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<documento fecha_actualizacion="20181023232421">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80882</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>349/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de mayo de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de maquinas de escribir originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4866" orden="3">Máquinas de escribir</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contras  las  importaciones que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y en particular su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (3), y en particular sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS ANTIDUMPING VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1990,  se  estableció un derecho antidumping provisional del 24,6  %  sobre  las  importaciones  de  tejidos  de  seda  pura  para  cintas de máquinas   de   escribir   originarias   de   la  República  Popular  de  China, Reglamento   (CEE)   n°   1937/90   de   la  Comisión  (4).  Mediante  el  mismo Reglamento,  la  Comisión  aceptó  un  compromiso  relativo  a los precios de la China  National  Silk  Import  and  Export  Corporation  -  sucursal de Zhejiang (único   exportador   conocido   de   la   República   Popular   de   China  «el exportador»).   Se   eximió  de  esta  manera  a  este  exportador  del  derecho antidumping   definitivo,   que  se  estableció  posteriormente  por  Reglamento (CEE) n° 3200/90 (5) del Consejo, también a un nivel del 24,6 %.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUD DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   agosto   de   1991,   el   exportador   presentó   una  solicitud  de reconsideración   del   compromiso,   alegando  que  las  circunstancias  habían cambiado  tras  la  entrada  en vigor de las medidas. Los argumentos principales eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Había  dejado  de  haber  producción comunitaria significativa de tejidos de seda  pura  para  cintas  de  máquinas  de  escribir,  ya que el único productor comunitario   había   cambiado   su  producción  a  los  tejidos  de  mezcla  de poliéster y seda.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  productor  comunitario  no había aumentado sus precios de venta desde la entrada  en  vigor  del  compromiso  de  obtener  el monopolio del mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c)  Dado  que  el  exportador  no  había  exportado  tejidos  de  seda pura para cintas  de  máquinas  de  escribir  a  la  Comunidad desde 1989, no podía seguir causando perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  quedó  persuadida  de la existencia de pruebas suficientes de</p>
    <p class="parrafo">que   las   circunstancias   habían  cambiado,  de  forma  que  justificaban  la apertura de una reconsideración de las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">C. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  enero  de  1992,  la Comisión publicó un anuncio de apertura (6) de una reconsideración  del  Reglamento  (CEE)  n°  1937/90  por  el que se aceptaba un compromiso  relativo  a  las  importaciones  de tejidos de seda pura para cintas de  máquinas  de  escribir  originarias  de  la República Popular de China y del Reglamento  (CEE)  n°  3200/90  por  el que se establecía un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  anteriormente  mencionadas,  y  abrió  de nuevo  la  investigación  de  conformidad  con  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informó  oficialmente  al productor comunitario, al exportador y a los  importadores  notoriamente  afectados,  así  como  a los representantes del país  exportador.  Asimismo,  se  ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad  de  presentar  sus  observaciones  por  escrito  y de solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo fado en el anuncio de iniciación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  siguientes  partes  interesadas  cumplimentaron  el cuestionario de la Comisión y dieron a conocer sus observaciones por escrito:</p>
    <p class="parrafo">a)   Denunciante:   La   Asociación   internacional   de   usuarios  de  tejidos artificiales  de  hilado  y  de  seda  natural  (AIUFFASS),  en nombre del único productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">d)  Exportador  de  la  República  Popular  de China: China National Silk Import and Export Corporation, sucursal de Zhejiang.</p>
    <p class="parrafo">Se   realizaron  visitas  de  inspección  en  las  instalaciones  del  productor comunitario y en las del importador.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  comunitario  y  el  exportador  solicitaron  audiencias,  que les fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobre  el  dumping  abarcó  el período comprendido entre el 1 de  enero  de  1991  y  el  31  de  diciembre de 1991 (en lo sucesivo denominado «período  de  investigación»).  Originalmente,  el  examen  del perjuicio abarcó el período desde 1989 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(6)   En   octubre  de  1993,  teniendo  en  cuenta  la  larga  duración  de  la investigación  y  los  diversos  argumentos  presentados por las partes sobre el cambio   de   situación   en  el  mercado  respecto  al  producto  afectado,  se consideró apropiado poner al día los datos hasta 1993, inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Spinnh tte   no  facilitó  algunas  informaciones  esenciales,  por  ejemplo  un desglose  de  los  informes  de  ventas  y de auditoría y gestión, a pesar de la concesión de diversas prórrogas del plazo.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Dado  que  las  medidas  iniciales  habrían  expirado  normalmente  el 6 de noviembre  de  1995,  se  publicó  un anuncio (7) de conformidad con el apartado 4  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) n° 2423/88, indicando que las medidas antidumping  seguirían  vigentes  después  del período de cinco años, a expensas del resultado de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">D. PRODUCTO AFECTADO/PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  afectado  es  el mismo de la investigación original, es decir los  tejidos  de  seda  de  ligamento de tafetán fabricados con seda cruda de un peso  igual  o  superior  a  40  g/m2,  pero  sin  sobrepasar  los  50g/m2. Este producto  (en  lo  sucesivo  denominado  «tejidos  de  seda  pura para cintas de máquinas  de  escribir»)  es  utilizado  por  la industria de los suministros de oficina  y  para  la  fabricación  posterior  de carretes de cinta de máquina de escribir.</p>
    <p class="parrafo">Spinnh tte  solicitó  que  la  definición  de  producto  similar se ampliara del peso  de  40  a  50  gramos  por  m2  (g/m2)  a  un peso entre 30 g/m2 y 70g/m2. También   se   propuso  ampliar  la  definición  de  producto  para  incluir  un producto  mezclado  de  seda  y poliéster producido por Spinnh tte, que se había introducido   en   el  mercado  después  de  la  apertura  de  la  investigación original.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a la solicitud de una ampliación de la definición del producto afectado, debe indicarse lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  no  se  ha presentado ninguna prueba de que esté justificado ampliar  los  criterios  relacionados  con el peso. El hecho de que la industria de  la  Comunidad  tenga  conocimiento  de ofertas o transacciones marginalmente fuera  de  la  gama  pertinente  de peso solamente demuestra la existencia de un mercado  para  diversos  productos,  y  no  justifica por sí mismo la ampliación del   alcance  de  las  medidas  a  éstos;  en  cualquier  caso,  Spinnh tte  no presentó   prueba   alguna   de  que  existieran  importaciones  procedentes  de operaciones objeto de prácticas desleales como resultado de estas ofertas.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  aunque  se  diga  que  el  producto mezclado en cuestión es intercambiable  y  que  compite  directamente  con los tejidos de seda pura para cintas  de  máquinas  de  escribir  afectados  por  este  procedimiento, hay que indicar  que  las  características  físicas  básicas de ambos productos difieren perceptiblemente.  En  cualquier  caso,  tal y como se muestra en las partes E y F,  la  conclusión  alcanzada  con  respecto  al  perjuicio  y la repetición del perjuicio  no  habrían  sido  diferentes  si  el  producto  mezclado  se hubiera considerado  parte  del  producto  afectado  por  esta  investigación,  dada  la disminución  de  la  demanda  en  la  Comunidad  para  los  tejidos de cintas de máquinas de escribir en general.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Como  sólo  existe  un  productor  en  la  Comunidad,  se facilitan los datos en forma de índice por razones de confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Producción comunitaria, consumo, utilización de la capacidad y empleo</p>
    <p class="parrafo">(9)   Durante   el  período  1989/1990  -  1992/1993,  la  producción  total  de Spinnh tte,  de  tejidos  para  cintas  de  máquinas  de escribir, es decir, los tejidos  de  seda  pura  para  cintas  de  máquinas de escribir y los tejidos de mezcla  de  poliéster  y  seda  para  cintas  de máquinas de escribir, disminuyó más  del  60  %.  Por  lo  que se refiere al producto similar, la disminución de la  producción  durante  este  período  fue  mucho más elevada, de alrededor del 85 %.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  hay  que observar que Spinnh tte introdujo en 1989 un nuevo tejido  para  cintas  de  máquinas  de escribir fabricado a partir de una mezcla de  seda  y  poliéster.  En  1989,  Spinnh tte  esperaba que este nuevo producto patentado  viniera  a  representar  el  50  % de su producción, reemplazando por</p>
    <p class="parrafo">lo  tanto  poco  a  poco a la seda pura, que es ahora de menor importancia, dada la importante disminución de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  consumo, como no ha habido importaciones del producto afectado  y  como  sólo  existe  un  proveedor  en  el  mercado comunitario, las ventas  realizadas  por  Spinnh tte  representan  el  consumo  comunitario total del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">En  1989,  según  Spinnh tte,  el  30  % de la capacidad de su taller de hilados se  dedicó  a  la  producción de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir.  Se  calcula  que  solamente  el  10 % de la capacidad se utilizó para el producto similar al final del período examinado.</p>
    <p class="parrafo">A  lo  largo  del  período,  el  empleo  total  fue  estable,  en torno a las 35 personas.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones del producto en cuestión</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  acuerdo  con  los  informes  de compromiso realizados por el productor chino,  confirmados  por  las  cifras  pertinentes  de  Eurostat,  no  ha habido importaciones del producto en cuestión desde 1989.</p>
    <p class="parrafo">3. Ventas de Spinnh tte del producto en cuestión en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  volúmenes  de  venta  de  Spinnh tte,  em m2, de tejidos de seda pura para  cintas  de  máquinas  de  escribir  en el mercado comunitario disminuyeron entre  el  1  de  enero  de 1989 y el 30 de junio de 1993, un 72 %, mientras que los precios bajaron un 66 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">4. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(12)  Sobre  la  base  de  la  información disponible, y habida cuenta del hecho de  que  los  precios  de  las ventas bajaron menos que los volúmenes, junto con una  bajada  del  precio  de  la  seda cruda, el productor comunitario ha podido al  parecer,  a  finales  del  período,  restaurar  un  nivel  satisfactorio  de rentabilidad  a  nivel  unitario  y  conseguir  una rentabilidad razonable sobre el  capital.  Sobre  una  base indizada, con 1988/1989 como 100, la rentabilidad había alcanzado 112 en 1992/1993.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(13)  Mientras  que  la  investigación  ha  mostrado  que  la  industria  de  la Comunidad  ha  experimentado  dificultades  económicas  importantes  en términos de   disminuciones  de  producción,  ventas  y  precios,  está  claro  que  esta evolución,  en  ausencia  de  importaciones, se debe únicamente a la disminución de  la  demanda,  causada  por  la  diversificación  general  producida  por  el cambio  del  uso  de  cintas de máquina de escribir de tela a cintas de plástico y  de  máquinas  de  escribir  a  tratamientos de textos. Frente a un cambio tan básico   poco   podía   hacer   Spinnh tte,   salvo  reestructurar  su  gama  de producción (véase infra).</p>
    <p class="parrafo">F. REAPARICION DEL DUMPING PERJUDICIAL</p>
    <p class="parrafo">(14)   La   ausencia   de  exportaciones  tras  el  establecimiento  de  medidas antidumping  no  es  por  sí  misma  razón  suficiente para su retirada. Hay que examinar   si  la  eliminación  de  las  medidas  produciría  una  previsible  e inminente  reaparición  del  perjuicio  causada  por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">1. Reaparición del dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  recuerda  que  en  este  caso concreto, hubo que calcular el valor   normal   sobre  la  base  del  coste  de  producción  más  un  beneficio</p>
    <p class="parrafo">razonable  calculado  por  referencia  al contraído y realizado por el productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  investigación  ha  mostrado que ha habido una importante disminución  del  valor  normal  con  respecto  a  la investigación original. La información  disponible  y  la  presentación de Spinnh tte del 5 de diciembre de 1995,  muestran  que  el  precio  de la seda cruda, elemento principal del coste para  el  producto  en  cuestión,  ha  disminuido un 50 % desde 1989/1990, y que ha  habido  progresos  favorables  en la fabricación y en otros costes entonces. Además,  hay  cada  vez  más  posibilidades  de obtener seda cruda en el mercado mundial;  el  productor  comunitario  ya no depende del suministro de seda cruda de China.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  aplicación  provisional  del acuerdo entre la Comunidad y China  de  1995,  objeto  de  la  Decisión  95/155/CE  del  Consejo  (8) debería evitar  las  situaciones  en  las  que  las  mercancías  acabadas  se exportan a precios similares, o inferiores, al precio de su contenido de seda cruda.</p>
    <p class="parrafo">Una  combinación  de  estos  factores  lleva  a  la  Comisión  a concluir que la disminución  del  valor  normal  calculado  tendería  a  retirar,  o  al menos a reducir  considerablemente,  el  margen  de  dumping,  aunque,  según se discute más  adelante,  no  esté  en  absoluto  claro  que,  dada  la  disminución de la demanda, las exportaciones se reanudarían si expiraran las medidas actuales.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  único  productor  chino  capaz de ofrecer tejidos de seda pura  para  cintas  de  máquinas  de  escribir produce otros 35 productos además de  éste,  y  no  es,  por lo tanto, probable que esté interesado en el producto en  cuestión,  que  ha  estado  sujeto  a  una  considerable  disminución  de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Además,   según   la   información   presentada   por  el  productor  chino,  su producción  total  se  destina  al  mercado chino, y es improbable un aumento de la  producción  para  suministrar  al  mercado  comunitario; cambiar los telares no   sería   rentable,  dado  que  otros  productos  de  seda  producen  mayores beneficios  frente  a  la  disminución  de  la  demanda  del  producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  productor  comunitario  reconoció  la ausencia de pruebas referentes a las  importaciones  chinas  del  producto  en cuestión entre noviembre de 1989 y el  1  de  octubre  de  1995,  es  decir,  desde antes del establecimiento de la medida  antidumping  en  1990,  aunque  mantuvo que las medidas eran evitadas de diversas  maneras,  por  ejemplo  por  el  tránsito  a través de terceros países con   falsa   declaración   de   origen,   descripción   errónea  del  producto, manipulación   de   los   límites  de  peso  cubiertos  por  la  definición  del producto.</p>
    <p class="parrafo">Además  se  alegó  que  había indicios de que el exportador chino seguía estando interesado por el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  parece  que  otro exportador chino ha realizado ofertas para realizar  ventas  en  el  mercado  comunitario  de  tejidos  de  seda  pura para cintas  de  máquinas  de  escribir de origen chino. Además, los malos resultados financieros  comunicados  de  la  industria  china  de  la seda sugerían que era probable  la  reaparición  del  dumping  perjudicial en el caso de que expiraran las  medidas.  También  se  hizo  referencia  a otras ofertas y transacciones, a precios   inferiores   al   valor   normal   del  producto  chino,  que  estaban</p>
    <p class="parrafo">penetrando en el mercado comunitario a través de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  el  productor  comunitario  rechazó  la  opinión  de que la producción  total  del  único  productor  chino  del producto similar se destinó solamente  al  mercado  chino,  puesto  que  alegó tener pruebas de que los EEUU se  realizaban  ventas  del  producto chino. Asimismo, el exceso de capacidad de la  industria  china  de  la seda, y el reciente acuerdo bilateral CE-China, que no  incluía  al  producto  afectado, se presentaron como razones por las que las exportaciones  de  tejidos  de  seda para máquinas de escribir serían de interés para  el  productor  chino.  La  reaparición de estas exportaciones causaría una reaparición   del  dumping  perjuidicial  y  las  medidas  antidumping  son  los únicos  medios  para  protegerse  contra  ello.  Por  último, la solicitud de un procedimiento  de  reconsideración  por  parte  de  China en agosto de 1991 y la adaptación  del  compromiso  relativo  a  los  precios  en  febrero  de  1994  a petición  del  exportador  chino,  se  adujeron  como  prueba de continuidad del interés por el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(17) La Comisión examinó estos argumentos, pero no puede aceptarlos.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  la  elusión,  no  se  presentaron  pruebas  que  corroboren  las alegaciones.  En  especial,  en  cuanto  a  las  importaciones  con  tránsito en Suiza,  se  estableció  que  éstas  no  incluían  a  los  tejidos para cintas de máquinas  de  escribir,  dado  que  no  se ajustaban a los requisitos necesarios de  longitud  de  220  yardas  por  rollo,  según lo reconocido por el productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  las  ofertas  hechas  por  otro  exportador  chino, se comprobó  la  ausencia  de  fundamento;  efectivamente, según la denuncia misma, la   empresa   exportadora   en   cuestión   no   está   autorizada  a  realizar exportaciones del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  posibles  ventas  en  el  mercado  de  EEUU  y a los efectos potenciales  del  exceso  de  capacidad  de  la  industria  china de la seda, la Comisión  recuerda  que  su  información  indica  que  la  producción  total del único  productor  de  China  se  destina  a  las  ventas  nacionales. A pesar de estas  indicaciones  conflictivas  sobre  las  ventas  de exportación a mercados de  terceros  países,  la  Comisión  mantiene la opinión expresada anteriormente de  que  es  poco  probable que aumente la producción china del producto similar para  su  exportación  a  la  Comunidad,  dada  la  fase  en que se encuentra el producto  dentro  de  su  ciclo  vital  y  el  coste del cambio de la producción hacia  el  producto  afectado  en  relación con la mayor rentabilidad posible en otros  productos  de  seda,  simplemente  para exportar a la Comunidad, en donde el  mercado  ha  sufrido  una  importante disminución. Además, dada su mezcla de productos,  el  productor  chino  no parece que dependa de la producción y venta de tejidos para cintas de máquinas de escribir.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  solicitud  china  de  reconsideración  y  a la adaptación del compromiso  relativo  a  los  precios,  tomadas  de  forma aislada, no puede ser prueba  de  una  amenaza  de  una  reaparición  del  perjuicio,  en  especial en ausencia  de  importaciones  en  la  Comunidad desde 1989, es decir, antes de la introducción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">2. Reaparición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  productor  comunitario  alegó  que  las  medidas  antidumping eran aún necesarias   para   evitar   una  reaparición  del  perjuicio  mientras  que  la</p>
    <p class="parrafo">empresa,  que  es  pequeña,  acababa  una  reestructuración  en curso. Aunque la producción  se  diversificaba  de  los  tejidos  de  seda  pura  para  cintas de máquinas  de  escribir,  se  do que la transformación aún no estaba acabada y la producción  del  producto  similar  seguía siendo esencial para la supervivencia de Spinnh tte.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  este  contexto,  hay  que  indicar en primer lugar que el propósito de cualquier  medida  antidumping  no  es  facilitar el proceso de reestructuración de  la  industria  de  la  Comunidad, sino eliminar los efectos distorsionadores del  dumping  perjudicial  y  permitir  por  lo  tanto  que  la  industria de la Comunidad  compita  en  igualdad  de condiciones con las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Además,  hay  que  recordar  que  desde  noviembre  de  1989  no se ha producido ninguna  importación  y  por  lo  tanto  las importaciones objeto de dumping del producto  en  cuestión  no  pueden haber causado perjuicio alguno a la industria de la Comunidad desde entonces.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  productor  comunitario  y  el  productor chino son los dos únicos productores  de  tejidos  de  seda  pura  para cintas de máquinas de escribir en el   mundo,   el   productor  comunitario  ha  disfrutado  de  una  posición  de monopolio en la Comunidad desde 1989.</p>
    <p class="parrafo">Está  claro,  por  lo  tanto,  que  la  reaparición  de  las  importaciones,  al aumentar   la   competencia   en   el   mercado,  afectaría  a  la  posición  de Spinnh tte.   Sin   embargo,   según  se  ha  indicado  anteriormente,  es  poco probable  que  si  se  derogan  las medidas volvieran a producirse exportaciones del producto en cuestión a precios objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  último,  el  productor  comunitario  solicitó  que,  como cree que es probable  que  se  produzca  de  nuevo dumping perjudicial si se interrumpen las medidas  existentes,  se  mantenga  el Reglamento (CEE) n° 3200/90 por el que se estableció  un  derecho  definitivo,  con  la suspensión inmediata de medidas de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  estar  de  acuerdo  con  esta  solicitud. Dado que está destinado  a  abordar  situaciones  totalmente  distintas,  la  aplicación de lo dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 no resulta pertinente en las circunstancias del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">G. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(21)  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho anteriormente, la Comisión concluye que no existen  pruebas  que  señalen  un  riesgo actual de que la supresión de medidas antidumping  produzca  una  reaparación  previsible  e  inminente  del perjuicio causado   por   las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  China. Efectivamente,  parece  probable  que  la  industria  de  la  Comunidad continúe experimentando  dificultades,  no  por  las  importaciones  chinas, sino por los productos  substitutorios  y  por  el  crecimiento de la demanda de procesadores de   textos   y   de  ordenadores  personales,  que  inevitablemente  continuará reduciendo  las  ventas  de  máquinas  de  escribir  convencionales que utilizan cintas de tela.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Se  considera,  por  lo  tanto,  que,  a  la  luz,  en  especial,  de  la disminución  de  la  demanda  del producto afectado, la aparente restauración de la  rentabilidad  y  el  hecho de que es poco probable que reaparezca el dumping perjudicial, deben expirar las medidas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  informó  a  las partes interesadas, incluida la industria de la  Comunidad,  de  sus  conclusiones. Después de ser informados por la Comisión de   los   hechos   y   de   las  conclusiones  anteriormente  mencionados,  los representantes   de   la   industria   de   la   Comunidad   presentaron  nuevas observaciones,  tanto  por  escrito  como oralmente, referentes al efecto de las importaciones   chinas  en  cuestión  en  la  industria  de  la  Comunidad.  Sin embargo,  no  se  proporcionó  ninguna información o argumento que pudieran, una vez estudiados, modificar las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  Estados  miembros  no  formularon objeción alguna a la conclusión del procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  tejidos  de  seda pura para cintas de máquinas de escribir de los  códigos  NC  ex  5007  10  00, ex 5007 20 11, ex 5007 20 19 y ex 5007 20 21 originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 174 de 7. 7. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 306 de 6. 11. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 12 de 18. 1. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 291 de 4. 11. 1995, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 104 de 6. 5. 1995, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
