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Documento DOUE-L-1998-80882

Decisión de la Comisión, de 27 de mayo de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de maquinas de escribir originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 29 de mayo de 1998, páginas 55 a 59 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80882

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contras las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y en particular su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), y en particular sus artículos 14 y 15,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS ANTIDUMPING VIGENTES

(1) En julio de 1990, se estableció un derecho antidumping provisional del 24,6 % sobre las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir originarias de la República Popular de China, Reglamento (CEE) n° 1937/90 de la Comisión (4). Mediante el mismo Reglamento, la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios de la China National Silk Import and Export Corporation - sucursal de Zhejiang (único exportador conocido de la República Popular de China «el exportador»). Se eximió de esta manera a este exportador del derecho antidumping definitivo, que se estableció posteriormente por Reglamento (CEE) n° 3200/90 (5) del Consejo, también a un nivel del 24,6 %.

B. SOLICITUD DE RECONSIDERACION

(2) En agosto de 1991, el exportador presentó una solicitud de reconsideración del compromiso, alegando que las circunstancias habían cambiado tras la entrada en vigor de las medidas. Los argumentos principales eran los siguientes:

a) Había dejado de haber producción comunitaria significativa de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir, ya que el único productor comunitario había cambiado su producción a los tejidos de mezcla de poliéster y seda.

b) El productor comunitario no había aumentado sus precios de venta desde la entrada en vigor del compromiso de obtener el monopolio del mercado de la Comunidad.

c) Dado que el exportador no había exportado tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir a la Comunidad desde 1989, no podía seguir causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

(3) La Comisión quedó persuadida de la existencia de pruebas suficientes de

que las circunstancias habían cambiado, de forma que justificaban la apertura de una reconsideración de las medidas en vigor.

C. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION

(4) En enero de 1992, la Comisión publicó un anuncio de apertura (6) de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 1937/90 por el que se aceptaba un compromiso relativo a las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir originarias de la República Popular de China y del Reglamento (CEE) n° 3200/90 por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones anteriormente mencionadas, y abrió de nuevo la investigación de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.

La Comisión informó oficialmente al productor comunitario, al exportador y a los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador. Asimismo, se ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo fado en el anuncio de iniciación.

(5) Las siguientes partes interesadas cumplimentaron el cuestionario de la Comisión y dieron a conocer sus observaciones por escrito:

a) Denunciante: La Asociación internacional de usuarios de tejidos artificiales de hilado y de seda natural (AIUFFASS), en nombre del único productor comunitario.

d) Exportador de la República Popular de China: China National Silk Import and Export Corporation, sucursal de Zhejiang.

Se realizaron visitas de inspección en las instalaciones del productor comunitario y en las del importador.

El productor comunitario y el exportador solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1991 (en lo sucesivo denominado «período de investigación»). Originalmente, el examen del perjuicio abarcó el período desde 1989 hasta el final del período de investigación.

(6) En octubre de 1993, teniendo en cuenta la larga duración de la investigación y los diversos argumentos presentados por las partes sobre el cambio de situación en el mercado respecto al producto afectado, se consideró apropiado poner al día los datos hasta 1993, inclusive.

Spinnh tte no facilitó algunas informaciones esenciales, por ejemplo un desglose de los informes de ventas y de auditoría y gestión, a pesar de la concesión de diversas prórrogas del plazo.

(7) Dado que las medidas iniciales habrían expirado normalmente el 6 de noviembre de 1995, se publicó un anuncio (7) de conformidad con el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, indicando que las medidas antidumping seguirían vigentes después del período de cinco años, a expensas del resultado de la reconsideración.

D. PRODUCTO AFECTADO/PRODUCTO SIMILAR

Descripción del producto afectado

(8) El producto afectado es el mismo de la investigación original, es decir los tejidos de seda de ligamento de tafetán fabricados con seda cruda de un peso igual o superior a 40 g/m2, pero sin sobrepasar los 50g/m2. Este producto (en lo sucesivo denominado «tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir») es utilizado por la industria de los suministros de oficina y para la fabricación posterior de carretes de cinta de máquina de escribir.

Spinnh tte solicitó que la definición de producto similar se ampliara del peso de 40 a 50 gramos por m2 (g/m2) a un peso entre 30 g/m2 y 70g/m2. También se propuso ampliar la definición de producto para incluir un producto mezclado de seda y poliéster producido por Spinnh tte, que se había introducido en el mercado después de la apertura de la investigación original.

Por lo que se refiere a la solicitud de una ampliación de la definición del producto afectado, debe indicarse lo siguiente:

En primer lugar, no se ha presentado ninguna prueba de que esté justificado ampliar los criterios relacionados con el peso. El hecho de que la industria de la Comunidad tenga conocimiento de ofertas o transacciones marginalmente fuera de la gama pertinente de peso solamente demuestra la existencia de un mercado para diversos productos, y no justifica por sí mismo la ampliación del alcance de las medidas a éstos; en cualquier caso, Spinnh tte no presentó prueba alguna de que existieran importaciones procedentes de operaciones objeto de prácticas desleales como resultado de estas ofertas.

En segundo lugar, aunque se diga que el producto mezclado en cuestión es intercambiable y que compite directamente con los tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir afectados por este procedimiento, hay que indicar que las características físicas básicas de ambos productos difieren perceptiblemente. En cualquier caso, tal y como se muestra en las partes E y F, la conclusión alcanzada con respecto al perjuicio y la repetición del perjuicio no habrían sido diferentes si el producto mezclado se hubiera considerado parte del producto afectado por esta investigación, dada la disminución de la demanda en la Comunidad para los tejidos de cintas de máquinas de escribir en general.

E. PERJUICIO

Como sólo existe un productor en la Comunidad, se facilitan los datos en forma de índice por razones de confidencialidad.

1. Producción comunitaria, consumo, utilización de la capacidad y empleo

(9) Durante el período 1989/1990 - 1992/1993, la producción total de Spinnh tte, de tejidos para cintas de máquinas de escribir, es decir, los tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir y los tejidos de mezcla de poliéster y seda para cintas de máquinas de escribir, disminuyó más del 60 %. Por lo que se refiere al producto similar, la disminución de la producción durante este período fue mucho más elevada, de alrededor del 85 %.

En este contexto, hay que observar que Spinnh tte introdujo en 1989 un nuevo tejido para cintas de máquinas de escribir fabricado a partir de una mezcla de seda y poliéster. En 1989, Spinnh tte esperaba que este nuevo producto patentado viniera a representar el 50 % de su producción, reemplazando por

lo tanto poco a poco a la seda pura, que es ahora de menor importancia, dada la importante disminución de la demanda.

En lo que respecta al consumo, como no ha habido importaciones del producto afectado y como sólo existe un proveedor en el mercado comunitario, las ventas realizadas por Spinnh tte representan el consumo comunitario total del producto similar.

En 1989, según Spinnh tte, el 30 % de la capacidad de su taller de hilados se dedicó a la producción de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir. Se calcula que solamente el 10 % de la capacidad se utilizó para el producto similar al final del período examinado.

A lo largo del período, el empleo total fue estable, en torno a las 35 personas.

2. Importaciones del producto en cuestión

(10) De acuerdo con los informes de compromiso realizados por el productor chino, confirmados por las cifras pertinentes de Eurostat, no ha habido importaciones del producto en cuestión desde 1989.

3. Ventas de Spinnh tte del producto en cuestión en el mercado comunitario

(11) Los volúmenes de venta de Spinnh tte, em m2, de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir en el mercado comunitario disminuyeron entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1993, un 72 %, mientras que los precios bajaron un 66 % durante el mismo período.

4. Rentabilidad

(12) Sobre la base de la información disponible, y habida cuenta del hecho de que los precios de las ventas bajaron menos que los volúmenes, junto con una bajada del precio de la seda cruda, el productor comunitario ha podido al parecer, a finales del período, restaurar un nivel satisfactorio de rentabilidad a nivel unitario y conseguir una rentabilidad razonable sobre el capital. Sobre una base indizada, con 1988/1989 como 100, la rentabilidad había alcanzado 112 en 1992/1993.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(13) Mientras que la investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad ha experimentado dificultades económicas importantes en términos de disminuciones de producción, ventas y precios, está claro que esta evolución, en ausencia de importaciones, se debe únicamente a la disminución de la demanda, causada por la diversificación general producida por el cambio del uso de cintas de máquina de escribir de tela a cintas de plástico y de máquinas de escribir a tratamientos de textos. Frente a un cambio tan básico poco podía hacer Spinnh tte, salvo reestructurar su gama de producción (véase infra).

F. REAPARICION DEL DUMPING PERJUDICIAL

(14) La ausencia de exportaciones tras el establecimiento de medidas antidumping no es por sí misma razón suficiente para su retirada. Hay que examinar si la eliminación de las medidas produciría una previsible e inminente reaparición del perjuicio causada por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China.

1. Reaparición del dumping

(15) La Comisión recuerda que en este caso concreto, hubo que calcular el valor normal sobre la base del coste de producción más un beneficio

razonable calculado por referencia al contraído y realizado por el productor comunitario.

A este respecto, la investigación ha mostrado que ha habido una importante disminución del valor normal con respecto a la investigación original. La información disponible y la presentación de Spinnh tte del 5 de diciembre de 1995, muestran que el precio de la seda cruda, elemento principal del coste para el producto en cuestión, ha disminuido un 50 % desde 1989/1990, y que ha habido progresos favorables en la fabricación y en otros costes entonces. Además, hay cada vez más posibilidades de obtener seda cruda en el mercado mundial; el productor comunitario ya no depende del suministro de seda cruda de China.

Por otra parte, la aplicación provisional del acuerdo entre la Comunidad y China de 1995, objeto de la Decisión 95/155/CE del Consejo (8) debería evitar las situaciones en las que las mercancías acabadas se exportan a precios similares, o inferiores, al precio de su contenido de seda cruda.

Una combinación de estos factores lleva a la Comisión a concluir que la disminución del valor normal calculado tendería a retirar, o al menos a reducir considerablemente, el margen de dumping, aunque, según se discute más adelante, no esté en absoluto claro que, dada la disminución de la demanda, las exportaciones se reanudarían si expiraran las medidas actuales.

Por otra parte, el único productor chino capaz de ofrecer tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir produce otros 35 productos además de éste, y no es, por lo tanto, probable que esté interesado en el producto en cuestión, que ha estado sujeto a una considerable disminución de la demanda.

Además, según la información presentada por el productor chino, su producción total se destina al mercado chino, y es improbable un aumento de la producción para suministrar al mercado comunitario; cambiar los telares no sería rentable, dado que otros productos de seda producen mayores beneficios frente a la disminución de la demanda del producto de que se trata.

(16) El productor comunitario reconoció la ausencia de pruebas referentes a las importaciones chinas del producto en cuestión entre noviembre de 1989 y el 1 de octubre de 1995, es decir, desde antes del establecimiento de la medida antidumping en 1990, aunque mantuvo que las medidas eran evitadas de diversas maneras, por ejemplo por el tránsito a través de terceros países con falsa declaración de origen, descripción errónea del producto, manipulación de los límites de peso cubiertos por la definición del producto.

Además se alegó que había indicios de que el exportador chino seguía estando interesado por el mercado comunitario.

En primer lugar, parece que otro exportador chino ha realizado ofertas para realizar ventas en el mercado comunitario de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir de origen chino. Además, los malos resultados financieros comunicados de la industria china de la seda sugerían que era probable la reaparición del dumping perjudicial en el caso de que expiraran las medidas. También se hizo referencia a otras ofertas y transacciones, a precios inferiores al valor normal del producto chino, que estaban

penetrando en el mercado comunitario a través de Suiza.

En segundo lugar, el productor comunitario rechazó la opinión de que la producción total del único productor chino del producto similar se destinó solamente al mercado chino, puesto que alegó tener pruebas de que los EEUU se realizaban ventas del producto chino. Asimismo, el exceso de capacidad de la industria china de la seda, y el reciente acuerdo bilateral CE-China, que no incluía al producto afectado, se presentaron como razones por las que las exportaciones de tejidos de seda para máquinas de escribir serían de interés para el productor chino. La reaparición de estas exportaciones causaría una reaparición del dumping perjuidicial y las medidas antidumping son los únicos medios para protegerse contra ello. Por último, la solicitud de un procedimiento de reconsideración por parte de China en agosto de 1991 y la adaptación del compromiso relativo a los precios en febrero de 1994 a petición del exportador chino, se adujeron como prueba de continuidad del interés por el mercado comunitario.

(17) La Comisión examinó estos argumentos, pero no puede aceptarlos.

En cuanto a la elusión, no se presentaron pruebas que corroboren las alegaciones. En especial, en cuanto a las importaciones con tránsito en Suiza, se estableció que éstas no incluían a los tejidos para cintas de máquinas de escribir, dado que no se ajustaban a los requisitos necesarios de longitud de 220 yardas por rollo, según lo reconocido por el productor comunitario.

En lo que respecta a las ofertas hechas por otro exportador chino, se comprobó la ausencia de fundamento; efectivamente, según la denuncia misma, la empresa exportadora en cuestión no está autorizada a realizar exportaciones del producto en cuestión.

En cuanto a las posibles ventas en el mercado de EEUU y a los efectos potenciales del exceso de capacidad de la industria china de la seda, la Comisión recuerda que su información indica que la producción total del único productor de China se destina a las ventas nacionales. A pesar de estas indicaciones conflictivas sobre las ventas de exportación a mercados de terceros países, la Comisión mantiene la opinión expresada anteriormente de que es poco probable que aumente la producción china del producto similar para su exportación a la Comunidad, dada la fase en que se encuentra el producto dentro de su ciclo vital y el coste del cambio de la producción hacia el producto afectado en relación con la mayor rentabilidad posible en otros productos de seda, simplemente para exportar a la Comunidad, en donde el mercado ha sufrido una importante disminución. Además, dada su mezcla de productos, el productor chino no parece que dependa de la producción y venta de tejidos para cintas de máquinas de escribir.

En cuanto a la solicitud china de reconsideración y a la adaptación del compromiso relativo a los precios, tomadas de forma aislada, no puede ser prueba de una amenaza de una reaparición del perjuicio, en especial en ausencia de importaciones en la Comunidad desde 1989, es decir, antes de la introducción de medidas.

2. Reaparición del perjuicio

(18) El productor comunitario alegó que las medidas antidumping eran aún necesarias para evitar una reaparición del perjuicio mientras que la

empresa, que es pequeña, acababa una reestructuración en curso. Aunque la producción se diversificaba de los tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir, se do que la transformación aún no estaba acabada y la producción del producto similar seguía siendo esencial para la supervivencia de Spinnh tte.

(19) En este contexto, hay que indicar en primer lugar que el propósito de cualquier medida antidumping no es facilitar el proceso de reestructuración de la industria de la Comunidad, sino eliminar los efectos distorsionadores del dumping perjudicial y permitir por lo tanto que la industria de la Comunidad compita en igualdad de condiciones con las importaciones objeto de dumping.

Además, hay que recordar que desde noviembre de 1989 no se ha producido ninguna importación y por lo tanto las importaciones objeto de dumping del producto en cuestión no pueden haber causado perjuicio alguno a la industria de la Comunidad desde entonces.

Dado que el productor comunitario y el productor chino son los dos únicos productores de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir en el mundo, el productor comunitario ha disfrutado de una posición de monopolio en la Comunidad desde 1989.

Está claro, por lo tanto, que la reaparición de las importaciones, al aumentar la competencia en el mercado, afectaría a la posición de Spinnh tte. Sin embargo, según se ha indicado anteriormente, es poco probable que si se derogan las medidas volvieran a producirse exportaciones del producto en cuestión a precios objeto de dumping.

(20) Por último, el productor comunitario solicitó que, como cree que es probable que se produzca de nuevo dumping perjudicial si se interrumpen las medidas existentes, se mantenga el Reglamento (CEE) n° 3200/90 por el que se estableció un derecho definitivo, con la suspensión inmediata de medidas de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.

La Comisión no puede estar de acuerdo con esta solicitud. Dado que está destinado a abordar situaciones totalmente distintas, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 no resulta pertinente en las circunstancias del presente procedimiento.

G. CONCLUSION

(21) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión concluye que no existen pruebas que señalen un riesgo actual de que la supresión de medidas antidumping produzca una reaparación previsible e inminente del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Efectivamente, parece probable que la industria de la Comunidad continúe experimentando dificultades, no por las importaciones chinas, sino por los productos substitutorios y por el crecimiento de la demanda de procesadores de textos y de ordenadores personales, que inevitablemente continuará reduciendo las ventas de máquinas de escribir convencionales que utilizan cintas de tela.

(22) Se considera, por lo tanto, que, a la luz, en especial, de la disminución de la demanda del producto afectado, la aparente restauración de la rentabilidad y el hecho de que es poco probable que reaparezca el dumping perjudicial, deben expirar las medidas vigentes.

(23) La Comisión informó a las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad, de sus conclusiones. Después de ser informados por la Comisión de los hechos y de las conclusiones anteriormente mencionados, los representantes de la industria de la Comunidad presentaron nuevas observaciones, tanto por escrito como oralmente, referentes al efecto de las importaciones chinas en cuestión en la industria de la Comunidad. Sin embargo, no se proporcionó ninguna información o argumento que pudieran, una vez estudiados, modificar las conclusiones anteriores.

(24) Los Estados miembros no formularon objeción alguna a la conclusión del procedimiento,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir de los códigos NC ex 5007 10 00, ex 5007 20 11, ex 5007 20 19 y ex 5007 20 21 originarios de la República Popular de China.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO L 174 de 7. 7. 1990, p. 27.

(5) DO L 306 de 6. 11. 1990, p. 21.

(6) DO C 12 de 18. 1. 1992, p. 5.

(7) DO C 291 de 4. 11. 1995, p. 20.

(8) DO L 104 de 6. 5. 1995, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/05/1998
  • Fecha de publicación: 29/05/1998
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Máquinas de escribir
  • Seda
  • Tejidos

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