<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190304">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>323/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 1998, por la que se rechaza la solicitud presentada por Eurocycles (Francia) relativa a una exención, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 88/97 de la Comisión, del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/141/L00036-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 88/97, de 20 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  71/97  del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el  que  se  amplía  a  las  importaciones  de  determinadas piezas de bicicleta originarias   de   la   República   Popular  de  China  el  derecho  antidumping definitivo   establecido   por   el   Reglamento  (CEE)  n°  2474/93  sobre  las bicicletas  originarias  de  la  República  Popular  de  China  y  por el que se percibe  el  derecho  ampliado  aplicable  a  estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  88/97  de  la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo   a   la   autorización   de   la  exención  de  las  importaciones  de determinadas  piezas  de  bicicleta  originarias  de  la  República  Popular  de China,  de  la  ampliación  en  virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 71/97, el derecho definitivo establecido para  las  importaciones  de  bicicletas  originarias de la República Popular de China  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2474/93  se  amplió a las importaciones de determinadas  piezas  de  bicicleta  procedentes  de  ese país (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  22  de  enero de 1997, Eurocycles solicitó ser eximida de la aplicación del   derecho  antidumping  ampliado  de  conformidad  con  el  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  88/97,  obteniendo  la  suspensión  del pago del derecho a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  el  fin  de  determinar si las operaciones de Eurocycles correspondían al  ámbito  de  aplicación  del  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n°  384/96,  (denominado  en  lo  sucesivo  «el  Reglamento de base»), eludiendo así   las  medidas  vigentes,  la  Comisión  recabó  y  recibió  la  información necesaria de esta empresa y la verificó en sus locales.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Puesto  que  la  solicitud  de  Eurocycles  fue  presentada  inmediatamente después  de  la  adopción  del  Reglamento  por  el que se establecía el derecho antidumping   ampliado,  se  acordó  que  dicha  empresa  respondiera  al  mismo cuestionario  que  se  había  enviado  en un principio a las partes involucradas en  la  investigación  de  la  elusión. En consecuencia, se tomó como período de investigación  el  comprendido  entre  el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  verificación  in  situ  reveló  que  parte de la información presentada por   la  empresa  en  su  cuestionario  era  inexacta  e  incompleta.  Tras  la verificación  in  situ,  la  Comisión  seguía  careciendo de información precisa sobre  las  especificaciones  técnicas  de los modelos de bicicleta montados por la  empresa,  las  cantidades  vendidas  en  la Comunidad y los precios de venta para  cada  modelo.  Parecía  también  que,  en su respuesta al cuestionario, la empresa   se   había   reservado   datos   que  debería  haber  mencionado.  Por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,  la  Comisión  tuvo  que  basar  parte  de sus conclusiones en los datos  disponibles,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se informó de ello a la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  establecidas  en  el  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">a) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">(6)  Las  operaciones  de  montaje  de  bicicletas  de  Eurocycles comenzaron en 1995,   después   de   la  investigación  inicial  sobre  las  importaciones  de bicicletas originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">b)  Porcentaje  del  valor  total de las piezas del producto montado superior al 60 %</p>
    <p class="parrafo">(7)  Basándose  en  los  datos  de  que  disponía, la Comisión estableció que la proporción  de  piezas  chinas  utilizadas  en  las operaciones de montaje de la empresa  oscilaba  entre  un  65  y  un  94  %  del  valor  total  de las piezas utilizadas en el montaje de bicicletas.</p>
    <p class="parrafo">c) Regla del 25 % del valor añadido de las piezas utilizadas</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  comprobó  también,  utilizando  los  datos  disponibles,  que  el valor añadido  en  la  Comunidad  de las partes utilizadas, según los modelos, suponía una  media  del  19  %  del  coste de fabricación de una bicicleta completa, por lo  que  estaba  claramente  por  debajo del límite del 25 % fado en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">d)   Neutralización  de  los  efectos  correctores  del  derecho  y  pruebas  de dumping</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   poca  precisión  de  la  respuesta  al  cuestionario  y  las  pruebas obtenidas  in  situ  no  permitieron  a  la  Comisión calcular detalladamente el dumping  y  la  neutralización  de  los  efectos  correctores del derecho. En la ausencia  de  los  datos  mencionados  en  el  considerando 5, que se consideran esenciales  para  la  determinación  del  dumping  y  la  neutralización  de los efectos  correctores,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  deberían aplicarse  a  Eurocycles,  en  lo  que  se  refiere  a  estos  dos aspectos, las conclusiones   de  la  investigación  sobre  la  elusión  que  dio  lugar  a  la ampliación  del  derecho  antidumping  a  las  piezas  de  bicicletas  [véase el Reglamento (CE) n° 71/97].</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(10)   Por  las  razones  expuestas  más  arriba,  se  ha  establecido  que  las operaciones  de  montaje  de  Eurocycles  durante  el  período  de investigación correspondían  al  ámbito  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento  de  base.  Por  consiguiente,  de  conformidad con el apartado 3 del artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  88/97,  se revoca la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado para Eurocycles.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  informó  a  la  empresa  de  los  principales hechos y consideraciones sobre   cuya  base  la  Comisión  tenía  previsto  proponer  el  rechazo  de  su solicitud   de   exención   y   se   le  ofreció  la  posibilidad  de  presentar observaciones,  que  se  tuvieron  en  cuenta,  modificando consecuentemente las conclusiones en los casos pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  rechaza  la  solicitud  presentada  por  Eurocycles,  de  conformidad con el artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n° 88/97, relativa a la exención del derecho antidumping ampliado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  los  Estados  miembros  y Eurocycles, 4, rue Pierre et Marie Curie, F-49460 Montreuil-Juigné.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
