La Comisión y el Banco informarán al Consejo, a la expiración del Protocolo financiero anejo al Convenio sobre el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. El informe de la Comisión
y del Banco incluirá, además, una evaluación de la incidencia de la ayudda comunitaria en el desarrollo económico y social de los países beneficiarios.
6. Se informará periódicamente al Consejo del resultado de los trabajos efectuados por la Comisión y el Banco sobre la evaluación de los proyectos en curso o ya terminados, en particular en relación con los obejtivos de desarrllo perseguidos.
CAPITULO V
Artículo 31
1. Para las transferencias Stabex a que se refieren respectivamente el capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio y las disposiciones correspondientes e la Decisión, los importes se expresarán en ecus.
2. Los pagos se efectuarán en ecus.
3. La Comisión remitirá anualmente a los Estados miembros un informe recapitulativo sobre el funcionamiento del sistema de estabilización de los ingresos de exportación y sobre la utilización, por parte de los Estados ACP, de los fondos transferidos.
Dicho informe expondrá, en particular, la incidencia de las transferencias efectuadas sobre el desarrollo de los sectores a los que se hayan destinado.
4. El apartado 3 se aplicará asimismo en lo que respecta a los PTU.
CAPITULO VI
Artículo 32
Las normas de desarrollo del presente Acuerdo se recogerán en un Reglamento financiero que será adoptado por el Consejo con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE. El Consejo se pronunciará por la mayoría cualificada establecida en el apartado 4 el artículo 21, sobre la base de un proyecto de la Comisión y previa consulta al Banco en lo relativo a las disposiciones que a éste interesen, así como al Tribunal de Cuentas instituido por los artículos 188 A y siguientes del Tratado.
Artículo 33
1. Al cierre de cada ejercicio, la Comisión cerrará la cuenta de gestión correspondiente, así como el balance del Fondo.
2. Sin perjuicio del apartado 5, el Tribunal de Cuentas ejercerá asimismo sus poderes con respecto a las operaciones del Fondo. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercerá dichos poderes se establecerán en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 32.
3. Por recomendación del Consejo, que se prounciará por la mayoría cualificada previst en el apartado 4 del artículo 21, el Parlamento Europeo aprobará la gestión financiera del Fondo realizada por la Comisión.
4. La Comisión tendrá a disposición del Tribunal de Cuentas la información a que se refiere el apartado 4 del artículo 30, con el fin de que este último pueda ejercer su control sobre la documentación relativa a la ayuda concedida con cargo a los recursos del Fondo.
5. Las operaciones financiadas con los recursos del Fondo de cuya gestión se encargue el Banco estarán sometidas a los procedimientos de control y aprobación de gestión previstos por los estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones. El Banco remitirá anualmente al Consejo y a la Comisión
un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con los recursos del Fondo de cuya gestión se encarga.
6. L Comisión, de acuerdo con el Banco, elaborará una relación de la información que reciba periódicamente de este, con el fin de apreciar las condiciones en que el Banco ejecuta su mandato y favorecer una coordinación estrecha entre la Comsión y el Banco.
Artículo 34
1. Sin perjuicio de las transferencias mencionadas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1:
- el remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1975, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero e 1980;
- el remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1979, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero de 1985;
- el remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1985, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero de 1990;
- el remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1990, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero de 1995.
2. En caso de que una falta de recursos, debida al agotamiento del saldo, comprometiera la finalización de los proyectos financiados en el marco de los Fondos contemplados en el apartado 1, la Comisión podrá presentar propuestas de financiación suplementarias según el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 35
1. El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con sus propias normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios par la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se celebra por el mismo período de tiempo que el segundo Protcolo financiero anejo al Convenio. No obstante, permanecerá en vigor en la medida que sea necesario para permitir la ejecución íntegra de todas las operaciones financiadas con arreglo al Convenio y a dicho Protocolo.
Artículo 36
El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en las lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténctico, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.
En fe de lo cual, los representates de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, abajo firmantes, suscriben el presente Acuerdo.
Til bekraeftelse heraf har repraesentanterne forDet Europaeiske Faellesskabs medlemsstater, forsamlet i Radet, underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten dere im Rt vereinigten Regierungen der Mitgliedstaaten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
Texto en Griego
In witness whereof, the undersigned represantatives of the Governments of the Member States, meeting within the Council, have hereunto set their hands.
En foi de quoi, les représentants des gouvernements des Etats membres, réunis au sein du Conseil, soussignés, ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
In fede di che i sottoscritti rappresentanti dei governi degli Stati membri, riuniti in sede di Consiglio, hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende vertegenwoordigers van de regiringen van de ondertekenende lidstaten, in het kader van de Raad bijeen, hun handtekening onder dit Akkoord hebben gesteld.
Em fé do que, os representantes dos Governos dos Estados-membros, reunidos no Conselho, apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.
Tämän vakuudeksi alla mainitut neuvostossa kokoontuneet jäsenvaltioiden hallitusten edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
Till bevis härpa har företrädarna för medlemsstaternas regeringar, församlade i radet, undertecknat detta avtal.
Hecho en Bruselas el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget y Bruxelles, den tyvende december nitten hundrede og femoghalvfems.
Geschehen zu Br ssel am zwanzigsten Dezember neunzehnhunderf nfundneunzig.
Texto en Griego
Done at Brussels on the twentieth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le vingt décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Ftto a Bruxelles, add venti dicembre millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Brussel, de twintigste december negentienhonderd vijfennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde y Bryssel den tjugonde december nittonhundranittiofem.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
F r das Königreich Belgien
Pa Kongeriget Danmarks vegne
F r die Bundesrepublik Deustschland
Texto en Griego
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar ceann na h'Eireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
F r die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
Forthe United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
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