LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping
por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3),
Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 71/97, el derecho definitivo establecido para las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China por el Reglamento (CE) n° 2474/93 se amplió a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de ese país (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado»).
(2) El 22 de enero de 1997, Eurocycles solicitó ser eximida de la aplicación del derecho antidumping ampliado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97, obteniendo la suspensión del pago del derecho a partir de dicha fecha.
(3) Con el fin de determinar si las operaciones de Eurocycles correspondían al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), eludiendo así las medidas vigentes, la Comisión recabó y recibió la información necesaria de esta empresa y la verificó en sus locales.
(4) Puesto que la solicitud de Eurocycles fue presentada inmediatamente después de la adopción del Reglamento por el que se establecía el derecho antidumping ampliado, se acordó que dicha empresa respondiera al mismo cuestionario que se había enviado en un principio a las partes involucradas en la investigación de la elusión. En consecuencia, se tomó como período de investigación el comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996.
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION
1. Nivel de cooperación
(5) La verificación in situ reveló que parte de la información presentada por la empresa en su cuestionario era inexacta e incompleta. Tras la verificación in situ, la Comisión seguía careciendo de información precisa sobre las especificaciones técnicas de los modelos de bicicleta montados por la empresa, las cantidades vendidas en la Comunidad y los precios de venta para cada modelo. Parecía también que, en su respuesta al cuestionario, la empresa se había reservado datos que debería haber mencionado. Por
consiguiente, la Comisión tuvo que basar parte de sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.
Se informó de ello a la empresa.
2. Condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base
a) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones
(6) Las operaciones de montaje de bicicletas de Eurocycles comenzaron en 1995, después de la investigación inicial sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.
b) Porcentaje del valor total de las piezas del producto montado superior al 60 %
(7) Basándose en los datos de que disponía, la Comisión estableció que la proporción de piezas chinas utilizadas en las operaciones de montaje de la empresa oscilaba entre un 65 y un 94 % del valor total de las piezas utilizadas en el montaje de bicicletas.
c) Regla del 25 % del valor añadido de las piezas utilizadas
(8) Se comprobó también, utilizando los datos disponibles, que el valor añadido en la Comunidad de las partes utilizadas, según los modelos, suponía una media del 19 % del coste de fabricación de una bicicleta completa, por lo que estaba claramente por debajo del límite del 25 % fado en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.
d) Neutralización de los efectos correctores del derecho y pruebas de dumping
(9) La poca precisión de la respuesta al cuestionario y las pruebas obtenidas in situ no permitieron a la Comisión calcular detalladamente el dumping y la neutralización de los efectos correctores del derecho. En la ausencia de los datos mencionados en el considerando 5, que se consideran esenciales para la determinación del dumping y la neutralización de los efectos correctores, la Comisión llegó a la conclusión de que deberían aplicarse a Eurocycles, en lo que se refiere a estos dos aspectos, las conclusiones de la investigación sobre la elusión que dio lugar a la ampliación del derecho antidumping a las piezas de bicicletas [véase el Reglamento (CE) n° 71/97].
C. CONCLUSION
(10) Por las razones expuestas más arriba, se ha establecido que las operaciones de montaje de Eurocycles durante el período de investigación correspondían al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, se revoca la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado para Eurocycles.
(11) Se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía previsto proponer el rechazo de su solicitud de exención y se le ofreció la posibilidad de presentar observaciones, que se tuvieron en cuenta, modificando consecuentemente las conclusiones en los casos pertinentes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se rechaza la solicitud presentada por Eurocycles, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97, relativa a la exención del derecho antidumping ampliado.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y Eurocycles, 4, rue Pierre et Marie Curie, F-49460 Montreuil-Juigné.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
____________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.
(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.
(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.
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